Sentencia de Tutela nº 463/17 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352741

Sentencia de Tutela nº 463/17 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2017

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER AV ALBERTO ROJAS RÍOS SV IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6070316

Sentencia T-463/17

Referencia: Expediente T-6.070.316

Acción de tutela interpuesta por J. contra el Banco Citibank Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados I.H.E.M. –quien la preside-, C.P.S. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor J. contra el Banco Citibank Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[1] la acción de tutela de la referencia.

Inicialmente la presente acción fue repartida al magistrado (e) I.H.E.M., quien registró proyecto de sentencia el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual no fue acogido por los demás magistrados que integran la S. Sexta de Revisión. Por lo tanto, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo.

Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Aclaración preliminar

    Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una persona a quien le fue diagnosticado VIH, en el ámbito de tratamiento de datos sensibles relativos a la salud y a la vida sexual, y en aras de proteger la privacidad e intimidad del actor, esta S. como medida de protección ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre será remplazado por uno ficticio el cual se escribirá en letra cursiva.

  2. Solicitud y hechos

    El 18 de noviembre de 2016, el señor J. interpuso acción de tutela contra el Banco Citibank - Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, al negar hacer efectivos los seguros de vida adquiridos como deudor de unos productos financieros, sin tener en cuenta que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.06%, al ser diagnosticado con VIH/SIDA.

    El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    1.1. Refiere que a mediados del año 2014 adquirió con el Banco Citibank DOS tarjetas de crédito y una cuenta corriente a su nombre.[2]

    1.2. Narra que fue diagnosticado como portador de VIH/SIDA desde julio del 2000. Afirma que, para la época en la que le fueron entregados los productos por el Banco Citibank, su estado era calificado como asintomático. Aclara que no informó a la entidad financiera acerca de su patología, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad

    1.3. A partir del mes de noviembre del 2014, su condición patológica se agravó, al desarrollar demencia por VIH, al punto de encontrarse en la actualidad en una condición muy delicada de salud. A raíz de lo anterior, fue calificado por C. con una pérdida de la capacidad laboral del 67.06%, estructurada a partir del 27 de noviembre de 2014.[3]

    1.4. El 7 de julio de 2015, mediante Resolución GNR No. xxx, C. le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $644.350, con efectividad a partir del 1º de julio de 2014. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución No. xxx del 26 de octubre de 2915, en la que se modificó la fecha de reconocimiento, esto es, a partir del 27 de abril de 2015 y se le reconoció un retroactivo por valor de $1.219.969.[4]

    1.5. Sostiene que tiene a su cargo a sus padres de 88 y 84 años de edad, los cuales no cuentan con pensión de vejez, por lo que dependen exclusivamente de él.[5]

    1.6. El 26 de agosto de 2016, el actor elevó petición a Citibank con el objeto de hacer efectiva la póliza de seguro que ampara invalidez y muerte respecto de “los saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el banco CITIBANK, entre ellos, las tarjetas de crédito MasterCard dorada No. xxxx, Visa platinum No. xxxx, sobregiro cuenta corriente No. xxxx”.[6]

    1.7. El 31 de octubre de 2016, Citibank otorgó respuesta a la petición, señalando que la documentación respectiva había sido enviada al área de siniestros, siendo encargada de dar respuesta a la solicitud la correspondiente aseguradora, para el caso, A. Seguros de Vida S.A.[7]

    1.8. Adjunta respuesta emitida por A. Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, en la que se objeta la reclamación referente a la obligación No. 1007051766 (cuenta corriente), argumentando que el evento que dio origen a la incapacidad laboral se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro, es decir, antes del 11 de abril de 2014.[8]

    1.8. Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la vida y a la salud, y en consecuencia ordene a la entidad financiera y a la entidad aseguradora accionadas condonar las obligaciones contraídas por medio de la póliza de vida suscrita como deudor.

  3. Contestación de la demanda[9]

    2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la acción de tutela, solicitando la desvinculación de la entidad.

    Inicialmente, advirtió que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP- no se encontró ninguna queja o reclamación realizada por el señor J. respecto a los hechos descritos en la solicitud de tutela.

    Destacó que por regla general, dentro de las actuaciones administrativas de la Superintendencia no se vigilan los actos particulares o los incumplimientos contractuales de las partes involucradas, por lo que las inconformidades que se presenten al respecto deben ventilarse ante las autoridades competentes.

    Advirtió que al tener conocimiento de la presente acción de tutela, conforme a la normativa vigente, se dio inició al análisis de los hechos con el objetivo de verificar si los mismos configuran un insumo de supervisión, y si de ellos se llega a concluir la existencia de una infracción administrativa que amerite un reproche legal a las entidades financieras accionadas.

    2.2. El Banco Citibank Colombia S.A., a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, pretendiendo la declaración de improcedencia de la misma.

    Refirió que el señor J. se vinculó al banco el 11 de abril de 2014, con los siguientes productos financieros, indicando el estado actual de cada uno de ellos: (i) cuenta de ahorros No. xxx – vigente- , (ii) cuenta corriente No. xxx – en mora-, (iii) Tarjeta de crédito Visa No. xxx –cancelada-, y (iv) tarjeta de crédito MasterCard No. xxx – al día-.

    Señaló que el día 26 de agosto de 2016, el accionante presentó derecho de petición solicitando el amparo de un seguro por razón de su invalidez, la cual respaldó con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral determinada por C.. Sobre el particular, afirmó que el banco contestó oportunamente la petición, informando la documentación que debía aportar para ser remitida a la aseguradora A. Seguros de Vida S.A., quien es la entidad encargada de realizar el análisis de la respectiva reclamación.

    Sostuvo que no es cierto que los productos del peticionario se encuentren plenamente respaldados, puesto que al remitir los documentos a la aseguradora A. Seguros de Vida S.A. ésta objetó el pago de la deuda de la cuenta corriente teniendo en cuenta que según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el accionante presenta “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000”.

    Por otra parte, en relación con el pago de la deuda de la tarjeta de crédito MasterCard, precisó que la aseguradora de la franquicia canceló la deuda que el accionante tenía pendiente hasta la fecha del dictamen de incapacidad total o permanente. No obstante, la deuda que actualmente presenta el cliente en dicha tarjeta corresponde a utilizaciones realizadas con posterioridad al pago cubierto por la aseguradora, razón por la cual deben ser asumidas por el accionante.

    Alegó que Citibank no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no es responsable de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el accionante suscribió dicho contrato con la aseguradora A. Seguros de Vida S.A., quien tiene la facultad exclusiva de reconocer o no la póliza reclamada. Por lo anterior, resaltó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela frente al Banco Citibank.

    2.3. A. Seguros de Vida S.A. contestó la acción de tutela, advirtiendo la improcedencia de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Indicó que existe otro medio de defensa judicial idóneo, cual es la acción de responsabilidad contractual, que puede ser tramitada ante la jurisdicción civil y ante la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del proceso verbal sumario, el cual es preferente y expedito.

    A su vez, destacó que de la ejecución del contrato de seguro celebrado con el accionante no se deriva la vulneración de ningún derecho fundamental. Al respecto, indicó que entre A. Seguros de Vida S.A. y Citibank Colombia S.A. se celebró un contrato de seguro de vida, grupo deudores, con el objeto de cubrir entre otros amparos, la incapacidad total o permanente de sus asegurados deudores, siempre que, el evento o eventos que den origen a la incapacidad se produzcan dentro de la vigencia del amparo.

    En el presente caso, aseguró que el presupuesto señalado no se cumplió, pues el evento que originó la incapacidad total o permanente del accionante se produjo antes de la vinculación con la entidad financiera, esto es, antes del 11 de abril de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, el riesgo que cubre el amparo de seguro debe ser futuro e incierto y no debe depender de la voluntad de tomador, por lo que el evento que genere la invalidez antes de la vigencia del contrato no es objeto de cobertura del seguro, pues se estaría cubriendo un hecho cierto.

    Resaltó que los motivos que fundamentaron la negativa de la Compañía para el pago de la indemnización por incapacidad total o permanente radican en el hecho de que el evento generador de la incapacidad se produjo antes de la entrada en vigencia del seguro.

    Por otra parte, anotó que la presente acción de tutela contiene una pretensión puramente económica, lo que deviene en su improcedencia.

    2.4. C. se pronunció frente a los hechos de la tutela, señalando que si bien, el accionante se encuentra afiliado a la entidad, las pretensiones de la demanda se refieren a controversias contractuales de orden privado, las cuales escapan de sus competencias. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

    3.1. Copia de la solicitud de apertura de productos del Banco Citibank presentada por el accionante el 7 de abril de 2014, en la que en el capítulo denominado “Declaración de asegurabilidad”, al ser indagado el tomador sobre si padece o ha padecido alguna vez, entre otras enfermedades, del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), respondió que NO.[10]

    3.2. Copia del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que se indica como fecha de estructuración el 27 de noviembre de 2014, y se sustenta en “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”.[11]

    3.3. Resolución No. xxx del 8 de enero de 2016 proferida por C., mediante la cual ratificó la pensión de invalidez a favor del accionante en cuantía de $644.350.[12]

    3.4. Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 por el actor ante el Banco Citibank, con el fin de hacer efectiva la póliza de vida del grupo deudores, debido a la pérdida de capacidad laboral presentada.[13]

    3.5. Copia de la comunicación emitida por A. Seguros de Vida S.A. dirigida al Banco Citibank, de fecha 29 de octubre de 2016, mediante la cual objetó formalmente la reclamación por la obligación No. xxx, por cuanto el evento que dio origen a la incapacidad se produjo antes de la vigencia del amparo.[14]

    3.6. Copia del contrato Póliza de Vida Grupo Deudores celebrado entre la aseguradora A. Seguros de Vida S.A. y Citibank – Colombia S.A., en el que se manifiesta que A. no ampara los valores adeudados por los clientes de tarjetas de crédito del Banco Citibank.[15]

  5. Decisión de primera instancia

    El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), negó la acción de tutela, al considerar que no existe evidencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales deprecados.

    Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en virtud del cual sólo es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido.

    En este orden, estimó que lo pretendido por el accionante era la condonación de unas obligaciones financieras y la resolución de unas diferencias surgidas con A. Seguros de Vida en relación con el pago de una póliza de vida, circunstancias que son ajenas a los fines de la acción de amparo constitucional, pues no corresponde la juez de tutela entrar a dirimir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

  6. Impugnación

    El señor J. impugnó la decisión de primera instancia, presentando los siguientes argumentos:

    Alegó que la enfermedad que padece ha sido catalogada como ruinosa, catastrófica y mortal, por lo que su delicado estado de salud le impide acudir a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta el prolongado tiempo que puede transcurrir en la adopción de una decisión.

    Consideró que la jurisprudencia constitucional ha amparado derechos fundamentales en casos similares al suyo, al estimar que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión, lo que permite la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que, como él, son considerados de especial protección constitucional, por presentar una pérdida considerable en su capacidad laboral.

  7. Decisión de segunda instancia

    El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en efecto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los que puede ventilar sus pretensiones.

    Advirtió que aunque el accionante al haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.06% es considerado como un sujeto de especial protección constitucional, de lo descrito en la demanda de tutela no se desprende que se encuentre atravesando por una precaria situación económica que afecte su mínimo vital.

    De esta manera, al tratarse de una pretensión de índole económica y no percibir una afectación a un derecho fundamental, la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios judiciales ordinarios de defensa.

  8. Actuaciones en sede de Revisión

    7.1. Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el despacho del magistrado sustanciador (e), I.H.E.M., solicitó precisar los hechos contenidos en la demanda y allegar los elementos probatorios que dispongan tanto el accionante como el Banco Citibank – Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A, para mejor proveer.

    7.1.1. El Banco Citibank – Colombia S.A. mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de junio de 2017 contestó lo siguiente:[16]

    7.1.1.1. En relación con los productos financieros que tiene el señor J. en el Banco y el estado de los mismos, aportó la siguiente tabla:

    Producto

    Número de Producto

    Fecha de Apertura o Desembolso

    Estatus

    Cuenta de Ahorros

    XXX

    11 de abril de 2014

    Inactiva

    Cuenta Corriente

    XXX

    11 de abril de 2014

    Castigado

    Tarjeta de crédito Visa

    XXX

    11 de abril de 2014

    Cancelada

    Tarjeta de crédito MasterCard

    XXX

    11 de abril de 2014

    En Mora

    7.1.1.2. Respecto a la evolución de los créditos adquiridos por el accionante manifestó que “utilizó sus productos de manera normal desde la apertura, esto es, desde el 11 de abril de 2014 y no se evidencia que para el día 27 de noviembre de 2014, fecha del Dictamen de Calificación por Pérdida de Capacidad Laboral proferido por C., el Accionante haya cesado las utilizaciones o pagos de los productos que actualmente se encuentra en mora con Citibank”. Los créditos en mora los relaciona de la siguiente manera:

    “A. CUENTA CORRIENTE No. xxx

    Respecto a la Cuenta Corriente No. xxx confirmamos que se presentó un último depósito el 25 de julio de 2016 por valor de $4.115.523.50 y una última utilización el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000, con lo cual la Cuenta Corriente quedó con un sobregiro que a la fecha de la presente contestación asciende a la suma de $206.698.88 y una altura de mora de 291 días.” (Resaltado fuera de texto)

    “B. TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD No. xxx

    En relación con la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx, por parte del señor R. se recibió un último pago el día 21 de julio de 2016 por valor de $662.049.08 y realizó una última utilización el 17 de agosto de 2016 por valor de $299.852.63, a la fecha, dicho producto presenta una altura de mora de 179 días. (…)

    Asimismo, es importante resaltar que la aseguradora de la Franquicia MasterCard procedió con el amparo del seguro de la Tarjeta de Crédito , y en consecuencia realizó un pago el 31 de octubre de 2016, cubriendo así la deuda que el señor J. presentaba hasta la fecha del dictamen, esto es, el 27 de noviembre de 2014; sin embargo, debido a que el Accionante realizó utilizaciones con posterioridad al Dictamen, a la fecha de la presente contestación la Tarjeta de Crédito presenta una deuda por valor de $1.589.356.57”. (Resaltado fuera de texto)

    7.1.1.3. Sobre si en algún momento se le preguntó al accionante su estado de salud al momento de adquirir el seguro que cubría el riesgo de incapacidad permanente o su muerte estableció que “el 7 de abril de 2014, se generó un cuestionario para la declaración de asegurabilidad, en donde el señor J. informó no padecer o haber padecido alguna vez una enfermedad”.

    7.1.2. El 6 de junio de 2017, la aseguradora A. Seguros de Vida S.A. envió comunicación en la que respondió los siguientes interrogantes:[17]

    7.1.2.1. Respecto de haber recibido prima alguna por concepto del aseguramiento del accionante, informó que es el Banco Citibank el que mensualmente genera un reporte de pago global de cartera de acuerdo con las condiciones establecidas para el seguro de vida de deudores, por lo tanto no existe discriminación de primas por cliente o producto financiero y se debe recurrir directamente al Banco para establecer el valor de las primas que se hayan causado por el o los créditos del actor.

    7.1.2.2. Sobre el estado de salud del señor J. al momento de adquirir el seguro reclamado, precisó que él suscribió el documento “Solicitud Única de Productos Bancarios”, a través del cual en el numeral 14 se indaga al asegurado sobre su salud al momento de suscribir el contrato con la respectiva “Declaración de asegurabilidad”.

    7.1.2.3. En relación con el momento en que tuvo conocimiento de que el señor J. padecía alguna enfermedad con anterioridad a la adquisición del seguro de vida o invalidez, explicó que “sólo hasta el momento en que el asegurado presenta reclamación formal para afectar el amparo de Incapacidad Total y Permanente contenido en la Póliza de la cual es tomadora Citibank, y la Compañía procede a evaluar la Historia Clínica soporte de la solicitud, encuentra el antecedente médico del señor J. por el que finalmente es calificado y se le determina una pérdida de la capacidad laboral del 67.06%. No obstante lo anterior, es importante precisar que A. no alegó reticencia alguna, es decir, no objetó el siniestro por reticencia; la reclamación se objetó porque no se cumplieron los presupuestos previstos en el amparo de incapacidad total y permanente: (tanto la invalidez como el evento o eventos que den origen a la incapacidad, se deben producir dentro de la vigencia del amparo), de tal suerte que el tema de la reticencia (omisión de información en la declaración de asegurabilidad) no es objeto de discusión (no es el fondo del asunto)”.

    7.1.2.4. Por último, sobre si se le ha descontado al accionante algún dinero con el fin de pagar la prima del seguro de vida grupo deudores, afirmó que todo lo relacionado al recaudo de primas le corresponde al Banco como entidad tomadora del seguro.

    7.1.3. El señor J. allegó comunicación el día 12 de junio 2016, en la que respondió a los interrogantes planteados en los siguientes términos:[18]

    7.1.3.1. Respecto a la proveniencia de sus ingresos, el monto al que ascienden y los gastos en los que incurre, señaló: “provienen en este momento única y exclusivamente de lo que recibo en mi condición de pensionado con una asignación correspondiente a (1) salario mínimo legal mensual vigente”.

    7.1.3.2. Sobre las personas que dependen de él manifestó que están a su cargo sus padres de 90 y 85 años.

    7.1.3.3. En relación sobre si inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia suscitada, señaló que no lo hizo “toda vez que mi condición mental ha evolucionado desfavorablemente, y de todos es sabido la lentitud con la que funciona esa jurisdicción, teniendo en cuenta los tiempos muy largos de la misma y lo de la patología muy cortos, convirtiéndose la tutela en el mecanismo rápido e idóneo para la protección de personas en mi condición”.

    7.1.3.4. Advirtió que adquirió con el Banco Citibank “2 tarjetas de crédito y una corriente. En la actualidad están inactivos y que la deuda asciende a $3.000.000.00 de pesos”.

    7.1.3.5. Afirmó que por el pago de los créditos que adquirió “no se me está descontando suma alguna en este momento, ya que no poseo recursos económicos”.

    7.1.3.6. Aseguró que no tienen más deudas con otros bancos o con personas particulares pues no posee los recursos para solventarlas.

    7.1.3.7. Respecto del momento en que dejó de pagar los créditos y las razones que lo llevaron a ello, sostuvo que “hasta comienzos del año 2016 venía cancelando oportunamente mis créditos, y debido al empeoramiento de mi salud mental ya no me fue posible seguir trabajando y por ello deje de devengar honorarios”.

    7.1.3.8. Finalmente, a la pregunta de cuáles has sido las actuaciones adelantadas por el Banco Citibank a efectos de obtener el pago de los créditos, declaró que “el banco CITIBANK ha ejercido un constante acoso telefónico y escrito a fin de cobrar esas acreencias. No tengo conocimiento de más actuaciones”.

    7.2. Posteriormente, mediante Auto del 16 de junio de 2017, el despacho del magistrado sustanciador solicitó al accionante, al Banco Citibank – Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A. que respondieran detalladamente los cuestionamientos encaminados a conocer con exactitud el monto adeudado por el demandante el banco, así como la afectación a la póliza de seguro de la tarjeta de crédito MasterCard que según el banco ocurrió el 31 de octubre de 2016 por parte de la aseguradora de la Franquicia MasterCard.[19]

    Sobre el particular, las partes allegaron las siguientes pruebas:

    7.2.1. El Banco Citibank – Colombia S.A., mediante documento allegado el 23 de junio de 2017, respondió a las preguntas formuladas en los siguientes términos:[20]

    7.2.1.1. Referenció la deuda del accionante a corte del 21 de junio de 2017 y el concepto de la misma, a través del siguiente cuadro:

    PRODUCTO

    VR.K

    VR.INT

    SEGUROS

    EDAD MORA

    xxx

    $195.320,91

    $11.377,97

    $0.00

    CASTIGADO

    xxx

    $1.226.210,31

    $394.016,98

    $0.00

    CASTIGADO

    Precisó que la deuda que actualmente presenta el accionante corresponde a utilizaciones realizadas con los anteriores productos de la siguiente manera:

    En relación con la Cuenta Corriente No. xxx “dicha cuenta presentaba un saldo a favor por valor de $1.375.032.80, sin embrago, el Accionante realizó una última utilización el 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000.00, con lo cual la Cuenta Corriente quedó con un sobregiro, el cual a la fecha de la presente contestación asciende a la suma de $206.698.88”. (Resaltado fuera de texto)

    Respecto a la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx “se evidencia que ésta presentaba una deuda a Capital por valor de $1.226.210.31, la cual corresponde al resultado de restar el pago generado el 31 de octubre de 2016 por valor total de $11.117.304.15 de la deuda que poseía al corte del mes de octubre de 2016, esto es, la suma de $12.343.514.46 generada por utilizaciones efectuadas por el señor R.”. (Resaltado original).

    Aclaró que “el valor en deuda a capital presentado en la Tarjeta de Crédito MasterCard por valor de $1.226.210.31, ha aumentado de manera mensual, en razón a los intereses causados; por este motivo, a la fecha de la presente contestación asciende a la suma de $1.620.227.29”.

    7.2.1.2. Para responder a la pregunta relativa a qué acciones ha tomado el Banco para que el cliente pague lo adeudado, manifestó que “una de las estrategias consiste en las llamadas a las líneas de contacto registradas por el cliente, en las cuales se informa a su vez las implicaciones que generan como consecuencia de presentar mora en sus productos, pero no se ha entablado ninguna negociación puesto que el accionante informa que radicó T. en contra de A. Seguros de Vida S.A. y se encuentra a la espera de la respuesta de la Corte Constitucional (…) Es importante resaltar que Citibank-Colombia S.A. ha notificado en debida forma al accionante sobre el estado y la altura de mora de su portafolio a través del correo electrónico del actor”.

    7.2.1.3. Al interrogante de por qué no canceló los productos del cliente después de hacer efectiva la póliza del seguro de la tarjeta de crédito por parte de la aseguradora de la Franquicia MasterCard que cubría la deuda del señor R. al 31 de octubre de 2016, respondió que “no procedió a generar la cancelación de los productos del cliente debido a que al corte de 31 de diciembre de 2016 el portafolio aun presentaba deuda, la cual a la fecha se mantiene. Sin embargo el 9 de septiembre de 2016, Citibank- Colombia S.A. procedió a efectuar bloqueo sobre la tarjeta de crédito MasterCard núm. Xxx y la cuenta corriente núm. xxx”.

    Explicó que el accionante generó utilizaciones en la Tarjeta de Crédito MasterCard hasta el día 17 de agosto de 2016, y de la cuenta corriente hasta el 18 de agosto de 2016. Resaltó que la aseguradora de la Franquicia MasterCard reconoció el pago de la deuda que el cliente presentaba hasta la fecha del dictamen proferido por C., esto es, hasta el 27 de noviembre de 2014, por un valor de $10.299.506.81, el cual fue aplicado el 31 de octubre de 2016. De igual forma Citibank realizó la condonación de los interese causados por valor de $817.797.34, por lo que el pago total realizado fue por el valor de $11.117.304.17.

    7.2.2. A. Seguros de Vida S.A., mediante escrito del 23 de junio de 2017 respondió a los cuestionamientos realizados de la siguiente forma:[21]

    7.2.2.1. Sobre si A. fue la aseguradora de la tarjeta de crédito MasterCard que pagó el valor de la deuda el 31 de octubre de 2016 que el señor J. tenía con el banco Citibank, manifestó que no ampara los valores adeudados por los clientes de las tarjetas de crédito del Banco.

    7.2.2.2. Declaró que la fecha de desembolso de la obligación correspondiente a la cuenta corriente fue el 11 de noviembre de 2014, fecha en la que se suscribió el contrato de seguro de vida grupo deudores.

    7.2.2.3. Finalmente, expuso que “la póliza de Vida Grupo Deudores tiene por finalidad cancelar a la entidad financiera la porción del crédito faltante por pagar (saldo insoluto de la deuda), al momento en que sobrevenga la muerte o incapacidad total del asegurado (fecha de siniestro), siempre que la misma ocurra dentro de la vigencia del contrato, se reclame dentro del término establecido por la ley para tales efectos y la causa del siniestro que le impide al tomador continuar recibiendo su pago oportuno no sea previa a la celebración del seguro”.

II.CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia

    1.1. La S. Sexta de Revisión de T.s de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

    1.2. Inicialmente la S. debe entrar a establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

    1.2.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, en virtud de la negativa de A. Seguros de Vida S.A. de otorgar el reconocimiento de la prestación asegurada.

    1.2.2. Legitimación por pasiva

    Igualmente, conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede contra las autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona. A su vez, esta norma señala que corresponde a la ley establecer los casos en que la acción de tutela procede “contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 42 los casos en los que es procedente la acción de tutela contra particulares.[22]

    En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991 se prevén las siguientes hipótesis de procedencia del amparo constitucional contra particulares, a saber: (i) cuando se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.

    En el asunto objeto de estudio, observa la S. que los accionados Banco Citibank – Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A. son particulares que ejercen la actividad financiera y aseguradora respectivamente, por lo tanto resulta necesario determinar si frente a estas entidades se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra.

    En atención a los antecedentes del caso, se puede concluir que: (i) la actividad aseguradora si bien es de interés público,[23] no puede ser categorizada como un servicio público,[24] puesto que, tal como ocurre en el presente caso, la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que deba ser prestada de forma regular, permanente y continua, sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo;[25] y (ii) no existe una afectación al interés colectivo, pues se trata de una reclamación a título personal con fundamento en la celebración de un contrato de seguro; no obstante (iii) sí se presenta un estado de subordinación o indefensión del accionante respecto de las entidades accionadas.

    Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad del amparo de tutela contra particulares que ejercen actividades bancarías y aseguradoras, pues generalmente se presenta un desequilibrio natural como consecuencia de que el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios.

    La Corte Constitucional ha precisado que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”.[26]

    Con base en lo anterior, esta Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. En este sentido, la Sentencia T-1085 de 2002[27] indicó que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”.

    Por su parte, respecto a las entidades aseguradoras, la Sentencia T-058 de 2016[28] destacó que las mismas a través de contratos de adhesión son quienes fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado, por lo que el estado de indefensión del cliente se ve reflejado no solo cuando solicita la adquisición de un producto que asegure sus intereses sino también cuando pretende el reconocimiento de las prestaciones que amparan el riesgo asegurado.

    Haciendo referencia a la actividad aseguradora, la Sentencia T-118 de 2000[29] señaló que el estado de indefensión nace de una relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de sus derechos fundamentales. Así, advirtió que en el caso de las compañías de seguros, si analizado el objeto de la protección resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en algún derecho fundamental, puede ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos.

    Igualmente, la Corte ha señalado que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que la procedencia de la acción de tutela es razonable y necesaria.[30] En este sentido, la Sentencia T-490 de 2009[31] sostuvo:

    “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.

    De esta manera, la necesidad de proteger los derechos fundamentales, sumado a la circunstancia de indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, es la que justifica que excepcionalmente proceda la acción de tutela en este tipo de casos.[32]

    En desarrollo de lo anterior, en el presente asunto observa la S. que se cumple el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que del relato del accionante se infiere su posición de indefensión ante la aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo, sin justificación, las obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el año 2014, lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al tratarse de una persona con un 67.6% de pérdida de capacidad laboral.

    1.2.3. Subsidiariedad

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En este orden, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Respecto a las controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en donde el legislador tiene previstos procesos judiciales tendientes a solucionar dichas controversias. De esta manera, el Código General del Proceso contempla procedimientos vinculados con el tipo de controversias originadas de la relación de aseguramiento. En este sentido, la Sentencia T-442 de 2015[33] sostuvo que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso,[34] incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.[35]

    Teniendo en cuenta la existencia de recursos judiciales idóneos para solucionar los conflictos suscitados en el marco de un contrato de seguros, la jurisprudencia de la Corte[36] ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre dichas controversias cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso;[37] o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.[38]

    Procedencia de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, en particular portadores de VIH/SIDA

    Tal como se dijo, la acción de tutela procede de manera excepcional para conocer sobre pretensiones relacionadas con el contrato de seguros cuando, entre otras hipótesis, están de por medio derechos de sujetos de especial protección constitucional.

    En este punto, es necesario indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional encuentra su fundamento en el artículo 13 Constitucional[39] y en el deber del Estado y de la sociedad de procurar la igualdad material de aquellas personas que, por su condición física o psicológica, requieran de acciones positivas a su favor para el goce efectivo de sus derechos.

    En atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional, esta Corporación ha establecido que el análisis de procedibilidad respecto al agotamiento de los recursos ordinarios debe ser menos estricto. Así, la Sentencia T-651 de 2009[40] sostuvo que “la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.[41]

    Igualmente, la Sentencia T-398 de 2014[42] estableció que cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en una situación especial “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana – VIH- o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida –SIDA-, son sujetos de especial protección constitucional, pues se trata de una enfermedad grave, ruinosa y catastrófica que genera el deterioro progresivo de la salud, y que exige del Estado y de la sociedad un trato igualitario, digno y solidario, debido a las circunstancias de debilidad en las que se encuentran quienes afrontan dicha situación.[43] Es así como la Corte Constitucional se ha pronunciado en abundante jurisprudencia sobre la protección de las garantías constitucionales de quienes padecen VIH.[44]

    Al respecto y teniendo en cuenta las características específicas de esta enfermedad y sus nefastas consecuencias, esta Corporación ha señalado “(i) que el portador de VIH requiere una atención reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad[45] y evitar que sean objeto de discriminación, y (iii) que su situación particular representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hacen merecedor de una protección constitucional reforzada.[46] Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en ámbitos como la salud,[47] el trabajo[48] y la seguridad social,[49] entre otros”.[50]

    De esta manera, la condición de sujeto de especial protección constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, puesto que dada la situación de debilidad en la que se encuentran estas personas resultaría desproporcionado exigírseles acudir al medio de defensa judicial ordinario.

    De conformidad con expuesto, corresponde a la S. entrar a determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

    Según los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que reposan en el expediente, encuentra la S. que la controversia que surge entre las partes se da con ocasión de las obligaciones derivadas de una póliza de seguros. Para debatir este tipo de inconformidades, las partes tienen la posibilidad, por regla general, de acudir a la jurisdicción civil para declarar el incumplimiento del contrato por parte de alguna de ellas. De esta manera, el Código General del Proceso[51] establece el proceso declarativo como el trámite idóneo para resolver este tipo de controversias contractuales.

    Así las cosas, la S. encuentra que el accionante, en principio, contaría con un mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones y obtener el cumplimiento de la póliza adquirida con A. Seguros de Vida S.A. No obstante, para el análisis del requisito de subsidiariedad debe tenerse en cuenta que dicho recurso ante la jurisdicción civil no es eficaz teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, en la medida que es una persona que padece VIH y que su condición de salud ha empeorado con el tiempo, pues para la fecha de estructuración de invalidez la enfermedad se encontraba en estadio C2, presentando además episodios de demencia, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 67.6%.

    Las circunstancias descritas, permiten concluir que para el presente caso la acción de tutela es procedente, dada la condición personal del accionante, la cual le impide acudir a las vías jurídicas regulares en condiciones de igualdad.

    1.2.4. Inmediatez

    La procedencia de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[52]

    En relación con el caso objeto de estudio, el actor instauró la acción de tutela el 18 de noviembre de 2016 y la respuesta dada por A. Seguros de Vida S.A. al Banco Citibank, mediante la cual manifiesta su objeción frente a la reclamación efectuada, se dio el 20 de octubre de 2016. Esto significa que transcurrió cerca de 1 mes para que el demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo.

    Vista la procedencia de la acción en el caso concreto, la S. de Revisión pasa a referirse sobre el asunto de fondo.

  2. Problema jurídico

    En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿si el Banco Citibank – Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A., vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor J., al negarse a hacer efectiva la póliza de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que el evento que causo la pérdida de capacidad laboral (VIH) se produjo con anterioridad a la vigencia del seguro?

    Para resolver la cuestión planteada, la S. Sexta de Revisión de T.s analizará: primero, el derecho fundamental al mínimo vital, segundo, elementos del contrato de seguro, y tercero, el caso concreto.

    2.1. El derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración jurisprudencial

    La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[53]

    En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quién.[54]

    Al ser de característica cuantitativa, el mínimo vital “supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.[55]

    Con respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona en condición de discapacidad ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas.[56]

    En todo caso, la afectación al derecho al mínimo vital debe ser valorada por el juez de tutela, quien deberá determinar las condiciones particulares de cada individuo, teniendo en cuenta que se trata de un concepto indeterminado que requiere de un análisis cualitativo.[57]

    2.2. Elementos del contrato de seguro

    Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. Además, la Corporación ha negado que las aseguradoras presten un servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades.[58]

    El Código de Comercio define el contrato de seguro como" un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”,[59] en el que concurren dos partes: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”.[60]

    La jurisprudencia Constitucional[61] retomando lo expuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido el contrato de seguro como aquel “en virtud del cual una persona – el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta”.[62]

    Esta Corporación en la Sentencia T-408 de 2015[63] señaló las características del contrato de seguro de la siguiente manera: (i) consensual: por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del asegurador y el tomador del seguro; (ii) bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y para el tomador de pagar la prima; (iii) oneroso: porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague la prima que cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir; (iv) aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a acaecer y cuando; (v) de ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son continuadas; (vi) nominado: al estar regulado de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza en consideración a la persona, según la condición del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas y (viii) de adhesión: en tanto que las cláusulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador.

    Igualmente, por vía jurisprudencial se ha afirmado que le contrato de seguro es un contrato especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al contrato con lealtad y buena fe.[64] En este sentido, la Sentencia T-086 de 2012 sostuvo que “ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización”.[65]

    En conformidad con lo anterior, el principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en él previstas.

    El artículo 1058 del Código de Comercio establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato. Así, en la medida en que el asegurador va a asumir un riesgo, debe conocer razonablemente su naturaleza, como condición para la manifestación libre de su voluntad o consentimiento, y para determinar el alcance de la contraprestación que exigirá a manera de prima por parte del tomador, lo que explica y justifica la obligación citada, siempre que esto sea exigido en la solicitud de aseguramiento.

    De esta manera, la Corte ha establecido por una parte, que sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, y por otra parte, que le corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del contrato.[66]

    En relación con este último punto, es preciso advertir que en algunas sentencias se ha considerado que las aseguradoras (al margen de que no se trate de contratos de medicina prepagada o pólizas médicas),[67] deben realizar con anterioridad a la suscripción de la póliza, un examen médico o exigir que se allegue uno por parte de los asegurados, con el fin de determinar su estado de salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor grado de certeza sobre la aplicación del régimen de coberturas y exclusiones del contrato.[68]

    Esta exigencia cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos, a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebración del contrato.

    El alcance de las providencias en las que se estableció la obligación de realizar un examen médico previo a la celebración del contrato de seguro, se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela.[69]

    Por tanto, no puede entenderse lo anterior como una regla sobre la materia, pues en el contrato de seguro rige con amplia intensidad el principio de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las garantías que se deben brindar por el asegurado y el procedimiento y/o autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del siniestro.[70]

    Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, como se advirtió en la Sentencia T-832 de 2010[71] y se reiteró en la Sentencia T-751 de 2012,[72] en los siguientes términos:

    “(…) no resulta plausible suponer que la Corporación extendió a todos los contratos de seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a una actividad a la que se asocia un claro interés público.”

    En este sentido, el deber de realizar exámenes médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas médicas, en los términos previamente expuestos, tiene razón de ser en tanto está involucrada la prestación del servicio público de salud.[73] No obstante, en el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de daños, están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio público y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley. Por el contrario, en dichas hipótesis la relación de aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes.

    Así, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio que dispone: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar”.

    Conforme con lo dicho, pasa esta S. de Revisión a resolver el caso concreto.

    2.3. Caso concreto

    El señor J. adquirió con el Banco Citibank- Colombia S.A. varios productos financieros con fecha de apertura el 11 de abril de 2014. Para ello, el día 7 de abril de 2014 diligenció un formato denominado “Solicitud Única de Productos Bancarios”,[74] en el cual contestó un cuestionario referente a información personal y laboral, así como la declaración de asegurabilidad en la que informó no padecer o haber padecido alguna enfermedad.

    Según consta en el expediente, el 29 de diciembre de 2014 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.6%, con fecha de estructuración 27 de noviembre de 2014. Dentro de la sustentación de este dictamen se relata que el paciente se desempeñó como abogado litigante por más de 10 años “hasta hace 6 meses”, y se describe que presenta antecedente de VIH desde el año 2000, con “alteraciones progresivas de pérdida de memoria, compatible con demencia por VIH, estadio C2”. Adicionalmente, dentro de los exámenes diagnósticos utilizados para realizar la calificación, se hace referencia a una prueba de neuropsicología realizada el 22 de marzo de 2014, que confirmó demencia por VIH, al arrojar un “perfil cognoscitivo por debajo de lo esperado para la edad y nivel escolar con dificultades mnesicas (sic) y ejecutivas”.[75]

    Con fundamento en la citada declaratoria, mediante resolución del 7 de julio de 2015, al accionante le fue reconocida pensión de invalidez correspondiente a un salario mínimo, con efectividad a partir del 1º de julio de 2015. Recurrida esta decisión, se modificó la fecha de reconocimiento de la prestación desde el 27 de abril de 2015, con un retroactivo correspondiente a $1.219.969.

    Posteriormente, el día 26 de agosto de 2016 el actor presentó ante el Banco Citibak la reclamación del seguro de invalidez y muerte “por los saldos pendientes de todos los productos adquiridos con el Banco”. (Subrayado fuera de texto). Dicha reclamación fue remitida a la entidad aseguradora A. Seguros de Vida S.A, quien objetó el pago de la suma asegurada respecto a la cuenta corriente, con fundamento en que el evento que dio origen a la invalidez, en este caso el VIH, se produjo antes de la vigencia de la póliza de seguro. Igualmente aclaró que el seguro suscrito cubre las deudas sobre cualquier tipo de obligación exceptuando las de tarjetas de crédito.

    Teniendo en cuenta lo anterior y antes de abordar el estudio del caso concreto, es importante indicar que del material obrante en el expediente se concluye que: (i) el señor J. adquirió con el Banco Citibank – Colombia S.A. cuatro (4) productos financieros (cuenta de ahorros, cuenta corriente, tarjeta de crédito Visa y tarjeta de crédito MasterCard); (ii) la cuenta de ahorros se encuentra inactiva y la tarjeta de crédito Visa se encuentra cancelada;[76] (iii) los productos que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se encuentran con un saldo en mora son la tarjeta de crédito MasterCard y la cuenta corriente.[77]

    En este orden, se tiene que lo pretendido por el accionante vía de tutela es que se haga efectivo el seguro de invalidez tomado con el banco Citibank sobre los productos en los que presenta un saldo en mora, esto es, la tarjeta de crédito MasterCard, de los cuales se hace necesario precisar lo siguiente:

    Frente a la tarjeta de crédito MasterCard No. xxx, no existe ninguna prueba o manifestación del accionante respecto de haber suscrito seguro alguno que amparara las obligaciones contraídas con dicho producto y por el cual se le descontara o asumiera el pago de algún tipo de prima que permita inferir que en efecto, existe una controversia contractual que pudiera estar afectando los intereses del peticionario.

    Pese a lo anterior, se encuentra que el seguro de la franquicia MasterCard asumió el saldo que presentaba la misma hasta la fecha en la que se estructuró la invalidez del accionante, es decir, hasta el 27 de noviembre de 2014.[78] No obstante, el saldo en mora que en la actualidad presenta este producto y que asciende a la suma de $1.620.227.29,[79] se debe a utilizaciones posteriores que realizó el señor J. sumado a los intereses de mora causados. Esto se ve reflejado en los extractos bancarios, en los que consta que la deuda es producto de consumos realizados en los meses de julio y agosto de 2016.[80]

    Así las cosas, está claro que la aseguradora de la franquicia MasterCard cubrió las obligaciones contraídas por el accionante hasta la fecha en la que se le estructuró su invalidez. Por tal motivo, y ante la inexistencia de alguna póliza de seguro que comprometa a la aseguradora de MasterCard al cubrimiento de alguna contingencia, no puede imputársele el pago de deudas contraídas cerca de dos años después de la calificación de perdida de la capacidad laboral del señor J. y que fueron adquiridas después de haber sido beneficiado con una exoneración de pago importante.

    Por otra parte, la cuenta corriente No. xxx sí se encuentra amparada por el contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores celebrado entre el Banco Citibank – Colombia y la aseguradora A. Seguros de Vida S.A., y cuya falta de pago, teniendo en cuenta la existencia de un contrato de seguro suscrito, es objeto de la presente acción de tutela.

    Al analizar las pruebas que constan en el expediente, se observa que la cuenta corriente presentaba un saldo a favor por valor de $1.375.032.80, sin embargo, el señor J. realizó una utilización el día 18 de agosto de 2016 por valor de $1.570.000.00, por lo que quedó con un sobregiro de $206.698.88, suma que el accionante reclama sea cubierta por el seguro que cubre la invalidez presentada.

    De conformidad con lo dicho, y de cara a lo solicitado por el accionante en sede de tutela, esto es, que se cubra la deuda de su tarjeta de crédito MasterCard y de su cuenta corriente, debe diferenciarse que solo frente a una de ellas suscribió o se adhirió a un contrato de aseguramiento denominado Seguro de Vida Grupo Deudores, el cual ampara únicamente la cuenta corriente que presenta un saldo en mora de $206.698.88.

    En este orden, se tiene que la acción de tutela está dirigida a obtener el cumplimiento de la póliza de invalidez sobre el valor de $206.698.88, correspondiente a una utilización realizada en el mes de agosto de 2016.

    Así las cosas, en atención a lo pretendido por el accionante y valorando todos los elementos probatorios aportados al trámite de tutela, esta S. de Revisión debe negar el amparo solicitado, en consideración a que: (i) no existe una vulneración al derecho al mínimo vital, y (ii) el peticionario incumplió con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro.

    Inicialmente, observa la S. de Revisión que el accionante, en la demanda de tutela y demás escritos allegados a esta Corporación, simplemente se limita a afirmar que la negativa de hacer efectivo el seguro de invalidez que cubre el saldo de sus créditos vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. No obstante, no hace ninguna mención de cómo el asumir directamente el pago de sus obligaciones pone en riego su subsistencia o su vida digna. Tampoco especifica cuáles son sus gastos o necesidades que no podría satisfacer en el evento de tener que cancelar sus deudas.

    Aunado a lo anterior, el Banco Citibank manifestó no haber dado inicio a cobros jurídicos para el pago de las obligaciones contraídas,[81] lo que implica que el actor no se encuentra ante un proceso judicial que implique la erogación de mayores gastos o ante una eventual medida cautelar que afecte directamente sus bienes o ingresos. Además se advierte que el crédito amparado en este caso hace referencia a un sobregiro generado por la utilización de la cuenta corriente, por oposición a lo que sería un crédito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese llegar a afectar de manera directa un derecho fundamental como el de vivienda digna.

    De ahí que, para esta S. de Revisión, los hechos expuestos permiten evidenciar que no existe una afectación actual del derecho al mínimo vital del accionante, más allá de que él refiera que tiene a su cargo a sus dos padres, sin que indique los gastos en los que incurre y que permitan vislumbrar que las condiciones económicas por las que atraviesa ponen en riesgo sus derechos fundamentales. Es más el mismo accionante manifestó en sede de Revisión que no tiene otros compromisos u obligaciones diferentes a las controvertidas en esta acción de tutela. De igual forma, el accionante cuenta con una pensión de invalidez por concepto de un salario mínimo, destacando que el valor adeudado no supera un tercio de sus ingresos, circunstancia que le permitiría financiar la deuda.

    Por otra parte, resalta la S. que el peticionario sostuvo en su escrito de tutela que la razón por la cual no manifestó su condición médica, fue porque para la fecha en que adquirió los productos financieros, 11 de abril de 2014, gozaba de buen estado de salud y su enfermedad era asintomática. Además, porque considera que no estaba en la obligación de hacerlo, pues hace parte de su derecho a la intimidad.

    Sin embargo, al confrontar esta afirmación con los hallazgos encontrados en Sede de Revisión, en especial con la historia clínica por él aportada y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se advierte que desde el mes de enero de 2014 ya presentaba un deterioro cognitivo asociado al VIH. Así se refleja en una solicitud de procedimientos o medicamentos NO POS, de fecha 22 de enero de 2014, en la que se informa: “paciente con dificultades para orientarse en tiempo y espacio, presenta alteraciones cognitivas a nivel de atención, memoria y concentración, olvidos permanentes, esto presentándose de 5 años para ac[á]”.[82] De igual forma, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se relaciona la práctica de una prueba neuropsicológica del 22 de marzo de 2014, la cual confirmó el dictamen de “VIH estadio C2 por demencia VIH”,[83] y adicionalmente, se indica que el accionante para la fecha de la determinación de invalidez, diciembre de 2014, no laboraba desde hace 6 meses, esto es, desde junio de ese año.[84]

    Lo anterior implica que para el 7 de abril de 2014, fecha en que diligenció el formato de apertura de productos del banco y suscribió la póliza Grupo Deudores para amparar la obligación correspondiente a su cuenta corriente, no sólo conocía que padecía VIH sino también era consciente de las complicaciones de su enfermedad, pues un mes antes se le había practicado una prueba neuropsicológica que confirmaría que su enfermedad se encontraba en un estadio C2 y que presentaba demencia asociada a la misma. Incluso se observa que, según se expuso, poco después de vincularse financieramente con Citibank no continuó trabajando. De esta manera, la historia clínica del accionante demuestra que sus padecimientos datan del año 2000, es decir, desde mucho antes de que presentara la solicitud de los productos ante el banco y que fue diagnosticado en un estadio avanzado de la enfermedad, al menos un mes antes de adquirir sus créditos con la entidad.

    De esta manera, se advierte que el accionante al haber declarado que no padecía ninguna enfermedad incumplió lo establecido en el artículo 1058 del Código del Comercio, en virtud del cual “[e]l tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, con la finalidad de que el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que va a amparar y pueda decidir de manera libre si contrata y bajo qué condiciones.

    Este deber de actuar con apego a la verdad se basa en el principio constitucional de la buena fe,[85] el cual toma mayor relevancia cuando se trata de suministrar información relacionada con el estado de salud del asegurado, lo que le permite a las partes al momento de contratar tomar las decisiones más adecuadas para sus intereses.

    La S. considera que el señor J. no declaró el estado real del riesgo, pues no le informó a la aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad física, incidían en su capacidad laboral y afectaban su vida. Y exigir al asegurado que declare sobre su estado real de salud no resulta ser una carga desproporcionada que sea imposible de cumplir.

    Adicionalmente, llama la atención que las deudas que el accionante reclama le sean canceladas, fueron adquiridas en julio y agosto de 2016, fecha para la cual, hace cerca de 2 años ya se encontraba en condición de invalidez, en virtud de ello estaba gozando de una pensión y era conocedor de la imposibilidad en la que se encontraba para procurarse ingresos adicionales. Además, con extrañeza, los consumos fueron realizados tan solo unos días antes de presentar la reclamación para el pago del seguro.[86]

    De esta manera, para la S., el actuar del accionante no se produjo dentro del marco de la buena fe, pues no sólo omitió declarar con sinceridad su estado de salud sino que aun a pesar de ello contrajo obligaciones consciente de que no podía sufragarlas y a la espera de hacer efectiva la póliza de seguro.

    Al margen de lo anterior, no olvida la S. la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, al padecer una enfermedad catastrófica y encontrarse en un estado avanzado de la misma, lo cual sin lugar a dudas le impide asumir de manera normal, como al inicio de la relación comercial lo hizo, con el cumplimiento de los pagos de sus productos. De igual forma, aunque no se ha iniciado un proceso judicial por parte del Banco Citibank tendiente a obtener el pago de lo debido, no cabe duda que la deuda se verá incrementada debido a los intereses moratorios que se están generando, lo cual a futuro podría comprometer el mínimo vital del señor J..

    En este orden de ideas, atendiendo el estado de invalidez del accionante que le impide realizar cualquier actividad productiva y que pese a recibir una pensión, ha enfrentado una disminución significativa de sus ingresos, considera la S. que, en aplicación del principio de solidaridad,[87] el Banco Citibank debe brindar un alternativa de pago ajustando el crédito a unos plazos que permitan que el accionante pueda cumplir con sus obligaciones y, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto a la intereses de mora.

    Respecto al principio de solidaridad, la Sentencia T-520 de 2003[88] explicó lo siguiente:

    “La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art. 95.2), también es un principio fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.”

    Asimismo, la Sentencia C-237 de 1997[89] indicó que el principio de solidaridad permite la adopción de soluciones jurisprudenciales concretas, con miras, entre otras cosas, a precaver la eventual violación de un derecho fundamental. En este sentido en la Sentencia T-328A de 2012,[90] tras considerar que pese a que la acción de tutela resultaba improcedente para resolver la controversia contractual surgida con ocasión del contrato de seguro, la Corte estimó que era necesario precaver la violación del derecho al mínimo vital del accionante a través de la realización de una renegociación o reestructuración de crédito que se pretendía amparar con el seguro.

    En esta misma línea, recientemente esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-058 de 2016,[91] en la cual en un caso con algunos elementos fácticos similares a los ahora estudiados, a pesar de declarar la improcedencia de la acción de tutela, profirió una orden a una entidad financiera encaminada a reestructurar un crédito de consumo, teniendo en cuenta la condición de invalidez de la solicitante. Sobre el particular señaló: “dadas las circunstancias particulares y específicas de este caso, se ordenará al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la obligación contraída con la accionante, en concreto, frente a los intereses y el plazo para pagar las cuotas restantes, siempre que esta última esté de acuerdo con dicha modificación. Al respecto, la S. pone de presente que con esta orden no se está causando un menoscabo económico al Banco, toda vez que –como ya se dijo– no se trata de una condonación de una deuda, sino de una reestructuración como herramienta excepcional que permitirá a la actora pagar sus obligaciones en unas condiciones más favorables atendiendo a su situación actual, tanto en el económico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la vía ordinaria pueda reclamar la prestación asegurada, cuya controversia no satisface el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, según se explicó con anterioridad”.

    En este sentido, se ordenará al Banco Citibank que, en caso de que el accionante manifieste su voluntad al respecto, ajuste las cuotas, plazos e intereses de las deudas contraídas con la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No.xxx, y que, en el evento de ser necesario, identifique un mecanismo de alivio respecto de los respectivos intereses de mora.

    Durante la realización de este proceso, el accionante deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Citibank,[92] con el propósito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se llegue, así como para verificar que las condiciones a las que se someta tengan en consideración las diferentes variables que puedan resultar relevantes, entre ellas la situación personal y económica del deudor.

    En consecuencia, la S. revocará la sentencia del tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la decisión del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que consideró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor J..

III. DECISIÓN

III.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la decisión del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor J..

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Citibank – Colombia S.A., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, se reúna con el señor J., con el propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetarían la Tarjeta de Crédito MasterCard No. xxx y la cuenta corriente No. xxx, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que el accionante manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la realización de este proceso, el accionante deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria.

TERCERO.- ORDENAR por Secretaría General a todas las entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificación.

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

I.H.E.M.

Magistrado (e)

Con salvamento de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E.)

I.H.E.M.

A LA SENTENCIA T-463/17

Referencia: Expediente T-6.070.316

Acción de tutela instaurada por J. en contra del Banco Citibank Colombia S.A. y A. Seguros de Vida S.A.

Magistrada ponente:

C.P.S..

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-463 de 2017, expedida por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

  1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso de un señor diagnosticado con VIH desde el año 2000 y posteriormente calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.7% el 27 de noviembre de 2014, el cual adquirió dos cuentas con el Banco Citibank S.A y dos tarjetas de crédito. Actualmente tiene una deuda de capital por concepto de la tarjeta de crédito por valor $1.226.210 y un sobregiro de su cuenta corriente por la suma de $208.698. El banco objetó el pago de la suma asegurada respecto de la cuenta corriente con fundamento en que el evento que dio origen a la invalidez (VIH) se produjo antes de la vigencia de la póliza de seguro.

  2. La S. resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del actor. Sin embargo, ordenó al banco que se reuniera con el señor J., con el propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetarían la tarjeta de crédito y la cuenta corriente (cuotas, plazos e intereses).

  3. El argumento que esgrimió la providencia en comento para adoptar dicha decisión fue: (i) la no existencia de una vulneración al derecho al mínimo vital y (ii) el incumplimiento por parte del accionante con la carga de actuar de buena fe al momento de suscribir el contrato de seguro con el Banco Citibank S.A.

  4. Me aparto de la decisión a la que llegó la S. de Revisión por cuanto:

4.1. El Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores que el señor J. adquirió con A. Seguros de Vida S.A. le otorgó el derecho a que la aseguradora le reconociera el pago de la obligación, sin importar el monto ($206.698.88), puesto que la finalidad de la póliza de seguro es cubrir cualquier siniestro.

Este tipo de póliza tiene su origen en una modalidad específica del contrato de seguro denominada de grupo o colectivo, por medio de la cual la empresa aseguradora se compromete a responder ante la manifestación de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Recientemente, la Corte Suprema de Justicia[93], S. de Casación Civil, resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera:

i. “Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.

ii. Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas.

iii. Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.

iv. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.

v. El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda”.

En suma, el contrato de seguro de vida grupo deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una póliza colectiva o de grupo bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. Si se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora.

Si bien es cierto que el accionante tiene 2 saldos insolutos a la fecha, también lo es que A. aclaró que el Contrato de Seguro de Vida Grupo Deudores solamente cubría el saldo de la cuenta corriente y excluía expresamente las tarjetas de crédito.

Ahora, es claro que el señor J. se encuentra en una situación de desigualdad respecto a la entidad aseguradora, ya que es esta la que fija los requisitos y condiciones de los seguros de vida, su monto, vigencia y características, por supuesto dentro de los límites que fija la ley respecto de la actividad aseguradora.

Así las cosas, el actuar de la aseguradora desconoce los derechos fundamentales del actor al negarle el pago de la póliza, con el único argumento que “el evento generador de la incapacidad (patología causal) del señor J. se produjo antes de la vigencia del seguro”, afirmación que carece de validez ya que, en primer lugar, el Banco Citibank y A. Seguros de Vida S.A. debieron ser diligentes a la hora de verificar el estado de salud del accionante, así como debieron practicarle un examen médico para conocer el verdadero estado de salud del actor o cuando menos haber indagado de forma precisa si tenía alguna enfermedad con el fin de adjudicar este tipo de pólizas. Porque si bien es cierto que se le preguntó en el formato denominado “Solicitud Única de Productos Bancarios” si padecía SIDA y que él respondió de forma negativa, también es cierto que para ese momento su patología era VIH y no SIDA, por lo que el señor J. no actuó de mala fe al negar que vivía con SIDA .

4.2. El VIH y el SIDA son enfermedades muy diferentes. Hay que resaltar que el señor J. cuando adquirió los productos y firmó el contrato de póliza de seguro de vida grupo deudores (11 abril de 2014) tenía VIH asintomático, situación que se venía presentando desde el año 2000. Siete meses después, el 27 de noviembre de 2014, cuando le certificaron la pérdida de la capacidad laboral del 67.7%, el VIH se había convertido en estadio C2 con demencia.

Debe tenerse en cuenta que en la sentencia T-130 de 2016 esta Corporación reiteró que quienes padecen enfermedades mortales y catastróficas son considerados como sujetos de especial protección constitucional, como lo son quienes sufren de VIH o SIDA[94] y agregó que “la gravedad que representa el virus de inmunodeficiencia humana o síndrome de inmunodeficiencia adquirida y el impacto que genera sobre las emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como una enfermedad catastrófica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atención y protección especial por parte del Estado”.

El VIH[95] es un virus[96] que afecta el sistema inmunitario, que es el encargado de proteger el organismo de agentes extraños y nocivos. Dentro del cuadro clínico se considera que una persona es seropositiva cuando está infectada por el VIH[97], que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan rápido y, por tanto, no destruya las defensas del sistema inmunitario, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para la infección por el VIH ni para el SIDA[98].

La enfermedad por VIH sin tratamiento progresa lentamente, desde el diagnóstico asintomático hasta el SIDA que es el estadio más avanzado de esta infección. Por regla general este proceso tarda aproximadamente diez años, pero puede variar dependiendo de cada persona[99].

El SIDA[100] lo desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos, pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan tal enfermedad muy lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina portadores sin progresión de la enfermedad[101].

Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece sin ningún síntoma hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien lo porta, también lo es que el daño que produce al sistema inmunitario aún no tiene cura[102].

Tal y como se explicó, cuando el accionante diligenció el formato (7 de abril de 2014) denominado “Solicitud Única de Productos Bancarios”, informó a la aseguradora que no padecía SIDA o alguna otra enfermedad catastrófica por lo que no puede presumirse que estaba actuando de mala fe, dado que en ese momento vivía con VIH y no con SIDA, además que no siempre deviene en enfermedad.

Adicionalmente, puesto que las actuaciones de los particulares y autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que según se ha explicado, se presumía en todas en las gestiones, le correspondía a la aseguradora desvirtuarla y no trasladarla a la parte más débil de la relación, máxime cuando dentro del asunto no obra prueba alguna de haber actuado de mala fe.

En mi parecer, la S. debió ordenar a la aseguradora y al banco que dieran inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplicara en favor del demandante la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores que ampara la cuenta corriente que fue adquirida con el fin de hacerla efectiva al momento de no poder pagar las obligaciones que contrajo con la entidad bancaria.

Por las razones expuestas, se presenta salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-463 de 2017.

Fecha ut supra,

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

[1] S. de Selección Número Cuatro, conformada por los Magistrados A.R.R. y María Victoria Calle Correa, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

[2] Los productos adquiridos fueron: (i) cuenta de ahorros No. xxx, (ii) cuenta corriente No. xxx, (iii) tarjeta de crédito VISA No. xxx, y (iv) tarjeta de crédito MasterCard No. xxx. Así consta en la contestación otorgada por el Banco Citibank (a folio 87 del Cuaderno Original).

[3][3] En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de determina “ANTECEDENTE DE VIH DESDE 2000 EN MANEJO RETROVIRAL CON ALTERACIONES PROGRESIVAS DE MEMORIA, COMPATIBLE CON DEMENCIA POR VIH, ESTADIO C2”. (a folios 2 y 3 Cuaderno Original).

[4] Este recuento consta en la copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. xxx del 7 de julio de 2015, mediante la cual C. confirma los términos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor (a folios 5 y 6 del Cuaderno Original).

[5] Copia de las cédulas de ciudadanías de sus padres (a folios 10 y 11 del Cuaderno Original).

[6] Copia del derecho de petición radicado el 26 de agosto de 2016 (a folio 7 del Cuaderno Original).

[7] Copia respuesta a derecho de petición otorgada por Citibank- Colombia S.A. (a folio 8 del Cuaderno Original).

[8] A folio 9 del Cuaderno Original.

[9] El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses.

[10] Folios 83 a 86 del Cuaderno Original.

[11] Folios 2 y 3 del Cuaderno Original.

[12] Folios 5 y 6 del Cuaderno Original.

[13] Folio 7 del Cuaderno Original.

[14] Folio 9 del Cuaderno Original.

[15] Folio 100 del Cuaderno Original.

[16] Folios 18 al 22 del Cuaderno de Pruebas.

[17] Folio 341 Cuaderno de Pruebas.

[18] Folio 79 del Cuaderno de Pruebas.

[19] Tal afirmación fue realizada por el banco Citibank en el escrito referenciado en el numeral 7.1.1.2. de esta providencia.

[20] Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas.

[21]Folios 323 y 324 del Cuaderno de Pruebas.

[22] Decreto 2591 de 1991, Artículo 42. Procedencia. “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[23] El artículo 335 de la Constitución Política establece que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público (…)”.

[24] El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines” (Subrayado fuera de texto original).

[25] Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2016 (MP L.G.G.P.; AV G.E.M.M. y A.L.C..

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2006 (MP H.A.S.P., reiterada entre otras en la Sentencia T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-1085 de 2012 (MP J.A.R.).

[28] Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2016 (MP L.G.G.P.; AV G.E.M.M. y A.L.C..

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2000 (MP J.G.H.G..

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-118 de 2000 (MP J.G.H.G., T-152 de 2006 (MP R.E.G.) y T- 751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 2009 (MP

[32] Corte Constitucional, Sentencias T- T-1008 de 1999 (MP) J.G.H.G.. En idéntico sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-152 de 2006 (MP R.E.G.) y T-058 de 2016 (MP L.G.G.P.; AV G.E.M.M. y A.L.C..

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015 (MP L.G.G.P..

[34] “Con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, la doctrina en materia de seguros precisaba que, principalmente, los procesos declarativos ordinarios y los ejecutivos eran las vías adecuadas para tramitar las controversias surgidas con ocasión de las discrepancias frente a un contrato de seguro de cualquier índole, salvo los contenidos en pólizas judiciales en aquellos eventos donde tenía aplicación el artículo 508 del Decreto 1400 de 1970, antiguo Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ver L.B., H.F.. Comentarios al Contrato de Seguros (4ª Edición). D.E., Bogotá, 2004, Pág. 304.”

[35] “ARTÍCULO 1053. . La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:// 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.// 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y// 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.”

[36] Ver entre otras, las Sentencias T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-007 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[37] En esta línea, la Sentencia T-557 de 2013 (MP L.G.G.P. consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para solucionar un conflicto surgido en el desarrollo de un contrato de seguro, en la medida en que la controversia tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la accionante, quien era una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un 59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad y a quien se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar por un crédito hipotecario

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP L.G.G.P.; AV G.E.M.M. y A.L.C..

[39] Constitución Política de Colombia, artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2009 (MP L.E.V.S..

[41] Reiterada en la Sentencia T-589 de 2011 (MP L.E.V.S..

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2014 (MP J.I.P.P.).

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[44] Respecto de la protección especial de garantías constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP F.M.D., T-502 de 1994 (MP A.B.C., SU-256 de 1996 (MP V.N.M.; SV J.A.M., AV H.H.V., T-171 de 1999 (MP A.M.C., T-523 de 2001 (MP M.J.C.E., T-026 de 2003 (MP J.C.T., T-1282 de 2005 (MP A.B.S., T-550 de 2008 (MP M.G.M.C., T-021 de 2010 (MP H.A.S.P., T-885 de 2011 (María Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP N.E.P.P.; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP J.I.P.C., T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP A.R.R.), T-520 de 2015 (MP G.E.M.M., T-412 de 2016 (MP J.I.P.P., entre otras.

[45] “Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 1992 (MP E.C.M.)”.

[46] “(…) La Sentencia T-843 de 2004 (MP J.C.T., hizo referencia a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar los derechos fundamentales de dichas personas: “…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. (...) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte”.

[47] Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la capacidad económica para asumir, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-271 de 1995 (MP A.M.C., SU- 480 de 1997 (MP A.M.C., T-488 de 1998 (MP A.B.S., T-036 de 2001 (MP F.M.D., T-925 de 2003 (MP Á.T.G., T-546 de 2004 (MP Á.T.G., T-919 de 2004 (MP M.G.M.C., T-343 de 2005 (MP J.A.R., T-586 de 2005 (MP J.C.T., T-190 de 2007 (MP Á.T.G., T-230 de 2009 (MP C.P.S., T- 744 de 2010 (MP H.A.S.P., entre otras.

[48] Por ejemplo, para que no se les discrimine en razón de la enfermedad y se les dé un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-136 de 2000 (MP C.G.D., T-469 de 2004 (MP R.E.G., T-295 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-490 de2010 (MP J.I.P.C.; SPV H.A.S.P. y L.E.V.S., T-025 de 2011 (MP L.E.V.S., T-461 de 2015 (MP M.Á.R., entre otras.

[49] Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las sentencias T-1283 de 2001 (MP M.J.C.E., T-021 de 2010 (MP H.A.S.P., T-860 de 2011 (MP H.A.S.P., T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP G.E.M. martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP J.C.T.) se reconoció la pensión de invalidez que se había negado por problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se estudió el reconocimiento de pensiones bajo regímenes anteriores, teniendo en cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-628 de 2007 (MP Clara I.V.H., T-699A de 2007 (MP R.E.G., T-077 de 2008 (MP R.E.G., T-550 de 2008 (MP M.G.M.C., T-1040 de 2008 (MP Clara I.V.H.; AV J.A.R., T-509 de 2010 (MP M.G.C., T-885 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP J.C.H.P., T-1042 de 2012 (MP N.E.P.P.; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre otras.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2016 (MP A.A.G., reiterada en la Sentencia T-426 de 2017 (MP C.P.S.).

[51] Código General del proceso, Libro Tercero, T.I.

[52] Al respecto, se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencias T-1089 de 2004 (Á.T.G., T403 de 2005 (MP J.C.T., T-1009 de 2006 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R., T-607 de 2008 (MP M.G.M.C., T-680 de 2010 (MP N.P.P., T-611 de 2011 (MP M.G.C., T-323 de 2012 (MP G.E.M.M.; AV N.P.P., T-034 de 2013 (MP L.G.G.P., SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; SV L.G.G.P.) y T-539 de 2015 (MP L.G.G.P.; SV G.E.M.M..

[53] Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP C.G.D.; AV E.C.M.) reiterada, entre otras, en las Sentencias T-678 de 2010 (MP N.P.P., T- 972 de 2014 (MP J.I.P.P.)

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU – 995 de 1999 (MP C.G.D.; AV E.C.M.)

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2009 (MP J.C.H.P..

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP R.E.G.).

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterada, entre otras, en la Sentencia T-199 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[59] Código de Comercio, artículo 1036.

[60] Código de Comercio, artículo 1037.

[61] Corte Constitucional, Sentencias C-940 de 2003 (MP M.G.M.C. y T-959 de 2010 (MP H.A.S.P.; AV María Victoria Calle Correa).

[62] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del 24 de enero de 1994.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 2003 (MP R.E.G., T-152 de 2006 (MP R.E.G., T-196 de 2007 (MP M.G.M.C., T-086 de 2012 (MP H.A.S.P. y T-408 de 2015 (MP J.I.P.P.).

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2012 (MP H.A.S.P..

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-152 de 2006 (MP R.E.G., reiterada en la Sentencia T-832 de 2010 (MP N.P.P.).

[67] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2006 (MP R.E.G.).

[68] Consultar, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-832 de 2010 (MP N.P.P., T-222 de 2014 y T-830 de 2014 (MP L.E.V.S..

[69] El artículo 36 el Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP L.G.G.P..

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2010 (MP N.P.P.).

[72] Corte Constitucional, Sentencia T751 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[73] Al respecto, en la Sentencia T-751 de 2012, (MP María Victoria Calle Correa), la Corte señaló que: “la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre controversias derivadas de la suscripción de contratos de medicina prepagada, en los que se encuentra inmerso tanto un interés comercial como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la Corporación a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de salud. En escenarios como estos, a la autonomía de la voluntad (fundamento y guía de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato de seguros), la Corte añadió la existencia de determinados límites necesarios para la protección de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las empresas aseguradoras, debido al interés público que conlleva el giro de sus actividades. Esos límites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato.”

[74] Folios 29 al 32 del Cuaderno de Pruebas.

[75] Folio 2 del Cuaderno Original.

[76] Folios 18 al 22 del Cuaderno de Pruebas.

[77] Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas.

[78] Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas.

[79] La anterior cifra corresponde a la fecha de corte del 21 de junio de 2017, según manifestó el Banco Citibank en la contestación otorgada a esta Corporación el 23 de junio de 2017 (a folios 153 - 158 del Cuaderno de Pruebas).

[80] Folio 316 del Cuaderno de Pruebas.

[81] Folios 153 al 158 del Cuaderno de Pruebas.

[82] Folio 137 del Cuaderno de Pruebas.

[83] Folio 2 del Cuaderno Original.

[84] Folio 3 del Cuaderno Original.

[85] El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de la buena fe al establecer que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.

[86] La reclamación de la póliza de seguro fue presentada el 26 de agosto de 2016, mientras que el sobregiro se generó el 18 de agosto de 2016 y la tarjeta de crédito MasterCard fue utilizada el 7, 10, 22 y 23 de julio y el 14 y 17 de agosto de 2016.

[87] Constitución Política, artículo 95 “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.// toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias antes situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003 (MP R.E.G.).

[89] Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 1997 (MP C.G.D..

[90] Corte Constitucional, Sentencia T -328ª de 2012 (MP M.G.C.).

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 (MP L.G.G.P.; AV A.L.C. y G.E.M.M..

[92] La figura del defensor del consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, artículo 13, como una institución autónoma orientada a la protección especial de los consumidores financieros.

[93] Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01.

[94] Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, Ministerio de Salud, artículo 17: “TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo. Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer; b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea; c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central; e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas” (Subrayado fuera del texto original); f. Tratamiento Médico quirúrgico para el trauma mayor; g. Terapia en unidad de cuidados intensivos; h. Reemplazos articulares.

[95] http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/

[96] https://aidsinfo.nih.gov/understanding-hiv-aids/fact-sheets/19/45/hiv-aids--the-basics

[97] http://www.infosida.es/que-es-el-vih#

[98]Publicado en la Revista de la American Medical Association, disponible en file:///C:/Users/Invitado/Downloads/jpg120019_ES-US.pdf

http://www.msal.gov.ar/sida/index.php/informacion-general/vih-sida-its-y-hepatitis-virales/vih-sida

[99] http://www.sfaf.org/en-espanol/informaciondelvih/?referrer=https://www.google.com.co/

[100] https://www.hiv.gov/hiv-basics/overview/about-hiv-and-aids/what-are-hiv-and-aids

[101] http://www.gtt-vih.org/

[102] Según el artículo científico Demencia asociada con infección por VIH, escrito por la médica neuróloga Á.M.I.C. y publicado en la Revista Colombiana de Psiquiatría, Vol.37/No. 1/2008:“Se sabe que el VIH entra al sistema nervioso central en las primeras horas o días de la infección y que permanece “secuestrado” dentro del cerebro. Muchos de los pacientes infectados por el VIH presentan enfermedades del sistema nervioso central, y una de las más graves es la demencia asociada con VIH, que puede afectar la progresión de la enfermedad, disminuir la adherencia al tratamiento y aumentar la tasa de mortalidad. El inicio de la enfermedad suele ser poco llamativo; aparece dificultad para realizar tareas habituales y déficit de concentración. Las alteraciones del comportamiento comienzan como apatía e indiferencia ante las relaciones familiares y sociales (frecuentemente diagnosticadas como depresión). Los signos motores pueden pasar inadvertidos; la bradicinesia es frecuente y se asocia con una marcha alterada con debilidad en las extremidades inferiores. Con la progresión de la enfermedad, la bradicinesia se hace más evidente y se deteriora el lenguaje espontáneo (…) Los pacientes se muestran indiferentes hacia sí mismos y hacia lo que les rodea, por lo que descuidan la higiene y el cuidado personal, la vida social y el trabajo. La bradicinesia cada vez se hace más incapacitante, ya que se acompaña de una gran dificultad para la marcha. Otras alteraciones cognoscitivas incluyen disminución en la atención y la concentración, lentificación del pensamiento, pérdida de la memoria reciente y afectación de la memoria de trabajo. Usualmente se demoran mucho tiempo en contestar las pruebas neuropsicológicas y tienen una dificultad importante en las tareas que involucran más de una instrucción. Algunos pacientes presentan, además, síntomas afectivos, con ánimo triste, apatía o agitación psicomotora, manía y psicosis, e incluso hay quienes desarrollan un comportamiento con rasgos obsesivos-compulsivos”.

21 sentencias
  • Fallo de Tutela Nº 73001-33-33-012-2021-00179-01 del Tribunal Administrativo del Tolima, 01-12-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
    • 1 Diciembre 2021
    ...la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”. Sobre el particular, en sentencia T-463 de 2017, esta Corporación reiteró que “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidón......
  • Sentencia Nº 11001334306120210021602 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-01-2022
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 21 Enero 2022
    ...BUEN ESTADO FÍSICO CON TODAS SUS FACULTADES MENTALES CONSERVADAS. NO ALFABETIZADA 22 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Ib. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Día......
  • Sentencia Nº 11001333704420210028001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-01-2022
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 18 Enero 2022
    ...M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599- de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-463 de 2017. M.P. Cristina Pardo Ib. Reiteración de: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 308/22 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2022
    • Colombia
    • 1 Septiembre 2022
    ...1992. Expediente: 1295. C.M.G.R. [108] Cfr., al respecto, la Sentencia T-027 de 2022, que toma como apoyos, en especial, las sentencias T-463 de 2017, T-676 de 2016, T-670 de 2016, T-058 de 2016, T-442 de 2015, T-065 de 2015, T-662 de 2013 y T-490 de 2009. En esa providencia, a pesar de que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR