Auto nº 406/17 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354029

Auto nº 406/17 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2935

Auto 406/17

Referencia: Expediente ICC-2935

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar) y el Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Y.X.M.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad de Pamplona. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación, ante la negativa por parte de la Universidad de reintegrarlo a sus actividades académicas sin justificación alguna, luego del aplazamiento que hiciere del segundo semestre académico por motivos familiares. Señala que la entidad accionada le ha puesto todo tipo de trabas para su reintegro, incluso requiriéndole el cumplimiento de requisitos y la presentación de documentos no contemplados en la normativa interna que rige la materia.

  2. El tutelante presentó la acción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), lugar de su residencia.

  3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), mediante auto del 27 de febrero de 2017, ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados del Circuito Judicial de Pamplona (Norte de Santander). Argumentó no asistirle competencia para resolver la solicitud de amparo toda vez que (i) el lugar donde presuntamente tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales es en el municipio de Pamplona (Decreto 2591 de 1991, art. 37), y (ii) el centro de educación universitaria es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, lo que implica que su trámite corresponde a los jueces del circuito (Decreto 1382 de 2000, art. 1º, num. 1º).

  4. El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) que, en auto del 14 de marzo del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que la voluntad del actor fue la de promover la tutela en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), por tener allí su domicilio y por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos. Adicionalmente, señaló que la afirmación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar) sobre la naturaleza jurídica del accionado era equivocada, toda vez que esta no corresponde a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, sino a un ente universitario autónomo de carácter oficial del orden departamental y que, en todo caso, este argumento no era válido para declararse incompetente toda vez que la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia que las discrepancias suscitadas entre autoridades judiciales, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, no generan conflictos de competencia.

  5. El expediente de la referencia fue remitido al despacho del suscrito magistrado ponente, mediante oficio del 27 de julio de 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 2 del expediente del conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

  2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

  3. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[3].

  4. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  5. Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

  6. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  7. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[5].

  8. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

3. Caso concreto

  1. Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[6]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[7], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

  2. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto debe admitirse que existe un conflicto de competencia en el que existen dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia: por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), sede de la entidad accionada en la que se negó el reintegro académico del accionante; y, por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), entidad territorial en la que se encuentra domiciliado el accionante y escogida por este para el trámite de notificaciones. Con fundamento en lo anterior, en el primer supuesto el Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander) sería el competente para conocer de la acción y en el segundo, el conocimiento de la tutela estaría a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar).

  3. Para la Corte, el presente conflicto de competencia debe resolverse a favor de aquel que hubiese escogido la parte accionante, siempre que respete alguna de las reglas decantadas por la Corte (supra párrafo 11), en cuanto al factor territorial de competencia, y a que se hizo referencia previamente[8].

  4. Así las cosas y como quiera que la voluntad del tutelante fue la de tramitar la acción en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), por corresponder al lugar donde surte sus efectos la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio es el despacho judicial que debe asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de febrero de 2017 proferido por dicha autoridad y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Téngase en cuenta, que en casos análogos al presente, la Corte Constitucional ha señalado que se debe respetar la decisión del actor de presentar su acción de tutela ante los jueces del lugar de su domicilio, pues es allí donde se producen los efectos de la violación de los derechos fundamentales invocados[9].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2017, que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Y.X.M.R. contra la Universidad de Pamplona.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar) para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[5] Auto 170 de 2016.

[6] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[7] I..

[8] La Corte arribó a una inferencia análoga en el Auto 051 de 2017.

[9] Corte Constitucional. Autos 340 de 2008 y 119 de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR