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Auto nº 148/17 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2017

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11936

Auto 148/17

Referencia.: Expediente D-11936

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado S. J.I.P.P..

Actor: F.C.R.R..

Magistrado S.:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana F.C.R.R. demandó la integralidad de la Ley 1607 de 2012, por considerarla contraria a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 93 y 362 de la Constitución Política.

  2. Auto de inadmisión. Mediante auto del 13 de febrero de 2017, el Magistrado S., J.I.P.P., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que la demanda: (i) pretende la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1607 de 2012, pero sólo hace referencia de manera “tangencial y aislada” a algunos de sus apartes sin lograr formular por lo menos un cargo que genere duda sobre su constitucionalidad; y (ii) los argumentos presentados giran a partir de consideraciones subjetivas y personales. Con base en estas observaciones, el Magistrado S. concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

  3. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación, fechado el 21 de febrero de 2017,[1] “Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 16, 17, y 20 de febrero de 2017, la ciudadana F.C.R.R., presentó escrito de corrección (…) recibido en la Secretaría General el 20 de febrero de 2017”.

  4. El auto de rechazo. El Magistrado S. del proceso de la referencia, doctor J.I.P.P., estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión. De esta manera, señaló que en el escrito de corrección presentado, el cual consta de 1 folio, la demandante señaló que el poder ejecutivo ejerce presión sobre el legislativo para que a través de la reforma tributaria se promueva el proyecto de paz del gobierno, lo cual a su juicio, vulnera el Estado Social de Derecho. Igualmente, se limitó a hacer afirmaciones generales sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda inicial, ausentes de claridad, especificidad y certeza.

  5. Notificación del auto de rechazo. Según informe del 3 de marzo de 2017 de la Secretaría General de esta Corporación,[2] el auto del 23 de febrero de 2017, fue notificado por medio del estado número 033 del 27 de febrero de 2017. “El término de ejecutoria correspondió a los días 28 de febrero, 1º y 2 de marzo de 2017. El día dos (2) de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría General esta Corporación escrito suscrito por la ciudadana F.C.R.R., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 23 de febrero de 2017”.

  6. El recurso de súplica. La ciudadana F.C.R.R., el 2 de marzo de 2017, interpuso recurso de súplica contra dicho auto. Reiteró el mismo argumento presentado en la demanda inicial, en relación con que la ley acusada no es estructural y viola el Estado Social de Derecho de la familia que es la base de la sociedad, y no propende por “la verdadera equidad entre ricos y pobres y de esta manera lograra la paz verdadera”. Afirma, sin indicar con claridad a qué se refiere, que es la creadora de un proyecto macro de gran impulso “que fue creado para generar empleo en bloque y para amparar al empleado despedido, para mantener las economías estables y equilibradas”. Solicita a la Corte que “manden ese proyecto macro de gran impulso para lograr la paz en Colombia a nivel mundial y ser un buen presidente frente al Congreso de Senado y Cámara, para que lo lleven a cabo y que no se vulnere el Derecho de Autor”. Por último, realiza otras afirmaciones referentes a la necesidad de construir viviendas, a la rehabilitación de la juventud y sobre la clase política del país.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1 La Corte Constitucional ha reconocido jurisprudencialmente unos requisitos necesarios que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, para que sean admitidas por el alto Tribunal. En el año 2001, comenzando siglo, el Pleno de la Corte Constitucional recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de dicha acción constitucional, en una sentencia que ha sido reiterada en numerosas ocasiones en el trascurso de estos años, lo que ha permitido precisar y concretar el alcance de la ésta[3]. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: “(1) referir con precisión el objeto[4] demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[5] (art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional)[6]”. En cuanto al concepto de la violación advierte que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

    2.2 Así mismo, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las razones expuestas para sustentar la censura, sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trate de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[11] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[12] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[13] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos[16]. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[17] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas. Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991). Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

  4. La ciudadana presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada

    4.1. La demanda presentada por la ciudadana F.C.R.R. fue inadmitida por el Magistrado S., a través de Auto del 13 de febrero de 2017. En esta providencia se indicó a la accionante que la demanda incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado S., no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

    4.2. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio. En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, la demandante aportó un escrito en el que no corrigió las falencias indicadas en el auto inadmisorio, presentando otros argumentos generales que no tienen relación con la demanda inicial y que tampoco constituyen ningún cargo de constitucionalidad. Así mismo, en el recurso de súplica ahora estudiado, encuentra la Corte que la peticionaria realiza afirmaciones sin articulación ni claridad, relacionadas con juicios personales y subjetivos que no tienen sustento normativo. En este sentido, no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes. No obstante, la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que la demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

    Por lo anterior, se constata que los problemas advertidos en los autos inadmisorio y de rechazo, en relación con el no cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no fueron efectivamente corregidos por la demandante, razón para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado S..

III. DECISIÓN

Se reitera: cuando la corrección de una demanda no subsana los defectos advertidos en su inadmisión debe ser rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11936, doctor J.I.P.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana F.C.R.R. contra la totalidad de la Ley 1607 de 2012.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrado (e)

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 24.

[2] Folio 37.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste primer elemento se señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[5]Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a éste tercer elemento se señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de claridad: Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Auto 103 de 2005 (MP H.A.S.P., Sentencia C-537 de 2006 (MP H.A.S.P.; AV J.A.R., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-382 de 2012 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-358 de 2013 (CP A.T.M.), Sentencia C-227 de 2015 (MP J.I.P.C., Sentencia C-229 de 2015 (MP G.E.M.M.,

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

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