Auto nº 401/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354001

Auto nº 401/17 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2017

Número de sentencia401/17
Número de expedienteT-6053595
Fecha03 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 401/17

Referencia: Expediente T-6.053.595.

Acción de tutela instaurada por F.Q. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

Asunto: Declaratoria de nulidad a solicitud de interesado.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados I.H.E.M. (e.), C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, profiere este auto con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Fanny Q. promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que comprometió sus derechos al mínimo vital y las garantías para las personas de la tercera edad, en tanto esa entidad se ha negado a incluirla en nómina y a pagar una prestación pensional que le fue adjudicada por vía judicial.

A.H. y pretensiones

  1. F.Q., es una persona de 73 años de edad[1]. Vive en Neiva y tiene múltiples enfermedades que la aquejan[2].

  2. Según su relato y las pruebas aportadas[3], el Instituto de los Seguros Sociales –ISS- le reconoció una pensión por invalidez en el régimen de riesgos profesionales a A.Q., su difunto compañero permanente. A la muerte de él, la sustitución pensional se le reconoció a quien fuera la esposa del pensionado.

    Inconforme con esa decisión, la señora Q. acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional. Demandó al Instituto de los Seguros Sociales y mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se le reconoció la prestación exclusivamente a la demandante.

    Para lograr el pago de las mesadas pensionales correspondientes, la actora inició un proceso ejecutivo contra el ISS ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Descongestión. De este modo logró el pago de las mensualidades comprendidas entre octubre de 1999 y septiembre de 2011.

  3. El 13 de abril de 2012, F.Q. le solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. En respuesta, la entidad hizo un estudio de fondo del que concluyó que la accionante no cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez, prestación que confundió con la inclusión en nómina que en realidad había solicitado.

    Posteriormente, el 28 de abril de 2015, COLPENSIONES le comunicó que la prestación que la accionante reclama está a cargo de P. Compañía de Seguros S.A. Sin embargo, la accionante no estuvo conforme con esta determinación, por lo que recurrió las decisiones que así se lo manifestaron y, al momento de la interposición de esta acción, el proceso de decisión sobre su inclusión en nómina aún no concluía[4].

  4. La señora Q. acudió a la tutela para que se le ordene a COLPENSIONES su inclusión en nómina y el pago de los retroactivos correspondientes.

    1. Actuaciones de instancia

  5. Repartido el escrito de tutela al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, se admitió la demanda por auto del 20 de octubre de 2016. En esa decisión vinculó a algunas dependencias de la entidad accionada y requirió información particular.

    Respuesta de la accionada

  6. En su defensa, COLPENSIONES sostuvo que la prestación pensional que la accionante pide sustituir fue reconocida a A.Q. con ocasión de un accidente de trabajo. Si bien su pago estuvo a cargo del ISS, el Decreto 600 de 2008 ordenó hacer un convenio entre esa entidad y La Previsora S.A. con el objetivo de cederle a esta última los riesgos profesionales y el pasivo derivado de ellos.

    De tal suerte, el pago reclamado es competencia de P.S., que sucedió posteriormente a La Previsora, tras el aval de la Superintendencia Financiera. Además anotó que a su vez la Ley 1753 de 2015 dispuso que las pensiones a cargo de P., serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP.

    Con fundamento en ello, COLPENSIONES alegó falta de legitimación por pasiva y recalcó que conforme el Decreto 2011 de 2013, solo administra el régimen de prima media.

    Sobre el caso puntual de la accionante, mediante la Resolución GNR364783 del 19 de noviembre de 2015, la accionada le dio respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en nómina y le manifestó que la competencia para hacerlo es de P..

    Vinculación de terceros interesados

  7. Con fundamento en lo manifestado por COLPENSIONES, el juzgado de conocimiento decidió, por auto del 31 de octubre de 2016, vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP- y a P. Compañía de Seguros S.A. Para el ejercicio de su derecho a la defensa y la contradicción les otorgó el término de tres (3) horas.

    Respuesta de las vinculadas

  8. En respuesta al requerimiento judicial, P. Compañía de Seguros alegó que solo se le puso en conocimiento “los antecedentes de la demanda”, por lo que en el reducido tiempo que se le concedió para pronunciarse, sólo le es posible sostener que ni la accionante ni el causante son sus afiliados.

  9. Por su parte, la UGPP sostuvo que el expediente pensional del señor A.Q. lo recibió de P. el 30 de junio de 2015. Revisadas sus bases de datos, ni la accionante, ni P., ni COLPENSIONES le han hecho solicitud de inclusión en nómina alguna. Llamó la atención sobre el hecho de que se percata de la situación planteada por la tutelante únicamente en el momento de la notificación sobre el auto admisorio de la demanda.

    La solicitud que hiciera la accionante el 16 de octubre de 2013 a P. Compañía de Seguros, según consta en el expediente, no se le respondió a la accionante. Sin embargo en el análisis que suscitó el caso, se determinó que no existe ninguna obligación para con ella en la medida en que, en el proceso ejecutivo que promovió, no fueron embargadas las cuentas de P..

    La UGPP sostiene que la administración de las pensiones que anteriormente estaban a cargo de P., inició el 30 de junio de 2015 previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, que en todo caso debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Destacó que el FOPEP solo puede hacer pagos previstos en el cálculo actuarial mencionado, por lo que debe ser reajustado y sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda.

  10. Finalmente, el FOPEP solo allegó la comunicación del caso después de proferida la decisión que definió este asunto en instancia.

    1. Sentencia de Instancia

  11. El 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. Encontró que las decisiones de COLPENSIONES están amparadas por el principio de legalidad y que el derecho de petición no había sido comprometido.

    1. Actuaciones en sede de Revisión

  12. Inicialmente, mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala de Selección N°3 de la Corte Constitucional seleccionó para revisión este asunto y lo acumuló con el expediente T-6.053.509.

    Una vez revisados ambos asuntos por la Magistrada Sustanciadora y sin la existencia de problemas jurídicos, pretensiones o hechos comunes, a través del Auto 267 del 12 de junio de 2017 la Sala resolvió desacumularlos para efecto de que fueran resueltos de forma independiente.

    En la misma decisión se solicitaron pruebas y se suspendieron los términos de decisión hasta el 28 de junio de 2017. A la solicitud de pruebas contestaron la accionante[5] y COLPENSIONES[6].

  13. En la misma providencia se advirtió la existencia de una nulidad saneable en este asunto por dos razones. De un lado, pese a que las entidades que participaron en el debate informaron sobre la necesidad de vincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, no fueron llamados a este proceso, cuando tenían injerencia en este asunto particular. A ninguno se le vinculó, a pesar de que sus intereses podían verse afectados por la decisión que el juez constitucional adoptara en relación con la solicitud de protección de la accionante.

    De otro lado, toda vez que el juzgado de instancia no aseguró las herramientas necesarias para que las entidades vinculadas mediante auto del 31 de octubre de 2016, a saber la UGPP, Consorcio FOPEP y P. Compañía de Seguros S.A. lograran ejercer su derecho a la defensa en condiciones de igualdad respecto de las demás partes del proceso.

    Bajo esos supuestos vinculó a los interesados y advirtió a las partes la existencia de una nulidad saneable en proceso, como la posibilidad que tenían para solicitar su declaración o proseguir con el curso de este proceso en su estado actual, conforme a sus intereses.

  14. En respuesta a lo anterior, P. Compañía de Seguros S.A.[7] y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-[8], se pronunciaron sobre el fondo del asunto, en manifestación de su intención de sanear la nulidad. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio FOPEP, consideraron lesionado su derecho a la defensa y solicitaron a la Sala declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso para participar en todas las etapas del trámite.

    14.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaración de nulidad para que pueda participar en el proceso constitucional en defensa de sus intereses. Para ello solicitó “retrotraer la actuación en sede de tutela al acto de admisión”[9], ordenar su vinculación y concederle el término suficiente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

    14.2. El Ministerio del Trabajo destacó que la actuación del Juez de instancia lesionó su derecho al debido proceso. Precisó que ese despacho judicial vinculó al Consorcio FOPEP y le otorgó un término de tres (3) horas para pronunciarse. Esa entidad resaltó la necesidad de vincular a esa cartera ministerial, pero solo pudo hacerlo cuando el fallo de primera instancia ya había sido proferido. El proceder del Juzgado impidió su participación en el proceso, cuando “teniendo en cuenta que a lo que aquí se aspira es al pago de una obligación que de resultar procedente estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el Ministerio del Trabajo tiene interés directo en que se le vincule dentro de la acción de tutela.”[10]

    14.3. Finalmente, el Consorcio FOPEP adujo que su derecho a la defensa fue desconocido por el juez de instancia toda vez que le otorgó un término de tres (3) horas para pronunciarse sobre la demanda, mismo “que fue muy corto comparado a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela”[11]. Depreca la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, porque su derecho a la defensa no se garantizó y porque, reiteró, no tenía legitimación para comparecer al proceso por sí mismo, de modo que era imprescindible notificar la existencia de esta acción al Ministerio del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales de los asociados, que se tramita con particular celeridad e informalidad, de cara a la necesidad de contener con urgencia el desconocimiento de aquellos.

    No obstante la informalidad en la interposición y en el trámite de la acción, como una vía para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en la causa, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial del juez constitucional.

    Al respecto en el Auto 130 de 2004[12] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales.”

  2. El ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, entre ellos el de la acción de tutela, depende del conocimiento que los sujetos interesados tengan sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para que el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado, se materialice[13].

  3. La notificación de la admisión de la demanda, concebida desde esa óptica, es condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa, componente esencial del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto, siquiera eventualmente, puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[14].

    Es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[15] A través de él las personas con interés legítimo en un debate judicial puedan intervenir en él, lo que no solo garantiza su derecho al debido proceso, desde una perspectiva individual, sino que desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez pueda dar respuesta a todos los argumentos, fácticos y jurídicos, que rodean el caso concreto[16].

    Si bien la notificación de las decisiones judiciales es trascendental en cualquier momento y etapa del proceso, en lo que respecta a la admisión de la demanda tiene connotaciones especiales. Dado que permite a las partes reconocer la existencia de una actuación de su interés y acceder al material que obra en el proceso, brinda al sujeto procesal la posibilidad material de reconocer el debate judicial, determinar su posición en relación con él y prever una estrategia defensiva que resulta, la mayoría de veces, en actuaciones procesales, como pueden serlo, entre otras, el contradecir los argumentos de la contraparte y solicitar las pruebas que se consideren necesarias. Así, el acto de la notificación del auto admisorio de la demanda garantiza a las partes y a los terceros interesados la oportunidad de participar en el diálogo judicial y de exponer sus argumentos, en defensa de sus propios intereses.

  4. Dada su relevancia, la notificación no puede asumirse como un acto meramente formal, por lo que “con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[17]. Entonces, ha de enfocarse a la satisfacción simultánea de dos objetivos: por un lado, comunicar el asunto que interesa a la parte y, por otro, asegurar que lo comunicado permita concretar la defensa.

  5. Desde esa óptica, según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, es nulo en todo o en parte, el proceso cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas con interés legítimo en la actuación procesal o a aquellas que pueden resultar afectadas con la decisión[18].

    Sin embargo, la misma codificación en el artículo 136, prevé que la nulidad de este tipo es saneable en cuatro casos: (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; o (iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del artículo en cita establece las nulidades que no son saneables, y entre ellas el Legislador no enlistó la falta o la indebida notificación.

    Las nulidades deben ser solicitadas por la parte o advertidas por el juez, en los términos del artículo 137 del C.G.P.[19] Cuando la nulidad es propuesta, el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[20].

    Cuando es el juez quien se percata de la existencia de la nulidad, conforme el artículo 137 del mismo Código, puede advertirlo en cualquier estado del proceso. Pondrá en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y si, contados tres días desde el momento de la notificación del auto que ponga el hecho en su conocimiento, la parte no alega la nulidad, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso.

    Si como consecuencia de esta advertencia, por el contrario, la parte afectada alega la nulidad, el juez debe declararla. En este punto es importante tener en cuenta que las partes y los intervinientes, en el marco de la autonomía que les asiste en el ejercicio de su derecho a la defensa, pueden optar por solicitar la nulidad o bien por obtener una decisión pronta, de modo que sirva más a sus intereses convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[21].

  6. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[22]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

  7. La jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, ha señalado que la falta de integración del contradictorio en tutela, no siempre implica retrotraer la actuación judicial hasta su inicio. En algunos casos un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[23].

    Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el derecho de defensa de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso, en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están comprometidos[24] y en atención de “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[25].

    En el Auto 271 de 2002[26], la Corte destacó los eventos en los cuales se ha optado por la vinculación directa de las personas interesadas no notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. Señaló que ello solo procede en el marco de situaciones especiales, tales “como la avanzada edad del actor[27], sus condiciones de salud[28], o de debilidad manifiesta[29], o si se trata de una mujer cabeza de familia[30]”.

    En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en la acción de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[31]: la Sala de Revisión puede optar, bien por devolver el expediente a la primera instancia para efecto de que se rehaga el trámite, o bien, en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

    En relación con la segunda opción, “cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.”[32]

    Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordara el Auto 281 de 2010, que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica (i) que las circunstancias de hecho lo ameriten; (ii) que los interesados no vinculados inicialmente al proceso actúan en él, sin proponer la nulidad una vez son notificados de la existencia del mismo.

    La segunda opción que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar su reiniciación, con el objetivo de lograr participar en él.

    Cuando la parte advertida solicita la declaratoria de nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido notificado de su existencia y no pudo materializar su derecho a la defensa[33]. Lo anterior en el entendido que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida para los sujetos interesados en la acción de tutela[34].

  8. En el caso concreto, mediante el Auto 267 de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional advirtió la existencia de una nulidad, bajo dos supuestos de hecho. Por un lado, ni el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni el del Trabajo habían sido vinculados al proceso, aunque tienen interés en él y, eventualmente, se podían ver afectados por la decisión judicial. De otro, aunque la UGPP, P. Compañía de Seguros y el Consorcio FOPEP fueron notificadas de la existencia de este proceso, se les otorgó un término irrazonable de tres horas para su defensa, que anuló la posibilidad material de defensa en el caso de esas dos últimas entidades.

    La Sala, por economía procesal, optó por vincular en sede de revisión a los sujetos no llamados y a los que se llamó pero efectivamente no pudieron ejercer su derecho de defensa en el proceso de la referencia, en el que estarían comprometidos los derechos fundamentales de la señora Q., una persona de 73 años de edad que afirma estar enferma (aunque no especifica cuál es su diagnóstico[35]). Al hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de los vinculados, se les advirtió la existencia de la nulidad y se buscó el saneamiento de la nulidad.

    Tres de las entidades públicas vinculadas en sede de revisión (P. Compañía de Seguros, la UGPP y el Consorcio FOPEP) consideran que la actuación de la instancia lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Por ende, solicitaron la declaratoria de nulidad, con el ánimo de participar en el debate judicial del caso con todas las oportunidades procesales que normativamente les asisten.

  9. La Sala, entonces en consideración con la solicitud de los interesados, declarará la nulidad de lo actuado hasta el momento en que la acción de tutela fue admitida, para que se rehaga la actuación y se garantice el derecho de defensa a todas las entidades concernidas, en términos razonables y en igualdad de condiciones. Lo anterior sin afectar los elementos probatorios recaudados hasta esta etapa.

  10. Finalmente, toda vez que la vinculación y efectiva participación de las entidades concernidas en este proceso, fortalecerá la discusión en sede de tutela y ello implica la transformación del caso concreto, se dispondrá que una vez sea(n) proferida(s) la(s) sentencia(s) de instancia, en acatamiento de lo normado en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente sea remitido a esta Corporación.

    Ahora bien, como quiera que en sede de revisión esta Corporación, en atención a las particularidades del caso, puede ordenar que el asunto surta nuevamente el proceso de selección o, por el contrario, que se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión, con ocasión de la selección que antecedió a la declaratoria de nulidad del proceso[36], se evaluará a continuación lo pertinente frente a este caso particular.

  11. La Sala de Selección Selección N° 3 de 2017 decidió que el caso de la referencia debía ser analizado en revisión con base en dos criterios. De una lado, el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y, de otro, el subjetivo relacionado con la “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Ambos criterios juegan de modo armónico un papel determinante en la decisión de seleccionar el caso concreto.

    Analizado el asunto de la referencia, se desprende que el criterio objetivo empleado se concentra en la sentencia de instancia, sobre la que se predica el desconocimiento del precedente constitucional. En esa medida, la declaratoria de nulidad implica que una de las causas de la selección desaparecerá, por lo que la valoración sobre la necesidad de asumir el conocimiento de este caso, en revisión, debe volver a surtirse.

    De este modo, si bien es cierto, hay casos en los cuales el criterio de selección empleado en el caso concreto conlleva al retorno directo de los expedientes cuyo proceso fue declarado nulo, en esta oportunidad el expediente no retornará a esta Sala de Revisión, pues el asunto fue seleccionado a partir de criterios que no es claro que permanezcan, una vez saneada la nulidad.

  12. Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, proferido el veinte (20) de octubre de 2016 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva. Lo anterior sin perjuicio de los elementos probatorios recaudados.

Segundo. ORDENAR al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva que rehaga íntegramente la actuación constitucional en este asunto, previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión y asegurando, materialmente, su derecho a la defensa.

Tercero. DEVOLVER el expediente a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva, para los efectos señalados en esta decisión.

Cuarto. DISPONER que una vez se dicte(n) la(s) respectiva(s) sentencia(s) de instancia, se envíe el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno principal. Folio 26. Cédula de ciudadanía del accionante, en la que registra como su fecha de nacimiento el 31 de octubre de 1943.

[2] En cualquier caso, la actora no especificó cuáles.

[3] En la forma en que fueron relatados los hechos, quedan excluidos hechos relevantes que dan contexto al lector. Por ende, a continuación la Corte amplía los mismos, a fin de hacer más comprensible la situación que se denunció.

[4] Según lo indicó la tutelante, en varias oportunidades (concretamente abril, junio y julio de 2016) COLPENSIONES le manifestó que su solicitud de inclusión en nómina no había llega a su fin y no tenía una solución definitiva a su situación.

[5] Cuaderno de Revisión. Folio 205 y ss.

[6] Cuaderno de Revisión. Folio 193 y ss.

[7] Cuaderno de Revisión. Folio 46 y ss.

[8] Cuaderno de Revisión. Folio 67 y ss.

[9] Cuaderno de Revisión. Folio 35.

[10] Cuaderno de Revisión. Folio 41vto. y ss.

[11] Cuaderno de Revisión. Folio 58.

[12] M.J.C.T..

[13] Auto 363 de 2014. M.G.S.O.D.. “La notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectados por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.”

[14] Autos 025A de 2012 M.G.E.M.M., 536 de 2015 M.L.E.V.S. y 583 de 2015 M.L.E.V.S..

[15] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

[16] Auto 002 de 2017. M.G.S.O.D..

[17] Auto 130 de 2004. M.J.C.T..

[18] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[19] El artículo 137 del C.P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[20] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[21] Las consideraciones de este numeral se basan en el Auto 363 de 2014. M.G.S.O.D..

[22] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[23] Auto 536 de 2015. M.L.E.V.S..

[24] Autos 234 de 2006 M.J.C.T. y 113 de 2012 M.J.I.P.C..

[25] Í..

[26] M.M.J.C.E..

[27] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Á.T.G., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: R.E.G., en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez”.

[28] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: C.I.V.H., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años”;

[29] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión”

[30] Auto 271 de 2002. “Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: R.E.G., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.”

[31] Auto 536 de 2015. M.L.E.V.S..

[32] Auto 025A de 2012. M.G.E.M.M..

[33] Auto 288 de 2009, M.M.V.C.C., Auto 025A de 2012, M.G.E.M.M., Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.J.I.P.P..

[34] Autos 028 de 1997 M.J.G.H.G. y 025A-12 M.G.E.M.M..

[35] Al respecto en el mismo auto se le formuló un cuestionario, con el objetivo de recaudar más elementos de juicio sobre el particular.

[36] Auto de Sala Plena N°202 de 2017. M.G.S.O.D..

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