Auto nº 243/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353349

Auto nº 243/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2857

Auto 243/17

Referencia: Expediente ICC-2857

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, Tribunal Superior de Buga – Sala de Decisión Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

Acción de tutela presentada por M.d.P.S.R. contra el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo y otros operadores judiciales del departamento del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 4 de abril de 2017, la señora M.d.P.S.R. presentó “H.C.” en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, y otros despachos judiciales, que obligan a la Policía Metropolitana de Cali a hacer efectivas más de cincuenta y ocho (58) sanciones de arresto en su contra, las cuales suman más de ciento ochenta (180) días de privación de la libertad, pues como Directora Departamental ARS de CAFESALUD E.P.S. S.A. fue sancionada por desacatar varios fallos de tutela.

    Como consecuencia de lo anterior, la accionante señaló que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal, el buen nombre, la familia, el derecho a la paz, el principio de favorabilidad, el acceso a la justicia, el debido proceso legal y las garantías judiciales[1].

  2. El 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, consideró que el escrito presentado por la señora S.R. era confuso, pues aun cuando la solicitante afirmaba actuar en ejercicio del H.C., también hace referencia expresa a la acción de tutela. En consecuencia, decidió (i) darle trámite al H.C. y (ii) remitir una copia del escrito a la Oficina de Reparto[2], para que en los términos del Decreto 1382 de 2000 se asigne la acción de tutela a la autoridad judicial competente[3].

    “No obstante, comoquiera que en última instancia la actora alega vulnerado, entre otros, su derecho fundamental a la libertad y cuestiona seriamente el mérito de las sanciones de arresto impuestas en su contra, este despacho analizará su pedimento en clave a la acción judicial/ derecho fundamental H.C., cual es la herramienta más indicada para proteger la garantía en comento.

    Con todo, al afirmar la existencia de una vía de hecho en las providencias donde las autoridades demandadas le impusieron sanción, encuentra el despacho que la actora invoca la protección de otros derechos fundamentales distintos a la libertad, que por tal razón no pueden ser protegidos por el recurso de H.C. pero sí con la tutela, por lo que se ordenará que por la Secretaría de la Corporación, coetáneamente con la admisión de la presente acción, se expida una copia del líbelo demandatorio para que le imprima el trámite de acción de tutela, previa remisión a la Oficina de Reparto, quien repartirá el negocio conforme al Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que los entes demandados no son otros que autoridades judiciales”. (Negrilla fuera del texto)

  3. Efectuado el reparto ordenado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil. El 7 de abril de 2016, dicha Corporación estimó que “de la revisión de la demanda de tutela se observa que la accionante pretende que se emitan órdenes tanto a jueces civiles municipales y circuito como jueces penales, todos de distintos municipios, se advierte que este Tribunal no es competente para conocer de la acción (…) en virtud de que no es el superior funcional (…), por tal razón y atendiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, le correspondería conocer de la presente acción a cada superior funcional”. Por consiguiente, admitió la acción de tutela en relación con los despachos judiciales que corresponde a su distrito judicial y compulsó copias de todo lo actuado a las Oficinas de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Salas Civil y Penal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil.

    De otro lado, precisó que como la suspensión de las órdenes de arresto hacen parte de la pretensión principal de la acción de tutela, deben ser objeto de estudio de la sentencia de amparo[4].

  4. El 21 de abril de 2017, luego de realizado nuevamente el reparto ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional rechazó su competencia para pronunciarse sobre la acción de la referencia, toda vez que “si bien la tutela estaba dirigida contra juzgados adscritos a diferentes distritos judiciales, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 establece que deben conocer de la tutela, a prevención, el operador judicial del lugar donde se produjere la vulneración o del lugar donde ésta produce sus efectos” y, en vista de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora se producen en la ciudad de Cali, consideró que ese es el Distrito Judicial llamado a conocer del trámite de tutela, en los términos del inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Conforme con lo anterior, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – “Sala Penal”[5].

  5. El 25 de abril de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional, aclaró que “la vulneración de los derechos que la actora aduce como presuntamente se produjeron en los diferentes Circuitos del Distrito Judicial de Buga” y en virtud de ello, “la competencia para conocer de esta tutela se encuentra asignada a los jueces del circuito del Distrito Judicial de Buga, conforme dispone el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (…)”.

    Así las cosas, dispuso la distribución de la acción de tutela en el Distrito Judicial de Buga, específicamente, en las Oficinas de Reparto de las ciudades de Buga, Palmira, Roldanillo, Sevilla, Cartago y Tuluá[6].

  6. El 28 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca manifestó que entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional se generó un conflicto negativo de competencia, debido a la decisión de éste último de no tramitar la acción constitucional en su distrito por razones basadas en la competencia funcional, a prevención y territorial.

    En ese sentido, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para que dirimiera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

  2. En el presente caso, pese a que el conflicto de competencia se trabó materialmente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación advierte que la primera autoridad judicial en rechazar la competencia para conocer del presente asunto fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, cundo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal tuvo la oportunidad de decidir sobre este amparo, declaró su falta competencia.

    Así las cosas, en vista de que las autoridades en disputa pertenecen a jurisdicciones distintas, carecen de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia, razón por la cual, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[9].

  5. En el caso concreto, (i) primero, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se negó a tramitar la solicitud de amparo, (ii) después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil declaró su incompetencia fundando su decisión en las reglas de reparto contendidas en el Decreto 1382 de 2000, (iii) con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional consideró que el asunto debía resolverse conforme con la regla de competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y (iv) finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal rechazó la competencia del asunto, argumentando para el efecto las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

  6. Conforme a lo señalado en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto y al mismo tiempo uno real derivado de la interpretación del factor territorial. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.

  7. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[10]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

    “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[11].

  8. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que las decisiones que la demandante considera como vulneradoras de sus derechos fundamentales fueron proferidas por varios jueces, que pertenecen a circuitos ubicados en distintos distritos judiciales. Por tanto, cada circuito, individualmente considerado, podría invocarse como el lugar en el que se produjo la presunta vulneración de esos derechos a la señora S.R.. No obstante, la ciudad de Cali no solo corresponde al lugar de residencia de la mencionada actora, sino que también es el lugar en el que se harían efectivas las órdenes de arresto, ya que las mismas deben ser efectuadas por la Policía Metropolitana de esa ciudad. Por consiguiente, los efectos de las presuntas conductas vulneradoras se extienden a la ciudad de Cali, tal y como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional.

    En este orden de ideas, la accionante podía presentar tantas solicitudes de amparo como despachos judiciales demandados o elegir la ciudad de Cali para interponer la presente solicitud de amparo, sin que la escogencia de uno de estos lugares transgreda las reglas de competencia en materia territorial de la acción de tutela.

  9. Resuelto lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tenían competencia territorial para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora M.d.P.S.R.. Sin embargo, aquellas autoridades decidieron rechazar la misma con base en las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela.

    Al respecto, este Tribunal ha manifestado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[12].

  10. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora M.d.P.S.R., a menos que con ocasión de las ordenes proferidas el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Civil, atinente al reparto de las tutelas en los distintos distritos judiciales, incluido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, referida al reparto de la tutela entre los diferentes circuitos del Distrito Judicial de Buga, ya hubiesen sido decididas algunas de esas tutelas.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el numeral 5 del auto proferido el cinco (5) de abril de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado Tribunal que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá a la mencionada Corporación y a las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral 5 del auto proferido el cinco (5) de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora M.d.P.S.R., sin perjuicio de la consideración señalada en el numeral 16 de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2857 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en lo sucesivo se abstengan de proferir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Ver cd a folio 25A. De otro lado, cabe destacar que la accionante manifiesta en su escrito que residen en la ciudad de Cali, lugar donde además, radica la solicitud de H.C..

[2] “(…)

  1. - Por Secretaría de la Corporación, se extraerá una copia del escrito de demanda y sus anexos, a la cual se le imprimirá el trámite de Acción de Tutela, para lo cual será enviada a la Oficina de Apoyo para que sea repartida conforme a los criterios del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que los entes demandados no son otros que autoridades judiciales.

(…)”.

[3] I..

[4] I..

[5] Folio 6 – 13 cuaderno No. 1.

[6] Folio 20 – 23 cuaderno No. 1.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003, M.E.M.L.; A-157 de 2005, M.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[9] Auto 198 de 2009, M.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.G.E.M.M., entre otros.

[10] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.A.L.C..

[11] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.A.L.C..

[12] Auto 124 de 2009, M.H.A.S.P., reiterado en A-079 de 2016, M.M.V.C.C., entre otros.

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