Auto nº 471/17 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354341

Auto nº 471/17 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3329158

Auto 471/17

Referencia: Incidente de nulidad presentado por el señor M.A.B.B. contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con número de expediente T-3.329.158

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con número de expediente T-3.329.158.

I. ANTECEDENTES

  1. Aclaración preliminar

    La S. Primera de Selección de la Corte Constitucional, según Auto del 31 de enero de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la referencia y lo asignó por reparto a la S. Tercera de Revisión, la que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo 2012. Esta providencia, sin embargo, fue anulada por la S. Plena de la Corporación mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017. En y consecuencialmente, se ordenó proferir la sentencia de reemplazo. El proceso fue suspendido mediante el Auto 307 del 21 de junio de 2017, en virtud del incidente de nulidad que se procede a resolver.

  2. Hechos que motivaron la acción de tutela

    2.1. La señora C.B. de C., por medio de demanda presentada el 31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P., para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor R.B.P.. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor J.B.D., quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor B.B.E. y este, a su turno, por el señor R.B.P.[1]. Este último reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (C.), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928.

    En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora C.B. de C. alegó que los señores E., R. y L.B.P., adelantaron el proceso sucesorio del señor R.B.P. (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de C., ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio, el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación.

    2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de C. accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de J.B.D. conforme acon su registro civil de nacimiento 460109; J.B.D. fue reconocido como hijo por B.B.E. mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de C. y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y B.B.E. fue reconocido como hijo de R.B.P., según aparece en los siguientes documentos:

    i. la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor R.B.P. ante la Notaría Primera de C., por medio de la cual reconoció como su hijo al señor B.B.E., así como a G. y J.C.B.E.;

    ii. la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor R.B.P. realizado ante la Notaría Primera de C., en la que reconoce como su hijo a B.B.E. como heredero universal en conjunto con su hija G.B.E. y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y

    iii. el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de B.B.E., libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero A.P.S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de C. de Indias”.

    Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tienen vocación hereditaria. Al efecto, explicó que R.B.P., por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoció como hijos a G., B. (abuelo de la demandante) y J.C.B.E.. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a J.B.D., (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, E.R. y L.B.P.. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho C.B. de C., en representación de su abuelo B.B.E., y E.B.P. y sus hermanos, de su padre J.C.B.E..

    En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Animas”, por medio de los certificados de libertad y tradición, las escrituras públicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”.

    Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación que se cumplieron dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo B.B.E., Se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Animas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso.

    2.3. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior de C., por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Explicó que la prosperidad de la acción de petición de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este último requisito es consecuencial del primero.

    Bajo estos lineamientos, adujo que si bien están probados los vínculos filiales entre C.B. de C., la accionante, y J.B.D., así como entre este y el señor B.B.E., no sucede lo propio respecto de B.B.E. y R.B.P.. Al efecto, explicó que el nacimiento de B.B.E. se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía.

    Posteriormente, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de C.. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura” (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”.

    Esta decisión no fue unánime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesiástica de bautismo constara la firma del señor R.B.P. para acreditar el estado civil de su hijo B.B.E., pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras Públicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor R.B.P., y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoció como hijo natural a B.B.E.. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatizó en que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”.

    2.4. La señora C.B. de C., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de C., el cual fue resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, de manera desfavorable a sus intereses.

    Se explicó en la mencionada providencia que el 21 de marzo de 1894 nació el señor B.B.E., referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (…) las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco debía insertar en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario.

    En este sentido, se advirtió que “es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”. En este sentido, consideró que las únicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente “por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)”.

    Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura Púublica No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado a la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895, en este sentido se señaló:

    “el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía -perteneciente a la Arquidiócesis de C.-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que B. es “hijo de R.B.” (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre” (Negrillas fuera de texto).

    En concordancia con lo anterior, la S. de Casación Civil reconoció que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil”. Sin embargo, se indicó que “ello no comporta que en virtud de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se pretende probar. En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsa- carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

    Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anexó a la demanda, adujo que no se trata de la certificación eclesiástica exigida en el régimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indicó además que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podría corresponder a la mera reproducción literal o mecánica de la inscripción allí asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, más no por ello le asiste valor probatorio.

    En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887” (Resaltado y subrayado propio).

    No obstante lo anterior, aclaró que el Tribunal Superior de C. incurrió en un error al considerar que se requería la firma del presunto padre en el acta eclesiástica: “es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados”.

    En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirmó que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto B.B.E. -abuelo de aquella- respecto del causante R.B.P., de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación” (Negrillas de la Corte).

  3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia

    3.1. Inconforme con lo anterior, la señora C.B. de C. a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”.

    Lo anterior debido a que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada” y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconocían sobre los instrumentos públicos entre vivos y a los actos testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que R.B.P. hizo respecto de B.B.E..

    3.2. La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora B., pues, en su criterio, la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no transgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor B.B.E..

    3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la S. de Casación Penal y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la S. Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de C..

    3.4. Aspectos relevantes relacionados con el expediente de la referencia

    En sede de revisión el apoderado de la accionante allegó copia de Sentencia del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C. y del 4 de marzo de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al señor E.B.P. por el delito de fraude procesal por haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta” ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC.

    Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante en una acción de tutela previa, allegada al expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal).

II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA

  1. Mediante el Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158, fue asignado por reparto a la S. Tercera de Revisión, la que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaración expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos después de en los cuales decidió “CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado”.

    La decisión adoptada en esta sentencia no fue unánime. El Magistrados J.I.P.P. salvó su voto al considerar que “(l)a argumentación de la S. de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de C., el señor R.B.P. reconoce como hijo suyo al señor B.B., se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial”.

  2. Contra esta providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la S. Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 2017.

    2.1. La primera fue presentada por Prodetur SAC, a través de su apoderado judicial, O.Z.C., aduciendo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble la Isleta, de manos de E.B.P.. En su escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, emitido el 16 de septiembre de 2011, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional advirtió que Prodetur SAC carecía de legitimación en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2017 en el proceso de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría llamada a actuar. En este sentido se dijo en el Auto 090 de 2017 que “la decisión de tutela sólo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora C.B. de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente (…)”.

    2.2. La segunda petición de nulidad fue presentada por la señora C.B. de Chico, quien alegó que en la Sentencia de Casación dictada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2017 se incurrió en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de B.B.E.. En virtud de esta petición se declaró la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012.

    2.3. La S. Plena constató en el Auto 090 de 2017 la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada” e indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo los siguientes argumentos:

    El señor B.B.E. nació el 21 de marzo de 1894. Según la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas se regulaba por la ley. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual, en su artículo 22, estableció como pruebas principales de los nacimientos “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, se encontraba vigente la Ley 153 de 1887, “(p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor B.B.E., podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” (resaltado propio).

    En la partida eclesiástica de bautismo del señor B.B.E., expedida el 26 de marzo de 1895, el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de C., registró como su padre al señor R.B.P.. Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor B.B.E.. Con la Ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a través de su partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios.

    Adicionalmente, se sostuvo en el precitado auto que la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil del señor B.B.P., puesto que cumple con los presupuestos exigidos en dicho momento histórico por la Ley 153 de 1887 para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser reconocido por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

    Así entonces, se señaló que debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obraban dentro del expediente no sólo de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución.

    Y, en concordancia, se resolvió:

    “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por C.B. de Chico, por medio de su apoderado judicial V.V.R..

    SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012.

    TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso”.

    2.4. Por consiguiente, corresponde a la S. Plena de esta Corporación proyectar la sentencia de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el Auto 090 de 2017, numeral 3º. Sin embargo, en virtud del incidente de nulidad presentado por el señor M.A.B.B., objeto de estudio en la presente providencia, mediante el Auto 307 del 21 de junio de 2017 se ordenó el recaudo de elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión y, a la vez, se determinó la suspensión del proceso.

III. INCIDENTE DE NULIDAD

  1. Solicitud

    El señor M.A.B.B., a través de apoderada judicial, solicitó mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2017 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158, emitido el 16 de septiembre de 2011 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual, según informó, no le fue notificado a él ni a los demás herederos determinados e indeterminados de E.B.P., a pesar de tener interés legítimo en el proceso. Al escrito adjuntó su registro civil de nacimiento y el certificado de defunción de E.B.P., según el cual este falleció el 30 de octubre de 2008.

    Explicó que el proceso de petición de herencia iniciado por C.B. de Chico se decidió a favor de su padre mediante la Sentencia del 17 de junio de 2011 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión que fue confirmada mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012 por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. No obstante, esta sentencia fue anulada por la S. Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 2017, en el cual se ordenó proferir la sentencia de reemplazo. Situación que, según indicó, permite avizorar una decisión desfavorable a sus intereses, puesto que en el mencionado Auto se señaló que “la nulidad solicitada respecto de la sentencia T-401 de 2012 debe prosperar en cuanto se constata la violación del debido proceso por omisión del análisis sobre aspectos sustanciales sobre aspectos (sic) de relevancia constitucional que tenían efecto trascendentales en el sentido de la decisión adoptada”.

  2. Elementos fácticos y probatorios relevantes respecto del incidente de nulidad

  3. Auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.358.158, emitido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2011, en el que ordenó vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario de petición de herencia, entre estos “E.B.P. (Sic) y herederos indeterminados de R. y L.B.P.” (Cuaderno 2, folios 2 y 3).

  4. Telegramas enviados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la dirección Edificio Banco Santander, Piso 3º, Oficina 306, C. a los señores “E.B.P. (Sic) y herederos indeterminados de R. y L.B.P.”, con el fin de notificar:

    (i) Telegrama No. 27175 del 19 de septiembre de 2011, sobre la admisión de la tutela (Cuaderno 2, folio 5).

    (ii) Telegrama No. 29602 del 3 de octubre de 2011, informando que la acción de tutela promovida por la señora C.B. de C., contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue negada (Cuaderno 2, folio 29).

    (iii)Telegrama No. 30957 del 14 de octubre de 2011, poniendo en conocimiento que a través de providencia del 12 de octubre de 2011 se concedió la impugnación interpuesta contra la Sentencia de la S. de Casación Laboral (Cuaderno 2, folio 43).

    (iv) Telegrama No. 44200 del 4 de diciembre de 2013, sobre la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012 (Cuaderno 2, folio 51).

  5. Ninguno de estos telegramas fue registrado con el hallazgo de “devolución” por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., de acuerdo con la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Puntualmente, mediante oficio del 13 de julio de 2017, esta Corporación certificó que “revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, en el cual no se encontró registro de devolución de comunicación alguna de los telegramas mencionados, razón por la cual las partes e intervinientes fueron notificadas de las decisiones de acuerdo con las disposiciones legales, al momento de la entrega de los correspondientes marconigramas” (Negrillas propias) (Cuaderno de nulidad, folio 527).

  6. Oficios remitidos por la Empresa de Servicios Postales S.A., allegados el 13 de julio de 2017 a esta Corporación, en los que señaló que a los Telegramas 27175, 29602, 30957 y 44200, se les dio el trámite logístico de acuerdo con las características del servicio Correo Certificado y aducen que no es posible emitir constancias en virtud del Decreto 725 de 1992, numeral 2 y 5 (Cuaderno de nulidad, folios 519 a 256).

  7. M.A.B.B. y E.E.P.B. son copropietarios de la Oficina 306, Edificio Banco Santander, Piso 3º, C., de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del 23 de junio de 2017 con número de matrícula inmobiliaria 060-38203 y Escritura Pública 3511 del 7 de julio de 1995 registrada en la Notaria Tercera de C. (Cuaderno de nulidad folios 455 al 459 y 474 al 478).

  8. Oficio suscrito por M.A.B.B. dirigido al Juzgado Séptimo de Familia de C., dentro del “Proceso de Petición de Herencia de C.B. contra E.B. y otros”, en el cual se identificó como apoderado de su padre, E.B.P. y especificó como su dirección el Edificio Banco Santander, Piso 3º, Oficina 306 (Cuaderno Nulidad folios 479 a 480).

  9. Documento allegado por la demandante el 21 de junio de 2017 en el que se evidencia la página de la Fiscalía General de la Nación, Página SAC Nivel Central Modulo de Consulta General, en la cual se constata que, de acuerdo con la base de datos de la SIJIN, la dirección Carrera 8 No. 8 – 85, que corresponde al Edificio Banco Santander, Piso 3º, Oficina 306, C., se encuentra registrada como dirección de M.A.B.B. (Cuaderno Nulidad folios 385).

  10. La información que sobre el solicitante de nulidad reposa en la Fiscalía obedece a los procesos penales que contra él se han adelantado. Puntualmente, por los delitos de fraude procesal (proceso 110016000049201507044 Fiscalía 5ª de C.), abuso de confianza (proceso 130016109529201000042 Fiscalía 40 de la Sau C.) y prevaricato por acción (proceso130016001128201515127 Fiscalía 5ª de C.) (Cuaderno Nulidad folios 637).

  11. M.A.B.B. fue condenado como autor de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C. el 28 de septiembre de 2009. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de C. el 25 de octubre de 2011. Contra esta decisión el mencionado presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 27 de junio de 2012, providencia esta última allegada al expediente (Cuaderno Nulidad folios 392-405).

  12. De acuerdo con Sentencia del 22 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de C. en proceso de lanzamiento por ocupación, la oficina 306 del Edificio Banco Santander, piso 3º, C., estuvo arrendada al menos desde el 2010 hasta el 19 de diciembre de 2013. En esta providencia judicial se dejó sentado que a la demanda no se anexó contrato de arrendamiento y no se especificó la fecha de inicio de este, pero se señaló que, al comienzo del proceso ordinario, el demandado estaba en mora de los cánones comprendidos entre el 2 de febrero y el 2 de octubre de 2010. Presupuestos tras los cuales se dejó sentado que el señor E.G.A., arrendador, fue notificado, no formuló oposición y, sin haber pruebas que practicar o decretar, se procedió a dictar sentencia, en la cual se ordenó la restitución del inmueble. En ese sentido, también adjuntó el acta de diligencia de lanzamiento realizada el 19 de diciembre del 2013 (Cuaderno de nulidad, folios 493 a 499).

  13. Respuesta de M.A.B.B.

    En contraste con lo anterior, el incidentante mediante oficio del 29 de junio de 2017 reconoció que la Oficina 306 ubicada en el Edificio Banco Santander No. 8 – 85, C., es de su propiedad y fue su dirección de notificaciones, sin embargo, desde mediados del 2008 hasta finales del 2012, tuvo que ausentarse y cumplir “detención domiciliaria”. Adicionalmente, manifestó que, desde mediados del 2008 hasta el 19 de diciembre de 2013, la oficina arriba aludida fue arrendada al señor E.G.A.. No obstante, según afirmó, nunca volvió a utilizar la mencionada oficina (Cuaderno Nulidad folios 490-500). Como prueba del arrendamiento adjuntó Sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de C. y el acta de la diligencia de restitución de inmueble arrendado del 19 de diciembre de 2013, documentos anteriormente relacionados (Cuaderno de nulidad, folios 493 a 499).

    Posteriormente, la apoderada judicial del incidentante a través de escrito presentado el 31 de julio de 2017, en relación con las pruebas allegadas al expediente insistió en la ausencia de notificación. En este sentido destacó que la Corte Suprema de Justicia “no pudo dar fe” de la notificación de la admisión de la tutela a los demandados. Y la empresa de correo oficial, quien debía gestionar los telegramas de notificación, señaló que en sus archivos “no aparece vestigio alguno de la existencia de dichos telegramas o constancia de haberlos entregado a su destinatario”.

    En este mismo sentido, insistió en que para la época de las notificaciones su mandante se encontraba cumpliendo detención domiciliaria y para la fecha en que presuntamente se envió la comunicación, la oficina se encontraba arrendada y, en todo caso, el telegrama tenía como destinatario al señor E.B.P. no a M.B.B.. Aunado a ello, señaló que el apoderado judicial de la demandante, V.V., al presentar la tutela no informó a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia que E.B.P. ya había fallecido, ni tampoco de la existencia de herederos determinados, ya no indeterminados dentro del proceso ordinario de petición de herencia, lo cual, en su consideración, evidencia mala fe.

    Hizo mención del Auto del 30 de mayo de 2013, mediante el cual el Magistrado L.G.G.P. decidió “abstenerse de tramitar y de proferir decisión alguna” respecto de un escrito presentado el 23 de mayo de 2017 por O.Z.C., como apoderado judicial de PRODETUR S.A., en el que solicitó ser reconocido como tercero con interés y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela (Cuaderno principal folios 81 y 82). Esta decisión se tomó debido a que la Sentencia T-401 de 2012 estaba pendiente de notificación. Sin embargo, informó la apoderada del incidentante, “no aparece habérsele realizado notificación alguna ni a esa entidad o su apoderado como tampoco a mi mandante”. En todo caso, indicó que no se le puede imponer al señor O.Z.C. notificar a terceros identificados en el proceso ordinario de petición de herencia.

    Con el escrito presentado el 31 de julio de 2017 añadió dos fundamentos que, según advierte, se habrían podido alegar en caso de que M.A.B.B. hubiese sido notificado en tiempo:

    El primero se relaciona con el hecho de que C.B. de C. anteriormente había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue rechazada mediante sentencia del 10 de junio de 2008 por la S. de Casación Penal, por considerar que carecía de legitimación en la causa por activa. El rechazo se generó por cuanto el apoderado general de la demandante había otorgado poder especial a un abogado para que la represente en esta acción de tutela, es decir, no fue ella quien otorgó directamente el poder especial para presentarla.

    Y, segundo, planteó que el incidente de nulidad contra la Sentencia T-401 de 2012, se fundamentó en el salvamento de voto del Magistrado J.I.P.P., quien en su momento pudo incidir cuando se tomó la decisión de anular la Sentencia, el 23 de febrero de 2017.

  14. Pronunciamiento de la accionante respecto del incidente de nulidad

    La accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó rechazar de plano el incidente de nulidad y solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del incidentante y de su apoderada judicial a fin de que se investiguen las presuntas faltas éticas.

    Para fundamentar su posición, argumentó que el señor M.A.B.B. es abogado, propietario de la oficina 306, ubicada en el Edificio Banco Santander Piso 3º, la cual, según informó, compartía con los señores O.Z.C. y E.B.P.. Adicionalmente, puso de presente que tanto M.A.B.B. como O.Z.C. representaron legalmente a E.B.P. en el juicio ordinario de petición de herencia. Y O.Z.C. fue el mismo abogado que, en el pasado, como apoderado judicial de PRODETUR S.A, presentó una de las dos solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-401 de 2012, pretensión que fue despachada desfavorablemente mediante el Auto 090 de 2017 por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    Igualmente, señaló que las notificaciones enviadas a la oficina del incidentante nunca fueron devueltas, él siempre estuvo enterado del proceso, y, sin embargo, no se aportó acta de defunción del señor E.B.P. a lo largo del proceso de tutela, “guardó silencio durante la tramitación de la tutela por cuanto las providencias le fueron favorables pero, cuando le es adversa, fluye de manera clara su presencia para argumentar lo que ahora alega, lo cual configura fraude procesal”. No obstante, en el ordenamiento jurídico colombiano nadie puede alegar su propia torpeza. Adicionalmente, adjuntó dos declaraciones extrajuicio en las que los señores L.A.P.D. y W.R.V., manifestaron que conocen a M.A.B.B., quien actualmente atiende a su clientela y realiza reuniones en el Edificio Banco Santander, Piso 3º, Oficina 306, C..

    Aunado a lo anterior, puso de presente que M.A.B.B. fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público y, actualmente, está siendo “indagado” por la Fiscalía General de la Nación por un presunto desfalco a Cajanal de $40.000.000.oo. En el mismo sentido, destacó que E.B.P., su padre, también fue condenado por fraude procesal en ocasión al proceso de prescripción agraria llevado a cabo sobre el bien inmueble “La Isleta”.

    Agregó al expediente constancias expedidas por el Juzgado 7º de Familia de C. y por el Tribunal Superior de C. conforme con las cuales el expediente contentivo del proceso de petición de herencia se encuentra perdido presuntamente desde el año 2012. Particular que fue confirmado por el Juzgado 7º de Familia de C. vencido el término probatorio.

  15. Presunto extravió del expediente del proceso ordinario de petición de herencia

    Por medio de Auto del 28 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Séptimo de Familia de C. (Bolívar) remitir a esta Corporación el expediente del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por C.B. de Chico contra E.B.P. y herederos indeterminados de R. y L.B.P., correspondiente al radicado con número 13001-31-10-007-1998-00618-01. No obstante, de acuerdo con información suministrada inicialmente por el apoderado de la accionante mediante oficios del 7 y 29 de julio de 2017 y, posteriormente, corroborada por el Juzgado mencionado el 3 de agosto de 2018, el expediente se encuentra extraviado.

    Al efecto se anexó copia del oficio No. 007 del 7 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de C. remitió al Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de préstamo, el expediente radicado con número 0618 de 1998, contentivo de 27 Cuadernos con 276, 257, 225, 140, 49, 113, 295, 57, 122, 134, 101, 30, 70, 53, 58, 45, 47, 53, 100, 158, 49, 192, 658, 34, 145, 76 y 165 folios anexos útiles y escritos (Cuaderno Nulidad folio 472) y copia del oficio No. 3575-AEMC del 8 de junio de 2017, mediante el cual se evidencia que el Tribunal devolvió al Juzgado únicamente “(1) cuaderno con doscientos ochenta y siete (287) folios útiles y escritos” (Cuaderno Nulidad folio 473).

    Esta situación, según correo electrónico enviado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar al Juzgado el 14 de julio de 2017, se debe a que en diciembre de 2014 se realizaron mejoras, por las cuales los expedientes fueron ubicados en el Archivo General hasta la terminación de la remodelación y “en ese transcurso de tiempo a algunos expedientes les cayó agua, viéndose alterada su integridad y existe la posibilidad de que los mencionados cuadernos estuvieran dentro de ese lote” (Negrillas fuera de texto).

    El apoderado de la accionante, mediante oficio del 7 de julio de 2017, aportó al proceso 19 cuadernos contentivos de algunos elementos del proceso ordinario de petición de herencia, los cuales el mismo relacionó así:

    “1. Cuaderno 1 Constante de 160 folios, en el folio 80 se encuentra escrito de M.A.B.B. representando a su padre A. (sic) B., señalando como sitio de oficina la de la Carrera 8 No. 8 – 85, Edificio Banco Santander (…).

  16. Cuaderno 1 Bis, contentivo de 236 folios;

  17. Cuaderno 2, contentivo de 209 folios;

  18. Cuaderno 2 de excepciones de mérito, con 48 folios;

  19. Cuaderno 3 de excepciones previas de 100 folios;

  20. Cuaderno 3 con radicación 1703 Auto Admisorio y Otros,

  21. Cuaderno de demanda de reconvención de 147 folios;

  22. Cuaderno ordinario de pertenencia con 113 folios;

  23. Cuaderno de filiación natural en apelación del Juzgado 5º en 121 folios;

  24. Cuaderno del Juzgado 5º de Petición de Herencia de C.B.B., 75 folios;

  25. Medidas cautelares, Juzgado 5º en 94 folios;

  26. Cuaderno despacho comisorio 09 Juzgado 7º en 30 folios;

  27. Cuaderno 2 del Juzgado 5º, el (SIC) 135 folios;

  28. Cuadernos Tribunal

    14.1. Primer cuaderno de 331 folios;

    14.2. Segundo cuaderno de 332 a 661

    14.3. Tercer cuaderno de 147 folios

    14.4. Cuaderno cuatro de 314 folios

  29. Cuadernos Corte Suprema de Justicia.

    15.1 Primer cuaderno, 450 folios

    15.2. Segundo cuaderno, contiene fallos y otros de 148 folios”.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano M.A.B.B., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Esquema de resolución

    De conformidad con el incidente de nulidad y el acervo probatorio allegado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia; (ii) alcance de la nulidad por falta o indebida notificación. Buena fe, lealtad procesal, no abuso de la propia culpa, negligencia e imprudencia, y temeridad. Reiteración de jurisprudencia; (iii) se resolverá el incidente de nulidad. Finalmente, se recordará el (iv) deber de los funcionarios judiciales respecto a la conservación y cuidado de los expedientes y (v) se impartirían las órdenes a que haya lugar.

  3. Nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    El Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina en su artículo 49 que contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregularidad nace de la sentencia, existe la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión.

    La procedencia de este incidente es excepcional en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. No se trata de un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporación, de un medio para revivir una controversia judicial definida, ni de un recurso de reconsideración. En consecuencia, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que únicamente procede ante:

    “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar” (resaltado propio).

    En concordancia con lo dicho, para fundamentar la solicitud de nulidad la jurisprudencia constitucional ha definido algunas condiciones y límites. Puntualmente, se ha señalado que el incidentante (i) tiene la carga de sustentar de forma seria y coherente la vulneración al debido proceso; (ii) los errores no puede plantearlos de manera subjetiva ni general, sino que deben especificarse; (iii) debe evidenciar que la transgresión resulta “ostensible, probada, significativa y trascendental”; y (iv) que repercute, sustancial y directa, en la decisión o en sus efectos.

    Ahora, si bien se ha aceptado la procedencia de las solicitudes de nulidad por violación al debido proceso contra las sentencias, ello “no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido”, conforme con los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 49 del Decreto 2067 de 1991 y el principio de seguridad jurídica. No se puede someter a las partes a un debate judicial indefinido y mucho menos cuando ha sido objeto de un estudio constitucional.

  4. Alcance de la nulidad por indebida notificación. Reiteración de jurisprudencia

    En el marco del proceso de tutela, la publicidad y, con esta, la notificación del auto admisorio de la demanda constituyen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. La notificación comprende el acto material de comunicación cuya finalidad es poner en conocimiento de las partes y terceros interesados el inicio y desarrollo del proceso judicial para que, primero, si lo estiman pertinente, acudan a los estrados judiciales a fin de defender su postura y alleguen el material probatorio que pretendan hacer valer y, segundo, para garantizar transparencia. En consecuencia, se pretende asegurar a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación y un mecanismo para controlar el ejercicio del poder.

    El procedimiento para surtir la notificación se determina en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, normas de acuerdo con las cuales, este trámite procesal debe realizarse por el medio más expedito y eficaz y, en todo caso, debe atender a la naturaleza de la acción de amparo. Puntualmente, en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16, se establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En cuanto a las sentencias, providencia de radical importancia en el proceso, según el artículo 30 siguiente, “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido” (resaltado propio). En este sentido, por medio de la Sentencia SU-195 de 1999, recordada en la C-980 de 2010 la S. Plena de la Corte Constitucional señaló que “(n)o es necesario, por lo tanto, que las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal; bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por el servicio de correos”.

    Al juez de tutela le corresponde velar por la correcta y completa integración del contradictorio, proceder que se adelanta bajo los principios de “informalidad y oficiosidad” característicos de la acción de tutela. En este sentido, por medio del Auto 071 de 2016 se recordó que este “deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad”.

    Una vez agotados los actos procesales de notificación, el juez debe continuar con el proceso debido a que la acción de tutela debe tramitarse en un término perentorio. Este operador jurídico debe cumplir con la competencia esencial que le fue impuesta respecto de la “defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violación o amenaza”. No se le puede exigir al juez constitucional que agote los actos de notificación con la misma rigurosidad que el juez ordinario, ni tampoco que detenga el proceso constitucional hasta tanto todas las partes y terceros interesados asistan, mucho menos cuando no exista prueba siquiera sumaria de que no han sido debidamente notificados. Es deber de estos presentarse ante el juez en caso de que pretendan ejercer sus derechos de defensa y contradicción y allegar el acervo probatorio correspondiente.

    Desde luego, la falta o indebida notificación de la acción de tutela puede implicar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la misma, lo que puede suceder cuando “la autoridad judicial (…) no adelanta las notificaciones en la forma señalada en la ley”, no obstante, no se le puede imponer al juez constitucional una carga procesal imposible de cumplir en el perentorio tiempo que tiene para decidir, “ad impossibilia nemo tenetur”:

    “cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin (…) facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa (…) hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente (…). (Pero) la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la notificación al demandado en relación con la acción ejercida, pueden darse hipótesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por razón de las circunstancias, tal notificación no pueda llevarse a cabo (Subrayado y negrillas no originales).

    Si a la vez existe para el órgano judicial un imperativo de ineludible acatamiento que hace menester, según claro mandato de la Constitución, fallar dentro de un término perentorio, precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los derechos fundamentales, mal podría exigirse al despacho responsable que alcanzara lo imposible, es decir, no habría fundamento para deducir que actuó violando el debido proceso a que tenía derecho el demandado si adelantó de modo razonable y con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su defensa, siendo claro, por otra parte, que tenía la obligación constitucional de administrar justicia urgente en el caso concreto (…). Así, pues, la falta de notificación no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia de tutela, habida cuenta de las peculiares características de esta acción y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el juez”(resaltado fuera de texto).

    Ahora bien, una vez puesto en conocimiento el proceso constitucional, las partes y terceros interesados pueden o no acudir al proceso para ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme con la autonomía de su voluntad. Por ende, “es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal” (resaltado propio). Sin embargo, ello no quiere decir que, posteriormente, si el proceso le resulta desfavorable, entonces, la parte o el tercero interesado que conocía el proceso solicite la nulidad de todo lo actuado por la falta de notificación. En el ordenamiento jurídico colombiano no es posible alegar en favor la propia culpa, negligencia o imprudencia, en especial, si con esta actitud se busca un provecho subjetivo en detrimento de los derechos fundamentales de la contraparte, se causa un perjuicio al principio de la buena fe y la correcta y eficaz administración de justicia, por lo cual la actuación, además, resulta temeraria. Situación que debe sentenciarse con mayor severidad si quien la ejecuta es un profesional del derecho, en virtud de los conocimientos técnicos y especializados del mismo.

    4.1. Abuso del derecho, temeridad y mala fe. Reiteración de jurisprudencia

    El principio de buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En virtud de esta garantía superior, por regla general, se presume la confianza, la seguridad y la credibilidad respecto del comportamiento y las afirmaciones de un sujeto procesal, en este sentido, se comprende como “la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que (se) persigue están amparados por éste”. Sin embargo, esta presunción no es absoluta, pues esta Corporación ha considerado constitucional que la ley establezca, excepcionalmente, la presunción de mala fe.

    Así, las partes deben cumplir con sus deberes regulados en el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, entre estos, el “obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “sin temeridad en sus pretensiones”. Y, en contraste, abstenerse de ejecutar actos de mala fe, según en el artículo 79 siguiente, se presume la mala fe cuando se evidencia, entre otros, la ausencia de fundamento legal del incidente, que a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, la utilización del incidente con fines claramente ilegales y el entorpecimiento del desarrollo normal y expedito del proceso, entre otras.

    Si una persona por culpa, negligencia o imprudencia descuida sus deberes procesales al punto que permite la consolidación de una situación jurídica contraria a sus intereses, no puede pretender ante los estrados judiciales que se amparen las consecuencias adversas de su conducta procesal. Se recuerda que en el inciso 3º, numeral 1º del artículo 95 Constitucional, se establece el deber de toda persona y ciudadano de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. En esta línea se destaca que de acuerdo con el Código General del Proceso, artículo 135, no es posible alegar la nulidad por quien haya dado lugar al hecho que la origina. Y, según el artículo 136 siguiente, resulta posible sanear la nulidad cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando, a pesar del vicio procesal, se cumplió con la finalidad y no se violó el derecho de defensa. Preceptos que resultan comprensibles si se tiene en cuenta que en nuestro marco jurídico vigente se debe respetar el derecho sustancial más allá de las formas.

    Si en desconocimiento de lo anterior, a pesar de la actitud culposa, negligente o imprudente una persona acude a los estrados judiciales para que resarzan los efectos nefastos de su conducta procesal, alegando la nulidad de lo actuado sin haberlo hecho oportunamente o, a pesar del supuesto vicio procesal, se cumplió con la finalidad, por ejemplo, del acto formal de notificación, cual es el conocimiento del proceso, entonces, es consciente de que su solicitud carece de fundamento jurídico, entorpece injustificadamente el desarrollo normal y expedito del proceso, la eficaz y recta administración de justicia y transgrede los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales involucrados, entre estos, el debido proceso. Por lo que en los términos del artículo 79 de la Ley 1564 de 2012 el abuso del derecho en este escenario puede considerarse una conducta procesal desleal y temeraria que debe ser investigada y sancionada.

    Conforme con el artículo 80 de la Ley 1562 de 2012, quien incurre en una conducta temeraria se atiene a una responsabilidad patrimonial. Adicionalmente, cuando se trata de un abogado “su proceder también debe ser puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias”. Por consiguiente, cuando quien incurre en una actuación temeraria bajo estas condiciones es abogado debe ser investigado y, de ser el caso, sancionado patrimonial y disciplinariamente, en virtud de los conocimientos técnicos y especializados que se le atribuyen.

  5. Estudio constitucional de la solicitud de nulidad presentada por el señor M.A.B.B.

    Antes de proceder debe advertirse que el estudio que se adelanta en la presente providencia obedece a que la solicitud de nulidad se hace sobre todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela y no sobre el Auto 090 de 2017, a través del cual se resolvieron dos solicitudes de nulidad contra la Sentencia T-401 de 2012. Se recuerda que contra los autos que resuelven nulidades, esta Corporación ha mantenido una postura unánime y contundente en establecer su improcedencia, primero, porque se encuentra proscrito por el artículo 43 del Decreto 2067 de 1991 y, segundo, por la protección del principio de seguridad jurídica.

    Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de notificar el auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158, el 19 de septiembre de 2011 remitió el Telegrama 27175 (Cuaderno 2, folio 5) a la dirección en la cual el señor E.B.P. fue notificado dentro del proceso ordinario de petición de herencia, es decir al Edificio Banco Santander, Piso 3º, Oficina 306. Este inmueble es de propiedad del incidentante, M.A.B.B. según el certificado de libertad y tradición del 23 de junio de 2017, con número de matrícula inmobiliaria No. 060-38203 y la Escritura Pública No. 3511 registrada en la Notaria Tercera de C. el 7 de julio de 1995 (Cuaderno de nulidad folios 455 al 459 y 474 al 478).

    El señor M.A.B.B. es abogado. En algunas ocasiones en ejercicio de su profesión representó a su padre E.B.P. en el proceso ordinario de petición de herencia, conforme con el oficio del 11 de enero del 2000 suscrito por aquel, dirigido al Juzgado Séptimo de Familia de C., en el cual especificó como dirección “Edificio Banco Santander, Oficina 306” (Cuaderno Nulidad folios 479 a 480). Adicionalmente, de acuerdo con la información que reposa sobre él en el sistema de la Fiscalía General de la Nación, proporcionada por la DIJIN, este tiene registrada a su nombre esa dirección (Cuaderno Nulidad folios 435).

    Al inmueble mencionado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió, al menos, tres telegramas más: (i) Telegrama No. 29602 del 3 de octubre de 2011, informando que la acción de tutela promovida por la señora C.B. de C. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue negada por la S. de Casación Laboral (Cuaderno 2, folio 29); (ii)Telegrama No. 30957 del 14 de octubre de 2011, poniendo en conocimiento que, a través de providencia del 12 de octubre de 2011, se concedió la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia (Cuaderno 2, folio 43); y (iii) Telegrama No. 44200 del 4 de diciembre de 2013, sobre la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012 (Cuaderno 2, folio 51).

    Ninguno de estos documentos fue registrado con el hallazgo de “devolución” conforme lo certificado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante oficio remitido a esta Corporación el 13 de julio de 2017, certificó que “no se encontró registro de devolución de comunicación alguna de los telegramas mencionados, razón por la cual las partes e intervinientes fueron notificadas de las decisiones de acuerdo con las disposiciones legales, al momento de la entrega de los correspondientes marconigramas” (Cuaderno de nulidad, folio 527) (negrillas fuera de texto). Y, según lo informado por la Empresa de Servicios Postales S.A., a pesar de que no pudo aportar las constancias correspondientes, los Telegramas 27175, 29602, 30957 y 44200 fueron tramitados de acuerdo con las características del servicio Correo Certificado (Cuaderno de nulidad, folios 519 a 256).

    En efecto, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudió al envío de telegramas por medio de la Empresa de Servicios Postales S.A. para notificar a las partes y terceros interesados, mecanismo autorizado para realizar las notificaciones de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y, una vez agotó los actos procesales de notificación, sin que existiera vestigio alguno de la devolución de estos documentos, continuó con el estudio de la tutela como le correspondía.

    Se recuerda que esta acción constitucional debe tramitarse en un término expedito y sumario y, por ende, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía cumplir con la competencia esencial que le fue asignada respecto de la “defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violación o amenaza”. En este sentido, las sentencias SU-195 de 1998 y C-980 de 2010, entre otras, de la Corte Constitucional, vienen señalando que “(n)o es necesario, que las notificaciones dentro del trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal; bien pueden hacerse por correo certificado, existiendo certeza sobre tal notificación si la comunicación no es devuelta por el servicio de correos”.

    No se le podía exigir a la S. de Casación Laboral, haber cumplido con los mismos ritualismos procesales de notificación predicables de la rigurosidad propia del juez ordinario, ni tampoco que detuviera el proceso de tutela hasta tanto todas las partes y terceros interesados asistieran, mucho menos cuando no existía prueba siquiera sumaria de que no habían sido notificados. Por ello, en el transcurso del proceso constitucional se remitieron además del auto admisorio, al menos, tres notificaciones a la misma dirección y ninguno de estos fue devuelto. Se recuerda que es deber de las partes y terceros interesados presentarse ante el juez constitucional en caso de que pretendan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, so pena de perder la oportunidad correspondiente.

    En consecuencia, esta S. dista de la lectura que de estas pruebas hizo la apoderada de M.A.B.B. quien alegó que, al no existir constancias de recibido de los telegramas mencionados, la S. Laboral de Casación no pudo dar fe de haber notificado la admisión de la tutela. En contraste con lo anterior, se reitera que esa Corporación constató y manifestó que “no se encontró registro de devolución de comunicación alguna de los telegramas mencionados, razón por la cual las partes e intervinientes fueron notificadas” (Cuaderno de nulidad, folio 527) (subrayado y negrillas fuera de texto). Ahora, si bien la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. no cuenta con los documentos en los que consta el recibido de los telegramas, ello se debe a que, los artículos y del Decreto 725 de 1992 establecen que “los documentos relativos al curso de mensajes y comunicaciones que efectúen las oficinas telegráficas sobre el tráfico y ocurrencias del servicio de telegrafía prestado en la modalidad de entrega certificada (EC) o de franquicia (SB), deberán conservarse durante un término de seis (6) meses”, transcurridos los cuales “la Empresa Nacional de Telecomunicaciones podrá incinerar o destruir los documentos que se hubieren conservado en cumplimiento de las normas previstas en este Decreto”.

    No es dable afirmar, como lo hace la apoderada del quejoso, que el apoderado de la accionante actuó de mala fe por no informar del fallecimiento de E.B.P. y de la existencia de herederos determinados dentro del proceso ordinario. Primero, porque la conformación del contradictorio es un deber que le asiste al juez constitucional, es decir le correspondía a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia vincular a las partes y terceros interesados que no se hubiesen llamado al proceso. Así se ha reconocido por esta Corporación al señalar que este “deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad”. Segundo, debido a que en la misma demanda de tutela el apoderado de la accionante solicitó a la S. de Casación Laboral requerir el expediente del proceso ordinario de petición de herencia en el que constaba toda la información del proceso, incluyendo lo relacionado con el fallecimiento del señor E.B.P. y los demás terceros interesados. Si el apoderado de la accionante hubiese pretendido ocultar esta información se habría abstenido de realizar esta solicitud. Tercero, porque era un deber de los terceros interesados estar pendientes de la ejecución de la Sentencia del 17 de junio de 2011 proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, por un deber mínimo de diligencia y cuidado frente a una decisión que les fue favorable y, al constatar el inicio del proceso constitucional, debieron hacerse parte del mismo oportunamente en caso de que pretendieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    El incidentante alegó que el error de enviar las notificaciones a nombre de E.B.P. se mantuvo hasta la actualidad. Situación que resulta lógica si se tiene en cuenta que el certificado de defunción del mentado no fue allegado al proceso constitucional sino hasta el 3 de mayo de 2017. Pero, el incidentante no puede alegar que no conocía del proceso porque en las notificaciones se mencionaba en el encabezado del telegrama a su padre y no a él. No resulta posible imponer las formas del proceso de notificación por encima de la verdad material.

    En contraste con lo anterior, el señor M.A.B.B. manifestó que la oficina a la cual fueron enviadas las notificaciones si bien es de su propiedad y correspondía a su dirección de notificaciones, lo cierto es que, por decisión judicial, tuvo que permanecer en “detención domiciliaria” desde mediados del 2008 y hasta finales del 2012, motivo por el cual la oficina estuvo arrendada desde esa época, mediados del 2008 y hasta el 19 de diciembre de 2013. Como prueba de esta situación anexó una Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de C. el 22 de agosto de 2013, en la que se “declar(ó) terminado el contrato de arrendamiento” y se ordenó la restitución del inmueble (Cuaderno Nulidad folios 490-500). En la providencia se especificó que a la demanda no se anexó contrato de arrendamiento, sin embargo, con base en un testimonio, se determinaron probados los elementos del contrato. Tampoco se especificó la fecha de inicio de este, pero se señaló que al comienzo del proceso ordinario el demandado estaba en mora de los cánones comprendidos entre el 2 de febrero y el 2 de octubre de 2010. La diligencia de lanzamiento se realizó el 19 de diciembre de 2013, conforme con el informe de la inspección judicial realizada (Cuaderno Nulidad folios 490-500).

    A pesar de lo anterior, se insiste, carece de sentido considerar que el señor M.A.B.B. no estuvo pendiente, en un somero deber de cuidado y diligencia de la ejecución de la Sentencia del 17 de junio de 2011 dictada por la S. de Casación Civil, la cual, como él mismo señala, le era favorable y que, además, involucra intereses patrimoniales elevados, pues es abogado y, por ende, tenía los conocimientos técnicos y especializados para hacerlo. Adicionalmente, no resulta congruente que siendo un profesional del derecho el incidentante no estuviera pendiente de los documentos que fueron enviados a su dirección de notificaciones. Pese a ello, la no devolución de los telegramas evidencia lo contrario, es decir, que estos fueron efectivamente recibidos.

    Cabe destacar que la información que sobre el solicitante de nulidad reposa en la Fiscalía obedece a procesos penales que contra él se han adelantado. Puntualmente, por los delitos de fraude procesal (proceso 11001600049201507044 Fiscalía 5ª de C.), abuso de confianza (proceso 130016109529201000042 Fiscalía 40 de la Sau C.) y prevaricato por acción (proceso130016001128201515127 Fiscalía 5ª de C.) (Cuaderno Nulidad folios 637). Concretamente, el incidentante fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público el 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a 48 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Decisión que se confirmó el 25 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de C. (Cuaderno Nulidad folios 392 a 405).

    El apoderado de la accionante puso de presente que O.Z.C. compartió oficina con M.A.B.B., lo que no fue debatido por la contraparte. Al contrario, la apoderada del incidentante, en el escrito presentado a esta Corporación el 31 de julio de 2017, advirtió que el señor O.Z.C., como apoderado de PRODETUR S.A., tampoco fue notificado del proceso de tutela. Se recuerda, que fue este abogado quien, el 23 de mayo de 2013, solicitó la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de notificación. Igualmente, cabe advertir que O.Z.C. representó a E.B.P. en la etapa final del proceso ordinario de petición de herencia. No se está afirmando que el mencionado abogado tenía el deber de notificar a M.A.B.B., sin embargo, no se comprende cómo aquél, cuando conoció de este proceso, es decir, al menos desde el 23 de mayo de 2013, no le puso en conocimiento al incidentante que la Corte Constitucional estaba revisando una acción de tutela en la que su padre (quien había fallecido para entonces) estaba vinculado como tercero interesado.

    Así entonces, se encuentra que (i) el solicitante de la nulidad es propietario del inmueble al que se enviaron los telegramas por medio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. ninguno de los cuales fue devuelto; (ii) la Corte Suprema de Justicia certificó que “no se encontró registro de devolución de comunicación alguna de los telegramas mencionados, razón por la cual las partes e intervinientes fueron notificadas”; (iii) en un deber mínimo de diligencia y prudencia los beneficiarios de la Sentencia del 11 de junio de 2017 dictada por la S. de Casación Civil dentro del proceso ordinario de petición de herencia tuvieron que estar pendientes de cuidar el resultado de ese proceso y de la ejecución del mismo, lo que se comprende con mayor razón en el caso del incidendante, quien es abogado y tenía los conocimientos especializados y técnicos para hacerlo; (iv) es un hecho notorio que el incidentante no se presentó durante más de 5 años que ha durado el proceso constitucional e, inmediatamente, se profirió el Auto 090 de 2017, acudió al juez constitucional, alegó que no tenía conocimiento del mismo, señaló que todas las decisiones hasta el momento le habían resultado beneficiosas, adujo que se avizoraba una decisión desfavorable a sus intereses, puso en conocimiento el fallecimiento de su padre ocurrido hace 9 años, y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    En consecuencia, esta solicitud de nulidad carece de toda entidad jurídica para dejar sin efectos este proceso constitucional. Se reitera que si bien esta Corporación ha reconocido que “las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. En esa medida, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal” (negrillas fuera de texto). Sin embargo, ello no quiere decir que, posteriormente, si a las partes o terceros interesados del proceso les resulta desfavorable, como en el presente caso, entonces, ahí sí, a pesar de que tenían conocimiento del proceso y no se hicieron párate del mismo oportunamente, soliciten la nulidad de todo lo actuado alegando la falta de notificación. En el ordenamiento jurídico colombiano no es posible alegar en favor la propia culpa, negligencia o imprudencia. Ahora, si con esta actitud se busca un provecho subjetivo en detrimento de los derechos fundamentales de la contraparte (como el debido proceso), se causa un perjuicio al principio de la buena fe y la correcta y eficaz administración de justicia, esta conducta procesal resulta temeraria y, por ende, debe investigarse y, de ser pertinente, sancionarse patrimonialmente y, en caso de quien la ejecute sea abogado, también disciplinariamente.

    En este sentido, se reitera que de acuerdo con el Código General del Proceso, artículo 135, no es posible alegar la nulidad por quien haya dado lugar al hecho que la origina. Y, según el artículo 136 siguiente, resulta posible sanear la nulidad cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando, a pesar del vicio procesal, se cumplió con la finalidad y no se violó el derecho de defensa. Preceptos que resultan comprensibles si se tiene en cuenta que en nuestro marco jurídico vigente se debe respetar el derecho sustancial más allá de las formas. Por ejemplo, si quien alega la falta de notificación como causal de nulidad sí tenía conocimiento del proceso y no se hizo parte del mismo oportunamente, no puede, posteriormente, solicitar la nulidad de todo lo actuado. Este presunto abuso del derecho en que incurrió el señor M.A.B.B. no puede ser consentido por el juez constitucional y debe ser investigado por las autoridades competentes.

    La Corte reitera que no se está discutiendo si E.B.P., padre del incidentante, tiene o no derecho al reconocimiento como heredero. Hasta el momento, la discusión se ha limitado en esencia a definir si el señor B.B.E. tenía o no vocación hereditaria respecto de R.B.P. y, en consecuencia, si le asistía a la accionante C.B. de Chico la posibilidad de ejercer ese derecho en representación. Por consiguiente, una solicitud de nulidad de tan amplio espectro como la pretendida por el incidentante, debería haberse preocupado por demostrar al menos de manera sumaria cómo su vinculación habría afectado las decisiones hasta ahora tomadas. Carece de justificación jurídica razonable continuar dilatando este proceso sin que el supuesto desconocimiento del proceso de tutela afecte las decisiones hasta ahora tomadas y próximas a proferir. Por ende, no se encuentra demostrada, de manera indudable y cierta la alegada vulneración al debido proceso; ni tampoco se demostró que el supuesto error sea significativo y trascendental y tenga repercusiones sustanciales en el sentido de la decisión.

    Finalmente, la Corte desecha los alegatos adicionales de la apoderada de M.A.B.B., presentados por demás fuera del incidente, los cuales no se entiende cómo podrían haber incidido en el curso del proceso. Una acción de tutela de la accionante presentada en el año 2008, antes de que se profiriera la Sentencia de Casación del 17 de junio de 2011 que hoy se revisa y el hecho de que el Magistrado Palacios salvó el voto en la Sentencia T-401 de 2012, son circunstancias ajenas al debate constitucional que trató la Corte en la tutela mencionada y en las actuaciones subsiguientes.

    Así las cosas, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por M.A.B.B., a través de su apoderada judicial A.O.C., contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158, conforme con las consideraciones de esta providencia y, segundo, se compulsarán copias del presente auto al Consejo Superior de la judicatura y a la Fiscalía General de la Nación contra estos, para que se adelanten las investigaciones y, en caso de que haya lugar, se impongan las sanciones pertinentes.

  6. Pérdida del expediente del proceso ordinario de petición de herencia

    Se recuerda que la conservación de los expedientes resulta esencial en todo proceso judicial ya que estos contienen los elementos probatorios allegados por las partes y recopilados por el operador judicial, que “son el soporte y la expresión material de la gestión judicial y (…) constituyen la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de Administración de Justicia, medio de acceso a la información judicial, transparencia de la actuación e indispensable medio para la construcción de la memoria institucional”[2]. En consecuencia, la destrucción, sustracción, ocultamiento o sustitución de un expediente evidencia de suyo una situación anómala que puede ser sancionada disciplinaria y penalmente.

    Se recuerda que es un deber de los funcionarios judiciales velar por la custodia y conservación de los expedientes. De acuerdo con el artículo 153, numeral 11, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es un deber de los servidores de la Rama Judicial “responder por la conservación de los documentos (…) confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización”. En el mismo sentido, el artículo 34, numeral 5º, de la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece que es deber de los servidores públicos “custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos”. Igualmente, el Acuerdo No. 10137 del 2 de abril de 2014, “Por el cual se establece la política general de gestión documental para la Rama Judicial (…)” señaló en el artículo 3º, numeral 10 que “(s)on responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

    El incumplimiento de estos deberes exige investigar a los funcionarios que hayan dado lugar al extravió del expediente e imponer las sanciones pertinentes. Recientemente, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de proveído del 18 de mayo de 2014, confirmó la sanción impuesta a un funcionario judicial por el extravío de un expediente y la omisión de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Conducta que calificó como la violación a un deber objetivo de cuidado:

    “En virtud del actuar negligente del Operador Judicial inculpado, acertadamente fue llamado a juicio por parte de la S. Dual de instancia, juzgador que adecuó dicha conducta al incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, pues una vez constató la pérdida del expediente debió, en su condición de garante del mismo, denunciar dicha circunstancia, en aras de garantizar su deber de “Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda. Actuación negligente que sin dubitación alguna, materializó el incumplimiento del contenido del numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en la medida que los titulares de los Despachos Judiciales son los llamados a C. y cuidar la documentación e información que por razón de su cargo se les asigne”.

    En el caso que ocupa a esta S., de acuerdo con el acervo probatorio allegado en virtud del estudio de la solicitud de nulidad presentada por M.A.B.B., el expediente del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por C.B. de Chico contra E.B.P. y herederos indeterminados de R. y L.B.P., correspondiente al número de radicado 13001-31-10-007-1998-00618-01, se encuentra extraviado, al parecer, desde el año 2012.

    El Juzgado Séptimo de Familia de C. remitió el 26 de enero de 2012 el expediente mencionado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de Bolívar 27 cuadernos con 276, 257, 225, 140, 49, 113, 295, 57, 122, 134, 101, 30, 70, 53, 58, 45, 47, 53, 100, 158, 49, 192, 658, 34, 145, 76 y 165 folios anexos (Cuaderno Nulidad folios 472). Este únicamente retornó (1) cuaderno con doscientos ochenta y siete (287) folios (Cuaderno Nulidad folios 473). Lo anterior, presuntamente, debido a que por mejoras realizadas, en diciembre de 2014, los expedientes fueron ubicados en el Archivo General hasta la terminación de la remodelación y “en ese transcurso de tiempo a algunos expedientes les cayó agua, viéndose alterada su integridad y existe la posibilidad de que los mencionados cuadernos estuvieran dentro de ese lote” (resaltado propio).

    Carece de fundamento jurídico y de toda justificación razonable que el expediente contentivo del proceso de petición de herencia se encuentre “extraviado” presuntamente desde el año 2012. No existe constancia de que el Juzgado Séptimo de Familia de C. o el Tribunal Administrativo de Bolívar hayan adelantado gestión alguna al respecto, ni presentado ninguna queja ante el Consejo Superior de la Judicatura o denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

    Adicionalmente, esta información ni siquiera fue remitida en término por Juzgado Séptimo de Familia a esta Corporación, como correspondía en una actuación mínimamente diligente, sino por el apoderado judicial de la accionante, quien, además, aportó algunas piezas documentales del proceso ordinario, lo que, se entiende, obedece al seguimiento que se ha hecho al proceso, como le corresponde por ser parte del mismo. En todo caso, no resulta una justificación razonable que por labores de remodelación un expediente contentivo de un significativo número de folios, iniciado hace 20 años, hoy se encuentre extraviado. Fundamento expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar ante el Juzgado en comento.

    En consecuencia, se compulsarán copias de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación en procura de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar respecto de la actuación surtida por el Juzgado Séptimo de Familia de C. y por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por M.A.B.B., a través de su apoderada judicial, contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158, conforme con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS del presente auto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones y, en caso de que haya lugar, se impongan las sanciones pertinentes respecto del señor M.A.B.B. y A.O.C., por las actuaciones procesales dentro de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158.

TERCERO. COMPULSAR COPIAS al Consejo Superior de la judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones pertinentes respecto al Juzgado Séptimo de Familia de C. y del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en caso de que haya lugar, se impongan las sanciones pertinentes, por el extravió del expediente del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por C.B. de Chico contra E.B.P. (quien falleció en el transcurso del proceso) y herederos indeterminados de R. y L.B.P., correspondiente al número de radicado 13001-31-10-007-1998-00618-01.

CUARTO. COMUNICAR la presente providencia al peticionario, su apoderada judicial, así como a las partes y terceros interesados del proceso de tutela radicado con No. T-3.329.158, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente:

Nombre

Relación filial

Ramón B. Pérez

Bisabuelo

B.B. Espitia

Abuelo

J.B.D.

Padre

C.B. de C.

Bisnieta

[2] ACUERDO No. PSAA14-10137 (2014). “Por el cual se establece la política general de gestión documental para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación y se modifica el Acuerdo 1746 de 2003”.

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