Auto nº 421/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354097

Auto nº 421/17 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2017

Número de sentencia421/17
Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteT-4588870
MateriaDerecho Constitucional

Auto 421/17

Referencia: Expediente T-4588870

Acción de tutela instaurada por E.O. de M., contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

Asunto: Debido proceso. Conservación de la identidad y protección de la vida de comunidades afrocolombianas.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado I.H.E.M. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver una petición formulada por el señor J.L.R.M., en condición de representante legal de la Sociedad R. y Compañía Limitada, respecto de la Sentencia T-601 de 2016, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2017, el señor J.L.R.M., en condición de representante legal de la Sociedad R. y Compañía Limitada presentó una solicitud con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, por medio de la cual pidió a esta S. que expida un auto en el que se adopten medidas para contrarrestar las invasiones que se han presentado sobre el predio de la Sociedad, a través de vías de hecho. Así mismo, que se “autorice” a la Alcaldía de Cartagena, a la Secretaría del Interior de ese Distrito y a la inspección de policía de Arroyo Grande a “dar cumplimiento al Nuevo Código de Policía y Convivencia Ciudadana”[1].

  2. El solicitante argumenta que dentro de la acción de tutela instaurada por E.O. de M. contra la Procuraduría General de la Nación y otros, la S. Quinta de Revisión adoptó diversas medidas que “limitan las funciones del señor Alcalde Distrital, del señor Secretario del Interior de Cartagena de Indias, del señor I. de Policía de Arroyo Grande, de la Policía Nacional y demás autoridades competentes para velar por la seguridad, la protección a la vida y la integridad física de todas las personas que ostentan actualmente la propiedad, posesión y tenencia de muchos predios que fueron adquiridos de buena fe y con justos títulos de propiedad en comprensión del corregimiento de Arroyo Grande”.

  3. Dentro del proceso de la referencia la S. Quinta de la Corte emitió, inicialmente, el Auto 294 de 2015, cuyo numeral segundo ordenó:

    “Segundo: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al I. de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso.

    Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.”

    Después de analizar el asunto puesto en conocimiento, la Corte emitió la Sentencia T-601 de 2016, cuyo numeral séptimo precisó respecto de la referida medida:

    “Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1465 de 2013.”

  4. El peticionario narra que el 26 de junio de 2017, algunas personas “incitadas por los fallos de tutela mencionados”, entraron violentamente en el predio de propiedad de la Sociedad que representa y lo invadieron en su totalidad. Relata que los nuevos invasores han construido “casas rústicas y cambuches”, con el fin de apoderarse del bien. Lo anterior, pues según aducen, la Corte Constitucional les reconoció derechos en el mismo.

  5. El solicitante sostiene que la Sociedad R. y Compañía Ltda. tiene la propiedad y la posesión material del bien en referencia hace más de 17 años. Explica que la posesión inició a través de una promesa de compraventa del bien que se realizó el 19 de mayo de 1999, celebrada entre el señor R. de J.R.C. y él. Señala que con posterioridad, la Sociedad R. y Compañía Ltda. adquirió la propiedad del bien, mediante la escritura pública Nº 1919 del 11 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Medellín y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena.

  6. El peticionario aduce que a raíz de las acciones violentas y las vías de hecho perpetradas por los invasores, solicitó la intervención de la autoridad policiva de Arroyo Grande. Narra que dicha autoridad hizo una visita al predio, junto con un abogado contratado por la Sociedad, y llamó la atención a las personas “debido a que estaban incurriendo en un hecho ilícito de invasión de tierras”. Sin embargo, los ocupantes arremetieron con insultos contra los intendentes de policía de Arroyo Grande y advirtieron que “la Corte Constitucional los había autorizado para apoderarse de los predios del Corregimiento de Arroyo Grande”.

  7. En vista de lo anterior, el 28 de junio de 2017, el abogado contratado por la Sociedad se dirigió al Comando Central de Policía de Cartagena para solicitar apoyo con la situación. Ante esa solicitud la Teniente al mando indicó que “no podían hacer nada porque los fallos de la H. Corte Constitucional ya referidos, le impedían a la Policía Nacional realizar cualquier acción relacionada con los predios de Arroyo Grande”.

  8. Ese mismo día, el apoderado se presentó a la Fiscalía Local 59 de Cartagena y presentó denuncia contra personas indeterminadas por los delitos de usurpación de tierras, invasión de tierras y amenazas contra la vida y la integridad física.

  9. El representante legal de la Sociedad explica que debido a la grave situación de orden público que se vive en el Corregimiento de Arroyo Grande, contrató vigilancia privada para “intentar desalojar a los invasores”, pero esas acciones han sido infructuosas porque los vigilantes son recibidos con palos y machetes.

  10. Por último, el solicitante puntualiza que el 7 de abril de 2017 radicó ante la Agencia Nacional de Tierras una petición acompañada de todos los documentos que acreditan la propiedad y posesión sobre el predio en cuestión, con el fin de que la entidad realice a la mayor brevedad posible el proceso de clarificación y delimitación de la propiedad sobre el predio indicado. Esa Agencia dio respuesta el 25 de abril de 2017, y explicó que sólo hasta el 6 de diciembre de 2016 asumió este proceso y el expediente del mismo se encuentra “al despacho para tomar las decisiones que en derecho corresponda”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

  1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[2].

    Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  2. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[3].

    De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[4], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[5].

  3. De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[6].

    La solicitud de aclaración presentada por J.L.R.M. debe ser rechazada

  4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para esta S. que si bien la petición invocada por el representante legal de la sociedad R. y Compañía Ltda. tiene fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la misma tiene un objetivo claro dirigido a que se aclare, para el caso de la Sociedad, los efectos de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en el Auto 294 de 2015, numeral segundo, y en la Sentencia T-601 de 2016, numeral séptimo. Sin embargo, como se explicará a continuación, esa solicitud de aclaración debe ser rechazada de plano en este caso concreto.

    En efecto, se indicó ut supra que la Corte sólo puede conocer de este tipo de solicitudes cuando:

    (i) Verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[7], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y,

    (ii) Cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[8].

  5. Respecto del primer ítem, esta S. verifica que si bien la petición versa sobre la parte motiva del Auto 294 de 2015 y de la Sentencia T-601 de 2016, esas órdenes no ofrecen una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la medida que allí se tomó. Lo anterior por varias razones a saber:

    6.1 En primer lugar, como se puede desprender de la parte motiva tanto del Auto 294 de 2015, como de la Sentencia T-601 de 2016, los efectos de estas decisiones son inter partes y tienen como beneficiarios específicos a una comunidad, que si bien al momento de la expedición de las mismas no estaba plenamente identificada, sí es determinable a través de los censos que también se ordenaron en la providencia T-601 de 2016.

    En efecto, uno de los apartes argumentativos relevantes al respecto, visible en el Auto 294 de 2015, indica que (cita in extenso, subraya no original):

    “2. La S. Quinta de Revisión de Tutelas considera que, de acuerdo con la evidencia aportada, existen serios indicios que permiten dilucidar una posible amenaza o afectación a los derechos de los accionantes en el caso analizado.

  6. En primer lugar, la Corte observa que actualmente existe una incertidumbre jurídica frente a la titularidad de los predios ubicados en Arroyo Grande, que ha devenido en una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, existen actualmente solicitudes de clarificación de la propiedad ante el INCODER sobre los predios de Arroyo Grande, dudas sobre la titularidad de los predios ubicados en dicho corregimiento, falta de claridad sobre la autenticidad de dichos documentos, y el inicio de diversos procedimientos de carácter policivo cuyo fin ha sido desalojar a la comunidad de copropietarios, en ocasiones violentamente.

    Sobre el particular, el artículo 5º del Decreto 747 de 1992 establece que las autoridades de policía no podrán ordenar el desalojo de campesinos ocupantes de predios rurales, sobre los cuales se hayan iniciado procedimientos administrativos de extinción de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos, deslinde de tierras pertenecientes al Estado, o delimitación de playones y sabanas. Así, señala la norma:

    “Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”.

    (…)

    La Corte considera que, mientras adopta una decisión en el presente caso, es necesario decretar medidas tendientes a evitar mayores afectaciones a los posibles derechos derivados del título que, a juicio de las comunidades, les pertenece de forma común y pro indiviso. Ello, con el fin de impedir que, por un eventual desplazamiento o desalojo, se disminuya el ejercicio de los derechos al debido proceso e identidad cultural de las comunidades negras en Arroyo Grande.”

    6.2. En segundo lugar, y como se extrae claramente de la argumentación presentada en el Auto: la medida tiene una finalidad específica y es amparar el statu quo de las posesiones y propiedades que una comunidad específica tenía sobre unos terrenos de los cuales estaban siendo desalojados, al momento de la expedición de la misma. Es decir, es claro que, como literalmente se expone, las medidas están dirigidas a “evitar mayores afectaciones” de los derechos de los accionantes en el caso concreto, para evitar eventuales desalojos o desplazamientos. En ningún momento, como se indica falsamente, la Corte protegió futuras invasiones ni limitó el poder de las autoridades policivas en casos futuros o inciertos, por la simple razón de que eso no le es permitido.

    Por las razones anteriores, en la parte resolutiva del Auto 294 de 2015, numeral segundo, se incluyó el inciso segundo, que no puede dejar de ser leído por las autoridades sujetas a las medidas. El referido inciso segundo de la orden establece que la medida aplica:

    “Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.”

    En otras palabras, no se puede obviar la integralidad de la orden, en especial, entre el inciso primero y el segundo de la misma.

    6.3 Como tercer punto, la Sentencia T-601 de 2016, evidenció que la Inspección de policía de Arroyo Grande, la Alcaldía de Cartagena y la Secretaría de Interior de esta ciudad vulneraron los derechos de una población, que si bien no estaba totalmente identificada al momento de emitir la medida, la misma sí es determinable. Así la sentencia explicó al respecto:

    “En segundo punto, sobre la orden que se dio a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias y al I. de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstuvieran de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso, la misma se mantiene en iguales condiciones, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1465 de 2013, una vez iniciado el proceso de clarificación de la propiedad, “en ningún caso procederá el lanzamiento por ocupación de hecho, ni ninguna otra acción policiva o judicial que interrumpa o desconozca la posesión u ocupación de colonos sobre un predio respecto del cual se encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios regulados en el presente decreto”. Esta orden de protección normativa opera especialmente para evitar cualquier perturbación a los terrenos ocupados por miembros afrodescendientes en Arroyo Grande.”

    Tal y como se lee literalmente, la orden está encaminada a proteger los ocupantes que hasta el momento de la expedición de la misma, habían reclamado derechos, pues la Policía en este caso concreto, simplemente ignoraba sus reclamaciones. En conclusión, es claro que las medidas adoptadas por la Corte Constitucional, no pueden ser leídas fuera del contexto en que se emiten, en tanto, las providencia constituyen un todo.

    6.4. Por último, en esta solicitud, según narra el solicitante, las autoridades de policía y las distritales de Cartagena, entienden que la medida adoptada en el numeral segundo del Auto 294 de 2015 y numeral séptimo de la Sentencia T-601 de 2016, sobrepasa los límites propios de la acción de tutela y las competencias otorgadas a esta Corte, lo cual, como se indicó, además de irracional, es ilegal.

    En efecto, extender los efectos de una medida inter partes a terceros que no están en los extremos procesales de la acción de tutela y aplicarla a hechos futuros e inciertos como los que aquí relata el solicitante, conlleva en este caso a que se presente una falacia argumentativa, en tanto como se indicó, en ningún aparte de la sentencia T-601 de 2016 se avalaron invasiones futuras, ni se limitaron las competencias de las autoridades públicas respecto de nuevos conflictos que ni siquiera fueron abordados en el problema jurídico de la misma.

    6.5 Por lo anterior, es diáfano que las órdenes adoptadas en el numeral segundo del Auto 294 de 2015 y el numeral séptimo de la Sentencia T-601 de 2016 no ofrecen ninguna duda objetiva y razonable sobre el alcance de la medida que allí se tomó.

  7. En cuanto a lo segundo, referido a la legitimación en la causa y el término de ejecutoria de la providencia[9], es claro para esta S. que la Sociedad R. y Compañía Ltda., no fue parte demandante ni demandada, dentro del proceso T-4.588.870, instaurado por la señora E.O. de M.. Por tal razón, tal Sociedad carece de legitimación por activa para presentar esta solicitud de aclaración.

    Por todo lo precedente, la solicitud de aclaración propuesta por el señor J.L.R.M., en representación de la Sociedad R. y Compañía Ltda., debe ser rechazada.

    La petición del señor J.L.R.M. está dirigida a controvertir la forma en que se cumple una orden emitida en la sentencia T-601 de 2016

  8. Ahora bien, de manera oficiosa, la Corte Constitucional devela que el problema jurídico que el solicitante trae a colación, tiene que ver con la forma en que actualmente se cumplen las órdenes referidas. Lo anterior, pues las autoridades sujetas a las referidas medidas, realizan una interpretación irracional y equívoca de las mismas, que al parecer vulnera sus derechos fundamentales y patrimoniales.

  9. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán comunicarse al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, se puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[10].

  10. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato. Esas circunstancias han sido delimitadas así:

    “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;

    (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;

    (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

    (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

    (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

    (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

    (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo” [11].

    En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, y sólo de forma excepcionalísima asume las funciones que por naturaleza le corresponden al juez de primera instancia.

  11. Ahora bien, al estudiar el escrito presentado por el apoderado de la Sociedad R. y Compañía Ltda., la S. de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento de este procedimiento, ya que no se está ante ninguna de las causales por las cuales esta Corporación mantiene la competencia para hacerlo.

  12. Por otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que si bien en la orden décimo-primera de la Sentencia T-601 de 2016, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, y vele en especial por la protección de los derechos de las comunidades afrodescendientes presentes en Arroyo Grande, esto no implica que esta Corporación pretenda mantener directamente la competencia para conocer el cumplimiento de las órdenes dadas.

    Es decir, en este caso, permanece la regla general de competencia en el juez de tutela de primera instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para el trámite de solicitudes al respecto. Por lo expuesto, esta S. remitirá esta solicitud al a quo.

    La S. advierte la necesidad de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación

  13. Por último, en los términos del artículo 6 de la Constitución, los servidores públicos son responsables por acción u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esta solicitud, el peticionario pone de presente algunas conductas omisivas, perpetradas por parte de autoridades públicas (Inspección de Policía de Arroyo Grande, Alcaldía Distrital de Cartagena y Secretaría del Interior de la misma ciudad), lo cual eventualmente puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, por incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

    Ante esa eventualidad, esta S. considera necesario compulsar copias del presente auto y de la solicitud presentada por el peticionario a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, si es del caso, las faltas disciplinarias que se deriven de los hechos puestos en conocimiento por el señor J.L.R.M..

    En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la medida adoptada por esta S. en el numeral segundo del Auto 294 de 2015, y en el numeral séptimo de la Sentencia T-601 de 2016, presentada por J.L.R.M., por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la solicitud presentada por J.L.R.M., para que adopte las medidas que estime pertinente.

Tercero.- COMPULSAR COPIAS del presente auto y de la solicitud presentada por el peticionario a la Procuraduría General de la Nación para que investigue, si es del caso, las faltas disciplinarias que se deriven de los hechos puestos en conocimiento por el señor J.L.R.M..

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRICERÍA MAYOLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General

[1] Literalmente estas fueron las peticiones:

“1.1 Sírvase EXPEDIR AUTO por medio del cual se adoptan medidas necesarias y pertinentes, con el fin de contrarrestar las invasiones de predios que por vía de hecho se están ejecutando en el Corregimiento de Arroyo Grande jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar

1.2 Que dentro de las medidas que se adopten, se autorice al señor Alcalde Distrital, al señor Secretario del Interior de Cartagena de Indias y al señor I. de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande, para que le den cumplimiento a lo señalado por el artículo 79 y ss del Nuevo Código de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), y se apliquen las medidas correctivas de: restitución y protección, multas, restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de los daños materiales por perturbación a la posesión sobre el predio de propiedad y posesión de la Sociedad R. y Compañía Lda., cuyas medidas, linderos y demás características, se determinan más adelante.

1.3 Que de igual forma dentro de las medidas que adopte esa Honorable Corporación Pública se autorice también a la Policía Nacional y toda la fuerza pública que presta sus servicios en el Distrito de Cartagena de Indias y el Corregimiento de Arroyo Grande y demás autoridades; para que realicen el acompañamiento necesario a las autoridades competentes con el fin de realizar el desalojo de los invasores que por vía de hecho, ocuparon el predio de propiedad y posesión de la Sociedad R. y Compañía Ltd. (sic).

1.4 Las demás medidas que esa Alta Corporación considere necesarias y pertinentes con el fin de contrarrestar los hechos vandálicos que se vienen suscitando en el Corregimiento de Arroyo Grande, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar.”

[2] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[3] Auto 344 de 2014.

[4] Ibidem.

[5] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[6] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

[7] Ibidem.

[8] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[9] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[10] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[11] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

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