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Auto nº 129/17 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2787

Auto 129/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente ICC-2787

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. L.A.C.R. como agente oficiosa de W.C.C.S., presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Nº 44 Birno (R.N.P.. La actora manifestó que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor C.R. se volvió farmacodependiente y requiere de tratamientos psiquiátricos y de rehabilitación. No obstante, las entidades accionadas se negaron a brindar dichos servicios. De esta manera, la demandante considera que se vulneran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien mediante fallo del 16 de septiembre de 2016, negó la acción de tutela. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2016 la señora C.R. impugnó el fallo y su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    La mencionada Corporación, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, manifestó que en virtud del inciso 2, numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, debe ser quien resuelva la pretensión incoada por la accionante en lo que se refiere a “[o]rdenarle al señor Juez 45 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Yopal, precluir y en consecuencia archivar la investigación penal que adelanta en contra W.C.C.S., por el presunto delito de deserción (…)”[1].

  3. En virtud de lo anterior, el 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal manifestó que no era “(…) posible fraccionar una decisión judicial para que sea objeto de evaluación en segunda instancia por dos colegiaturas diferentes”[2]. En esa medida, decidió devolver a la Sala de Casación Civil la impugnación presentada por la accionante para que fuera resuelta en su totalidad.

  4. Así pues, el 25 de enero de 2017 la tutela fue sometida a reparto y su conocimiento le correspondió al Magistrado A.W.Q.M. de la Sala de Casación Civil. Dicho Magistrado reiteró la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2016 por esta Sala y sostuvo que no se generó el “(…) fenómeno jurídico de la perpetuatio jurisdictionis, dado que en parte alguna asumió el conocimiento del reproche propuesto contra ese juzgado de instrucción penal militar, pues por el contrario de entrada se advirtió la ausencia de atribución funcional”[3]. Además, que de acuerdo al inciso 2, numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es la autoridad encargada de resolver la solicitud de preclusión y archivo que presentó la accionante ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal. En este orden de ideas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[5].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias, se trabó entre dos agencias judiciales que tiene como superior jerárquico común la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[6]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, en diferentes oportunidades[7] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

  4. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[8].

  6. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del señor C.S..

  7. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

  8. Igualmente, la Sala Plena resalta que el fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la acción de tutela, desconoció el principio de “perpetuatio jurisdictionis”, el cual determina que la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurre se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, la cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.) [9].

  9. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dispuso “remitir por competencia a la Sala Penal de [la Corte Suprema de Justicia] la impugnación relativa a la queja constitucional formulada contra el Juzgado 45 de instrucción Penal Militar de Yopal”.

    Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2787 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por L.A.C.R., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dispuso “remitir por competencia a la Sala Penal de [la Corte Suprema de Justicia] la impugnación relativa a la queja constitucional formulada contra el Juzgado 45 de instrucción Penal Militar de Yopal”.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2787 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por L.A.C.R., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Folio 5.

[2] Cuaderno 3. Folio 3.

[3] Cuaderno 4. Folio 4.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.L.G.G.; A-004 de 2014, M.N.P.P. y A-015 de 2013, M.M.V.C..

[5] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.M.J.C.; A-164A de 2001. M.J.C.T..

[6] El numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, dispone que una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es: “resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Así pues, aunque el superior jerárquico común de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia sea la Sala Plena de esta Corporación, ésta no resuelve los conflictos de competencia que se susciten entre alguna de sus Salas.

[7] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.G.E.M.: A-079 de 2015, M.J.I.P.; A-211 de 2015 M.J.I.P.; A-272 de 2015, M.G.S.O..

[8] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.J.C.T., Auto 340 de 2006. M.P, J.C.T., Auto 124 de 2009. M.H.S.P., Auto 033 de 2014, M.M.V.C..

[9] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los autos 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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