Auto nº 299/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353553

Auto nº 299/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2887

Auto 299/17

Referencia: Expediente ICC-2887

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión Nariño

Magistrado Ponente:

I.H.E.M. (e.)

Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 1.º de febrero de 2016, la señora M.E.Z.R. presentó acción de tutela contra el Hospital Eduardo Santos de la Unión -Nariño-, en S.J. de Pasto, lugar de su domicilio, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición, dado que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del accionado a la solicitud presentada por la actora en la que pide le sea actualizado el reporte de semanas cotizadas para de esta manera acceder al bono pensional al que considera tener derecho.[1]

    2 El conocimiento de la acción le fue repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de Pasto, que por auto del 2 de febrero de 2017 se declaró incompetente para conocer del amparo invocando el factor territorial de competencia, al considerar que el conocimiento le corresponde a las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración que motivó la interposición de la tutela, esto es, en el municipio de la Unión -Nariño-, lugar donde se presentó la vulneración, por lo que estima que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 pues según su parecer, “Para el caso que nos ocupa, se tiene que los hechos atentatorios del derecho de petición y demás que considera el accionante vulnerados, según como se manifiesta en el escrito tutelar, sucedieron en el municipio de la Unión (N)[2], razón para la cual el juez competente para conocer y dirimir la presente solicitud de amparo es el de dicha localidad.

  2. La acción de tutela fue enviada a los Jueces Promiscuos Municipales de la Unión, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, el cual mediante auto del 6 de febrero de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso, declarando el conflicto negativo de competencia, atendiendo que en el presente caso la actora decidió presentar la acción de tutela en el lugar donde consideró que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales, es decir, en S.J. de Pasto, lugar donde reside.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[3].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa pertenecen al mismo distrito judicial, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], es el Tribunal Superior de Pasto, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional, como lo ha establecido su jurisprudencia[5] resolverá definitivamente sobre el particular a fin de garantizar los principios de celeridad y eficiencia del trámite de tutela, sin más dilaciones.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo.

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[7].

  5. En el caso concreto, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de Pasto decidió no asumir la competencia para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Z.R. contra el Hospital Eduardo Santos de la Unión -Nariño-, fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, al considerar que La Unión -Nariño- es el lugar donde se genera la vulneración del derecho fundamental alegado por la actora. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión resaltó que S.J. de Pasto es la ciudad donde se generó la vulneración, comoquiera que es la ciudad donde tiene su domicilio la demandante.

  6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un presunto conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, se indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[9]

  7. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de Pasto desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir el lugar de presentación de la tutela entre el punto (i) donde ocurrió la vulneración o amenaza - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[10].

  8. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido entre el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de Pasto para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora M.E.Z.R. contra el Hospital Eduardo Santos de la Unión -Nariño-. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de febrero de 2017, por medio del cual decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de - Pasto-, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora M.E.Z.R. contra el Hospital Eduardo Santos de la Unión -Nariño-.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2887 al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de -Pasto-, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de S.J. de -Pasto- para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión -Nariño- de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

I.H.E.M. Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno 1 folio 4. Importa destacar que la petición fue radicada en la sede de la entidad demandada y se advierte como lugar de notificación el condominio M. de la ciudad de Pasto.

[2] Cabe destacar que la constancia a la que alude el juez de instancia es una certificación de la sustanciadora de ese despacho, en la que se indica que se comunicó con el accionante y el informó que vivía en la Calle África del municipio de Sabanalarga.

[3] Ver, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[4] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[5] Confrontar Autos A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

[6] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005; A-124 de 2009, entre otros.

[7] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, M.P.; A-237 de 2015; A-240 de 2015, entre otros.

[8] Confrontar Autos A-256 de 2012, y A117 de 2016,

[9] A-063 de 2007, A-335 de 2016.

[10] Ver A002 de 2015, M.P, entre otros.

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