Auto nº 357/17 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353777

Auto nº 357/17 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2017

Número de sentencia357/17
Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteICC-2931
MateriaDerecho Constitucional

Auto 357/17

Referencia: Expediente ICC-2931

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. y el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de diciembre de 2016, C.A.P.C. presentó acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, dado que a la fecha no le ha sido otorgado ningún tipo de beneficio a pesar de haber cumplido siete años y medio de pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.[1]

  2. El conocimiento de la acción le fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., despacho judicial que por auto del 13 de diciembre de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del amparo, al considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín es un “operador judicial de igual categoría a este juzgado, razón por la cual la competencia para conocer de la misma radica en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín”.

  3. Realizado el reparto, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, mediante auto del 11 de enero de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso declarando el conflicto negativo de competencia. Al respecto, estimó que “como lo sostiene la Corte Constitucional, las únicas normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior, el cual señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela dirigidas contra medio de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando aun existiendo se pretenda garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, para garantizar y así conserva los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[2].

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo.

  3. Conforme a lo anterior, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, dado que por su inferioridad jerárquica respecto a la preceptiva estatutaria, no puede modificarlas. Ese fue el entendimiento dado por la Sala Plena de esta Corporación en Auto 14 de 2009, que determinó: “Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto”

  4. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en el artículo 1.º señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.”

    De esta forma, el Auto 124 de 2009 señaló que: “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  5. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena advierte que el asunto objeto del presente análisis se plantea un presunto conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial y de reparto. Particularmente, es evidente que en esta oportunidad se ha trasgredido las reglas de competencia, toda vez que cuando una de las partes tiene la misma categoría del juez de conocimiento debe ser avocado por el superior jerárquico funcional.

  6. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. no desentendió las reglas que definen la normativa materia de reparto. En efecto, el hecho de que uno de los accionados sea el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, es decir, una autoridad judicial de igual categoría al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. a quien le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, evidencia una indebida utilización de la reglas de reparto. De ahí que por ejemplo el Auto 073 de 2016, en un caso similar, precisó:[3]

    “(…) previstas en el Decreto 1382 de 2000 en tanto no es acertado que una autoridad par o de inferior categoría resuelva el amparo que se presenta contra por ejemplo un alto tribunal.”(Subrayas fuera del texto)

    Igualmente en Auto 198 de 2009 determinó para la resolución de conflictos de competencia en materia de tutela, producto de la aplicación indebida de las reglas de reparto del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, lo siguiente:

    “No obstante, en el mismo auto se contempla la posibilidad de que, en aquellos casos en los que “se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo”, la Corte Constitucional o el superior funcional, conserven la potestad de devolver el conflicto sometido a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el referido decreto.”

  7. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por señor C.A.P.C. contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de enero de 2017, por medio del cual decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Tribunal para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor C.A.P. contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2931 al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno 1 folio 1. La petición fue radicada en la ciudad de O., Norte de Santander, al ser este el sitio donde se encuentra recluido el señor P.C..

[2] Ver, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013,A-015 de 2013 y A066 de 2017, entre otros.

[3] Ver A002 de 2015, entre otros.

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