Auto nº 483/17 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354417

Auto nº 483/17 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-550/16

Referencia: Solicitud de prórroga respecto de una orden proferida en la sentencia T- 550 de 2016.

Peticionarios: R.J.F., J.F.P. y C.G.P..

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. – quien la preside -, D.F.R. y A.R.R., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante sentencia T-550 de 2016, esta Corporación se ocupó de la revisión de los fallos de tutela dictados dentro del proceso promovido por el señor C.H.T., en calidad de P. y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas, contra la Federación Colombiana de Fútbol - COLFUTBOL, al considerar que se estaba vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por cuanto se inadmitió una demanda de indemnización por formación contra el Club Junior FC S.A., argumentando que fue interpuesta ante la Comisión del Estatuto del Jugador, organismo que se constituyó en una fecha posterior a los hechos que dieron lugar a la indemnización reclamada y que, por tanto, es incompetente para conocer el asunto.

  2. Como resultado, la Corte Constitucional en la Sentencia T-550 de 2016 ordenó:

    “PRIMERO.- REVOCAR el fallo judicial del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Expediente T- 5.489.438, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la administración de justicia invocado por el Club Deportivo Juventud Las Américas.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol para que en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resolución No. 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA.

    TERCERO.- De no cumplirse la anterior orden en el plazo indicado ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol sufragar los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas (incluido trasporte, alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica), para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para que se pueda garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados.”

  3. El 24 de agosto de 2017 la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho de la Magistrada Sustanciadora un oficio suscrito por R.J.F., P. de la Federación Colombiana de Fútbol, J.F.P., P. de la DIMAYOR, y C.G.P., Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, por medio del cual solicitan:

    “(...) la extensión del plazo para el cumplimiento de la sentencia de la referencia, que en su parte resolutiva ordena a la Federación Colombiana de Fútbol conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (...) en observancia de los Estatutos de ésta Federación y de la Resolución No. 1934 de 2008, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la mencionada providencia, con el fin de que dicha Cámara, ejerciendo la competencia que se le ha otorgado, tramite y resuelva la demanda de indemnización por formación presentada por el accionante contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.”.

  4. Los solicitantes informan que “a la fecha ya se han emprendido todas las gestiones necesarias para negociar los acuerdos pertinentes entre la FCF, la División Mayor del Futbol Colombiano – DIMAYOR y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - ACOLFUTPRO, los cuales resultan necesarios para finalizar y hacer efectiva la conformación de la CNRD”.

  5. No obstante lo anterior, manifiestan que “el plazo otorgado por la H. Corte Constitucional para cumplir con la sentencia ha resultado insuficiente debido a la complejidad del tema en cuestión, habida cuenta que existen diversas exigencias y formalidades dentro del proceso de conformación de la CNRD que conllevan la necesidad de un periodo más extenso para dar total cumplimiento a la providencia, tales como el establecimiento de un reglamento consensuado que regule la Cámara, el nombramiento de personas que resulten idóneas para ocupar los cargos dentro de la misma, la realización de convocatorias de los órganos competentes para designar las personas anteriormente mencionadas, entre otros.”

  6. Para sustentar su petición, los solicitantes adjuntan (i) original de “Acuerdo sobre la Cámara Nacional de Resolución de Disputas” suscrito por los peticionarios el 17 de agosto de 2017; y (ii) copia de correos electrónicos cruzados entre las entidades que presentan la prórroga analizada, en donde se señalan observaciones, propuestas y conclusiones sobre la propuesta de reglamento de la CNRD, con fechas de envío 21, 27 y 31 de julio y 16, 17 y 18 de agosto de 2017.

  7. En un fallo de tutela se pueden diferenciar dos partes: “la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado”. La decisión es inmutable y obliga al juez que la profirió. La orden, consecuencia de lo decidido, es la encargada de “asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso” además, puede ser complementada para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución.[1] Esto obedece a que el legislador extraordinario, determinó en el mismo estatuto que reglamenta la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) “que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.[2]

  8. En este orden de ideas, el juez mantiene la competencia para complementar o modificar las órdenes para que la decisión se materialice, pues de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política todas las autoridades estatales están en la obligación de garantizar “el goce efectivo” de los derechos, sin importar los obstáculos y trabas administrativas que existan. Esto es especialmente relevante cuando las órdenes destinadas a la materialización de la decisión son complejas, es decir, “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos”.[3]

  9. Teniendo en cuenta que la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-550 de 2016, y que de acuerdo con lo expuesto en precedencia el juez constitucional mantiene la competencia para complementar o modificar las órdenes emitidas para que la decisión se materialice, esta S. entra a analizar si la extensión del plazo solicitada es necesaria para lograr asegurar el goce efectivo del derecho del club deportivo accionante.

  10. Los peticionarios solicitan que la S. modifique la orden segunda de la sentencia T-550 de 2016 en el sentido de otorgarles un plazo más amplio para su cumplimiento teniendo en cuenta que: (i) a la fecha se han llevado a cabo las gestiones necesarias para negociar los acuerdos entre los organismos que deben integrar la Cámara de Resolución de Disputas, pero (ii) el plazo inicial ha resultado insuficiente por la complejidad del tema por cuanto hay exigencias y formalidades que “conllevan la necesidad de un periodo más extenso para dar total cumplimiento”, como por ejemplo el establecimiento de un reglamento que regule la Cámara, el nombramiento de personas que ocupen los cargos dentro de la misma, convocatorias de órganos que los designen, etc.

  11. El plazo adicional que solicitan que se les otorgue es de dos (2) meses. Este es el término que según la Federación se requiere para “el cumplimiento de la providencia judicial”.

  12. Esta S. considera que la orden segunda de la sentencia en mención, de acuerdo con lo argumentado por los peticionarios y de las pruebas aportadas a la solicitud, es una orden cuyo cumplimiento puede tornarse complejo en tanto fue un mandato de hacer (conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas) que requiere de un lapso de tiempo considerable. Para llevarse a cabo son necesarios procesos decisorios que involucran el concurso de otros organismos y la realización de acciones administrativas que, según lo descrito, seis (6) meses resultaron insuficientes para conseguir un “cabal cumplimiento” del fallo a pesar del esfuerzo en cumplir. De tal manera que se concederá un plazo adicional.

  13. Aunque el tiempo solicitado es de dos meses, la S. dará un plazo máximo, improrrogable, de seis (6) meses para que la Federación Colombiana de Fútbol logre asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia del Club Deportivo Juventud Las Américas. La S. exhorta a que la obligación de hacer se cumpla en dos meses. Pero si fuera el caso, se podrá contar con tiempo adicional, hasta seis meses. Después se deberá garantizar el acceso a la justicia al Club Deportivo accionante, en los términos de la sentencia T-550 de 2016, esto es: “TERCERO.- De no cumplirse la anterior orden en el plazo indicado ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol sufragar los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas (incluido trasporte, alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica), para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para que se pueda garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados.” Así, se insiste: el plazo de seis (6) meses anteriormente señalado es el máximo, definitivo y sin posibilidad de prórroga alguna. El cumplimiento del fallo debe darse antes de dicho plazo máximo.

  14. Además de lo anterior, la Corte estima que no son necesarias medidas de compensación adicionales a disponer el inmediato cumplimiento de la sentencia para garantizar el acceso a la administración de justicia. La S. entiende que seis meses adicionales al plazo inicial (de seis meses también) genera intereses y costos que deben ser tenidos en cuenta por el órgano constituido al resolver la demanda.[4] También se aclarará que en caso de no cumplirse la orden segunda dentro del plazo máximo otorgado, se deberá automáticamente dar inmediato cumplimiento a la orden tercera de la Sentencia T-550 de 2016.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONCEDER a los señores R.J.F., P. de la Federación Colombiana de Fútbol, J.F.P., P. de la DIMAYOR, y C.G.P., Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, una prórroga de seis (6) meses adicionales al plazo de que trata el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la Sentencia T-550 de 2016.

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia T-550 de 2016, en el sentido de ORDENAR que a partir de la notificación de la sentencia T-550 de 2016, la Federación Colombiana de Fútbol cuenta con un término máximo improrrogable de un (1) año para conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA. De lo contrario, inmediatamente se deberá dar cumplimiento al numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la misma sentencia.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1113 de 2005 (MP J.C.T., T-897 de 2008 (MP H.A.S.P., C-288 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV M.G.C., N.E.P.P.; SV H.A.S.P., y T-081 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Esta sentencia, entre otros temas, se refirió a las facultades del juez de tutela para introducir cambios accidentales a la orden original.

[2] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) ||

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto)

[3] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1113 de 2005 (MP J.C.T., T-897 de 2008 (MP H.A.S.P., C-288 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV M.G.C., N.E.P.P.; SV H.A.S.P., y T-081 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). Esta sentencia, entre otros temas, se refirió a las facultades del juez de tutela para introducir cambios accidentales a la orden original.

[4] La jurisprudencia ha señalado que si un juez de tutela cambia la orden inicialmente dada, debe tomar medidas compensatorias que impidan desproteger el derecho originalmente tutelado. Así en la sentencia T-086 de 2003 se dijo que: “No obstante, para evitar la desprotección de los derechos amparados por el fallo, es preciso que la facultad se ejerza cabalmente, es decir, garantizando la menor reducción posible de la protección originalmente brindada y adoptando medidas compensatorias, en caso de que la modificación implique disminuir el grado de protección inicialmente concedido”.

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