Auto nº 464/17 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354297

Auto nº 464/17 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2017

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2979

Auto 464/17

Referencia: Expediente ICC-2979

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

Acción de tutela promovida por L.G. de Á. contra Saludcoop E.P.S.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes

1.1. La señora L.G. de Á. promovió acción de tutela por intermedio de su hija mayor de edad, contra Saludcoop E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social, frente a la negativa de la entidad accionada de autorizar la prestación del servicio de transporte requerida para acudir a las citas con especialistas en la ciudad de Bogotá, en atención a que padece Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, artrosis, cáncer de seno, ansiedad y problemas dermatológicos[1].

1.2. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual mediante providencia del 24 de octubre de 2014 resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social invocados por la señora L.G. de Á.; y, (ii) ordenar a Saludcoop E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara el servicio de transporte para que la accionante pudiera acudir a las citas programadas[2].

1.3. El 21 de mayo de 2015, la accionante informó al Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) que la entidad accionada no dio cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela señalado[3]. Como consecuencia de lo anterior, dicha autoridad judicial, mediante auto del 9 de junio de 2015, resolvió avocar el conocimiento del incidente de desacato promovido[4]. El 12 de agosto del mismo año, emitió una providencia[5] en la cual resolvió sancionar al representante legal de Saludcoop E.P.S. o a quien haga sus veces, con 5 días de arresto y le impuso una multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Adicionalmente, remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para dar curso a la consulta correspondiente, conforme al inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991[6].

1.4. Una vez surtido el trámite de consulta, el 13 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), informando que mediante auto del 12 de diciembre se había declarado la nulidad de lo actuado en el trámite incidental[7].

1.5. En razón de ello, el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), avocó nuevamente el conocimiento del incidente de desacato y vinculó mediante auto del 15 de febrero de 2017[8] a Cafesalud E.P.S., teniendo en cuenta que por mandato de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad asumió la atención y prestación del servicio de salud de la totalidad de la población usuaria que estaba asegurada por Saludcoop E.P.S., y en consecuencia asumió también la parte pasiva de los fallos condenatorios de las acciones de tutela en su contra. Posteriormente, a través de providencia del 31 de marzo del mismo año, resolvió sancionar al representante legal de Cafesalud E.P.S. o quien haga sus veces y, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para que se surtiera el trámite de consulta correspondiente[9].

1.6. El asunto sin embargo, fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), quien mediante auto del 24 de abril de 2017 resolvió remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), al considerar que las diligencias relativas al trámite de consulta ya habían sido conocidas previamente por dicho Juzgado, y en consecuencia, no debió ser sometido a reparto[10].

1.7. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) por su parte, mediante pronunciamiento del 5 de mayo de 2017 señaló que “(…) según las previsiones del Acuerdo No. CSJCUA17-1153 de febrero 1 de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, suspendió temporalmente el reparto de acciones de tutela para este despacho judicial, excepto de las que como superior FUNCIONAL deba conocer. // Por lo anterior y al tratarse de un incidente de desacato en contra de SALUDCOOP E.P.S., no opera el factor funcional al que hace referencia el mencionado acuerdo, por lo cual se ordena la devolución inmediata de las diligencias al lugar de donde provino (…).”[11]

1.8. Por virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), asumió una vez más el conocimiento del asunto y mediante auto del 8 de mayo de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que como lo advirtió previamente, este asunto ya había sido conocido por otro Juzgado, y por ende el citado Acuerdo No. CSJCUA17-1153 del 1° de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, no podía ser aplicado en este caso particular porque no se trataba de un nuevo reparto. Así, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente[12].

  1. Competencia

    2.1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, tiene atribuciones para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de tal naturaleza,[13] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una solicitud de amparo.

    2.2. En ese sentido, se procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca).

  2. Competencia en el grado de consulta de una sanción impuesta en el trámite incidental de desacato. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. El presente asunto se refiere a la competencia para conocer de la consulta de una sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento de una orden proferida por un juez de tutela en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    3.2. Esta Corporación ha señalado que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no podrá ser alterada en primera ni en segunda instancia, ya que ello afectaría de manera grave la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales que prevé la acción constitucional, con base en el artículo 86 superior[14].

    3.3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, determina que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto e hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales(…).// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Al respecto, esta Corporación ha señalado que el incidente de desacato es un trámite accesorio a la acción de tutela, y en ese sentido, está enmarcado en la jurisdicción constitucional, que busca garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que también está regido por los principios de celeridad y eficacia[15].

    3.4. En el Auto 339[16], el Auto 366[17] y el Auto 367[18] de 2017, la Sala Plena analizó conflictos de competencias en el marco del proceso de consulta del trámite incidental de desacato, donde las autoridades judiciales involucradas consideraron carecer de competencia por no ser el superior jerárquico funcional del a quo que promovía la consulta. En dichas oportunidades, se advirtió que, la especialidad de la autoridad judicial no puede ser asumida como un criterio para alterar la competencia en el trámite de acción de tutela, así como de los incidentes que se deriven de ella, teniendo en cuenta que todos los jueces hacen parte de la jurisdicción constitucional. No obstante, la Sala encuentra que en el asunto bajo análisis, no se trató de una declaración de falta de competencia por el factor funcional de las autoridades judiciales implicadas, sino de la aplicación del Acuerdo No. CSJCUA17-1153 del 1° de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, por lo que dichos autos no pueden asumirse como precedente para dar solución al caso concreto.

4. Caso concreto

4.1. La señora L.G. de Á. interpuso acción de tutela por intermedio de su hija mayor de edad, contra Saludcoop E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad para autorizar el servicio de transporte que requería para acudir a sus citas en la ciudad de Bogotá. La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), quien tuteló los derechos de la accionante y ordenó la autorización del servicio requerido.

Posteriormente, el a quo sancionó a la entidad accionada, como resultado de un incidente de desacato, después de conocer por la accionante, que no dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), para dar lugar a la consulta, conforme al inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha autoridad judicial asumió el conocimiento, y resolvió devolver el expediente después de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental.

Una vez corregidos los yerros que dieron lugar a la nulidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), resolvió sancionar a Cafesalud E.P.S. y ordenó remitir nuevamente el asunto en grado de consulta al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). No obstante, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), quien resolvió no asumir el conocimiento del incidente en tanto éste ya había conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

Éste último por su parte, devolvió el expediente al considerar que en aplicación del Acuerdo No. CSJCUA17-1153 del 1° de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, le fue suspendido el reparto de acciones de tutela. Frente a ello, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) propuso un conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para que definiera quién es la autoridad competente.

4.2. La Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) quien conoció la acción de tutela en primera instancia, como el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) quien conoció del incidente de desacato en grado de consulta, faltaron a los principios de eficacia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, dilatando los trámites y poniendo en riesgo la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. Ello se evidencia en que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que la señora L.G. de Á. puso en conocimiento del juez de primera instancia, el incumplimiento de la orden del fallo de tutela por parte de Saludcoop E.P.S., sin que hasta la fecha se hayan tomado las medidas correspondientes.

4.3. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), y consecuencia de ello declaró la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente al a quo. Si bien alega que, conforme al Acuerdo No. CSJCUA17-1153 del 1° de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, no podía recibir asuntos de tutela a través de reparto, la Sala encuentra que con base en el principio “perpetuatio jurisdictionis” no era dable alterar su competencia después de haber asumido el conocimiento del incidente, con el fin de asegurar la celeridad del trámite. Así, la Sala advierte que no existe en este caso un conflicto de competencias, sino que se trata del desconocimiento e inaplicación del citado principio y de la jurisprudencia constitucional que así lo ha establecido, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

Adicionalmente, se advierte que se omitió la orden del juez de primera instancia según la cual el asunto debía ser enviado de forma directa al Juzgado Penal del Circuito sin necesidad de someterlo a un nuevo reparto, lo cual, sin embargo, no justifica su rechazo para realizar la consulta del incidente de desacato.

4.4. En consecuencia, aplicando las citadas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena concluye que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) tiene la competencia para conocer en grado de consulta, la sanción del incidente de desacato impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), por lo cual se remitirá el expediente ICC-2979 para que resuelva el asunto con la mayor celeridad posible.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela promovida por la señora L.G. de Á. contra Saludcoop E.P.S..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2979 a Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), para que de manera inmediata asuma el conocimiento en grado de consulta, del trámite incidental de desacato proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) en el marco de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) y al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar injustificadamente los trámites de las acciones de tutela que lleguen a sus despachos, así como los incidentes de desacato que de ellas se deriven, dando estricto cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia que los caracterizan.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Folio 52.

[2] Folios 2 al 4.

[3] Folio 1.

[4] Folio 9.

[5] Folios 18 al 24.

[6] “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[7] Folios 28 y 29.

[8] Folios 30 y 31.

[9] Folios 59 al 65.

[10] Folios 69 al 71.

[11] Folio 73.

[12] Folios 77 y 78.

[13] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[14] Auto 71 de 2008, M.P.M.J.C.E.; Auto 188 de 2008, M.P.M.G.C.; Auto 202 de 2009, M.P.M.V.C.C.; Auto 177 de 2011, M.P.J.C.H.P.; Auto 164 de 2014, M.P.L.E.V.S.; Auto 276 de 2014, M.P.J.I.P.C.; Auto 275 de 2015, M.P.G.S.O.D.; Auto 350 de 2015, M.P.G.E.M.M.; Auto 284 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 570 de 2016, M.P.M.V.C.C.; Auto 129 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[15] Sentencias C-092 de 1997, M.P.C.G.D.; T-421 de 2003, M.P.M.G.M.C.; C-367 de 2014, M.P.M.G.C.; y Auto 367 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[16] M.P.I.H.E.M..

[17] M.P.G.S.O.D..

[18] M.P.L.G.G.P..

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