Auto nº 146/17 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352977

Auto nº 146/17 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2815

Auto 146/17

Referencia: expediente ICC-2815

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta- Sub- sección B y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

  2. La señora H.A.V., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía instaurado por el Banco Central Hipotecario (BCH) por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

  3. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual consideró que el competente para asumir el trámite de la acción es el superior funcional del depacho accionado[2]. Aduce que la norma aplicable es el numeral 2[3] del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Por lo que manifestó que “Visto que la presente acción se dirige en contra del Juzgado Primero (1) Promiscuo Municipal de Cajicá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el reparto de dicho asunto deberá hacerse ante los Juzgados Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá (…) Remítase el expediente a la oficina de reparto de Juzgados Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá”. (N. y subrayado fuera de texto).

  4. La acción de tutela fue enviada al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante pronunciamiento de 9 de marzo de 2017 decidió no conocer de fondo el asunto, por cuanto en su parecer los motivos impetrados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no determinan su falta de competencia. En concretó señaló: “Cómo ésta Judicatura está lejos de ser el Superior Funcional de los Jueces Promiscuo Munipal de Cajicá (C/marca), Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá (C/marca) y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (C/marca), pues el común ad quem de dichas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal Superior de Cundinamarca (…) ”.[4]

  5. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación indicó que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Al respecto, en el Auto 124 de 2009 se leen textualmente las siguientes reglas:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

  6. Aunado lo anterior, esta Corte llamará la atención a la Sección Cuarta – Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por omitir la verificación de las autoridades accionadas en la tutela interpuesta por la señora A.V., las cuales se encuentran explícitamente señaladas en el encabezado del escrito presentado el 23 de febrero de 2017. Lo anterior conllevó a la dilación injustificada del amparo del derecho de petición de la actora.

    Por lo anterior, esta Corporación tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su asunto se tramite por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se evidencia en la tutela que se radicó ante el mismo.

  7. Finalmente, la Sala decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió que era competencia de los Juzgados Civiles del Circuito de Distrito Judicial de Bogotá conocer dicha acción de tutela.

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2815 a la Sección Cuarta- Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

J.A.C.A.

Magistrado (e.)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017 y Artículo 86 Constitución Política.

[2] Providencia de 24 de febrero de 2017. Folio 203 del cuaderno principal de tutela.

[3] El numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. dispuso que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

[4] Folio 18 del cuaderno principal de tutela.

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