Auto nº 313/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353609

Auto nº 313/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2884

Auto 313/17

Referencia: Expediente ICC-2884

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, Juzgado Primero Civil Municipal de Honda – Tolima y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada – C..

Acción de tutela presentada por C.A.G.V. contra IBG – I.B.G..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 8 de febrero de 2017, el señor C.A.G.V. presentó acción de tutela contra IBG – I.B.G. por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que desde el 19 de diciembre de 2016[1] la empresa demandada no le ha explicado las razones por las cuales lo reportó ante las centrales de riesgo, pese a que canceló la deuda que tenía con esa empresa desde el 2014[2].

  2. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 1, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[3], toda vez que la demandada es un particular y conforme a ello, señaló que corresponde el conocimiento del asunto a los jueces municipales.

    En vista de lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para un nuevo reparto[4].

  3. Efectuado el reparto ordenado, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda - Tolima. El 13 de febrero de 2017, dicha Corporación estimó que acorde con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “carece de competencia para conocer de la acción de tutela impetrada en primera instancia, porque la posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ocurrió en el municipio de La Dorada C.”.

    Así las cosas, remitió el expediente de la referencia a los jueces municipales y/o promiscuos municipales de La Dorada C.[5].

  4. El 16 de febrero de 2017, luego de realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - C. también rechazó su competencia para pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, toda vez conforme con la regla de la competencia “a prevención” “en este caso en concreto el accionante inicialmente decidió presentar la acción de tutela ante el Juez Primero Civil Municipal de Honda – Tolima, lugar donde se están produciendo los efectos de la violación de los derechos fundamentales”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

  2. En el presente caso, el conflicto de competencia se trabó entre despachos judiciales que aunque no tienen distinta especialidad jurisdiccional (civil) sí pertenecen a diferentes distritos judiciales (Honda – Tolima y La Dorada – C.). Por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[10].

  5. En el caso concreto, (i) primero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima se negó a tramitar la solicitud de amparo en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, (ii) después, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda - Tolima declaró su incompetencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y finalmente, (iii) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada - C. consideró que el asunto debía resolverse conforme con la regla de competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, acorde con el lugar escogido por el demandante para interponer la presente acción de tutela.

  6. Conforme a lo señalado en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto y al mismo tiempo uno real derivado de la interpretación del factor territorial. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.

  7. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[11]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

    “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[12].

  8. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que pese a que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en el municipio de La Dorada C.[13], el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela corresponde con su domicilio, es decir, Honda Tolima[14]. Lugar en el que, además, esperaba que le fuera notificada la respuesta a la petición formulada.

    Sobre el particular, cabe destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada.

    En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por las instancias judiciales, el accionante podía acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales y elegir el lugar de presentación de la tutela donde ocurrió la presunta vulneración – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante –, la cual podría haber ocurrido tanto en La Dorada C. como en Honda – Tolima, comoquiera que en el primer municipio debía expedirse la respuesta a la solicitud incoada por el señor G.V., mientras que el segundo corresponde con el lugar en el que estaba esperando el actor la notificación de dicha respuesta y además es su lugar de residencia.

  9. Resuelto lo anterior, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda - Tolima y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – C. tenían competencia territorial para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.G.V.. Sin embargo, la primera de esas autoridades judiciales decidió rechazar la misma, con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela.

    Al respecto, este Tribunal ha manifestado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[15].

  10. Conforme con lo expuesto en precedencia, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor C.A.G.V. contra IBG – I.B.G.. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, el auto proferido el ocho (8) de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.G.V. contra IBG – I.B.G..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2884 Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima, para que en lo sucesivo se abstengan de proferir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda - Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada – C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1][1] Folio 10 cuaderno No. 1. Se advierte petición presentada por el demandante en la que consta como lugar de notificación el municipio de Honda – Tolima.

[2] Folio 8 – 9 cuaderno No. 1. Obra la demanda.

[3] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. (…)

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

[4] Folio 11 - 12 cuaderno No. 1.

[5] Folio 16 cuaderno No. 1.

[6] Folio 18 cuaderno No.1.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[9] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[10] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

[11] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.P.A.L.C..

[12] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.P.A.L.C..

[13] Acorde con el capítulo de notificaciones de la acción de tutela, se debe comunicar a IBG – I.B.G. en el municipio de La Dorada C.. Folio 9 cuaderno No. 1.

[14] Ibídem.

[15] Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P., reiterado en A-079 de 2016, M.P.M.V.C.C., entre otros.

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