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Auto nº 485/17 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1959885

Auto 485/17

Referencia: “Insistencia de revisión” de la Sentencia T-605 de 2015, emitido por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-605 de 2015 dictada por la S. Quinta de Revisión de la Corte, se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la señora D.U.T., quien presentó una acción de tutela, al considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos referidos, al negarse a reconocerla como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional del señor J. de J.Á.B., a pesar de contar con una sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante.

    En la sentencia, la S. estableció que los jueces en el proceso ordinario laboral, omitieron decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre la accionante y la señora C.E.C.C., quienes reclamaban la sustitución pensional. En esa dirección, declararon como beneficiaria sólo a la señora C.C., quien desde el año 2006 recibía por parte de la empresa Pajonales S.A, el 100% del beneficio pensional.

    La Corte Constitucional consideró que, tanto el juez de primera como el de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, incurrieron en un defecto fáctico, al no decretar de oficio pruebas que consideraran necesarias para dirimir el conflicto, aunado a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron allegados al proceso y que demostraban la convivencia entre la accionante y el causante. En consecuencia, esta Corporación concluyó que se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora D.U.T..

    En ese orden de ideas, y al acreditarse en el caso concreto una convivencia simultánea, la S. concedió la prestación que devengaba el fallecido J. de J.Á.B., distribuida en partes iguales, entre la señora C.E.C.C. y D.U.T., con quienes el causante convivió varios años antes de su muerte, tuvo hijos y a quienes brindaba ayuda económica.

    Para tales efectos, esta Corporación conminó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que expidiera un nuevo pronunciamiento, donde ordenaría el reconocimiento a favor de la señora D.U.T. del 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba el señor J. de J.Á.B., en su condición de compañera permanente.

  2. Posteriormente, el abogado L.F.M.B. -apoderado de la señora D.U.T.-, solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-605 de 2015. En relación con lo anterior, el apoderado relató que el 10 de noviembre de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia de reemplazo, en la que aplicó los lineamientos fijados en la Sentencia T-605 de 2015.

    Señaló que el 11 de noviembre de 2015, solicitó ante el Tribunal referido la adición de la sentencia de reemplazo proferida, para que a la señora D.U. se le reconociera la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir el 23 de octubre de 2002.

    Para resolver la solicitud presentada, mediante Auto del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia “en el sentido que C.E.C.C., está obligada a satisfacer a la señora D.U.T., en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013.”

    Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan[1].

    A juicio del apoderado, con la decisión referida continuaba la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social de la señora U.T., pues el pago de la sustitución pensional debió ordenarse por el Tribunal Superior de Ibagué, desde la fecha del fallecimiento del causante y a cargo de la empresa Pajonales S.A.

  3. Al analizar la solicitud presentada por el apoderado de la señora U.T., la S. Quinta de Revisión mediante Auto 312 del 12 de julio de 2016, ordenó remitirla al juez de primera instancia, para que adelantara el trámite de cumplimiento o desacato. Lo anterior, por cuanto se observó que el solicitante no desplegó previamente las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes ante el juez de primera instancia, quien era el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento.

  4. En cumplimiento de lo anterior, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 27 de julio de 2016, requirió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que se pronunciara en relación con la solicitud de cumplimiento presentada por el apoderado de la accionante.

    4.1. En respuesta al requerimiento, la Magistrada de la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que profirió la sentencia de reemplazo, señaló que dio cabal cumplimiento a la orden proferida en la Sentencia T-605 de 2015 en relación con el reconocimiento de la señora U.T. como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional del señor J. de J.Á.B..

    Además, explicó que lo resuelto por la S. Laboral en la providencia del 2 de febrero de 2016, mediante la cual adicionó la sentencia de reemplazo, en el sentido de ordenar que la señora C.C. debía satisfacer a la señora U.T., en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013, no constituía una modificación de la orden proferida por la Corte Constitucional, sino una precisión en relación con los alcances de tiempo y modo en que se debía pagar la obligación.

    En esa medida, la Magistrada destacó que la inconformidad del solicitante se dirigía contra la providencia que resolvió la solicitud de adición presentada por él, y en modo alguno se relacionaba con un posible incumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-605 de 2015.

    En consecuencia, la Magistrada de la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisó que el desacuerdo relacionado con lo resuelto en el auto que adicionó la sentencia de reemplazo debía ser cuestionado a través del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, toda vez que “la sentencia y la providencia por medio de la cual se adiciona o complemente aquella, son una sola decisión, esto es, la adición se entiende incorporada a la sentencia pues en aquella se resuelve sobre una pretensión de la demanda que por omisión no fue objeto de pronunciamiento, y por lo tanto, por tratarse de una sentencia de segunda instancia, solo es susceptible del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando cumpla con el requisito del interés para activar el mecanismo excepcional.” [2]

  5. En esa medida, mediante Auto del 11 de agosto de 2016, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de iniciar el trámite incidental. Para tal efecto, señaló que la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dio estricto cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-605 de 2015. Además, precisó que el reparo del apoderado de la señora U.T. escapaba del trámite incidental, pues se dirigía contra el Auto del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal referido adicionó la sentencia “en el sentido que C.E.C.C., está obligada a satisfacer a la señora D.U.T., en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013.”

  6. Posteriormente, el apoderado de la señora D.U.T. nuevamente solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la Sentencia T-605 de 2015. Al analizar la solicitud, la S. Quinta de Revisión mediante Auto 103 del 3 de marzo de 2017, se abstuvo de tramitarla. Para tal efecto, la S. encontró que, el escrito presentado por el solicitante, no estaba relacionado directamente con el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela, pues en la Sentencia T-605 de 2015, la Corte Constitucional conminó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que expidiera una nueva providencia, donde se ordenaría a la empresa Pajonales S.A el reconocimiento a favor de la señora D.U.T. del 50% de la sustitución pensional del señor J. de J.Á.B., sin que esta Corporación se pronunciara en la parte motiva o resolutiva de la sentencia sobre los alcances de tiempo y modo, en los que se debía pagar la obligación.

    En esa medida, la S. Quinta precisó que las inconformidades planteadas por el solicitante, no guardaban relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia T-605 de 2015, sino con lo decidido en el Auto del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia de reemplazo en el sentido de ordenar que la señora C.C. debía satisfacer a la señora U.T., en la cuota parte de las mesadas pensionales que le correspondían desde el 23 de octubre de 2002 y hasta octubre de 2013. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan.

    En consecuencia, esta Corporación determinó que su intervención no era procedente en el asunto, por cuanto se advirtió que el Tribunal Superior de Ibagué cumplió con la orden impartida en la Sentencia T-605 de 2015. No obstante, la S. le recordó al solicitante que estaría legitimado para promover acción de tutela contra decisiones judiciales que considerara vulneradoras de los derechos fundamentales de la señora D.U.T. y se apartaran de los mandatos constitucionales.

  7. No obstante lo anterior, el apoderado de la señora D.U.T. nuevamente presentó petición ante este Despacho, la cual denominó “Insistencia para revisión de la sentencia de tutela T-605 de 2015.” En particular, el apoderado pidió a la Corte Constitucional que ordenara a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué precisar que el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional del señor J. de J.Á.B., debía estar a cargo de la empresa Pajonales “desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002”.

    7.1. Mediante comunicación del 7 de julio de 2017, la suscrita Magistrada le recordó al accionante que él ya había presentado una solicitud en el mismo sentido, y mediante Auto 103 de 2017, la S. Quinta de Revisión reiteró que sus inconformidades no tenían una relación directa con la parte resolutiva de la Sentencia T-605 de 2015, sino con lo decidido en el Auto del 2 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué adicionó la sentencia de reemplazo.

  8. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora U.T. presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para que dicha corporación judicial ejerciera “la veeduría o acompañamiento al expediente T-1959885”, dado que la suscrita Magistrada se negó a darle trámite a la solicitud de “insistencia para revisión de la tutela 605 de 2015” que, según el abogado, consiste en que la Corte Constitucional inicie el trámite de segunda instancia de dicho asunto.

    Además, para poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura que la acción de tutela que presentó la señora U.T. fue “fallada siete años y medio después… cuando la ley prevé que la acción de tutela debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a su presentación.”

  9. En consecuencia, mediante oficio del 15 de agosto de 2017, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la referida solicitud a esta Corporación, para que le diera el trámite que considerara pertinente.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporación[3], señalan que contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la Corte ha admitido que se presenten solicitudes de aclaración, en los términos y bajo las condiciones que contempla el artículo 285 del Código General del Proceso[4].

  2. Asimismo, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional se encuentren amparadas por el principio de cosa juzgada, la Corte ha reconocido que se puede alegar la nulidad después de proferida la providencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte se limita a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.

  3. Así entonces, contra los fallos proferidos por esta Corporación no procede recurso alguno, pero existe la posibilidad excepcionalísima de solicitar la aclaración, corrección y nulidad de los mismos, sólo a efectos de posibilitar la ejecución de las decisiones, asegurar la protección de los derechos fundamentales o establecer si violó el debido proceso.

  4. En esta oportunidad, el apoderado judicial de la señora U.T. solicita a la Corte Constitucional que tramite la solicitud de “insistencia para revisión de la tutela 605 de 2015” que, en su concepto, consiste en que la Corte Constitucional inicie el trámite de segunda instancia de dicho asunto.

    No obstante lo anterior, tal y como se acaba de exponer, contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la S. de Revisión, sobre el cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.).

  5. Además, el despacho advierte que el apoderado de la señora U.T. se encuentra en una confusión en relación con el concepto de “solicitud de insistencia de revisión de tutela”. En esa medida, es preciso recordarle que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si una tutela no es seleccionada, existe un plazo de 15 días calendario para insistir en su revisión, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informa que la tutela no fue seleccionada. Si no se insiste en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva.

    Además, la insistencia sólo puede ser presentada por los magistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por escrito y con la exposición de los motivos por los cuales la tutela en cuestión debería ser reconsiderada para su eventual selección.

    Entonces, la solicitud de insistencia para revisión sólo se puede presentar respecto de las acciones de tutela que no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, y no en relación con las sentencias que profiera esta Corporación, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se rechazará la solicitud de la referencia.

  6. Ahora bien, debido a que el apoderado de la señora U.T. también presentó la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, para poner en conocimiento de dicha Corporación que la acción de tutela que presentó su representada fue “fallada siete años y medio después”, es importante recordar las razones por las cuales el trámite del expediente T-1.959.885 inició en la Corte Constitucional el 18 de julio de 2008 y continuó hasta el 21 de septiembre de 2015. Veamos:

    i) El 18 de julio de 2008, la S. Séptima de Selección escogió el expediente de la referencia para revisión y por reparto le correspondió al entonces Magistrado N.P.P.. El proyecto propuesto no fue acogido por los integrantes de la S. de Revisión, por ello, el expediente fue rotado y repartido al Magistrado J.I.P.C. como nuevo ponente.

    ii) La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvió i) revocar el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, ii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (31 de enero de 2008) y por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario Laboral iniciado por C.E.C. en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora D.U.T., y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que dictara una nueva sentencia, a favor de las señoras C.E.C.C. y D.U.T. en condición de compañeras permanentes del señor J. de J.A.B. en razón a la convivencia.

    iii) El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización Pajonales S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar que ni la empresa que representa ni la señora C.E.C., quien ha venido percibiendo la sustitución pensional, fueron notificados dentro del proceso de tutela, tal y como lo señalaba el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    iv) El 24 de julio de 2014, la S. Plena de la Corte Constitucional, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontró que la falta de vinculación de la Organización Pajonales S.A. afectó sus intereses de manera directa, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar ordenó a la Organización Pajonales S.A. que continuara pagando la mesada pensional de sobrevivientes por partes iguales a las señoras D.U.T. y C.E.C.C..

    v) El 31 de octubre de 2014, el pleno de la Corporación remitió el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la entonces S. Sexta de Revisión, correspondiéndole la ponencia a la suscrita Magistrada, quien la presidía.

    vi) En mérito de lo anterior, la entonces S. Sexta de Revisión, en auto del 26 de noviembre de 2014, ordenó notificar y poner en conocimiento el asunto a la señora C.E.C.C., a la Organización Pajonales S.A., a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

    vii) No obstante lo anterior, según informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significó que la empresa de correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no realizó la entrega del oficio de notificación. En consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, la S. Quinta de Revisión ordenó requerir a la empresa de correo certificado, para que realizara las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicación y notificación del auto del 26 de noviembre de 2014 a la señora C.E.C.C..

    viii) Vencido el término otorgado, según informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de correos, informó que “mediante guía N° YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los correspondientes adjuntos, se logró evidenciar que la señora C.E.C.C., NO RESIDE en la dirección carrera 32 N° 51b -17 sur de la ciudad de Bogotá”, lo que evidenció la imposibilidad de notificación.

    ix) Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, se ordenó el emplazamiento de la señora C.E.C.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la señora D.U.T. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual podría resultar afectada y, ii) que pudiese ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    x) El edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 22 de julio de 2015, envió a este despacho constancia de fijación y desfijación del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la que se indica que vencido el término conferido a la emplazada, ésta no compareció.

    xi) En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, después de surtido el emplazamiento sin que la señora C.E.C.C. hubiere comparecido, la S. Quinta de Revisión, mediante auto del 12 de agosto de 2015, procedió al nombramiento de C. ad-litem y el 21 de septiembre siguiente profirió la Sentencia T-605 de 2015.

    El recuento anterior, explica lo sucedido en la Corte Constitucional en relación con la expedición de la Sentencia T-605 de 2015, pues en el trámite del expediente T-1.959.885 se presentó i) una ponencia derrotada, ii) la declaratoria de nulidad, y la iii) necesidad de llevar a cabo un emplazamiento y posterior nombramiento de C. ad-litem.

  7. De conformidad con todo lo anterior, la S. Quinta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de “Insistencia de revisión” de la Sentencia T-605 de 2015, formulada por el señor L.F.M.B..

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor L.F.M.B..

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] “ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.”

[2] Folio 8 del Auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite incidental proferido por el apoderado de la señora D.U.T..

[3] Cfr. Auto 073 de 2000, Auto 181 y 293 de 2006, Auto 001 y 014 de 2007, Auto 178, 189 y 491 de 2016, entre otros.

[4] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

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