Sentencia de Constitucionalidad nº 394/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352709

Sentencia de Constitucionalidad nº 394/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017

Número de sentencia394/17
Número de expedienteD-11785
Fecha21 Junio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia C-394/17

DIVORCIO-Legitimación para presentar la demanda/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricción admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable

La demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. (…) En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte comienza por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la institución del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el análisis en el divorcio como posibilidad jurídica para disolver el vínculo del matrimonio civil, cuya regulación compete al legislador. Seguidamente, se refiere al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por último, realiza el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examina la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad. (…) Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicación del juicio de proporcionalidad, la Corte concluyó que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consideró que si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Características especiales

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la Constitución Política de 1991

Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de parámetro de control que se causó con la expedición de la Constitución Política de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la institución de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelantó el estudio material y declaró exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constitución de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional transitorio, declaró exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de análisis, por lo cual se ha concluido con fallos de “estarse a lo resuelto”; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constitución de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jurídico, retirando la norma del ordenamiento legal.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 SOBRE LEGITIMACION PARA PRESENTAR DEMANDA DE DIVORCIO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional

La integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos

La Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integración normativa: (i) la consolidación de la proposición jurídica completa y (ii) la técnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. Particularmente, en tratándose del segundo plano en comento, la Corte ha señalado que la aplicación del fenómeno de la unidad normativa en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se puede dar en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada.

MATRIMONIO-Naturaleza constitucional y legal

MATRIMONIO-Forma de constituir familia/MATRIMONIO CIVIL-Concepto/MATRIMONIO-Características según la doctrina/CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse. A partir de la definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condición, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condición de diversidad en sus contrayentes. De acuerdo pues con su régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio.

DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto

FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental

Expediente: D-11785

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil.

Demandante: J.M.M.L.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana J.M.M.L. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, relativo a la legitimación y oportunidad para presentar la demanda de divorcio.

De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 27 de octubre de 2016, el expediente de la referencia correspondió para su inicial sustanciación al Magistrado A.R.R., quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 C.P.).

En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. También se dispuso correr traslado al señor P. General de la Nación, para que emitiera el respectivo concepto.

Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, J., Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y S.A., para que intervinieran dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequiblidad de la disposición acusada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, el Magistrado A.R.R. presentó registro de proyecto de fallo el 14 de marzo de 2017 y, posteriormente, el asunto fue programado para discusión por Sala Plena a partir del 24 de mayo de 2017. No obstante, tales discusiones fueron suspendidas debido a una comisión de servicios que le fue concedida al Magistrado A.R.R. del 5 al 16 de junio de 2017, por lo cual, el debate se reanudó en la sesión ordinaria de Sala Plena programada para el 21 de junio de 2017.

Ese día, el proyecto de fallo que presentó el Magistrado Sustanciador inicial fue sometido a votación, pero no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por consiguiente, dando cumplimiento al artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 2017, el Magistrado A.R.R. procedió a remitir el expediente a la Magistrada D.F.R. para la elaboración de la sentencia definitiva. Toda vez que los cambios son sustanciales respecto de la ponencia original, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada:

“LEY 84 DE 1873

(26 de mayo),

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873

Código Civil

(…)

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

(…)

TITULO VII.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS

“ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”

III. LA DEMANDA

  1. La demandante presenta dos cargos contra la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil. El primero de ellos consistente en la violación del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.), mientras el segundo cargo lo propone por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 Superior).

  2. Puntualmente, respecto del primer cargo, sostiene que el precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al cónyuge “inocente” para demandar el divorcio en relación con las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge “culpable”, quien está desprovisto de esta posibilidad.

    La actora plantea que la Constitución Política de 1991 otorga una protección especial a la familia como pilar fundamental de la sociedad, por lo cual la legislación prevé las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, en virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, “el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad”, por lo cual, estima que debe existir una igualdad entre la pareja para demandar el divorcio.

    Bajo esa lógica argumenta que, con el fin de determinar si la norma demandada contraría el derecho a la igualdad, es necesario verificar si ¿existe una razón que justifique que el ordenamiento jurídico dé un trato desigual a los cónyuges para demandar el divorcio, en relación con las causales subjetivas previstas en el Código Civil? Para resolver ese interrogante, la demandante se vale de un test de igualdad a través del cual concluye que el criterio de diferenciación es sospechoso, ya que está basado en la culpabilidad que se le atribuye a uno de los cónyuges, cuando quiera que incurre en alguna de las causales subjetivas dispuestas en el artículo 154 del Código Civil.

    Al respecto, estima que el hecho de que uno de los cónyuges esté incurso en una de las causales de culpabilidad, no debería dar lugar a un criterio de diferenciación y trato desigual entre los contrayentes. Agrega que “el legislador al incorporar al ordenamiento legal la expresión demandada en la presente acción de inconstitucionalidad, pretendía proteger al cónyuge inocente y castigar al cónyuge culpable, lo cual implica una limitación a los derechos del cónyuge culpable”, quien no puede rehacer su vida y elegir su estado civil.

    Por consiguiente, la actora aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, sino que se le permita en uso de su derecho a la igualdad invocar el divorcio, para que el reconocimiento de dicho derecho no sea solamente formal sino material.

  3. En tratándose del segundo cargo que propone, la demandante afirma que la expresión acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del “cónyuge culpable”, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida.

    Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisión, no obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. En palabras de la demandante:

    “En relación con la expresión de la norma demandada se presenta una vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional, puesto que impide al cónyuge culpable demandar el divorcio y sólo le otorga esta potestad al cónyuge inocente. Si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los cónyuges rehacer sus vidas, no se justifica el prohibir al cónyuge culpable acceder al divorcio, pues ello implicaría impedirle escoger y determinar su existencia, realizar su vida, escoger su estado civil, lo cual evidencia que esta disposición es contraria al derecho en mención”.

    (…)

    El Estado no puede coaccionar la permanencia del vínculo matrimonial más aún cuando los cónyuges no lo quieren mantener, tampoco puede obligarlos a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de cada uno”.

    La actora explica que, aplicando un test de proporcionalidad, la finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y con ello permitir que los cónyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil. A partir de ello, esgrime que es inadecuada la restricción que impone la expresión acusada, porque sacrifica el libre desarrollo de la personalidad sin una justificación e incluso es contradictoria con la finalidad que persigue la figura del divorcio, pues obliga al “cónyuge culpable” a mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio. Aduce que la medida es innecesaria porque “si lo que se busca es sancionar al cónyuge culpable, para ello existen otros medios como lo son la obligación de dar alimentos al otro cónyuge e incluso una indemnización por los perjuicios”.

    Finalmente, considera que la intervención que se hace del derecho al libre desarrollo de la personalidad no es proporcionada en sentido estricto porque limita en gran medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto obliga al cónyuge culpable a continuar con el vínculo matrimonial contrariando su voluntad y, consecuentemente, cercenándole el derecho a autodeterminarse.

  4. En este orden de ideas, con base en los dos cargos mencionados, la demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil. Luego de realizar tal petición, plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P.A.P.R., proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de 1886.

IV. INTERVENCIONES

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 9 de diciembre de 2016, se recibieron escritos de intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales se resumen a continuación.

  1. Universidad del Rosario

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[2], L.F.G.N. y L.M.C.D., miembros del Área de Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervinieron con el fin de solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada.

    Fundan su petición en la existencia de dos posibles interpretaciones de la norma acusada. En primer lugar, la que se deriva de entender que el matrimonio es un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los esposos, y que su resolución mediante la figura del divorcio solo la puede invocar el cónyuge inocente que no ha dado lugar al incumplimiento del contrato matrimonial. Y, una segunda interpretación que parte por comprender como elemento esencial del contrato de matrimonio, la existencia de un libre consentimiento en su celebración que debe mantenerse en toda la ejecución de dicho contrato. De tal forma que cuando dicho consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar.

    En criterio de las intervinientes, la norma demandada viola el principio de igualdad, para lo cual señalan que dentro de los sistemas pertenecientes a la familia romano-germánica, varios países han permitido la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges, sea el culpable o el inocente, soliciten la disolución del vínculo matrimonial. Ello por cuanto el denominado cónyuge culpable en todo caso se le obliga a reconocer alimentos al cónyuge inocente como sanción por su conducta culposa, pero se les permite estar legitimado para demandar la ruptura del vínculo matrimonial. Por consiguiente, “el cónyuge culpable, estando legitimado para solicitar el divorcio, sin tener causal alguna, se entenderá confesada su culpa”.

    A partir de lo anterior, “invitan a la Corte Constitucional a declarar una exequibilidad de la norma demandada, en el entendido en que el cónyuge culpable también esté legitimado para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando este quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general.”[3]

  2. Universidad Externado de Colombia

    N.R.C.H., Profesor del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[4], intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequiblidad de la norma demandada. Para tal efecto, refiere la distinción entre causales objetivas y subjetivas de disolución del matrimonio, precisando que las segundas son las que pueden dar lugar a que en el extremo de la relación se encuentre un cónyuge culpable, quien en aplicación del principio “nemo auditur propiam turpidudinem”, le está vedado alegar a su favor la propia culpa.

    De allí que no sea posible que una persona derive un beneficio por alegar su propia culpa en el marco de una relación contractual que impacta la institución de la familia, por cuanto su actuar contraria el principio constitucional de buena fe. Lo que puede hacer el cónyuge culpable es alegar cualquiera de las causales objetivas para poder obtener el divorcio. En palabras del interviniente:

    “En ese sentido, para resolver el cargo de inconstitucionalidad incoado, se considera que la norma demandada, no resulta violatoria de los derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, respecto de los argumentos que fueron presentados por la accionante, por cuanto en primera medida existe una clara razón para la limitación dispuesta por el legislador, que constituye la imposibilidad de una persona de alegar la propia culpa en su favor, como sería el caso del “cónyuge culpable” respecto de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Código Civil, y en segunda medida, porque el artículo 156 del mismo ordenamiento citado, establece a su turno unas causales restantes a las que aquel puede acceder con el fin de lograr los fines propios del divorcio, principalmente se hace referencia a la separación de cuerpos como medida inicial, para restar a la obligación de convivencia, la cual una vez confirmada después de 2 años, puede dar lugar a la declaratoria de divorcio y con ello la libertad de modificar su estado civil...”[5]

  3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

    En escrito radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016[6], E.V.P., Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pero no por los motivos señalados por la demandante, sino por violar los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Política.

    En primer lugar, frente a los cargos que propone la demanda, el interviniente plantea que debe mantenerse el principio “nemo auditur propiam turpidudinem suam allegans”, de que nadie puede alegar su propia culpa en juicio, como restricción que prohíbe al individuo valerse de sus propias faltas para derivar beneficios, ya que “en el mundo del contrato sería impensable que quien ha transgredido y deshonrado sus deberes pueda demandar la terminación del contrato fundado en su mal proceder”.

    No obstante, en segundo lugar, considera que el debate que sugiere la demanda “está fuera de contexto, pues lo que choca con los derechos fundamentales y la Constitución Política es el divorcio contencioso, pues en verdad el divorcio debería proceder por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir, un divorcio sin causales”. En ese sentido, estima que el juez constitucional debe abolir las causales de divorcio y entronizar el divorcio por la sola voluntad de quien quiere divorciarse, ello con el fin de que la familia no sea sometida a la guerra judicial que implica la ruptura matrimonial, en donde los hijos sufren la tragedia del proceso de divorcio. De tal forma que, en criterio del interviniente, la única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial.

    En sustento de esa postura, explica que se debe efectuar una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del artículo 156 del Código Civil. Luego de tal petición, concluye que la institución del divorcio sin causales y por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, no genera vacío normativo frente a los alimentos, ya que el juez de familia en desarrollo del hecho de los cónyuges de haber formado una familia, está en la capacidad de ordenar la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002.

  4. Ministerio de Justicia y del Derecho

    Mediante oficio radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[7], D.A.R.B., Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado del artículo 156 del Código Civil.

    Considera que el matrimonio es un contrato especial que genera deberes y derechos para los cónyuges, existiendo la posibilidad de disolver el vínculo mediante el divorcio por causales subjetivas y objetivas. Explica que la norma acusada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque el legislador la expidió con fundamento en la competencia de configuración para regular lo relativo a la disolución del matrimonio y las causales de divorcio, sumado a que su contenido es razonable y proporcional por implicar la protección a la institución de la familia y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los cónyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio.

    Así, sostiene que la norma acusada no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que este puede invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. Sobre ese punto precisa que “con todo, en el caso de esta demanda se considera que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable que tiene relaciones extramatrimoniales y, en consecuencia, se quiere divorciar, pues en dicho evento la ley no lo priva de la posibilidad de alegar otra causal de divorcio, pero tampoco se puede privar al cónyuge inocente de las consecuencias que el ordenamiento prevé en su favor, teniendo en cuenta que las relaciones extramatrimoniales generarían, por ejemplo, que además, de la disolución del vínculo el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al inocente o que se revoquen las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable.”[8]

    De manera que, según la interviniente, el legislador en este caso acude al imperativo de protección de la estabilidad y la armonía de la institución familiar, como condición para el desarrollo integral de cada uno de los cónyuges, estableciendo consecuencias razonables y proporcionales frente a conductas que deshonren los deberes adquiridos por los cónyuges.

  5. Pontificia Universidad J.

    Yadira Elena Alarcón Palacio, en calidad de profesora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad J., presentó escrito ante la Secretaria General el 13 de diciembre de 2016[9], mediante el cual solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, bajo el entendido de que el divorcio pueda ser impetrado por cualquiera de los cónyuges con independencia de si han dado o no lugar a los hechos que lo motivan, ya sea que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo.

    La interviniente realizó un recuento del desarrollo de la jurisprudencia constitucional en cuanto al sistema causalista en materia de divorcio; posteriormente, manifestó la importancia que cobra el derecho a la igualdad en las relaciones de pareja y su vínculo con la posibilidad de (i) poner fin al matrimonio como solución a las graves crisis de pareja y, (ii) contar con la oportunidad –legitimación- de interponer la acción tendiente a conseguir el divorcio:

    “El cónyuge inocente no puede estar en ventaja frente al cónyuge culpable en la oportunidad de promover ante las autoridades competentes la acción que lleve como fin la declaratoria de divorcio. La culpabilidad derivada de las acciones de incumplimiento de las obligaciones como cónyuge o como padre o madre, busca proteger los aspectos patrimoniales que el legislador ha tenido a bien amparar. No busca proscribir al individuo como ser humano ni busca señalarlo como un ser repudiado por la sociedad. Por el contrario, el divorcio busca poner fin a un conflicto. Es una solución pacífica de los conflictos familiares. (…)

    S. a la espera de la voluntad de su cónyuge para definir su estado civil, o al paso de tiempo, con lo que ello conlleva en los límites a su autonomía para no generar mayores dificultades a su estado de separación, lo pone en un plano de desigualdad frente a su pareja que podría, en el momento que lo desee, definir su situación jurídica con su consorte moviendo el aparato jurisdiccional para la terminación del vínculo a través del divorcio, violando con ello el artículo 13 de la Constitución Política y manteniéndolo en un Estado Civil que no desea, violando así mismo, el artículo 16 de la misma carta”.[10]

    Por último, señala están proscritos los mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja y que, en todo caso, la facultad del legislador para disponer el ejercicio del derecho de acción no es razonable en tratándose de la restricción para impetrar el divorcio al cónyuge culpable. De allí que, la norma demandada al atribuir solo la legitimación por activa para solicitar el divorcio al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos “viola la igualdad de los cónyuges al interior de la pareja, niega el acceso a la justicia y restringe la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que queriendo admitir su culpa no puede impetrar el divorcio.”[11]

  6. Universidad de Cartagena

    Milton José Pereira Blanco, en calidad de docente y miembro del Grupo de Acciones Constitucionales de esa Universidad, plantea que en principio la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, porque si bien el actor hace referencia a las causales objetivas y subjetivas de divorcio y su consecuencia inmediata, a la vez que hace un especial énfasis en el tratamiento distinto entre el cónyuge culpable y el inocente, no lo es menos que “al momento de aplicar el test de igualdad comete un error al tratar por igual a estos cónyuges, ya que aunque ambos gozan del estatus conyugal, el cónyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su compañero y violenta el contrato existente entre ellos, lo que como en cualquier acto jurídico se sancionaría”.

    Seguidamente, el interviniente expone la norma acusada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto en Colombia, tal como ocurre con cualquier otro contrato, el matrimonio se puede disolver por mutuo acuerdo, pero si ha ocurrido un incumplimiento de los deberes, es relevante imponer una sanción y dotar al cónyuge inocente de herramientas para separarse y censurar la acción del cónyuge culpable. Por consiguiente, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial, máxime cuando el Código Civil establece otras causales de divorcio a las cuales puede acudir, como el mutuo consentimiento.

    V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E)

    En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la P.a General de la Nación rindió el concepto de constitucionalidad número 006242 del 13 de enero de 2017[12], a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 156 del Código Civil.

    Para fundamentar lo anterior, plantea que debido a la naturaleza especial que tiene el contrato de matrimonio, no se puede desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, “lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con lo cual se cataloga a los cónyuges como culpables e inocentes”. Además, recuerda que existe una delegación expresa del Constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio admisible sea solo el que posibilita a ambos cónyuges a desligarse unilateralmente del vínculo matrimonial.

    En ese sentido, señala que si el legislador está constitucionalmente habilitado para regular lo relativo al divorcio estableciendo un sistema de causales que deben ser acreditadas por quien ha cumplido sus obligaciones contractuales de carácter personal, ya que no existe una única alternativa protegida, es válido entender que el matrimonio no puede finiquitarse por cualquier motivo sin un acto solemne que lo dote de seguridad jurídica, más aún cuando uno de sus elementos relevantes es el consentimiento y el cumplimiento de los deberes correspondientes. Por lo tanto, plantea la Procuraduría, si en desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con las obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, y aceptando el mecanismo previamente conocido de disolución del vínculo matrimonial. Al respecto, señala que “todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc”.

    Con base en ese razonamiento, la Jefe del Ministerio Público estima admisible que el legislador establezca un esquema de disolución en el que de no existir mutuo acuerdo, se requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial y que implican una diferenciación de trato justificada entre el cónyuge que las incumplió y el inocente.

    De allí que concluya, que la expresión censurada al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, porque frente a la protección constitucional de las familias constituidas tanto por vínculos familiares como jurídicos, y en atención a la delegación que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, lo que naturalmente impone una diferenciación entre el cónyuge que cumplió y el incumplido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presentación del caso y planteamiento del análisis preliminar

  2. Como fue reseñado en los antecedentes, la demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible.

  3. Respecto del primero, censura la diferenciación de trato existente entre el denominado cónyuge inocente y cónyuge culpable, pues a éste último se le impide rehacer su vida y elegir su estado civil, aun existiendo medidas menos lesivas de los derechos fundamentales para imponer sanciones, como el asumir la obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente. A partir de allí indica que la culpa se asume como un criterio de diferenciación sospechoso que quebranta la garantía de igualdad entre la pareja y que impide que los dos cónyuges puedan demandar el divorcio.

  4. Y frente al segundo derecho fundamental que invoca, la actora considera que el precepto demandado vulnera el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida, al obligarlo a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad y no tener la posibilidad de ejercer la acción judicial para lograr el divorcio.

  5. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisión, ni obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. De allí advierte que se impone una restricción injustificada e innecesaria, porque se obliga al cónyuge culpable a mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio, existiendo otros medios para sancionarlo e incluso compensar los perjuicios causados.

  6. Finalmente, la demandante plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P.A.P.R., proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de 1886, lo que en esta oportunidad habilita la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el juicio con base en la Carta Política de 1991.

  7. Por su parte, los intervinientes presentan cuatro posturas que se resumen de la siguiente forma. En primer lugar, uno de ellos considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver el cargo relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque aunque los cónyuges gozan de un mismo estatus conyugal, no son extremos comparables en tanto el cónyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su consorte y desconoce los deberes conyugales que adquirió por voluntad propia.

  8. Un segundo grupo mayoritario de intervinientes, a quienes se le suma el Ministerio Público, estiman que la norma debe ser declarada exequible. Ello por cuanto (i) dada la naturaleza especial del contrato de matrimonio, que se celebra con pleno consentimiento de los contrayentes, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial; (ii) es admisible que el legislador fije un régimen de divorcio que requiera la acreditación del incumplimiento de las obligaciones y fines del matrimonio, toda vez que impacta la institución de la familia; y, (iii) no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que éste puede invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley.

  9. Un tercer grupo estima que la expresión acusada debe ser declarada exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que el divorcio puede ser impetrado por el cónyuge culpable, siempre y cuando éste quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general. De allí que una posible interpretación que admiten de la norma, es que ante la existencia del libre consentimiento en la celebración de matrimonio, ese elemento de la voluntad debe mantenerse en toda la ejecución del contrato. Si el consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar porque ello lesiona el libre desarrollo de la personalidad.

  10. Por último, como cuarta postura, uno de los intervinientes solicita la inexequibilidad de la expresión acusada. Al respecto, sostiene que si bien nadie puede alegar su propia culpa en juicio y que los cargos propuestos en la demanda se encuentran desenfocados, el problema es la existencia del divorcio contencioso que impide a los cónyuges acudir a la simple voluntad de uno de ellos para demandarlo judicialmente. Por consiguiente, aduce que la única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial.

  11. De hecho, para sustentar lo anterior, este interviniente solicita a la Corte hacer una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del artículo 156 del Código Civil, con el fin de instituir el divorcio sin causales en donde cualquier cónyuge pueda solicitar la ruptura matrimonial por su mera voluntad.

  12. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala se ocupará de analizar, como temas preliminares, los siguientes puntos: (i) evaluará la aptitud sustantiva de los cargos que propone la demandante -apartado A-; (ii) descartará la existencia de cosa juzgada constitucional con relación al aparte que actualmente se cuestiona –apartado B-; y, (iii) posteriormente, con el ánimo de resolver la petición que plantea uno de los intervinientes, determinará si es procedente realizar la integración normativa del precepto acusado, con el artículo 154 del Código Civil y con la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.” que consagra el artículo 156 de la misma codificación civil -apartado C-. Una vez superado el examen de esos tópicos, la Corte propondrá el problema jurídico con enfoque constitucional, y asumirá el estudio de fondo.

    A. Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito. Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad

  13. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Partiendo de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes o decretos leyes, el promotor del respectivo escrito de acusación, además de (i) tener que señalar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[13].

  14. En tratándose de esta última condición formal de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo.

  15. Estos requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[14]

    15.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.

    15.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

    15.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[15] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].”[17]

    15.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[18]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.

    15.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[19]

    En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la Sentencia C-050 de 2015[20], la suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.

  16. El cumplimiento de los requisitos anunciados, asegura que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito.

  17. Ahora bien, conviene precisar que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad.

    Estudio sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de inconstitucionalidad

  18. En el presente caso, la Sala concluye que, en relación con el cargo por el presunto quebranto del derecho a la igualdad, la demanda es inepta por cuanto la actora no estableció la manera cómo, en el supuesto normativo acusado, resulta comparable la situación del cónyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del cónyuge que ha asumido un deber diligente frente al vínculo matrimonial consentido. Sumado a ello, la demandante fijó el cargo sobre la premisa de la culpa como criterio sospechoso de discriminación que quebranta la igualdad existente entre ambos cónyuges, sin tener en cuenta la definición y el alcance que el artículo 13 Superior le ha dado a los criterios sospechosos, no encontrándose allí la condición de culpabilidad. Por esas dos razones, en relación con ese cargo de la demanda, la Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito.

  19. No obstante, esta Corporación encuentra que el cargo por presunto desconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.) satisface los requisitos jurisprudenciales para asumir el estudio de fondo, en tanto los planteamientos que adujo son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, consagrada en el artículo 156 del Código Civil. Lo anterior habilita la competencia de la Corte para asumir el estudio de fondo exclusivamente frente al segundo cargo propuesto por la demandante.

    Para explicar lo anterior, la Corte se apoya en los argumentos que a continuación expondrá.

    I. sustancial del cargo por presunto desconocimiento a la igualdad (Art. 13 de la Constitución)

  20. Según plantea la actora, el precepto “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” contenido en el artículo 156 del Código Civil, quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al cónyuge inocente para demandar el divorcio en relación con las causales subjetivas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge culpable, quien está desprovisto de esta posibilidad. Estima que ese trato discriminatorio asociado a la culpabilidad cuando se incurre en tales causales de divorcio, es un criterio sospechoso de diferenciación que desconoce la igualdad de condiciones que debe existir entre la pareja matrimonial, y que impide a cualquiera de los dos cónyuges demandarlo judicialmente, obligándolos injustificadamente a mantener el vínculo en contra de su voluntad, sin posibilidad de rehacer sus vidas y de elegir su estado civil.

    Aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, ni las responsabilidades patrimoniales que de allí se deriven, sino que se le permita, en uso de su derecho a la igualdad, invocar el divorcio para que el reconocimiento de tal derecho no sea solo formal sino material.

  21. Para evaluar la aptitud sustantiva de este cargo, la Corte comienza señalando que de forma consolidada la jurisprudencia constitucional ha decantado que el principio de igualdad, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho[21]. Esta formulación general no refleja, sin embargo, la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado por los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias.

  22. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas, por lo cual, todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que ante todo, un tratamiento distinto debe entonces ser justificado a partir de la razonabilidad y la proporcionalidad; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en criterios definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales[22].

  23. En cuanto a la prohibición de discriminación que también se denomina mandato de abstención o de interdicción de tratos discriminatorios, la Constitución la impide respecto de categorías o criterios sospechosos tales como razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[23], por lo cual la demanda que apele a este patrón de igualdad debe explicar en qué consiste la discriminación directa o indirecta para lograr su exclusión del ordenamiento jurídico.

  24. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los criterios sospechosos tienen a desvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, a la vez que los ha definido como “categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.”[24]

  25. Ahora bien, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad, quienes deben definir y explicar tres etapas, a saber: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[25].

  26. De allí que la carga argumentativa deba tener un alto grado de precisión, en aquellos casos donde se plantee la vulneración del derecho de igualdad. Dicha precisión repercute de manera directa en la suficiencia del cargo, porque de no acreditarse alguna de las tres etapas antedichas, se impone la ineptitud sustancial de la demanda. Esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada cuando se esté en presencia de criterios sospechosos de discriminación, caso en el cual la intensidad del juicio de igualdad a aplicar aumentaría en defensa de las garantías constitucionales, pero sin que ello releve al actor de explicar en qué consiste la afectación del derecho a la igualdad.

  27. En el presente caso, la Corte advierte que el cargo por desconocimiento a la igualdad incumple la carga argumentativa cualificada que exige la jurisprudencia constitucional, en tanto carece de certeza, especificidad y suficiencia.

  28. En primer lugar, si bien la actora identifica como sujetos de comparación al cónyuge culpable respecto del cónyuge ofendido, y como situación jurídica la legitimación en la causa por activa que tiene éste último para ejercer la acción de divorcio, la cual no detenta el cónyuge culpable porque no está habilitado legalmente para demandar esa pretensión, lo cierto es que incurre en una falta de certeza al ubicar los extremos de comparación en un plano de igualdad que no se deriva del contenido legal verificable de la norma, ni del entendimiento sistemático de la misma en el contexto complejo del contrato de matrimonio civil.

  29. En tal sentido, aunque será objeto de profundización teórica más adelante, es necesario señalar que el matrimonio es un contrato solemne que por naturaleza impone unos derechos y unos deberes entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, siendo particularmente los deberes como la cohabitación, la fidelidad, la ayuda y el socorro mutuo, así como el respecto y la protección recíproca, unos de los elementos esenciales del contrato que deben cumplirse. Frente a ello, la demanda solo se centra en el divorcio como fórmula para disolver el vínculo matrimonial, pero olvida por completo que el régimen del matrimonio se integra por especiales exigencias en su celebración y en su ejecución, cuyo incumplimiento deriva en causales taxativas de divorcio que, una vez decretado, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos en favor del cónyuge ofendido, entre otros.

  30. Bajo esa línea argumentativa, la expresión acusada no puede ser considerada a partir de un contenido aislado como pareciera hacerlo la demandante, sino que, por el contrario, se debe enmarcar en el contexto normativo del contrato de matrimonio, siendo las normas para disolverlo una de sus aristas jurídicas.

  31. Además, lo anterior conlleva a la Corte a afirmar que la demanda incumple el requisito de suficiencia cualificada que se exige para invocar un cargo por presunto quebranto del derecho a la igualdad, ya que el tertitum comparationis que plantea la actora no es susceptible de compararse en tanto el cónyuge culpable no está habilitado legalmente para demandar el divorcio por ser quien ha generado un incumplimiento de los deberes impuestos en el contrato matrimonial. Es decir, el cónyuge ofendido opera como cumplido en la relación contractual solemne, mientras el ser cónyuge culpable exige un actuar o una omisión que desconoce los deberes e intereses del matrimonio civil. Así las cosas, se trata de extremos no asimilables que, también, se encuentran en una perspectiva fáctica y jurídica diferente que impide otorgarles un tratamiento igual.

  32. De hecho, la actora no explicó la manera cómo, en el supuesto normativo acusado, resulta comparable la situación del cónyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del cónyuge que ha asumido un deber diligente frente al vínculo matrimonial consentido, y de qué forma ello constituye una oposición objetiva y verificable entre el artículo 13 Superior y el precepto censurado. Justamente, el no hacerlo genera que la demanda carezca de especificidad y, a la vez, no presente todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el estudio de la locución objeto de reproche. Por consiguiente, no tiene un alcance persuasivo que permita advertir una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” contenida en el artículo 156 del Código Civil, por desconocimiento del derecho a la igualdad.

  33. En segundo lugar, la demanda también es inepta sustantivamente porque cimentó el cargo sobre la premisa de la culpa como un criterio sospechoso de discriminación que quebranta la igualdad existente entre ambos cónyuges para ejercer la acción judicial de divorcio, sin tener en cuenta que el artículos 13 Superior ha establecido categorías o criterios sospechosos tales como razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sin encontrarse allí la condición de culpabilidad.

    En este orden, la demandante tampoco explicó cómo puede constituir una discriminación directa o indirecta que motive la inconstitucionalidad, y más aún, cómo podría predicarse una desventaja respecto de un contratante que incumple sus deberes matrimoniales, cuando lo cierto es que éste puede alegar otras causales para solicitar la disolución del vínculo contractual en procura de rehacer su vida emocional.

    Es más, desde el punto de la definición y alcance de los criterios sospechosos, la Sala evidencia que la condición de culpabilidad de uno de los cónyuges que le impide ejercer la acción de divorcio, no resulta ser técnicamente ni un rasgo permanente de la persona, ni un patrón cultural que tienda a menospreciarla, habida consideración que se ubica en una consecuencia de su incumplimiento contractual y que, por consiguiente, tiene un sentido desde la institución contractual compleja que es el matrimonio.

  34. Así las cosas, esta Corporación concluye que el cargo propuesto en la demanda sobre la presunta afectación del derecho a la igualdad, incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y, por ende, se impone una decisión inhibitoria al respecto. Ello por cuanto, como se explicó, carece de certeza, especificidad y suficiencia en la construcción argumentativa desde un entendimiento integral del contrato de matrimonio y su disolución judicial mediante la acción de divorcio, y desde el asocio de la culpabilidad del cónyuge que incumplió sus deberes matrimoniales, a un criterio sospechoso de discriminación.

    Aptitud sustancial del cargo por presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad e integración de la proposición jurídica completa con la expresión “sólo” del artículo 156 del Código Civil

  35. Como segundo cargo, la demandante aduce que la expresión acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del “cónyuge culpable”, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida, al obligarlo a mantener un vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que no está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio y obtener así la disolución del matrimonio civil.

  36. En cuanto a este cargo, la Sala considera que goza de claridad y de certeza a partir del contenido literal del precepto acusado, del cual se extrae que el cónyuge ofendido que no ha dado lugar a los hechos que motivan el divorcio se encuentra legitimado para incoar la acción judicial. No obstante, en tanto el sentido de la demanda plantea además que el cónyuge culpable carece de esa facultad y que ello lesiona, según la demandante, el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP) habida cuenta que nadie puede ser coaccionado a permanecer en un vínculo matrimonial que no quiere mantener, al igual que tampoco se le puede obligar a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de cada consorte, la Corte considera necesario realizar la integración de la proposición jurídica completa con la expresión “sólo” que contiene el artículo 156 del Código Civil, para imprimirle un entendimiento completo que permita afirmar que la legitimación en la causa por activa para demandar el divorcio exclusivamente reside en cabeza del denominado cónyuge inocente y, en consecuencia, excluye al cónyuge que haya dado lugar a la causa del divorcio. Ello por cuanto se trata de una expresión normativa inescindiblemente relacionada con la locución demandada, y que permite asegurar que el control de constitucionalidad recaiga sobre el alcance inteligible de la primera parte del artículo 156 del Código Civil que se demanda.

  37. Establecido lo anterior, el cargo también cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia argumentativa, toda vez que la demandante explica, a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad, que (i) la finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y con ello permitir que los cónyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil; (ii) la medida censurada es injustificada e inadecuada porque impone una restricción al libre desarrollo de la personalidad en tanto obliga al denominado cónyuge culpable a permanecer en el vínculo matrimonial solo por haber incumplido sus deberes conyugales. En tal sentido, planteó que ello desconoce la libertad que tienen de escoger su estado civil y de rehacer su vida emocional, traduciéndose en una sanción que se puede cumplir mediante otros medios menos lesivos como, por ejemplo, la obligación de brindar alimentos al cónyuge ofendido que por solidaridad lo requiera; y que, (iii) la medida no es proporcionada en sentido estricto en tanto sacrifica en mayor medida el derecho que tiene el cónyuge culpable de auto determinarse en su estado civil y en la permanencia de vínculo matrimonial.

  38. Lo anterior permite a la Sala advertir la existencia de un cargo de naturaleza constitucional que propone una oposición objetiva entre el libre desarrollo de la personalidad y la capacidad constitucional que tienen las personas de auto determinarse, con la limitación implícita que impide al cónyuge culpable acceder a la acción de divorcio cuando con sus hechos ha motivado una causal subjetiva de la ruptura conyugal. Así, los planteamientos están construidos con un enfoque constitucional partiendo de la aplicación del principio de proporcionalidad, y de aspectos determinantes como el estado civil y la realización autónoma de un proyecto de vida familiar y conyugal, que en criterio de la actora, es lesionado por la norma acusada. Justamente, tales planteamientos generan un alcance persuasivo que pone en entredicho la presunción de constitucionalidad que opera en favor del precepto censurado y que, por consiguiente, habilita el estudio de mérito del presente cargo.

  39. En este orden de ideas, la Corte centrará su análisis únicamente en el cargo que propone la demanda sobre la afectación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP), en tanto cumple con la carga argumentativa que lo torna apto sustancialmente y ello habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, como en efecto lo hará. En todo caso, como fue explicado, el análisis tendrá en cuenta la integración de la proposición jurídica completa con la expresión “sólo” contenida en la parte inicial del artículo 156 del Código Civil, con el fin de fijar un alcance preciso e inteligible de la norma acusada en cuanto a que única y exclusivamente el cónyuge ofendido tiene la legitimación en la causa para demandar judicialmente el divorcio, no así el denominado cónyuge culpable quien se encuentra excluido de la habilitación normativa que se demanda por inconstitucional.

    B.B. recuento sobre la cosa juzgada constitucional. Análisis en el presente caso con relación a las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 de la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional

    Recuento teórico a partir de la jurisprudencia constitucional

  40. Según establecen los artículos 243 de la Constitución Política, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[26]. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante[27] que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables[28], además de ser consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.

  41. El fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía de la Constitución, está llamado a promover la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. Así, se ha sostenido por esta Corte que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[29].

  42. Por consiguiente, el atributo de la cosa juzgada subyace al hecho de haberse efectuado un juicio de constitucionalidad frente a la norma que se acusa, de tal forma que su estudio haya sido de fondo mediante decisión motivada, es decir, se trate de un asunto juzgado y decidido. De allí que esta institución no se configure en dos oportunidades: (i) en el caso en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad[30]; y, (ii) cuando la decisión es inhibitoria, en tanto la Corte advierte que el cargo aducido en la demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente inepto[31].

  43. El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia, mediante la definición de categorías independientes con diferencias marcadas. De esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por (i) cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa; y, (ii) entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

    43.1. Existe cosa juzgada absoluta cuando “en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confrontó la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta”[32]; en otras palabras, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición proferido en control abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional.

    43.2. Por otro lado, existe cosa juzgada relativa “cuando el juez constitucional limita de forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[33]. En relación con esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva con expresiones como, por ejemplo, declarar exequible “por los cargos analizados”; e implícita, cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva[34]. De allí que, en éste último caso la cosa juzgada relativa implícita se pueda deducir del análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino que se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad.

    43.3. Así mismo, la Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos en los cuales existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[35]. Es decir, se demanda la misma disposición.

    43.4. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando la demanda recae sobre una disposición que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera idéntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual sí existe decisión de constitucionalidad, es decir “cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significado”[36]. Significa lo anterior que la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso que se puede ubicar en el mismo cuerpo normativo.

  44. Ahora bien, es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de parámetro de control que se causó con la expedición de la Constitución Política de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la institución de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelantó el estudio material y declaró exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constitución de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional transitorio, declaró exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de análisis, por lo cual se ha concluido con fallos de “estarse a lo resuelto”[37]; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constitución de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jurídico, retirando la norma del ordenamiento legal[38].

  45. Sobre el particular, en tanto resulta relevante para el estudio del presente caso, importa profundizar en aquellos precedentes que se ubican en la primera hipótesis antedicha.

    45.1. Desde sus primeras providencias, especialmente en el Auto 012 de 1992[39], esta Corporación señaló que las decisiones de constitucionalidad proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en tanto tuvieron lugar en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus reformas, configuran la cosa juzgada mientras estuvieron vigentes los preceptos constitucionales en relación con los cuales esa Corte evaluó la norma acusada, pero no subsiste por motivos materiales, si de lo que se trata es de establecer su conformidad sustantiva con los nuevos preceptos de la Carta Política de 1991. Por consiguiente, cuando se demanden normas que venían rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constitución y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, “esta Corporación debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Política derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habrían salido del ordenamiento jurídico, de modo que no estaban vigentes cuando principió a regir la nueva Constitución”.

    45.2. Esa misma postura fue sostenida en la sentencia C-345 de 1993[40], en la cual se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra una norma del Código Contencioso Administrativo establecido por el Decreto Ley 01 de 1984, que había sido objeto de declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia con base en los postulados de la Constitución de 1886. En aquella ocasión, la Corte Constitucional adujo que “la cosa juzgada pronunciada bajo la Carta de 1886 no extiende sus efectos a la Constitución Política que hoy nos rige”, en tanto entre los dos regímenes constitucionales se presentan variaciones sustanciales de contenido, lo que hace obligada una nueva revisión a la luz de las disposiciones constitucionales actualmente vigentes. Con base en lo anterior, asumió el estudio de fondo del asunto y emitió decisión de mérito partiendo de la inexistencia de la cosa juzgada constitucional.

    45.3. Lo propio aconteció en la sentencia C-720 de 2007[41], en la cual se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”, que había sido declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia con base en los preceptos establecidos en la Constitución de 1886. Según esgrimió la Corte Constitucional, la sentencia No. 67 de julio 2 de 1987 no resultaba vinculante dado que el nuevo examen de constitucionalidad se realizaba con base en un nuevo parámetro de control, cual es, la Carta Política de 1991. Derivado del anterior argumento, concluyó la inexistencia de cosa juzgada constitucional y habilitó su competencia para pronunciarse de fondo en el asunto.

  46. Así las cosas, a título de conclusión, esta Corporación reafirma que, con base en el artículo 243 Superior, las sentencias que dicta como guardiana de la Carta Política de 1991 tienen valor jurídico y fuerza vinculante e inmutable a través del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con lo cual se garantizan los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima en las relaciones de los asociados y en el ordenamiento normativo en general. Justamente, la Corte ha determinado como categorías para calificar la existencia de cosa juzgada constitucional, la absoluta y la relativa, así como la formal y la material, además de señalar que respecto de las sentencias que ha proferido la Corte Suprema de Justicia declarando la exequibilidad de normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constitución de 1886, no es posible extender los efectos de la cosa juzgada constitucional, en tanto la Carta Política de 1991 se convierte en un nuevo parámetro de control que habilita la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el análisis según el actual régimen superior.

  47. Fijadas las anteriores bases teóricas, la Sala centrará su análisis en determinar si el fenómeno de la cosa juzgada constitucional opera en el presente caso con relación a las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 de la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional.

    Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985

  48. Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano acusó ante la Corte Suprema de Justicia un fragmento del artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, "por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de familia", el cual modificó el artículo 156 del Código Civil Colombiano[42]. Puntualmente, el aparte acusado fue el que a continuación se procede a resaltar:

    "Artículo 6º. El artículo 156 del Código Civil quedará así:

    Artículo 156. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª. En todo caso, las causas 1ª y 7ª, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

    Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges".

  49. En esa oportunidad, el demandante adujo dos cargos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del segmento acusado. El primero, relacionado con el quebranto del artículo 16 de la Constitución de 1886, que consagraba los derechos a la ciudadanía; y el segundo, enfocado a la vulneración del artículo 53 de la misma Constitución, que establecía la libertad de conciencia indicando que "(...) nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia (...)". En su criterio, la expresión demandada impedía al ciudadano disponer de su destino, habida cuenta que el hombre y a la mujer casados que no desean seguir cohabitando por diversos factores, se encontraban impedidos para invocar, de mutuo acuerdo, la causal ante la autoridad competente a fin de disolver el vínculo que voluntariamente los había unido.

  50. Tras efectuar el examen correspondiente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985, M.P.A.P.R., declaró exequible el aparte censurado por encontrarlo ajustado al texto de la Constitución de 1886. Para fundamentar lo anterior, esa Corte señaló lo siguiente:

    “Segunda. La disposición del artículo 156 del Código Civil, tal como fue fijado por el artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, según la cual "el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan" obedece -como lo señala la visita fiscal- al propósito del legislador de favorecer el cumplimiento de un contrato de la excepcional significación del matrimonio civil.

    Dicho propósito corresponde a la norma fundamental y genérica en materia de actos jurídicos el cumplimiento de lo pactado, de la cual se deriva la necesidad de proteger al cónyuge fiel a sus obligaciones frente al que las desatiende.

    Tal disposición, por tanto, no sólo vulnera el artículo 16 de la Carta sino que concuerda con ese precepto. Sin infringir ninguno de los demás elementos del mismo, está claramente dirigida a hacer efectivo uno de los deberes primordiales del Estado y de los particulares en el campo social: nada menos que la protección de la familia. De la familia, es decir, de la institución en que descansa nuestra organización social.

    Tercera. Originándose el matrimonio civil en la libre voluntad de los contrayentes y siendo de público conocimiento las normas que lo rigen, no es dable que alguna de estas -como la que asigna la iniciativa del divorcio al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan- afecte la libertad religiosa o la libertad de cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes.

    Si para alguna persona sujeta a la Ley 1ª de 1976 fuere asunto de conciencia la norma acusada, bastaría, para preservar su tranquilidad espiritual, que se abstuviera de contraer un vínculo cuya disolución ha querido el legislador someter a la condición elemental de que sea pedida por el cónyuge que no haya dado lugar a tales hechos.

    Carece del menor fundamento, en consecuencia, la pretensión de que el artículo 53 de la Constitución haga indispensable consagrar el divorcio por mutuo consentimiento, o conferir al cónyuge, responsable de los hechos que lo motivan el derecho de pedir la disolución del matrimonio por divorcio judicialmente declarado".

    No encuentra la Corte que la norma acusada pugne con algún otro precepto de la Carta”.

  51. Según se observa, el análisis de constitucionalidad que en su momento adelantó la Corte Suprema de Justicia versó sobre el mismo contenido normativo que ha dado lugar a la presente demanda. No obstante, en aquella oportunidad el parámetro de control invocado y con el cual se llevó a cabo el juicio, fueron los derechos a la ciudadanía y la libertad de conciencia bajo los lineamientos establecidos en la Constitución de 1886. Significa lo anterior que, esa decisión que declaró exequible la expresión “el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, condujo a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional hasta tanto la Constitución Política de 1886 estuvo vigente, pero no subsiste por motivos materiales, ni sus efectos se extienden a la Constitución Política de 1991, al haber cambiado el parámetro de control e incluso basarse la demanda en un cargo diferente que corresponde al presunto quebranto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De allí que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que en el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por ello, esta Corte goza de plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia.

    Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-985 de 2010 y C-358 de 2016

  52. Esta Corporación estima que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-985 de 2010[43], porque en esa oportunidad el aparte que fue demandado, los cargos propuestos, el problema jurídico trazado y la ratio decidendi, distan del contenido que propone la actual demanda de inconstitucionalidad.

    52.1. En efecto, esa sentencia estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia”, contenida en la parte final del inciso primero del artículo 156 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 6° de la Ley 1ª de 1976. Ello por cuanto, según los demandantes, dicha expresión desconocía los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, al establecer un término de caducidad o prescripción para iniciar la demanda de divorcio.

    52.2. Los demandantes centraron su argumentación en que el cónyuge ofendido (i) si se enteraba pasados los 2 años de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su consorte, no podía iniciar la acción de divorcio por haber excedido el término previsto por el legislador, situación que le obligaba a permanecer al lado del cónyuge culpable aún en contra de su querer, contrariando el principios constitucionales de la dignidad humana, de la inalienabilidad de los derechos de las personas, de los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la armonía familiar y la honra del cónyuge inocente; (ii) en cuanto a las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de divorcio, los demandantes consideraron que el cónyuge ofendido por alguna de esas circunstancias, a pesar de perdonar al consorte, con el paso de más de 2 años la situación podía cambiar y convertirse en intolerable, sin que le fuera posible emprender el divorcio por tener un término perentorio para ello, afectando por consiguiente el derecho a restablecer su vida emocional; y, (iii) estimaban que las expresiones demandadas impedían al cónyuge ofendido elegir el estado civil, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto el divorcio sólo podía ser ejercido en un máximo de 2 años desde la ocurrencia de la respectiva causal.

    52.3. Con base en esos planteamientos, la Sala Plena planteó como problema jurídico el siguiente: “(…) determinar si el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 156 del Código Civil- impone un término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los cónyuges que desean terminar el vínculo matrimonial” (negrillas fuera del texto original).

    52.4. Para resolver el problema plantado, la Sala analizó los límites de la libertad de configuración del Legislador en materia de términos procesales, especialmente de reglas de caducidad; así como las características, causales y finalidades de la acción de divorcio; y luego refirió a las tendencias globales en materia de regulación del divorcio.

    52.5. A partir de esos postulados, la Corte adelantó un juicio de proporcionalidad con miras a establecer si los términos de caducidad previstos por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas, desconocían los derechos de los cónyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponían una restricción desproporcionada a su derecho de acción.

    Al respecto, en esa oportunidad la Sala Plena concluyó que si bien la medida acusada tenía una finalidad constitucionalmente admisible que era promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y que las sanciones derivadas del divorcio se impongan en un término razonable, lo cierto era que la medida (i) resultaba innecesaria, porque la finalidad perseguida podía lograrse mediante mecanismos menos restrictivos de los derechos fundamentales del denominado cónyuge inocente, (ii) a la vez que encontró que era desproporcionada en sentido estricto, toda vez que el establecimiento de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio con ocasión de las causales subjetivas definidas en el artículo 154 del Código Civil, termina por anular el derecho de los cónyuges inocentes a solicitar el divorcio una vez el término de caducidad había vencido, e interpretaba su silencio de una forma que no siempre coincidía con su voluntad, afectando el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la intimidad. Incluso, (iii) la Corte también señaló que imponer un término para ejercer el derecho de acción para obtener el divorcio, limitaba el derecho a elegir el estado civil y a conformar una familia,

    52.6. Ante el anterior hallazgo constitucional, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornaran imprescriptibles, la Corte adoptó una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.

    Además, estimó que la frase “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” era inexequible, pues limitaba aún más los derechos de los cónyuges inocentes, pues no tenía en cuenta cuándo éstos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial. Sobre el punto, indicó que “el Legislador al establecer términos de caducidad y fijar el momento a partir de cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción. En este caso, la disposición acusada atribuye una consecuencia perjudicial a una situación que escapa de las manos de quien la sufre”.

  53. Pues bien, según se advierte del anterior recuento, la sentencia C-985 de 2010 a pesar de referirse al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges para elegir su estado civil y lograr el restablecimiento de su vida emocional, lo hizo en el contexto del análisis de los términos de caducidad que el artículo 156 del Código Civil impone para demandar y ejercer la acción de divorcio.

    Por consiguiente, los cargos planteados en esa oportunidad, el problema jurídico abordado y la razón de la decisión resultan diferentes a la expuesta en esta oportunidad, sumado a que la expresión censurada es diferente, a pesar de estar incluida en el mismo artículo 156 en comento. En efecto, los actuales demandantes centran su inconformidad en el presunto quebranto del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable, a quien el precepto demandado le impide la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de divorcio. Entonces, por tratarse de apartes normativos y cargos diferentes, la Sala considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  54. De otro lado, en tratándose de la sentencia C-358 de 2016[44], basta señalar que la misma no tiene la vocación de configurar la cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisión que adoptó esta Corporación respecto del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, fue inhibitoria ante la ineptitud sustantiva de la demanda. Ello por cuanto el demandante afirmaba que las normas que consagran el régimen del matrimonio en Colombia, debieron ser tramitadas mediante ley estatutaria por regular, en su criterio, el derecho fundamental al matrimonio.

    Sobre el punto, la Corte concluyó que (i) el legislador no desconoció la reserva constitucional de ley estatutaria (Art. 152, CP), al no haber tramitado según las reglas propias de ese tipo de proceso legislativo las normas que regulan la institución del matrimonio (Art. 42, CP), en especial si se trata de los asuntos que expresamente la Constitución confiere a la potestad del legislador civil; y, (ii) la definición actual del matrimonio (contemplada en el Artículo 113 del Código Civil) no debía cumplir las exigencias de procedimiento legislativo propio de las leyes estatutarias, por cuanto se trata de una ley que fue expedida un siglo antes de entrar en vigencia la Constitución del 1991, es decir, la validez constitucional en términos procesales de un acto debía ser estudiada de acuerdo a las reglas procesales que regían al momento de su formación, por lo tanto, consideró que no resultaba aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias en el artículo 153 de la Constitución.

    Así las cosas, por tratarse de una decisión inhibitoria que no asume una postura de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 156 del Código Civil, la misma no genera ningún grado de vinculación para el análisis de mérito que ha de efectuarse en el presente asunto.

  55. En orden de ideas, la Corte concluye que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias No. 56 del 6 de noviembre de 1985 proferida por la Corte Suprema de Justicia y, C-985 de 2010 y C-358 de 2016 de la Corte Constitucional, y por ende, se encuentra plenamente habilitada para asumir el análisis de fondo del presente caso a partir del cargo propuesto de presunta afectación al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge denominado culpable.

    C.I. de la integración normativa del precepto acusado con el artículo 154 del Código Civil y con el restante contenido del artículo 156 de la misma codificación civil, salvo la expresión “sólo” de éste último para integrar la proposición jurídica completa

  56. Según fue reseñado en los antecedentes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte realizar la integración normativa de la locución acusada, con el artículo 154 del Código Civil y con la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.” que consagra el artículo 156 de la misma codificación civil. Ello, en tanto plantea que lo que realmente debe ser declarado inconstitucional es el divorcio contencioso, pues la ruptura del lazo matrimonial debe proceder por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir, se debe instituir un divorcio sin causales que apele a la mera voluntad de quienes quieren divorciarse, pero regulando el impacto económico que se genera frente a indemnizaciones, alimentos y la protección a los sujetos vulnerables con ocasión de la crisis matrimonial.

  57. De entrada, esta Corporación advierte la improcedencia de la integración normativa que se solicita, habida cuenta que no se configura ninguna de las causales que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para que opere su reconocimiento y aplicación, y más aún porque la propuesta que plantea el Instituto Colombiano de Derecho Procesal parte de un análisis diferente al contexto limitado que esgrime la demandante en el cargo declarado como apto. Para fundamentar lo anterior, la Corte explicará, en primer lugar, en qué consiste la figura de la integración de la unidad normativa, y seguidamente, se ocupará de realizar un estudio específico frente al caso concreto tendiente a demostrar la improcedencia de la petición que se analiza.

  58. De acuerdo con el anterior norte trazado, la Sala comienza por reconocer que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado”[45].

  59. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integración normativa: (i) la consolidación de la proposición jurídica completa y (ii) la técnica de la unidad normativa.[46] El primero dirigido a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado.

  60. Particularmente, en tratándose del segundo plano en comento, la Corte[47] ha señalado que la aplicación del fenómeno de la unidad normativa en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se puede dar en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada.

  61. En el presente caso, esta Corporación considera que la demanda es suficiente porque el precepto censurado, si bien corresponde a la frase “por el cónyuge que no ha dado lugar a los hechos que lo motivan” dentro del contexto del artículo 156 del Código Civil Colombiano, y fue integrada por esta Corte con la locución “sólo” para brindar mayor entendimiento en que única y exclusivamente se encuentra legitimado el cónyuge ofendido para demandar el divorcio, configura una proposición jurídica completa con un contenido deóntico claro del cual es posible extraer la interpretación normativa que la actora presenta en su demanda y que indica lesiona el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable, en tanto el legislador lo excluyó de la posibilidad de ejercer la acción judicial de divorcio. De hecho, esas locuciones admiten de forma autónoma e inteligible, sumado al contexto sistemático en que se encuentran insertas, el entendimiento que la demandante le asigna y del cual predica, en su criterio, que si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los cónyuges rehacer sus vidas, no se justifica limitar al cónyuge culpable el acceder al divorcio, pues ello le impide escoger y determinar su existencia, realizar su vida y escoger su estado civil, lo cual vulnera presuntamente el artículo 16 de la Constitución Política de 1991.

    El que el precepto demandado sea contextualizado con el resto del artículo 156 del Código Civil, o incluso con otras normas de la misma codificación civil para fijar una mejor compresión legal, no significa que sea absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo completarlo con otros apartes del mismo artículo 156 diferentes a la expresión “sólo”, o con el artículo 154 del Código Civil, más aún cuando se presentan elementos que prima facie generan el alcance persuasivo de la demanda que permiten emitir un fallo de mérito. De allí que la Sala advierta que, a partir de los planteamientos que consigna la demanda, no sea necesario completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos diferentes a la expresión inescindible “sólo”, ya que genera un alcance autónomo e inteligible con la integración de la proposición jurídica que efectuó esta Corporación.

  62. En igual sentido, la Sala considera que no se estructuran ninguna de las hipótesis que tornan procedente la aplicación del fenómeno de la unidad normativa. Lo anterior por cuanto, la exposición que realiza el Instituto Colombiano de Derecho Procesal para fundamentar su petición, esboza un debate diferente del que se circunscribe en la presente acción pública de inconstitucionalidad, ya que mientras que ésta centra su discusión en la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de divorcio, el Instituto considera que la Corte debe declarar inexequible todo el régimen del divorcio contencioso basado en las causales objetivas y subjetivas para disolverlo que establece el artículo 154 del Código Civil, situación que excede el fundamento central del cargo admitido como apto.

  63. Aunque esa circunstancia de disparidad argumentativa por si sola impone la improcedencia en la aplicación de la unidad normativa, en todo caso la Sala tampoco observa que el precepto acusado se encuentre reproducido en otras disposiciones que requieran ser integradas, ni se encuentre inserto en un sistema normativo que plantee serias dudas de constitucionalidad, y menos aún, advierte que se trate de una expresión que carezca de contenido claro o unívoco, por lo cual, concluye que la petición que realiza el Instituto Colombiano de Derecho Procesal no está llamada a prosperar por ser improcedente.

  64. Pues bien, una vez superado el examen de los diferentes temas preliminares, la Corte seguidamente propondrá el problema jurídico con enfoque constitucional que debe resolver, centrándose exclusivamente en el cargo por presunto desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que fue hallado apto sustancialmente.

    Problema jurídico y metodología de decisión

  65. En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar.

  66. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte comenzará por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la institución del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el análisis en el divorcio como posibilidad jurídica para disolver el vínculo del matrimonio civil, cuya regulación compete al legislador. Seguidamente, referirá al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por último, realizará el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examinará la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad.

    La naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen el matrimonio como una de las formas de constituir familia. Especial enfoque en el divorcio como manera de disolver el vínculo del matrimonio civil

  67. La Constitución Política de 1991, en sus artículos y 42, consagra una protección especial a la familia como cédula básica y núcleo fundamental de la sociedad[48]. Dentro de las formas de constituir familia, el Estado colombiano reconoce los vínculos naturales y jurídicos, encontrándose dentro de éstos últimos, el matrimonio que deriva de la decisión libre y voluntaria de la pareja de celebrarlo contrayendo nupcias.

  68. Justamente, el mismo artículo 42 Superior establece que la institución del matrimonio, en tanto se compone de varias complejidades, se rige por lo dispuesto en la ley civil. De allí que al legislador se le conceda la libertad de configuración respecto a la constitución y el perfeccionamiento del matrimonio (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), a la ejecución del mismo (deberes y derechos de los cónyuges), a la disolución como forma de culminarlo, y a la posibilidad de establecer consecuencias o efectos derivados del matrimonio y de su disolución. Por consiguiente, como se observa, los mecanismos de disolución del matrimonio civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un contexto sistemático con todas las aristas jurídicas que regulan la institución matrimonial, más aun cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva.

  69. A pesar de tratarse de una norma preconstitucional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges[49], es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”[50]. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse.

  70. A partir de la definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condición, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condición de diversidad en sus contrayentes.

  71. De acuerdo pues con su régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio.

    Por ser relevante en el presente caso, en relación con los primeros efectos en mención, desde el momento de la celebración del matrimonio y durante todo el tiempo de ejecución del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los cónyuges se obligan recíprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a ejercer en condiciones de igualdad la dirección del hogar, a socorrerse y a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Arts. 176 y ss del CC).

  72. Si bien la Corte ha reconocido que el matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un contenido puramente contractual que se oriente por criterios de indisolubilidad o de mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva realidad que propone la Carta Política de 1991, opera la especial protección a la familia y las opciones de vida en una sociedad diversas y pluralista, que imponen su comprensión desde una perspectiva de los derechos fundamentales[51], no es menos cierto que esta nueva visión constitucional no obsta para que los cónyuges asuman sus deberes sabiendo que su incumplimiento reporta consecuencias en el plano jurídico y legal. De allí surge sin duda una relación directa entre los deberes conyugales, las causales de incumplimiento y las consecuencias propias que apareja la terminación lazo conyugal.

  73. Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 25 de 1992 “por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”, que modificó el artículo 152 del Código Civil, establece que el vínculo matrimonial se disuelve (i) por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o (ii) por divorcio. En cuanto a éste último, esa misma ley modificó dos temas relevantes: de un lado, lo relativo a la consagración de las causales de divorcio que fija el artículo 154 del Código Civil, y de otro lado, lo referente a la legitimación en la causa por activa y la oportunidad para interponer la respectiva acción judicial que ponga fin al lazo matrimonial.

  74. Sobre el punto legislativo, como lo ha reconocido esta Corporación desde la sentencia C-660 de 2000[52], la Constitución asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal, para lo cual debe tener en cuenta las especiales consideraciones sobre las características de la institución familiar en el ordenamiento superior y la especial naturaleza que rige al contrato de matrimonio, por lo cual, los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne en inamovible. En todo caso, a los cónyuges “no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución”.

  75. También haciendo referencia a la facultad legislativa para regular lo referente a la disolución del matrimonio, esta Corporación en la sentencia C-821 de 2005[53] se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1º del artículo 154 del Código Civil, que consagra como una de las causales de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales[54], en la cual los actores consideraban que la citada disposición transgredía los derechos a la dignidad humana (Art.1), la supremacía de los derechos inalienables (Art.5), a la igualdad (Art.13), al libre desarrollo de la personalidad (Art.16), a la libertad de consciencia (Art.18), el derecho a la honra (Art.21) y a la familia (Art.42). Lo anterior, en tanto dicho precepto negaba de plano los derechos a la libertad sexual del padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, así como los del hijo fruto de esas relaciones y de la imposibilidad de disfrutar del cariño y la protección de sus padres.

    A partir de lo anterior, la Corte fijó como problema jurídico “determinar si es inconstitucional la medida legislativa que establece como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya mantenido “relaciones sexuales extramatrimoniales”. En particular, debe definir la Corte si, por su intermedio, se afecta a la familia como institución básica de la sociedad y se violan los derechos inalienables del cónyuge infiel a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la honra”. Justamente, para resolver ese problema jurídico, insistió en que (i) por asignación del Constituyente el legislador puede regular las formas de terminación del contrato de matrimonio, respetando en todo caso la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja; (ii) lo anterior excluye toda posibilidad de que el Estado perpetúe el vínculo matrimonial mediante la coacción o la imposición jurídica de una convivencia que no es querida por los cónyuges o que es contraria a su interés individual o conjunto[55]; (iii) de tal forma que, el imperativo constitucional en lo que refiere a la protección y promoción de la institución familiar, no refiere a la duración del matrimonio -como una de sus formas de constitución-, sino es lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. Ello supone entonces, una relación entre los deberes y los derechos que surgen de la relación matrimonial, en tanto se pretende brindar armonía entre los cónyuges y un alto nivel de confianza para proteger la familia como célula básica de la sociedad. El Estado tiene intereses en promover la convivencia y la estabilidad familiar.

    Teniendo en cuenta esos lineamientos, en esa ocasión la Corte declaró exequible la causal de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, concluyendo que el legislador cuenta con un amplio margen para regular las causales de disolución del matrimonio y que éste respondía a un esquema propio del deber de fidelidad y de estabilidad asociado a la pareja matrimonial, por lo cual la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge incumplido no afecta sus derechos constitucionales.

  76. Ahora bien, como se indicó, el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, modificó las causales de divorcio establecidas por el artículo 154 del Código Civil. El texto de esta disposición es el siguiente:

    “ART. 154.—Modificado. L. 1ª/76, art. 4º. Modificado. L. 25/92, art. 6º. Son causales de divorcio:

  77. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.

  78. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

  79. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

  80. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

  81. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

  82. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

  83. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

  84. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.

  85. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”

    76.1 Las nueve causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia[56] y la doctrina en objetivas y subjetivas.

    76.2. Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”[57]. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.[58] A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como “divorcio remedio”.[59]

    76.3. El segundo grupo de identifica como causales subjetivas, que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura. De allí que se le conozca en la doctrina como “divorcio sanción”.[60]

    76.4. De hecho, la sentencia C-985 de 2010[61] al referir a este último grupo e causales, indicó que “la ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta”[62].

    Además, en esa oportunidad la Corte precisó que, de conformidad con el deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial, pues cualquier tipo de coacción a permanecer juntos resulta contraria a sus intereses e integridad. A partir de ello entendió que el consentimiento es un elemento indispensable para la existencia y validez del matrimonio, y que ninguna autoridad pública ni el legislador pueden coaccionar la permanencia del matrimonio contra la voluntad de los esposos.

  86. En síntesis de lo expuesto, los artículos 5° y 42 Superiores consagran una protección especial a la familia como cédula básica y núcleo fundamental de la sociedad, por lo cual, el matrimonio como vínculo jurídico para conformarla goza de garantías en procura de promover la estabilidad familiar. De allí que el Constituyente haya habilitado al legislador para que regulara temas relevantes como los derechos y deberes que se predican recíprocamente entre los cónyuges, y el régimen especial de disolución del matrimonio. En el marco de esa habilitación constitucional, el legislador mediante la Ley 25 de 1992 modificó y redefinió las causales de divorcio objetivas y subjetivas, a la vez que estableció la legitimación en la causa por activa y la oportunidad procesal para demandar el divorcio cuando se invocan causales subjetivas. No obstante, el actuar del legislador en esa materia no es absoluto, sino que debe estar acorde con los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, en tanto operan como criterios orientadores para que el matrimonio no se torne en indisoluble y termine convirtiéndose en un vínculo perpetuo de coacción o de imposición jurídica de una convivencia no querida por alguno de los cónyuges.

    El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares

  87. El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad está consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Este derecho ante la redacción que consagra como cláusula abierta de libertades, ha sido identificado con el ámbito reservado al individuo para la toma de decisiones vitales, correspondiéndole a las propias personas y no al Estado decidir la manera como gobiernan sus derechos y construyen sus proyectos y modelos de realización personal. Y contempla las conductas humanas posibles y las posiciones jurídicas de libertad que no están prohibidas por la Constitución o determinadas normas de inferior jerarquía.

  88. De hecho, desde sus primeras sentencias, esta Corporación refirió al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad esgrimiendo que:

    “El núcleo esencial de este derecho protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1), cuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su contenido. (…) // La autodeterminación se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse según su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad. A diferencia del derecho a la intimidad (CP art. 15), que involucra un derecho a no ser molestado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico”[63].

  89. En este sentido, este derecho fundamental protege la potestad de cada individuo de auto determinarse, en ejercicio de su identidad personal y autonomía[64], que en palabras de esta Corporación “es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.[65] Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social[66]”.

  90. Bajo esta línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se vulnera este derecho cuando “a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.[67]

  91. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto. La Corte lo ha reconocido como “una potestad subjetiva, constitucional y legalmente restringible”[68], en tanto admite su acotamiento concretado en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De allí que, ha establecido que “…las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho”[69]. (Negrilla fuera del texto original).

  92. A partir de lo anterior, es necesario precisar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en el matrimonio, en tanto una persona decide libremente y autónomamente contraer el vínculo matrimonial. En este escenario, el ejercicio de dicho derecho fundamental conlleva a la conformación de familia, en los términos previstos en el artículo 42 de la Carta Política, y a la modificación del estado civil. Así, “la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.”[70] En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “[c]onstituir una familia y contraer matrimonio, son en sí mismos derechos fundamentales que se asocian a su vez con un entramado de derechos tales como la dignidad humana, la autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la intimidad.”[71].

  93. Es más, lo propio se ha indicado respecto del divorcio como forma de disolver el matrimonio, en tanto los cónyuges cuentan con cierta autonomía para definir si continúan en la relación afectiva, por cuanto su permanencia está supeditada al consentimiento y a la finalidad de dar estabilidad al grupo familiar. Por consiguiente, en principio están habilitados para libremente poner fin al vínculo matrimonial que decidieron contraer previamente, o para permanecer en él si así lo determinan.

  94. Por ejemplo, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-660 de 2000 estudió una demanda de inconstitucionalidad parcial de una expresión del numeral 1° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, la cual establecía como causal de divorcio las relaciones sexuales extramatrimoniales “salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado”, en la cual el actor alegaba el desconocimiento de varios artículos de la Constitución Política, entre ellos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Allí la Corte estableció como problema jurídico determinar si la expresión acusada, “en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disolución del matrimonio, el análisis de constitucionalidad tendrá lugar desde el punto de vista de éste, como forma de conformar una familia”[72].

  95. En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del aparte censurado, por considerarlo contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges “y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, así éstas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En síntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el cónyuge está autorizado para censurarlas.”[73] Con base en lo anterior, indicó que ante la realidad de una ruptura conyugal, el legislador no puede imponer la indisolubilidad del vínculo matrimonial, ni tampoco puede inmiscuirse en el fueron íntimo de los integrantes de la pareja para valorar sus comportamientos, así como tampoco puede ante una situación de fracaso conyugal, bloquear el restablecimiento de sus vidas.

  96. Años después, esta Corporación en la plurimencionada sentencia C-985 de 2010[74], estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil, cuyo aparte acusado corresponde al siguiente resaltado: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia”.

    Los demandantes aseguraron que los términos de caducidad previstos en la disposición acusada desconocían los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio eran desproporcionados y desconocían varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armonía familiar y a la honra del cónyuge inocente.

    Como problema jurídico, se indicó que “corresponde a la Sala determinar si el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 156 del Código Civil- impone un término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los cónyuges que desean terminar el vínculo matrimonial”.

    Al resolver el asunto, la Corte estimó vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad aduciendo que la fijación de la caducidad si bien persigue dos finalidades como lo son, promover la estabilidad del matrimonio como forma de familia y, de otro, asegurar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan dentro de un término razonable en virtud del derecho de los cónyuges culpables al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, lo cierto es que tal término anula el derecho del cónyuge inocente a solicitar el divorcio una vez el mismo ha vencido, lo que limita su voluntad de disolver el vínculo matrimonial ya que no le permite tomar decisiones libres en sus asuntos personales, contando con una autonomía o posibilidad de diseñar el plan de vida y regularse como quiera vivir.

  97. A partir de ello, la Corte señaló que la disposición acusada limitaba el derecho a elegir el estado civil y conformar una familia, y por ende, restringía el libre desarrollo de la personalidad en tanto delimitaba, por el mero paso del tiempo, la posibilidad de divorciarse. Concretamente, concluyó que:

    “Para la Sala el término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio previsto en la disposición acusada es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta –promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse. Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia” (Negrillas propias del texto original).

  98. Y finalmente, especial relevancia adquiere la sentencia C-746 de 2011[75], en la cual este Tribunal se ocupó del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “que haya perdurado por más de dos años” contenida en el numeral 8° del artículo artículo 154 del Código Civil, (modificado por el artículo 6º. de la ley 25 de 1992), por considerar que vulneraba el artículo 16 de la Constitución Política, a partir del contexto de la separación de cuerpos, judicial o de hecho.

  99. En esa ocasión la Corte planteó como problema jurídico el siguiente: ¿la exigencia legal de dos años de duración de la separación de cuerpos para invocar el divorcio, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge separado que desea disolver su vínculo conyugal, por obligarlo a permanecer en el vínculo e impedirle contraer nuevo matrimonio, en dicho lapso?

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte concluyó que el aparte censurado no desconocía el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto (i) apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, toda vez que la separación de cuerpos es una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolver el vínculo, además que prepara a la pareja para los eventuales efectos de la ruptura matrimonial; y, (ii) la norma privilegia la institución de la familia, porque se constituye en una forma de protegerla íntegramente, lo cual apareja un fin constitucionalmente admisible.

  100. De esta forma, la Corte identificó que la limitación legislativa de poder divorciarse por la separación de cuerpos mayor de dos años, era proporcionada y razonable porque apunta a la realización de principios y valores declarados y privilegiados por la Constitución Política: “la protección integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de su unidad, y del matrimonio como forma de constitución de aquella, y la protección de los hijos, de los intereses de los propios cónyuges y de terceros. Son fines constitucionalmente válidos y justificatorios de la restricción transitoria al derecho de los cónyuges”. Por consiguiente, adujo que la exigencia “es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental o de familia”. Bajo esos lineamientos, la Corte declaró exequible la expresión censurada.

  101. Entonces, según concluye la Sala, el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo conyugal, y optar por un nuevo estado civil. No obstante, no se trata de un derecho absoluto sino que puede ser limitado por el legislador, siempre y cuando tal limitación se soporte en una finalidad admisible constitucionalmente y supere la evaluación de proporcionalidad de la medida legislativa.

    Análisis concreto: el legislador al establecer que el cónyuge ofendido es el único legitimado para ejercer la acción judicial de divorcio al no haber dado lugar a los hechos que lo motivan, no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricción admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable

  102. De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde la Corte Constitucional determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar.

  103. En procura de brindar respuesta al anterior problema jurídico, la Corte concluye que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala considera que si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial.

    Pues bien, con miras a fundamentar la anterior conclusión, la Sala se basará en las consideraciones que a continuación expondrá, partiendo de la aplicación del juicio de proporcionalidad de la medida legislativa que se predica lesiva de la garantía iusfundamental.

  104. Para comenzar es necesario recordar que la proporcionalidad es “un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución –, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 CP), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 CP) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 CP)”[76].

  105. Justamente la proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto[77]. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

  106. En cualquier de esas formas, el juicio de proporcionalidad adopta diversas modalidades según su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposición demandada y la libertad de configuración que es inherente a la función legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales.

  107. En el presente caso, la Sala aplicará un juicio de proporcionalidad en una modalidad intermedia, habida consideración que el artículo 42 de la Constitución Política establece que tanto los deberes como los derechos que surgen entre los cónyuges, al igual que su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Significa lo anterior que el Constituyente habilitó un amplio margen de configuración a favor del legislador, para que éste regule lo concerniente al divorcio como una de las formas de disolver el vínculo matrimonial, lo cual implica una relación directa entre los legitimados en la causa por activa para ejercer la acción, las causales frente a las que opera y las consecuencias que se derivan del divorcio.

  108. Justamente, a partir de ese amplio margen de configuración, el legislador a través del artículo 10 de la Ley 25 de 1992, modificó el artículo 156 del Código Civil, con lo cual su contenido normativo indica que el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, es decir, solo se encuentra legitimado en la causa por activa el cónyuge ofendido para demandar judicialmente el divorcio. Sin embargo, según plantea la demandante, como esa situación eventualmente compromete en alguna medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala opta por juzgar con base en un tamiz intermedio en procura de defender las garantías constitucionales y lograr un punto de conciliación con la amplia libertad de configuración del legislador en la materia.

    Lo anterior por cuanto la Corte ha reconocido que en este nivel de intensidad del test se circunscriben las siguientes hipótesis: “1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia y 3) cuando la medida prime facie genera serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental”[78]. Para el presente caso, ésta última posibilidad adquiere relevancia en el análisis constitucional.

  109. Ahora bien, definida la intensidad el test de proporcionalidad que se empleará como método de examen de la norma acusada, es necesario traer a colación los elementos del análisis, a saber: “Primero, se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial”[79].

  110. Aplicando dichas fases analíticas del juicio intermedio de proporcionalidad a la expresión que se acusa, la Sala evidencia lo siguiente:

  111. La norma acusada persigue una finalidad legítima e importante desde el punto de vista constitucional, porque establecer que el cónyuge ofendido es quien se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar el divorcio sanción, apareja dos propósitos: (i) promover la estabilidad del matrimonio como forma de constituir familia por vínculos jurídicos; y, (ii) asegurar que en el marco especial del contrato de matrimonio, los cónyuges cumplan con los deberes que la unión les impone, de tal forma que solo aquel que acredite su cumplimiento, se encuentre legitimado para ejercer la acción judicial. Y es que, en ese sentido, ésta última de las finalidades va ligada a que el contrayente que acepta de forma voluntaria el contrato de matrimonio, conoce de antemano y acepta también las cláusulas que integran la institución compleja del matrimonio, dentro de ellas, la relacionada con la forma de disolución del vínculo conyugal a través del divorcio y sus causales taxativas. Justamente, esas dos finalidades son importantes porque a partir de ellas es que el legislador otorga estabilidad a la institución matrimonial.

  112. El medio que emplea la disposición acusada no se encuentra prohibido, habida cuenta que no existe norma de naturaleza constitucional ni legal que impidan limitar el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes conocedores previamente del régimen complejo del matrimonio y de su disolución, para de esa forma garantizar una protección especial a la familia como célula básica de la sociedad. Precisamente, según se expuso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y, por ende, puede admitir ciertas restricciones siempre que se encuentren justificadas. Así, una vez los cónyuges contraen nupcias y aceptan el contrato de matrimonio al que acuden de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos para disolver el vínculo matrimonial.

  113. El medio escogido por el legislador es conducente para alcanzar el fin, en tanto es la forma de garantizar las finalidades indicadas, sobre todo aquella que tiene que ver con la organización de la institución del matrimonio a través del cumplimiento de los deberes esponsales que generan los efectos personales del vínculo conyugal. De hecho, el que la legitimación en la causa por activa para demandar el divorcio solo opere respecto de uno de los cónyuges, impone e incentiva la necesidad de que el otro cónyuge brinde socorro, fidelidad, ayuda mutua y los demás deberes conyugales.

  114. Además, el medio también resulta relevante para cumplir las dos finalidades propuestas, porque dentro de la mecánica del matrimonio constitutivo de familia que tiene un alcance solemne y recíproco, es admisible que el legislador imponga al cónyuge incumplido una consecuencia derivada de su falta, cual es, carecer de legitimación en la causa para demandar directamente el divorcio sanción pues no puede valerse de su propio incumplimiento para lograr la ruptura matrimonial. Sobre el punto, advirtiendo un análisis intenso de proporcionalidad, importa señalar que contrario a lo que predica la demandante, el cónyuge denominado culpable no resulta lesionado en sus intereses u obligado a permanecer indefinidamente en el matrimonio sin posibilidad de autodeterminarse en cuenta a su estado civil y proyecto de vida afectiva, porque si no sea continuar con el lazo conyugal, tiene a su alcance otras posibilidades jurídicas para disolver el matrimonio como invocar las causales objetivas de divorcio, en especial, la atinente al mutuo acuerdo. N. entonces que la restricción al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge incumplido en sus deberes, no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad que se persigue es la de proteger la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial.

  115. En este orden de ideas, la Sala estima que las expresiones “sólo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el artículo 156 del Código Civil, no desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resultan ser una restricción admisible desde la óptica constitucional y que, por tanto, es razonable y proporcionada a la finalidad que persiguen. De allí que la Corte no advierta un menoscabo al artículo 16 Superior y concluya declarando exequible la locución censurada y la expresión “sólo” que fue integrada para conformar la proposición jurídica completa.

    Conclusión

  116. Esta Corporación se declara inhibida para resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca la demandante por la presunta afectación del derecho a la igualdad, toda vez que incumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Ello por cuanto carece de certeza, especificidad y suficiencia en la construcción argumentativa desde un entendimiento integral del contrato de matrimonio y su disolución judicial mediante la acción de divorcio, y desde el asocio de la culpabilidad del cónyuge que incumplió sus deberes matrimoniales, a un criterio sospechoso de discriminación.

  117. Centrándose con exclusividad en el análisis de mérito del segundo cargo que plantea la demanda, la Corte declarará exequible la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, así como la frase “sólo” integrada para conformar la proposición jurídica completa, contenida en el artículo 156 del Código Civil, porque no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resulta ser una restricción admisible desde la óptica constitucional y, por tanto, razonable y proporcionada a la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el vínculo jurídico del matrimonio.

  118. Al respecto, la Sala planteó como problema jurídico el siguiente: determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar.

  119. Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicación del juicio de proporcionalidad, la Corte concluyó que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consideró que si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “sólo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el artículo 156 del Código Civil, por el cargo analizado en la parte motiva de este proveído.

N. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] Folio 53-55.

[2] Folios 47-59.

[3] Folio 51.

[4] Folios 55-60.

[5] Folios 59-60.

[6] Folios 61-66.

[7] Folios 67-69.

[8] Folio 72.

[9] Folios 74-80.

[10] Folio 78.

[11] Folios 79 y 80.

[12] Folios 88 a 94.

[13] Sentencias C-236 de 1997. M.P.A.B.C.; C-447 de 1997. M.P.A.M.C.; C-426 de 2002. M.P.R.E.G.; C-170 de 2004. M.P.R.E.G.; y, C-384 de 2017. M.P.D.F.R..

[14] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001. M.P.M.J.C.E..

[15] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Al respecto, se pueden consultar los autos 097 de 2001. M.P.M.G.M.C.; y 244 de 2001. M.P.J.C.T.. Así mismo, las sentencias C-281 de 1994. M.P.J.G.H.G.; C-519 de 1998. M.P.V.N.M.; C-013 de 2000. M.P.Á.T.G.; C-380 de 2000. M.P.V.N.M.; C-177 de 2001. M.P.F.M.D., entre varios pronunciamientos.

[16] Sentencia C-447 de 1997. MP A.M.C.. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[17] Sentencia C-1052 de 2001. MP M.J.C.E.. Fundamento jurídico 3.4.2.

[18] I..

[19] I..

[20] Sentencia C-050 de 2015. M.P.L.E.V.S.. En igual sentido se pueden consultar las sentencias C-104 de 2016. M.P.L.G.G.P.; C-189 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; y, C-213 de 2017. M.P.A.L.C., entre otras.

[21] Así lo han determinado las sentencias T-422 de 1992. M.P.E.C.M.; C-371 de 2000. M.P.C.G.D.; C-093 de 2001. M.P.A.M.C.; C-673 de 2001. M.P.M.J.C.E.. AV J.A.R.; entre muchas otras.

[22] Al respecto se puede consultar la sentencia C-178 de 2014. M.P.M.V.C.C..

[23] Es pertinente aclarar que esta Corporación en sentencia C-093 de 2001. M.P.A.M.C., refirió a la edad como un criterio semi-sospechoso de discriminación que cuando fija un tope máximo puede lesionar el derecho a la igualdad.

[24] Sentencia C-481 de 1998. M.P.A.M.C., reiterada posteriormente en las sentencias C-112 de 2000. M.P.A.M.C.; C-964 de 2003. M.P.Á.T.G.; C-091 de 2017. M.P.M.V.C.C.; y, C-115 de 2017. M.P.A.L.C., entre otras que la han citado.

[25] Sentencia C-635 de 2012. M.P.M.G.C., reiterada en la sentencia C-834 de 2013. M.P.A.R.R.; y, C-584 de 2016. M.P. (e) A.A.G..

[26] Esta Corporación ha definido la cosa juzgada constitucional como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Así lo indicó desde la sentencia C-397 de 1995. M.P.J.G.H.G.; y fue reiterado en las sentencias C-468 de 2011. M.P.M.V.C.C. y C-838 de 2013. M.P.L.E.V.S., entre otras.

[27] Sentencias C-241 de 2012. M.P.L.E.V.S.; C-008 de 2017. M.P.G.S.O.D.; C-283 de 2017. M.P.A.L.C.; C-388 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[28] Sobre estas características especiales de las sentencias que dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la sentencia C-979 de 2010. M.P.J.C.H.P..

[29] Sentencia C-393 de 2011. M.P.M.V.C.C..

[30] En la sentencia C-096 de 2017. M.P.A.L.C., la Corte explicó que esta hipótesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado “cosa juzgada aparente”, en la que, en realidad, no hay cosa juzgada. Al respecto, entre otras decisiones, puede consultarse las sentencias C-397 de 1995. M.P.J.G.H.G.; C-1062 de 2000. M.P.Á.T.G.; y, C-931 de 2008. M.P.N.P.P..

[31] Las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ni formal, ni material. De hecho, en la sentencia C-666 de 1996. M.P.J.G.H.G., esta Corporación declaró la exequibilidad del numeral 4° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el que disponía que las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada ya que “De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"”. Incluso, en cuanto al control abstracto de constitucionalidad, esta Corte también ha concluido que “una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional”. Sobre éste último punto, se puede consultar la sentencia C-258 de 2008. M.P.M.G.C., siendo replicada en la sentencia C-096 de 2017. M.P.A.L.C..

[32] Sentencia C-979 de 2010. M.P.J.C.H.P..

[33] Sentencia C-978 de 2010. M.P.L.E.V.S..

[34] Concretamente la sentencia C-061 de 2010. M.P.J.I.P.P., indicó que “[l]a Corte también ha distinguido entre (ii.a) cosa juzgada relativa explícita y (ii.b) cosa juzgada relativa implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”.

[35] Sentencia C-241 de 2012. MP L.E.V.S..

[36] Sentencia C-720 de 2007. MP C.B.M..

[37] Sentencias C-159 de 1997. M.P.C.G.D.; C-336 de 1999. M.P.F.M.D.; Auto 173 de 2003. M.P.J.C.T.; y, C-043 de 2006. M.P.C.I.V.H..

[38] Sentencia C-986 de 2005. M.P.J.C.T.. En esa ocasión se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que había declarado inexequible la Ley 36 de 1973. Lo anterior por cuanto dicha Ley había sido retirada del ordenamiento jurídico.

[39] Auto 012 de 1992. M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad la Corte resolvió un recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 15 de 1992. Dicho rechazo se cimentó en la existencia de la cosa juzgada constitucional porque la Corte Suprema de Justicia había declarado exequible la disposición acusada, mediante sentencia del 23 de agosto de 1982. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó el auto de rechazo y procedió a admitir la demanda de inconstitucionalidad, aduciendo la inexistencia de la cosa juzgada constitucional ante el cambio en el parámetro con el cual se lleva a cabo el control de constitucionalidad.

[40] Sentencia C-345 de 1993. M.P.A.M.C..

[41] Sentencia C-159 de 1997. M.P.C.G.D..

[42] Para el momento de la presentación de esa demanda, el artículo 6° de la Ley 1ª de 1976 se encontraba vigente. A partir de la expedición de la Ley 25 de 1992, el mismo se encuentra derogado y, por ello, el artículo 156 del Código Civil vigente es el texto que consigna el artículo 10 de la ley 25 de 1992.

[43] Sentencia C-985 de 2010. M.P.J.I.P.C.. SV de los Magistrados G.E.M.M. y H.A.S.P..

[44] Sentencia C-385 de 2016. M.P.M.V.C.C..

[45] Sentencia C-320 de 1997. M.P.A.M.C..

[46] Sentencias C-804 de 2006. M.P.H.A.S.P.; C-228 de 2010. M.P.L.E.V.S.; C-889 de 2012. M.P.L.E.V.S.; C-104 de 2016. M.P.L.G.G.P.; C-329 de 2016. M.P.M.V.C.C.; y, C-568 de 2016. M.P.A.L.C..

[47] Sentencias C-228 de 2010. M.P.L.E.V.S., y C-104 de 2016. M.P.L.G.G.P., entre otras.

[48] En Colombia, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no acogió la propuesta formulada por el Gobierno de asignarle a la familia un alcance puramente asistencial y se decidió, en cambio, por reconocerle el carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación, respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Política quedó alineada con la concepción universal que define la familia como una institución básica e imprescindible de toda organización social, la cual debe ser objeto de protección especial. Para profundizar en el estudio del entendimiento de la familia en los trabajos preparatorios de la Asamblea Nacional Constituyente, se puede consultar la sentencia C-821 de 2005. M.P.R.E.G.:

[49] Así lo ha señalado esta Corporación en las sentencia C-660 de 2000. M.P.Á.T.G.; C-246 de 2002. M.P.M.J.C.E.; C-507 de 2004. M.P.M.J.C.E.; C-821 de 2005. M.P.R.E.G.; y, C-985 de 2010. M.P.J.I.P.C..

[50] Sentencia C-246 de 2002. M.P.M.J.C.E..

[51] Sobre el punto se puede consultar la sentencia SU-214 de 2016. M.P.A.R.R..

[52] Sentencia C-660 de 2000. M.P.Á.T.G.. Allí la Corte estableció como problema jurídico determinar si la expresión “salvo que el demandante las haya consentido facilitado o perdonado” que hace parte del numeral 1° del artículo 6° de la ley 25 de1992 modificatorio del numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, “en cuanto enerva las relaciones sexuales extramatrimoniales como causal de divorcio, resulta inconstitucional. Teniendo en cuenta que el divorcio es una de las causales de disolución del matrimonio, el análisis de constitucionalidad tendrá lugar desde el punto de vista de éste, como forma de conformar una familia”. Luego de realizar el estudio respectivo, declaró inexequible la expresión acusada al considerar que vulneraba el libre desarrollo de la personalidad y el fuero íntimo de los cónyuges, toda vez que el hecho de haber consentido para perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales no podrían impedir al cónyuge ofendido demandar el divorcio. En esa ocasión la Corte indicó que “la decisión íntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilización de su vida mediante la declaración de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intención de mantener la vida en común”.

[53] Sentencia C-821 de 2005. M.P.R.E.G.. En esa oportunidad, luego de realizar el análisis constitucional, la Corte concluyó que la norma cuestionada no contrariaba la Constitución Política, pues el “(…) contenido normativo resulta razonable y proporcional en relación con los bienes jurídicos que busca proteger, como son la institución familiar y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los cónyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio”. Advirtió que justamente, del consentimiento otorgado por los cónyuges surgen obligaciones, como la fidelidad, que les son exigibles, por lo que el quebrantar el deber de fidelidad es incompatible con el consentimiento, elemento esencial en el matrimonio.

[54]Artículo 6: El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

Son causales de divorcio:

  1. - Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” (resaltado corresponde a expresión demandada en aquella ocasión).

[55] En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-1495 de 2000. M.P.Á.T.G..

[56] Para tal fin, se seguirá de cerca la exposición teórica y doctrinal que sobre el tema realizó la Corte en la sentencia C-985 de 2010. M.P.J.I.P.C..

[57] Cfr. sentencia C-1495 de 2000. M.P.Á.T.G..

[58] Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005. también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005.

[59] Ver GARCÍA SARMIENTO, E.. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999.

[60] Ver GARCÍA SARMIENTO, E.. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999.

[61] En esa sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 25 de 1992, modificatoria del artículo 156 del Código Civil, cuyo aparte acusado corresponde al siguiente resaltado: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia”. Los demandantes aseguraron que los términos de caducidad previstos en la disposición acusada desconocían los artículos 1, 2, 5, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución. En su criterio, los tiempos fijados por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio eran desproporcionados y desconocían varios principios constitucionales, como el respeto de la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos fundamentales y los derechos constitucionales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a elegir el estado civil, a la armonía familiar y a la honra del cónyuge inocente. Como problema jurídico, se indicó que “corresponde a la Sala determinar si el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 –que modificó el artículo 156 del Código Civil- impone un término de caducidad para el ejercicio de la acción de divorcio desproporcionado desde el punto de vista de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de los cónyuges que desean terminar el vínculo matrimonial”. Al resolver el asunto, concluyó que la frase “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita aún más los derechos de los cónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstos tuvieron conocimiento de las causales, con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial, y el resto de la expresión acusada la declaró exequible.

[62] Esta sentencia también identificó que además de la disolución del vínculo matrimonial, otras de las consecuencias del denominado divorcio sanción son: “la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”.

[63] Sentencia T-532 de 1992. M.P.E.C.M..

[64] Sentencia C-336 de 2008. M.P.C.I.V.H., en donde se reiteró los argumentos centrales de la sentencia T-532 de 1992. M.P.E.C.M..

[65] Sentencia T-542 de 1992. M.P.A.M.C..

[66] Sentencia C-507 de 1999. M.P.V.N.M..

[67] Sentencia C-336 de 2008. M.P Clara I.V.H..

[68] Sentencia C-746 de 2011. M.P.M.G.C..

[69] Sentencia C-309 de 1997. M.P.A.M.C., reiterada en la sentencia C-746 de 2011. M.P.M.G.C..

[70] Sentencia C-660 de 2000. M.P.Á.T.G..

[71] Sentencia C-725 de 2015. M.P.M.Á.R..

[72] Fundamento jurídico 2, página 7.

[73] Sentencia C-660 de 2000. M.P.Á.T.G..

[74] Los fundamentos relevantes fueron expuestos al realizar el estudio sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto.

[75] M.P.M.G.C..

[76] Sentencias C-916 de 2002. M.P.M.J.C.E.; y, C-822 de 2005. M.P.M.J.C.E..

[77] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-838 de 2013. M.P.L.E.V.S., que realizó una explicación detallada de las dos formas que adopta el principio de proporcionalidad constitucional.

[78] Sentencia C-448 de 2015. M.P.M.G.C..

[79] Sentencia C-673 de 2001. MP. M.J.C.E..

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