Sentencia de Tutela nº 540/17 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352765

Sentencia de Tutela nº 540/17 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2017

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO AVANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6119970

Sentencia T-540/17

Referencia: Expediente T-6.119.970.

Acción de tutela instaurada por: L. de J.Á.V. contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada en única instancia por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad por parte de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

L. de J.Á.V., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que decidieron denegar sus pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo, contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema.

  1. El señor L. de J.Á.V., quien en la actualidad tiene 69 años, manifiesta que el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 106694 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), momento desde el cual disfruta de su derecho pensional[1].

  2. Refiere que se encuentra casado con M.R.O.M., de 53 años, desde el veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981)[2], momento a partir del cual han convivido de manera ininterrumpida, motivo por el cual su cónyuge siempre ha dependido económicamente de sus ingresos.

  3. Debido a lo anterior, el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) solicitó el reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[3]. Petición que fue contestada de manera desfavorable por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales[4].

  4. Como consecuencia, el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocido el pago del incremento a su mesada pensional en un 14% por cónyuge a cargo[5]. Proceso que le correspondió por reparto al desaparecido Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y que fue admitida mediante auto del nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)[6].

  5. Una vez adelantada la audiencia de conciliación, fijación del litigio y práctica de pruebas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el fallador de púnica instancia profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, condenando en costas al accionante[7].

  6. Como fundamento de la decisión, el juzgador manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 no derogó la norma que establece los mentados incrementos y que, en esa medida, se encuentran vigentes y el accionante tenía derecho, lo cierto es que la reclamación administrativa fue presentada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)[8], con respuesta del veintiséis (26) de octubre de ese mismo año[9], por lo que a partir de ese momento contaba con 3 años para presentar la demanda, lo que ocurrió 3 años y cinco meses después, momento en el que ya había operado la prescripción contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

  7. Luego de remitir el fallo a grado de consulta, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió confirmar la sentencia de instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral[10].

  8. El accionante considera que las decisiones de la justicia ordinaria laboral vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en diferentes sentencias ha reconocido que los incrementos a la pensión contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, son imprescriptibles.

  9. Mediante Auto del primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor L. de J.Á.V., corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas en el proceso de tutela y ordenó de manera oficiosa la vinculación de Colpensiones.

    Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como Colpensiones no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.

    Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas Laborales de Medellín)[11]

    9.1. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín procedió a contestar a través de oficio del cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en los siguientes términos:

    9.1.1. En primer lugar, el despacho indicó que, en efecto, el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales fue creado de manera temporal como medida de descongestión por parte de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y funcionó hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), puesto que a través del Acuerdo número PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), modificado por el Acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de ese mismo año, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con carácter permanente, el cual recibió todos los procesos del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales y del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales en descongestión.

    9.1.2. Respecto del tema, el juez pone de presente que sobre la aplicación de la prescripción de los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los jueces laborales se enfrentan a una dicotomía, en tanto que se trata de una discusión que no ha sido pacífica en la jurisprudencia de los órganos de cierre, puesto que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que dichos incrementos prescriben de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la Corte Constitucional ha manifestado que tratándose de prerrogativas que hacen parte integral de la pensión son imprescriptibles de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución.

    Así las cosas, el fallador reconoce que los precedentes jurisprudenciales no son un límite a la independencia y a la autonomía judicial, en la medida en que garantizan el cumplimiento de los principios de igualdad (soluciones iguales ante situaciones análogas) y confianza legítima. Empero, refiere que en los casos en los cuales las posiciones no son compartidas entre altas cortes, no queda otro camino diferente que apartarse de una de estas, lo que no significa que el juez aplique su criterio personal, sino que acoge la interpretación que considera razonada y objetiva de acuerdo con los elementos del caso y los principios constitucionales que le son aplicables.

    9.1.3. Por último, anota que si bien ese juzgado no fue quien profirió la decisión objeto de la acción de tutela, es su deber expresar los argumentos que considera que son el fundamento de las sentencias de los jueces laborales sobre el tema.

    Única instancia: S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[12]

  10. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar el amparo de los derechos fundamentales.

    10.1. Como fundamento de lo anterior, el fallador consideró que no se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que del análisis de las sentencias proferidas en única instancia y en grado de consulta del proceso ordinario laboral, se advierte que ambos jueces decidieron acoger el precedente establecido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de esa jurisdicción y por algunas S.s de Revisión del tribunal constitucional, en tanto que no se trata de un tema pacífico dentro de las altas cortes.

    Así, concluyó que las decisiones objeto de la acción de tutela se ajustaron a un precedente jurisprudencial y que, en esa medida, no es posible considerar que la divergencia de criterios existente sobre los incrementos a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puedan dar lugar a un vicio de tal magnitud que implique la vulneración del derecho al debido proceso de las personas que someten su pleito a consideración de la justicia ordinaria laboral.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Auto de pruebas del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)[13]

  11. El día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas[14]. Para ello, ofició al (i) señor L. de J.Á.V. y, (ii) a Colpensiones para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de:

    “(…)

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor L. de J.Á.V., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:

    (i) ¿Cuál es su situación económica actual, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su cónyuge, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

    (ii) Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso diferente a la pensión que actualmente devenga. De ser así, indique cuál es el monto de ese ingreso.

    (iii) Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

    TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

    (i) ¿Cuál es el valor por el cual fueron reconocidas en su momento las pensiones de vejez de los señores P.E.C.P. y L. de J.Á.V.?

    (ii) ¿Cuál es el monto actual de las pensiones devengadas por los accionantes P.E.C.P. y L. de J.Á.V.?”

  12. Como respuesta de lo anterior, el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio suscrito por C.J.G.C., abogado del señor L. de J.Á.V. y (iii) oficio proferido por Colpensiones.

    L. de J.A.V.[15]

    12.1. El apoderado del accionante presentó escrito ante la Secretaría General de esta corporación, por medio del cual respondió a las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

    12.1.1. En primer lugar, advirtió que el señor L. de J.Á.V. se encuentra en una situación muy crítica, en tanto que él y su núcleo familiar sobreviven gracias a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte de Colpensiones por valor de un salario mínimo mensual legal vigente. En ese mismo sentido, indicó que los gastos del accionante ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y se circunscriben a necesidades básicas tales como el pago de servicios públicos, vestido y alimentación, impuestos y recreación.

    12.1.2. Respecto de la segunda pregunta, el profesional del derecho indicó que el grupo familiar que actualmente se encuentra a cargo del señor L. de J.Á.V. se compone por su cónyuge[16], su hija mayor de edad[17] quien es madre soltera y se encuentra desempleada y su nieto de 1 año[18]. Debido a lo anterior, no cuentan con ningún otro ingreso adicional al proveniente de las mesadas pensionales para el sostenimiento de su familia.

    12.1.3. Por último, el apoderado informó al despacho que el señor L. de J.Á.V. tiene una casa campesina ubicada en el sector del S.do, corregimiento de El Hatillo, municipio de B., en la que habitan él y su núcleo familiar.

    Colpensiones[19]

    12.2. El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones remitió escrito, a través del cual procedió a dar contestación al Auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, remitió a esta corporación las copias de las certificaciones de nómina de pensionado del señor L. de J.Á.V. a julio de 2017[20], en la cual se puede observar que en la actualidad el accionante devenga una mesada de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717).

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la S. Quinta (05) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso y lo acumuló al expediente T-6.117.098[21].

      Mediante Auto 385A del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), la S. Tercera de Revisión decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda en adelante, del expediente T-6.117.098 por indebida conformación del contradictorio. En esa medida, decidió desacumular ese expediente del que actualmente se encuentra bajo revisión de esta corte.

    2. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio para la protección de los derechos fundamentales, que es de naturaleza residual y subsidiaria. Debido a lo anterior, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En ese sentido, al juez constitucional le corresponde verificar, en cada caso, que el amparo interpuesto acredite los requisitos generales de procedencia denominados: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez.

      Ahora bien, tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica[22]. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano[23] y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela[24], amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[25]. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces.

      14.2. Por todo lo anterior, las personas deben acreditar la concurrencia de esas causales de procedencia, en cada caso en particular, en las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes en el marco de un proceso ordinario y, de esta manera, garantizar que la tutela se convierta en un instrumento que únicamente permita al juez constitucional verificar la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales.

      14.3. Las causales genéricas de procedencia del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta corporación en la sentencia C-590 de 2005.

      14.4. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor L. de J.Á.V. contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (antes Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín es procedente, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional explicará de manera breve el contenido de cada uno de los requisitos antes mencionados y si, en este caso, se superan con suficiencia[26].

      (i) Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad y que el asunto no haya sido resuelto por algún mecanismo procesal.

      La acción de tutela contra providencia judicial es subsidiaria, característica que implica que el afectado deberá recurrir a todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que han sido previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el amparo no puede convertirse (i) en una vía expedita para resolver controversias que cuentan, en principio, con medios para su resolución o, (ii) en el instrumento para reabrir debates que ya fueron zanjados en las etapas procesales correspondientes, es decir, no puede ser una instancia adicional[27]. De cualquier manera, para determinar si se acredita la subsidiariedad, es necesario verificar si esos medios de defensa resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos invocados en el caso concreto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pues de lo contrario la tutela procederá de manera definitiva[28]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la acción de tutela contra providencia judicial también procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cuando existe el riesgo de lesionar de manera irreversible un derecho fundamental. En todo caso, ese menoscabo debe ser grave e inminente, lo que implica la necesidad de una protección urgente e impostergable[29].

      Al respecto, esta S. encuentra que la acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que conoció en grado de consulta del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el señor L. de J.Á.V. en contra de Colpensiones, el cual fue fallado por el extinto Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín denegando las pretensiones y declarando probada la excepción de prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT. Asimismo, contra las providencias no procede el recurso extraordinario de casación, en atención a que no se cumple con la cuantía requerida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

      Sumado a lo anterior, de las pruebas recaudadas en sede de revisión es posible establecer que el señor L. de J.Á.V. se encuentra en una difícil situación, como quiera que tanto él como su núcleo familiar (compuesto por su cónyuge, hija y nieto menor) dependen económicamente del ingreso proveniente de la pensión reconocida a este. En ese sentido, el accionante informó que sus gastos ascienden a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), monto que cubre necesidades básicas.

      (ii) Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez.

      La procedencia de la tutela en este caso exige que se acredite el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la presentación del amparo dentro de un término razonable y oportuno desde que quedó en firme la providencia judicial que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[30]. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar de fondo una acción de tutela, cuando verifique que la misma fue interpuesta de manera tardía, sin que exista una razón plausible que justifique la demora en acudir a este medio judicial.

      Del expediente se desprende que la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (grado de consulta) fue proferida en audiencia el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[31] y la acción de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisión fue interpuesta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es decir que entre la última actuación judicial dentro del proceso ordinario laboral y la interposición del amparo tan sólo transcurrió 1 mes y 5 días, término que esta Corte ha considerado razonable y proporcional.

      (iii) Que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva.

      Con la finalidad de realizar un análisis integral respecto de la procedencia de la acción de tutela en este caso, es necesario verificar si se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en tanto que se hace imperioso identificar el titular de los presuntos derechos fundamentales que han sido transgredidos con la decisión judicial (que no siempre coincide con las partes de la relación jurídico procesal atacada), así como los supuestos responsables de la situación bajo consideración del juez constitucional. En ese sentido, el artículo 86 de la Carta Política[32] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. De igual forma, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[33] refiere que el amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de dicho Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[34].

      En ese sentido, en el asunto examinado lo primero que advierte la S. es que el señor L. de J.Á.V. acude a la acción de tutela representado por un abogado, hecho que se encuentra acreditado con el respectivo poder especial otorgado al profesional del derecho[35]. Asimismo, el señor Á.V. interpone el presente amparo constitucional en contra de los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despachos que, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia pueden ser accionados mediante tutela, cuando sus decisiones vulneran derechos fundamentales, en tanto que los jueces son autoridades públicas.

      Ahora bien, en la contestación el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín explicó que la decisión de única instancia proferida el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que despareció cuando entró en vigencia el acuerdo PSAA15-10412 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) que modificó el acuerdo PSAA15-10402 del veintinueve (29) de octubre de ese mismo año, mediante el cual se creó el citado Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad judicial que recibió los procesos que tenía el primero[36].

      Por lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, se encuentran legitimados en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.

      (iv) Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia.

      De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando se alegue una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente. En el caso bajo estudio, el accionante no indica que la vulneración de sus derechos tenga fundamento en un yerro de carácter procesal, razón por la cual este requisito no le es exigible.

      (v) Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.

      En otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte[37]. Lo anterior, de acuerdo con las sentencias T-282 de 1996 y SU-1219 de 2001, en las que se establecieron la improcedencia general de este tipo de acciones[38].

      En el asunto objeto de revisión, las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela son sentencias proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario, por lo que se acredita este requisito de procedencia.

      (vi) La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia de haberlo podido hacer

      El afectado con la decisión judicial deberá identificar de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales y, en ese sentido, debe de haber alegado su inconformidad en el transcurso del proceso ordinario, siempre que así lo haya podido hacer. En efecto, se trata de una carga que tiene el interesado, en tanto que, pese a la informalidad de la tutela, tendrá que evidenciar la violación de sus garantías y, por supuesto, enunciar el o los defectos específicos de los cuales puede adolecer la providencia.

      En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, el accionante identificó de manera clara los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, así como el defecto del cual adolece la providencia. En ese sentido, refirió que las sentencias que denegaron sus pretensiones de obtener el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo en un 14% y declararon probada la excepción de prescripción, incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, como quiera que, a su juicio, los jueces excluyeron la aplicación del precedente proferido por esta Corte en sede de revisión y que han considerado que los incrementos a la pensión previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año hacen parte integral de la pensión y, por lo tanto, no están sujetos a prescripción ordinaria.

      Al respecto, citó las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-762 de 2011, T-319 de 2015, y T-369 de 2015.

      (vii) Que el asunto revista de relevancia constitucional

      La relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial está íntimamente ligada al carácter subsidiario del amparo, puesto que el juez sólo puede conocer de aquellos asuntos que no correspondan a una autoridad judicial ordinaria, pues de lo contrario podría usurpar competencias que han sido fijadas en la ley. En ese sentido, esos asuntos deben gozar de una dimensión constitucional ius fundamental[39].

      Se trata de una acción de tutela interpuesta en contra de sentencias judiciales que, presuntamente, incurrieron en defectos que desencadenaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En ese sentido, es un asunto que ha superado las instancias de los jueces ordinarios y que ha alcanzado una dimensión constitucional, puesto que existe discusión respecto del contenido de la mesada pensional, ingreso cuya finalidad es garantizar la vida digna del trabajador que ha llegado a una edad en la que le es imposible trabajar, así como la de su núcleo familiar. Por lo tanto, se trata de un debate acerca de la vulneración de garantías establecidas en la Constitución.

    3. En suma, el amparo interpuesto por el señor L. de J.Á.V. en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín) y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, acredita los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Corte respecto del amparo en contra de providencia judicial.

    4. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L. de J.Á.V. al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación e incurriendo en una violación directa de la Constitución?

      Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá a: (i) los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial; (ii) a la unificación de la jurisprudencia respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por último, (iii) examinará si las providencias judiciales controvertidas incurrieron en los defectos denominados desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

  2. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTO EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

    1. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, corresponde al juez constitucional determinar si se configura alguno de los defectos que determinan la procedencia del amparo en estos casos. Los defectos que la jurisprudencia constitucional ha descrito son los siguientes[40]:

    (i) Defecto Orgánico: Hace referencia a la competencia que tiene el juez para decidir determinado caso de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    (ii) Defecto material o sustantivo: Se configura cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistentes o inexequibles, o cuando la decisión presenta evidentes contradicciones en sus partes motiva y resolutiva[41].

    (iii) Desconocimiento del precedente: A., cuando los jueces en sus providencias, desconocen la ratio decidendi establecida en decisiones anteriores cuando existen similitudes fácticas y jurídicas. Lo anterior, se fundamenta en los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe.

    (iv) Violación directa de la Constitución: Este defecto se configura cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[42], o cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad[43].

    (v) Defecto procedimental absoluto: Ocurre cuando el operador judicial en su providencia se aparta de las normas procedimentales aplicables[44] o cuando existe exceso ritual manifiesto[45].

    (vi) Defecto fáctico: Se conforma cuando el juez toma una decisión sin el oportuno y suficiente respaldo probatorio. También se puede configurar cuando el funcionario judicial no valora una prueba o deniega su práctica sin justificación alguna[46].

    (vii) Error inducido: -Conocido también como vía de hecho por consecuencia-acontece cuando la autoridad judicial es engañada por parte de terceros, ocasionando con su decisión, graves vulneraciones a derechos fundamentales[47].

    (viii) Decisión sin motivación: Este defecto se configura cuando el juez incumple su deber de establecer con claridad y suficiente los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de base para tomar la decisión[48].

    En los párrafos siguientes, la S. Tercera de Revisión profundizará respecto de los defectos denominados desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, como quiera que están expresamente relacionados con el caso bajo revisión.

    Desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales

    17.1. Los artículos 228 y 230 de la Constitución establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Debido a lo anterior, realizan una labor de interpretación que consiste en aplicar la norma jurídica al caso que ha sido puesto en su conocimiento, además de desarrollar “un complejo proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación mecánica de la ley”[49].

    17.1.1. Ahora, el precedente ha sido entendido, por regla general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto[50]. De igual forma, ha sido considerado vinculante por diferentes razones[51]. El motivo primordial es que, a través de éste se hace efectivo el principio de igualdad de trato, en tanto que a supuestos fácticos idénticos o, jurídicamente equiparables, se les debe brindar soluciones equivalentes. Lo anterior, garantiza, entre otras cosas, una confianza legítima del usuario frente a la administración de justicia[52].

    Para esta Corte el problema nace cuando a situaciones similares, el juez aplica soluciones diametralmente opuestas, vulnerando no sólo el principio de igualdad, sino los de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Es por ello que el desconocimiento del precedente nace como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial[53].

    17.1.2. En ese orden de ideas, esta Corte ha explicado cuáles son los elementos que integran el precedente y, en ese sentido, ha indicado que en las sentencias judiciales es usual encontrar (i) el decisum, también denominado parte resolutiva, la cual obliga, por regla general, a las partes dentro del proceso (ii) la ratio decidendi que se refiere a los argumentos que guardan estricto nexo causal con la decisión, es decir la “regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”[54] y, por último, (iii) los obiter dicta que son razones que ayudan al juez a tomar la decisión, pero que no son fundamento de ésta última, por lo que no pueden ser usados como precedente para otros casos.

    La ratio decidendi de una sentencia se traduce en la regla que el juez formuló para resolver el problema jurídico planteado, motivo por el cual se trata de un argumento de extrema solidez que se torna persuasivo y puede ser proyectado en casos posteriores[55], es decir, actua como precedente judicial para casos con situaciones fácticas iguales o similares, pues tienen fuerza de cosa juzgada constitucional implícita[56]. De esta manera, “la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces”[57].

    17.1.3. Existen dos tipos de precedentes con efectos vinculante diferentes[58]: (i) el horizontal que hace referencia a que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse de la ratio decidendi fijada en sus propias decisiones y (ii) el vertical, que implica que los falladores no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, particularmente, por las altas cortes[59].

    Ahora bien, pese a que el precedente judicial es vinculante[60], lo cierto es que, es necesario armonizar este hecho con el importante principio de independencia, motivo por el cual, los jueces pueden apartarse de éste, identificando la o las sentencias que abandonará (carga de transparencia) y justificando las razones por las cuales decidieron apartarse de la jurisprudencia en vigor, es decir, indicando por qué la interpretación divergente desarrolla de mejor forma los principios y derechos discutidos dentro del proceso (carga argumentativa).

    17.1.4. En suma, los jueces están obligados, por regla general, a respetar el precedente judicial al momento de fallar un caso que presente similitudes fácticas y jurídicas con otros que hayan sido decididos previamente en desarrollo de los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe. Lo anterior, no implica que no pueda apartarse del mismo, ejerciendo una especial carga argumentativa en la que explique los motivos por los cuales decide no acoger el precedente, lo que garantiza la autonomía judicial en el proceso de administrar justicia.

    Violación directa de la Constitución como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    17.2. Como acaba de explicarse, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución[61]. En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea el desconocimiento del texto constitucional, contrariando así el mandato de supremacía previsto en el artículo 4 de la Constitución.

    Al respecto, esta Corte se pronunció en T-1143 de 2003, en la que manifestó lo siguiente:

    “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales(…)”[62].

    17.2.1. Ahora bien, es importante establecer que el defecto denominado violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, esta corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro sistema[63].

    Sobre este tema, se pronunció la S. Séptima de Revisión de esta corte en la sentencia T-369 de 2015, en la que se refirió a lo siguiente:

    “En efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[64].

    17.2.2. Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional[65] y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, siempre que así haya sido solicitado dentro del proceso[66]. Lo anterior, se fundamenta en el principio de supremacía de la Constitución, en tanto esta última contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro de sus providencias[67], normas jurídicas que no pueden desconocer la norma de normas[68].

  3. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%, SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, POR CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE A CARGO EN LA SENTENCIA SU-310 DE 2017

    1. Respecto del incremento a la mesada pensional por cónyuge o compañero a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año[69], esta Corte ha sostenido dos posiciones que hicieron que el tema no fuera del todo pacífico. En efecto, algunas salas de revisión se inclinaron por sustentar que dicho incremento hace parte integral del derecho a la pensión y que, en ese sentido, no está sometido a la regla general de prescripción por encontrarse ligado al mínimo vital y a la vida digna, postulado que encuentra su principal fundamento en la sentencia T-217 de 2013[70]. Empero, existe otra posición igualmente acogida, que coincide con la tesis expuesta por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que los referidos incrementos no gozan de imprescriptibilidad, como quiera que no nacen de forma automática a la vida jurídica, no son vitalicios y están sometidos a requisitos legales[71], teoría que fue recogida en la sentencia T-791 de 2013.

    18.1. En ese orden de ideas, la S. Tercera de Revisión, en los siguientes párrafos, explicará de manera breve el fundamento de las dos tesis que esta Corte ha sostenido sobre la materia:

    (i) Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es imprescriptible y acorde con el principio constitucional de favorabilidad las decisiones que así lo determinan deben ser aplicables

    18.1.1. De conformidad con esta interpretación, los incrementos a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, hacen parte integral de la pensión de vejez y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a la regla general de prescripción dispuesta en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS. Sostener lo contrario, implicaría que la persona podría perder una parte de los recursos que componen su derecho prestacional, lo que a todas luces es contrario del artículo 53 de la Constitución.

    Así lo sostuvo la Corte en la citada sentencia T-217 de 2013, providencia en la que se estudiaron dos casos con premisas fácticas similares a las que en la actualidad ocupan la atención de la S.. En esa oportunidad, se decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados argumentando que, en ambos casos, los jueces de los procesos ordinarios habían desconocido el precedente jurisprudencial de esta corporación, según el cual, el derecho a la pensión es imprescriptible[72].

    18.1.2. De forma posterior, fue proferida la sentencia T-831 de 2014[73], providencia mediante la cual se reconoció que no existía unanimidad en las diferentes S.s de Revisión de la Corte respecto de los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que coexistían dos posibles interpretaciones. Sin embargo acogió el criterio establecido en la sentencia T-217 de 2013, argumentando que se trataba de un postulado más favorable para los accionantes[74].

    18.1.3. Asimismo, la S. Séptima de Revisión profirió la sentencia T-369 de 2015[75], mediante la cual reiteró la posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la más favorable es aquella que afirma que los incrementos a la pensión no están sujetos a prescripción, todo lo anterior lo fundamentó en el principio pro personae.

    18.1.4. Lo mismo ocurrió en la sentencias T-395 de 2016 y T-460 de 2016, providencias en las que esta Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales, al considerar que, pese a existir dos interpretaciones respecto de la norma que contiene los incrementos a la mesada pensional, lo cierto es que los jueces al momento de fallar los procesos ordinarios laborales tienen la obligación de acoger el principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución.

    (ii) Posición: El derecho al incremento del 14% de la mesada pensional es prescriptible y las decisiones que determinan lo contrario no constituyen precedente constitucional

    18.2. Este postulado sostiene que el incremento a la pensión de vejez en un 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sí se encuentra sometido a la prescripción ordinaria contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS, como quiera que no hace parte integral de la pensión. Lo anterior, en atención a que su finalidad no es la de garantizar el mínimo vital y la vida digna de la persona de manera vitalicia y está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos legales que conllevan a su extinción una vez desaparecen las condiciones que dan lugar a su reconocimiento.

    Es así como las sentencias que han defendido esta tesis han aceptado que existe una disparidad de criterios frente al tema en este Tribunal y, por ese motivo, no hay un precedente claro que pueda ser desconocido por parte de los jueces que conocen de estos asuntos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese sentido, las siguientes providencias se apartaron de las consideraciones expuestas en la sentencia T-217 de 2013:

    18.2.1. La S. Tercera de Revisión en el 2013, profirió la sentencia T- 791 de ese año[76], en la que no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que el precedente de esta corte sobre la imprescriptibilidad de la pensión de vejez no era aplicable al incremento del 14% por cónyuge a cargo, en concordancia con lo establecido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria Laboral que ha sostenido que los citados incrementos no están destinados a asegurar la subsistencia digna y el mínimo vital de los sujetos[77].

    18.2.2. De igual forma, esa sentencia manifestó que el argumento esgrimido en la sentencia T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad social”.

    18.2.3. Posteriormente, la S. Segunda Revisión de esta corporación mediante la sentencia T-748 de 2014 acogió la postura establecida en la providencia T-791 de 2013 y, en consecuencia, se consideró que la tesis expresada por otras salas de esta Corte no era un antecedente trascendental para que su desconocimiento desencadenara la configuración de un defecto en una providencia judicial[78].

    18.2.4. La tesis sostenida fue posteriormente reiterada en sentencias T-123 de 2015, T-541 de 2015 y T-038 de 2016, en las que las S.s Segunda y Tercera de Revisión decidieron apartarse del primer postulado y, en ese orden de ideas, considerar que los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, están sometidos a las prescripción ordinaria. Igualmente, consideraron que las providencias proferidas por los jueces ordinarios laborales que acogieran ese criterio no incurrían en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ante la falta de unanimidad dentro de la Corte.

    18.2.5. En suma, hasta el año 2016 las diferentes S.s de Revisión de esta Corte, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial interpretaron de dos formas diferentes los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Sin embargo, la S. Plena decidió unificar su postura sobre el tema, con la finalidad de garantizar seguridad jurídica dentro del ordenamiento jurídico.

    Sentencia de unificación número 310 del 10 de mayo de 2017, proferida por la S. Plena de la Corte, en materia del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañero permanente a cargo[79]

    18.3. El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la S. Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió unificar la interpretación respecto de los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

    18.3.1. Fueron estudiados once (11) procesos de tutela acumulados por presentar identidad fáctica y un problema jurídico en común. En diez (10) de los casos, los accionantes dirigieron sus pretensiones en contra de las sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que todas declararon que el derecho al incremento sobre la pensión mínima había prescrito; y en el caso restante, la acción de tutela fue interpuesta directamente en contra de Colpensiones, ante la negativa de esta última de reconocer el incremento por personas a cargo. El fundamento de los amparos interpuestos fue el desconocimiento del precedente de esta corte sobre el tema, así como la violación directa de la Constitución.

    Los jueces de tutela de primera y de segunda instancia de cada proceso (i) negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no había sido desconocido el precedente constitucional, en la medida en que no existía una postura unificada sobre el tema en esta corte, además de advertir que, en todo caso, los jueces ordinarios se estaban acogiendo a la tesis expuesta por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo órgano de decisión dentro de esa jurisdicción, corporación judicial que sostiene que los citados incrementos sí están sometidos a la prescripción ordinaria o, (ii) declararon improcedente la acción de tutela por no haber acreditado los requisitos de subsidiariedad (agotar todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios) o de inmediatez (interposición del amparo dentro de un término oportuno y razonable).

    18.3.2. En consideración de lo anterior, el problema jurídico que se planteó la S. Plena fue el siguiente: ¿Viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14%, por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, por ser esta última una interpretación más favorable para el trabajador (in dubio pro operario)?

    Para resolver el problema jurídico propuesto, la corte analizó el Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, norma a través de la cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. El artículo 21 del mencionado Acuerdo hace referencia al derecho al incremento pensional por persona a cargo, particularmente establece que las pensiones de vejez o de invalidez se incrementarán en un 14% cuando exista cónyuge o compañera o compañero del beneficiario, siempre que aquel no reciba ningún ingreso económico y, por lo tanto, depende económicamente del titular del derecho pensional.

    18.3.3. Respecto del derecho al incremento pensional, como ya se expuso anteriormente, han existido dos posturas dentro de esta corporación: Una que coincide con la sostenida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que esos incrementos no hacen parte integral del derecho a la pensión, motivo por el cual sí se encuentran sujetos a la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS y, una segunda, que plantea que los incrementos sí hacen parte integral de la pensión, por lo que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución son imprescriptibles.

    Al estudiar las causales especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial en cada caso concreto, la parte mayoritaria de la S. Plena de esta corte[80] consideró que las autoridades judiciales que conocieron las pretensiones en las instancias de los procesos ordinarios laborales, no desconocieron el precedente constitucional, en tanto que no existía para ese momento una interpretación uniforme sobre el tema y, en esa medida, tampoco una línea jurisprudencial clara. Empero, consideró que ante la existencia de dos interpretaciones, a los jueces les correspondía escoger aquella que fuera más favorable a los intereses del trabajador, como quiera que se trata de un debate que tiene repercusiones constitucionales.

    18.3.4. En efecto, la decisión se fundamentó en el mandato constitucional del in dubio pro operario[81], de conformidad con el cual, ante varias interpretaciones razonables de una norma jurídica, el intérprete deberá optar por aquella que resulte más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, el postulado según el cual los incrementos a la pensión por personas a cargo, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, hacen parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no están sujetos a la prescripción trienal, es más favorable para los intereses del pensionado.

    Respecto de la duda que debe aparecer en el intérprete para que haga uso de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, la S. Plena consideró que ésta debe estar revestida de seriedad y objetividad, en tanto que no es posible que una posición menos fundamentada prevalezca frente a otra jurídicamente mejor argumentada[82]. Por ello, para identificar una posición razonable y objetiva, se acudió a los criterios de (i) corrección de la fundamentación jurídica, (ii) la aplicación judicial o administrativa y (iii) la suficiencia de la argumentación, señalados en la sentencia T-545 de 2004.

    Sobre el primero, la corte razonó que la interpretación relativa a la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo se enmarca dentro del contenido del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que los citados incrementos sólo perduran mientras subsistan las causas que le dieron origen. En ese sentido, esa posición no contradice la interpretación de las normas constitucionales sobre la materia.

    En segundo lugar, la S. manifestó que, en efecto, la interpretación que hace referencia a la imprescriptibilidad de los incrementos ha sido de aplicación judicial, pues fue expuesta y reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015 y T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016.

    Por último, se consideró que la posición que defiende la imprescriptibilidad de los incrementos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se encuentra suficientemente motivada.

    18.3.5. En ese sentido, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que si bien las decisiones proferidas por los jueces ordinarios laborales no habían desconocido el precedente constitucional por las razones ya expuestas, lo cierto es que sí incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto omitieron aplicar el principio in dubio pro operario. En consecuencia, esta corporación ordenó: (i) revocar los fallos de tutela de los jueces de instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de todos los accionantes; y por consiguiente, (ii) inaplicar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Manifestó al respecto que dichas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales[83].

    En esa dirección, este Tribunal (iii) ordenó a Colpensiones que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en esa sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La corte adoptó esta decisión con la finalidad de disminuir la litigiosidad innecesaria en la materia, señalando que con ello se reducirá las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados, así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales). De igual modo, (iv) ordenó al fondo de pensiones mencionado que realizara a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la sentencia de unificación.[84]

    18.3.6. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, la corte, de un lado, se abstuvo de manera expresa de dar efectos inter pares, debido a las particularidades propias de cada caso, y de otro, determinó que en tanto unificación de jurisprudencia, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, advirtió que los asuntos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

  4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS FALLOS QUE NEGARON LAS PRETENSIONES

    1. En el caso bajo consideración, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con la adopción de sus decisiones violaron la Constitución, por las razones que a continuación pasan a exponerse:

      19.1. De conformidad con lo expresado por el accionante, los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, decidieron negar su pretensión relativa al reconocimiento y pago del incremento en un 14% a su mesada pensional por cónyuge a cargo, derecho que se encuentra previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El fundamento de esas decisiones de única instancia y de consulta respectivamente, fue que la solicitud del accionante fue presentada a Colpensiones tres (3) años después de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho.

      Así las cosas, el accionante considera que las providencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto desconocen el precedente de esta corporación sobre el tema, puesto que se ha sostenido que esos incrementos hacen parte integral de la pensión de vejez y, en esa medida, no están sometidos a la prescripción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.

      El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho judicial que reemplazó al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, respondió a la acción de tutela interpuesta y puso de presente que, pese a no haber sido la autoridad que tomó la decisión objeto de la tutela, lo cierto es que los jueces laborales se ven sometidos a una dicotomía cuando se enfrentan a este tipo de procesos, como quiera que existen dos posiciones igualmente acogidas en la jurisprudencia de esta Corte, una que coincide con la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que refiere que los citados incrementos prescriben y otra que la contradice, por lo que se ven obligados a acoger uno de los postulados, sin que se trate de una decisión caprichosa, sino por el contrario, de una expresión del derecho a la autonomía judicial.

      19.2. En ese orden de ideas, encuentra la S. que, en efecto, las providencias que resolvieron el asunto puesto en conocimiento de los jueces laborales, no incurren en el defecto de desconocimiento de precedente, en tanto que para el momento en el que fueron proferidas no existía una posición uniforme de esta Corte sobre la materia, por lo que tampoco había un precedente claro que desconocer. Sin embargo y, de conformidad con la regla que fijó la S. Plena de esta corporación en la sentencia SU-310 de 2017, lo cierto es que lo anterior no es óbice para que los jueces laborales, en este caso los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, hubiesen aplicado el principio in dubio pro operario dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, el cual obliga a que ante interpretaciones diversas respecto de una norma jurídica, el intérprete opte por aquella que sea más favorable al trabajador.

      En esa medida, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que las providencias proferidas en única instancia y en grado de consulta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó L. de J.Á.V. contra Colpensiones, violan de manera directa la Constitución ante la omisión de aplicar una disposición de la carta. Lo anterior, implica que se configura una causal especial de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial, motivo por el cual se revocará la sentencia proferida en única instancia por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

      Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del precedente vinculante dictado por la S. Plena de esta Corte, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L. de J.Á.V. y, en esa medida, la S. revocará la providencia dictada por el juez de tutela de única instancia, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar las garantías iusfundamentales afectadas.

      19.3. En lo que respecta al remedio constitucional que se debe adoptar frente a la constatación de la violación alegada, vale la pena resaltar que en la sentencia SU-310 de 2017, la S. Plena de la Corte en los casos similares al presente, resolvió inaplicar las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerarlas inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales y, en consecuencia, ordenó directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que reconociera el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor de los accionantes.

      19.3.1. Para fundamentar la decisión de inaplicar los fallos judiciales atacados, la S. Plena sostuvo que “[e]n el pasado, cuando se ha puesto a consideración de esta Corporación acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha protegido los derechos fundamentales invocados, no obstante que las decisiones judiciales no han incurrido en algún defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”; tal y como ha ocurrido en las sentencias T-013 de 2011, T-192 de 2013, T-115 de 2015 y T-722 de 2016.

      19.3.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la S. de Revisión adoptará la decisión de dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con base en las siguientes razones:

      (i) De acuerdo con la sentencia SU-310 de 2017 las autoridades judiciales que negaron el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, antes de que se dictara la providencia de unificación, bajo el argumento de que había prescrito tal prestación, no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pero sí en un vicio por violación directa de la Constitución, al haber desconocido el principio in dubio pro operario[85]. En esa medida, no es factible aducir que se van a inaplicar los fallos controvertidos argumentando que no se incurrió en algún “defecto reprochable a la luz de la Constitución Política”, cuando la constatación realizada por la corte indica lo contrario, es decir, la configuración de un vicio por violación directa de la carta.

      (ii) La inaplicación afecta la eficacia de la sentencia en el caso concreto, mientras que dejar sin efectos una decisión perturba su validez, debido a la ocurrencia de un vicio.

      (iii) La decisión de inaplicar las providencias que vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, no es un componente inescindible de la ratio decidendi de la sentencia de unificación, sino un remedio por el cual optó la S. Plena, con el propósito de materializar el amparo concedido. Por este motivo, la S. Tercera de Revisión encuentra que la medida de dejar sin efectos las sentencias laborales atacadas, además de guardar congruencia con la ratio de la sentencia SU-310 de 2017, facilita la realización del fin buscado, cual es el de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial reprochada.

      19.4. Por último, es relevante indicar que, pese a que los incrementos pensionales hacen parte integral del derecho pensional y, por lo tanto, no están sometidos a la regla general de la prescripción ordinaria. Lo cierto, es que esta Corte ha considerado que las mesadas sí prescriben, por lo tanto, los incrementos causados y no reclamados seguirán las reglas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT.

      19.5. Debido a lo anterior, la S. Tercera de Revisión dejará sin efectos los fallos proferidos por los juzgados accionados, dictará sentencia de reemplazo y, en consecuencia, ordenará a Colpensiones que, en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca el incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del señor L. de J.Á.V..

    2. La S. le correspondió resolver acerca de si los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales (antes Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L. de J.Á.V., al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra Colpensiones, en las que denegaron las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, desconociendo el precedente de esta corporación sobre el tema.

    3. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

      21.1. Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14% argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario frente a la divergencia interpretativa que existía con anterioridad a la sentencia de unificación.

      21.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de providencia judicial denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En ese sentido, la S. concluyó que (i) no se configura el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional cuando se analizan providencias proferidas con anterioridad a la sentencia SU-310 de 2017, en tanto que no existía una posición uniforme; (ii) ante una divergencia interpretativa respecto de una misma norma jurídica, los jueces laborales deben acoger aquella posición que sea más favorable para el trabajador. De lo contrario, con su decisión incurrirán en una violación directa de la Constitución. Igualmente, la S. reiteró el precedente expuesto en la sentencia SU-310 de 2017, en la que se unificó la posición de esta Corte respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos a la pensión de vejez dispuestos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    4. Sobre la base de lo anterior, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Medellín violaron directamente la Constitución y, como consecuencia, revocará la decisión de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que denegó el amparo de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín proferida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) que decidió denegar el amparo y, como consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor L. de J.Á.V..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en única instancia y en grado de consulta por los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas Laborales (hoy Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales) y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L. de J.Á.V. en contra de Colpensiones. Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, y los pagos retroactivos, no prescritos, a favor del señor L. de J.Á.V.. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor L. de J.Á.V. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín –, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAÍZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Copia de la resolución 106694 del 14 de octubre de 2010 visible en folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral).

[2] La copia del Registro Civil de Matrimonio obra en el folio 9 del cuaderno número 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral).

[3] Copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno número 2 de la acción de tutela.

[4] Copia de la respuesta proferida por el ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela.

[5] La copia de la demanda y sus anexos obra en los folios 2-14 del cuaderno número 2 de la acción de tutela.

[6] Copia del auto admisorio visible en folio 15 del expediente de tutela.

[7] De acuerdo con la copia de las providencias que obran en los folios 29-37 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. Al respecto, también se encuentra adjunto al expediente el audio de la audiencia en el cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] De acuerdo con la copia de la solicitud visible en el folio 10 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral).

[9] Copia de la respuesta proferido por el entonces ISS visible en folios 11-13 del cuaderno 2 de la acción de tutela (copia del proceso ordinario laboral).

[10] De conformidad con el audio de la audiencia que se encuentra adjunto al expediente principal de la acción de tutela (cuaderno 1) y de la copia del Acta suscrita por el juzgado en el que se surtió el grado de consulta visible en el folio 42 del cuaderno 2 de la acción de tutela.

[11] La contestación de la acción de tutela se encuentra visible en los folios 20-23 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Fallo de tutela visible en folios 29-31 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Dentro del término, esa dependencia informó al despacho que únicamente se acercó Colpensiones a solicitar copia del expediente de tutela T-6.117.098.

[14]De acuerdo con el Auto del 22 de junio de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios14 y 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.117.098 y; 15 y 16 del cuaderno de revisión del expediente de tutela T-6.119.970.

[15] Escrito remitido por el apoderado del señor L. de J.Á.V. visible en folios 21-23 del cuaderno de revisión del expediente T-6.119.970.

[16] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.R.O.M. visible en el folio 22 del expediente T-6.119.970.

[17] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora L.F.Á.O. visible en el folios 23 del expediente T-6.119.970.

[18] Copia del registro civil de nacimiento del nieto menor de edad visible en el folio 23 del expediente T-6.119.970.

[19]Escrito de Colpensiones 24-27 y 41-46 de los cuadernos de revisión de los expedientes T6.119.970 y T-6.117.098.

[20] Copias de las certificaciones visibles en los folios 25-27 del cuaderno de revisión del expediente T6.119.970.

[21] Auto notificado el 31 de mayo de 2017.

[22] En la sentencia C-590/05 la S. Plena manifestó lo siguiente: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”

[23] Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 4: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (…)”

[24] Constitución Política Colombiana de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

[25] Ibidem.

[26] Ver sentencia T-417/17.

[27] Ver sentencias T-192/09, T-211/09, T-673/12, T-113/13, T444/13, T-497/13, T-711/13, T-760/13, T-808/13, T880/13, T-103/14, T-251/14, T-254/14, T-291/14, T-396/14, T-574/14, SU-263/15, T-582/15, T-603/15, T-022/16, T-377/16, T-458/16, T-715/16, T-001/17, T-417/17, entre otras.

[28] La sentencia T-222/14 estableció que además luego de verificar la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que deben analizarse la eficacia y la idoneidad de ese medio.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-1140/05, T-516/06, T-548/06 y T-497/14.

[30] Esta Corte ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.

[31] De conformidad con el audio de la audiencia de fallo que se encuentra en el cuaderno principal de la acción de tutela.

[32] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[33] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículo 1.

[34] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

  2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

  3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[35] En documento visible en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela el señor L. de J.Á.V. le otorgó especial, amplio y suficiente al abogado C.J.G.C. para la interposición de la acción de tutela.

[36] De acuerdo con la contestación de la acción de tutela emitida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín visible en folios 20-23 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[37] En la sentencia T-282 de 1996, esta corporación consideró “que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción”.

[38] Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.

[39] Ver sentencias T-103/14 y T-417/17.

[40] Los defectos también fueron sistematizados por esta Corte en la sentencia C-590/05.

[41] Ver sentencias T-079/93, T-522/01 y C-590/05.

[42] Ver sentencias T-1625/00, SU-1184/01.

[43] Ver sentencia T-522/01.

[44] Ver sentencias T-008/98, T-937/01, SU-159/02, T-996/03 y T-196/06.

[45] Ver sentencias T-591/11 y T-053/12.

[46] Ver sentencias SU-448/16, T-454/15 y T-459/17, entre otras.

[47] Ver sentencias SU-846/00, SU-014/01, T-1180701. Recientemente ver sentencia T-273/17.

[48] Ver sentencias T-1147/02, T-949/03, C-590/05, entre otras.

[49] Sentencia T-166/16.

[50] Sentencia T-292/06.

[51] Ver sentencia C-539 de 2011.

[52] En la sentencia C-836/01, esta Corte estableció que: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley” (negrillas en el texto).

[53] Ver sentencias Sentencia SU-226/13, T-086/07, T-166/16, entre otras.

[54] Sentencia SU-047/99.

[55] Sentencia T-292 de 2006.

[56] Sentencia C-131 de 1993.

[57] Sentencias T-918/10 y T-166/16.

[58] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441/10 y T-014/09.

[59] Sentencia T-918/10 (M.L.E.V.S..

[60] Esta Corte en la sentencia SU-047 de 1999 indicó que en realidad son los jueces posteriores o el mismo juez cuando falla un nuevo caso, quien precisa el verdadero alcance del precedente, así las cosas: “el juez posterior "distingue" (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia. En otros casos, el tribunal posterior concluye que si bien en apariencia, la ratio decidendi del caso anterior parece aplicarse a la nueva situación, en realidad ésta fue formulada de manera muy amplia en el precedente, por lo cual es necesario concluir que algunos de sus apartes constituyen una opinión incidental, que no se encontraba directamente relacionada a la decisión del asunto. El tribunal precisa entonces la fuerza vinculante del precedente, ya que restringe (narrowing) su alcance. En otras situaciones, la actuación del juez ulterior es contraria y amplía el alcance de una ratio decidendi que había sido entendida de manera más restringida. En otras ocasiones, el tribunal concluye que una misma situación se encuentra gobernada por precedentes encontrados, por lo cual resulta necesario determinar cuál es la doctrina vinculante en la materia. O, a veces, puede llegar a concluir que un caso resuelto anteriormente no puede tener la autoridad de un precedente por cuanto carece verdaderamente de una ratio decidendi clara.”

[61] En la sentencia T-949/03 la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En el mismo sentido, en la sentencia T-462/03 la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad se indicó que: “(…) En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU-1184/01, T-1625/00 y T-103/01) (…)” Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-551/10.

[62] Ver sentencia T-1143/03.

[63] Ver sentencias T-949/03, T-462/03 T-1143/03, C-590/05 y T-369/15, entre otras.

[64] Al respecto, ver sentencias SU-198/13, T-310/09 y T-555/09.

[65]Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01, T-047/05 y SU-873/14.

[66]Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, T-522/01, T-047/05 y SU-873/14.

[67] Al respecto, ver sentencias T-555/09, T-1028/10, T-111/11 y T-178/12, SU-198/13, SU-873/14 y T-369/15. Sobre el tema, se dijo que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulado”.

[68]Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

[69] “Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

  1. En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

  2. En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (subrayas fuera del texto)

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.

[70] También es posible consultar las sentencias T-972/06, T-099/08, T-529/09, T-597/09, T-849A/09.

[71] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, R.. No. 27923, M.E.D.P.C.C.. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

[72] Al respecto, en la sentencia T-217/13 esta Corte sostuvo que “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la S. laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política”.

[73] Providencia en la que estudió un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que ahora revisa la S. Tercera de Revisión.

[74] Sobre el tema, en la sentencia T-831/14 se dijo: “Así, esta S. considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[74], la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”.

[75]Mediante la cual se pone en conocimiento del juez constitucional, una sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral y se declaró que los incrementos habían prescrito

[76] En esa providencia se estudió el caso de un ciudadano a quien se le reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS el incremento del 14% a la mesada pensional por cónyuge a cargo. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la segunda instancia fue revocada la sentencia y como consecuencia se declaró probada la excepción de prescripción, desconociendo según el actor, el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión.

[77] Al respecto, esta corporación considero que “Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor S.P., tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social” (subrayas fuera de texto).

[78] Sobre el defecto de desconocimiento del precedente refirió “De acuerdo con los postulados indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la S. Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.

(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior. La situación fáctica -pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013”.

[79] Al respecto, ver sentencia T-374/17.

[80] Salvamentos de voto del Magistrado A.L.C. y del Magistrado A.J.L.O..

[81] Ver, sentencias T-832A/2013, T-730/2014, T-569/2015, entre otras.

[82] Ver sentencia T-1268/05.

[83] En igual sentido, ver la sentencia T-374/17.

[84] Adicional a las órdenes precitadas, en la sentencia SU-310 de 2017, la corte solicitó al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas.

[85] En la sentencia SU-310 de 2017, la corte determinó: “9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.” (negrilla fuera del texto original).

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