Auto nº 515/17 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354617

Auto nº 515/17 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2017

Número de sentencia515/17
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteD-12287
MateriaDerecho Constitucional
  1. 515/17

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del once (11) de septiembre de 2017.

Expediente D-12287

Recurrentes: J.D.M.R. y C.A.B.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 436 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 y, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de agosto de 2017, los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B. presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 436 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986. En su criterio, la Ley vulnera los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 95-8 y 366 de la Constitución Política; así como también, (ii) el artículo 11 del Protocolo de San Salvador; (iii) la Resolución 1819 “Derechos Humanos y Medio Ambiente” de la Asamblea General de la OEA; (iv) la Resolución 1896 “Derechos Humanos y Medio Ambiente en las Américas” de la Asamblea General de la OEA; y (v) los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  2. Los accionantes expusieron que eran conscientes de que la Ley 436 de 1998, demandada en esta causa, ya había sido objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte a través de la Sentencia C-493 de 1998, en donde la corporación llevó a cabo un control automático e integral de todas sus disposiciones. Sin embargo, en su parecer existe un cambio de circunstancias que justifican una nueva decisión en el asunto, acorde con las realidades actuales sobre uso del asbesto. Sostienen que, para el año de 1998, cuando se profirió dicho fallo, “la Corte ni siquiera mencionó cifras, estadísticas, datos o casos a cerca del daño cierto que comporta el asbesto para la vida, la salud y el medio ambiente, ni se refirió a la aplicación del principio constitucional y convencional de precaución en materia ambiental, por el contrario, basó su estudio y análisis de constitucionalidad en razones concretas, y estrictamente normativas, acordes a la realidad y el avance científico y conceptual, en aquel entonces presentado en nuestro país y en el resto del mundo de ese mineral”.

    Así, en el escrito de la demanda expusieron que las normas acusadas son inconstitucionales, al permitir la explotación y uso controlado del asbesto o amianto, desconociendo los derechos a la vida, la salud y el concepto de Constitución ecológica, a pesar de la abundante existencia de evidencia científica que sirvió para prohibir en 55 países este mineral, y por no darse aplicación al principio de precaución en materia ambiental. De igual forma, argumentan que los apartes acusados de la Ley 436 de 1998, tienen como finalidad regular el uso seguro del asbesto para los trabajadores. Sin embargo, tales mandatos “son en sí mismos una fuente directa de grave y continuada amenaza a la vida e integridad personal de dos sectores de la población: por un lado, supone la exposición (supuestamente segura) de un agente cancerígeno a los trabajadores de la industria nacional que manipulan o tienen contacto o cercanía con el asbesto o amianto. Por otro lado, es una amenaza genérica de todas las personas que en el día a día conviven con esta sustancia tóxica producto de la permisividad legislativa”.

    En este orden de ideas, afirman, a partir de una “premisa científica”, que el asbesto en cualquier modalidad, versión, presentación o uso, “es un comprobado agente cancerígeno con graves consecuencias para la salud y la vida de quienes tengan un contacto mínimo con este”. Sustentando esto último en dos hechos fundamentales: (i) los múltiples estudios científicos realizados en la comunidad internacional que así lo aseguran, la mayoría con posterioridad a 1998; y (ii) la reacción institucional de varios Estados del primer mundo que ordenaron la sustitución total del asbesto en toda la industria, y el desmantelamiento de edificaciones cuyos recubrimientos, tubos, tanques y tejas tuvieran presencia de dicho mineral. Por ende, en su parecer, en la medida que las normas acusadas permiten el uso supuestamente seguro del asbesto, en elementos presentes en el diario vivir, como recubrimientos de edificios, tejas, tuberías, frenos de automotores y más de 300 productos, las mismas violan los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y al medio ambiente sano, pues el agente cancerígeno de tal mineral tóxico se encuentra presente no solo en la industria que lo utiliza y que pone en riesgo a sus trabajadores, sino también en el ciudadano corriente que utiliza los productos que lo contienen.

    Finalmente, aducen que las razones por las que las normas acusadas vulneran la Constitución, no solo se aprecian en la retórica de lo abstracto y genérico, sino también a partir de situaciones específicas que han tenido lugar en Colombia, para lo cual los actores refieren casos de personas que, según su entender, han visto afectada su salud por el contacto con el asbesto, y a la circunstancia de que en país, como en ninguno otro en occidente, exista una mina de asbesto a cielo abierto, lo que genera desastres ambientales que no pueden ser controlados por los jueces.

  3. En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., mediante A. del 11 de septiembre de 2017, decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 436 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986”. Además, aclaró que ante esta decisión procedía el recurso de súplica que sería conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    En la parte considerativa del A. mencionado, se expuso, como “(…) en principio, las normas acusadas de la Ley 436 de 1998 se encuentran amparadas por la cosa juzgada constitucional absoluta, cuyo efecto impide que respecto de las mismas se pueda volver a surtir un nuevo examen de constitucionalidad. Ello, teniendo en cuenta que, en la Sentencia C-493 de 1998, a partir de los parámetros fijados por la actual Carta Política, la Corte llevó a cabo el control previo, automático, integral y definitivo de constitucionalidad del “Convenio 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, y de su ley aprobatoria, la Ley 436 de 1998” (negrillas y subrayado fuera del texto original).

    En este orden de ideas, señaló que la jurisprudencia constitucional ha permitido acudir de manera excepcional a la figura de la inconstitucionalidad sobreviviente en el caso de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, cuando se trata de hipótesis de inconstitucionalidad que surjan con posterioridad al control previo que lleve a cabo esta corporación, lo cual solamente puede presentarse en dos hipótesis, a saber: (i) cuando se advierta la existencia de vicios de procedimiento respecto de los trámites subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, o, (ii) cuando se produzcan cambios en las disposiciones de la Constitución Política o en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con posterioridad al juicio adelantado por la Corte, lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo que culminó en una sentencia de constitucionalidad. Situaciones en las cuales no se podría hablar de una cosa juzgada constitucional per se, pues en el primer caso sería una irregularidad posterior al control, mientras que en el segundo se estaría ante un parámetro de comparación nuevo y diferente que permitiría llevar a cabo un nuevo control.

    Puesto lo anterior de presente, el A. del 11 de septiembre de 2017 concluyó que los accionantes en su escrito no acreditaron “(…) la ocurrencia de alguna de las dos causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente respecto de los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 436 de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986”. Lo anterior teniendo en cuenta que los actores se limitaron a señalar que existían estudios científicos posteriores a 1998, que advierten sobre los daños que causa el asbesto sobre la salud humana, e igualmente, a indicar que algunos Estados han sustituido el uso de este material, aspectos que no se ajustaban a las dos causales fijadas por la jurisprudencia de esta corporación para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el tratado internacional demandado ni sus leyes aprobatorias.

    En últimas, el citado A. expresó que los actores no cumplieron con “(…) la carga de mostrar cómo, no obstante el objeto preventivo del convenio y las medidas de protección en el adoptadas, sus disposiciones resultan contrarias a la Constitución por afectar derechos como la vida, la salud y el medio ambiente sano; aspecto que solo fue abordado por la demanda de manera general, a partir de consideraciones abstractas, sin tener en cuenta el contenido de las disposiciones acusadas ni incluir argumentos mínimos para controvertirlas, razón por la cual no es posible poner en duda el efecto de cosa juzgada absoluta que pesa sobre las mismas”, procediendo a rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo del Decreto 2067 de 1991.

  4. El 18 de septiembre de 2017, los accionantes J.D.M.R. y C.A.B. interpusieron, dentro del término establecido[1], recurso de súplica contra el A. del 11 de septiembre del año en curso que rechazó la demanda, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se admita en su integridad la demanda interpuesta.

    El escrito presentado, en primer lugar, sostuvo que el A. del 11 de septiembre de 2017 le dio un “alcance perpetuo” a la figura de la cosa juzgada lo cual consideran equivocado, teniendo en cuenta que el mismo A. señaló dos excepciones a dicha condición, por lo que no estar bajo ninguna de dichas hipótesis equivale a no estar en supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente, situación que los actores consideran desafortunada, ya que en su sentir “erra el sustanciador al considerar que esta lista comprenden todos los eventos, y que esta es inmodificable, inmutable o inmejorable”, preguntando si “¿no se puede considerar una inconstitucionalidad sobreviniente producto de un cambio en la realidad o en el mundo material?”. Así, señalan que el “cambio de realidad” que ellos plantean está basado en evidencia científica “seria, uniforme y universalmente aceptada”, la cual demuestra que el asbesto reviste un grado de toxicidad mortal para el ser humano y debe ser sustituido en la industria, señalando que hay más de 70 estudios que corroboran su afirmación.

    En segundo lugar, exponen que en su parecer el A. que rechazó su demanda lo que pretende es meramente “evitar revisar el cambio de información en relación con el asbesto que debe tener efecto sobre el control constitucional”, considerando que lo que se hizo fue evitar un nuevo pronunciamiento “con base en argumentos formalistas, con base en reglas que como ya se dijo, el sustanciador encuentra inmutables e inmejorables”. Haciendo énfasis en que pretenden reabrir el debate constitucional “(…) con base en una REALIDAD nueva sustentada en hechos nuevos, no en opiniones o argumentos. Cuando los hechos tienen respaldo científico universal, no admite argumentos en favor o en contra, son simplemente hechos que se encuentra por fuera de cualquier transformación retórica”.

    En tercer lugar, pasan a indicar que son conscientes de que no se presenta ninguna de las dos condiciones jurisprudenciales, para que excepcionalmente se pueda considerar la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente respecto de normas que ya han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de esta corporación, toda vez que “(…) no existen vicios procedimentales surgidos posteriormente al control realizado por medio de la sentencia C-493 de 1998; tampoco existen cambios en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad surgidos con posterioridad a la sentencia C-493 de 1998”. Por el contrario, consideran los actores que el “conocimiento que en el año 1998 se tenía de la sustancia denominada ASBESTO, ha cambiado drásticamente”, al punto de ameritar una nueva revisión de la norma, lamentando que “la experiencia demuestra que las más de las veces, la honorable Corte Constitucional siempre apuesta argumentativamente a las reglas que estén orientadas a evitar un estudio de fondo de la inconstitucionalidad alegada”.

    Finalmente, los accionantes sostienen que el A. que rechazó su demanda desconoce pronunciamientos en que esta Corte ha indicado que los “(…) los cambios en las realidades (política, sociológica, incluso ideológicas, entre otras) justifican un nuevo estudio de constitucionalidad, pues el texto fundamental no se puede quedar anclado en el tiempo sin evolucionar teniendo en cuenta los cambias en la realidad, so pretexto de figuras como la cosa juzgada”, haciendo alusiones vagas a las sentencias C-774 de 2001 (donde se habló de constitución viviente), C-036 de 2003, y C-516 de 2016. De esta manera, reiteran cómo consideran que el A. del 11 de septiembre del año en curso es “(…) totalmente contradictorio, ajustado para rechazar el medio de control y por ende ilegal en sentido material”, manifestando que resulta desafortunado que actualmente la Corte Constitucional plantee dificultades técnicas para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad “tan solo superables por doctores en derecho y expertos constitucionalistas que puedan integrar, asimilar y plasmar en una demanda la inmensa cantidad de requisitos exigidos que hacen casi imposible el acceso a la administración de justicia constitucional”.

    Con base en lo anterior, los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B. solicitaron que se revoque la decisión de rechazar la demanda presentada para que la acción pública de inconstitucionalidad “vuelva a tener dicho carácter, el de ser pública y ciudadana, y no se vuelva una acción de procedimiento formulario o con técnicas de elaboración asimilables a las casaciones ante la Corte Suprema de Justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

    1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida:

      “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

    2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

    3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

    4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

    5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

      En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[2].

    6. Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’[4][5].

    7. Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por la regla general del principio pro actione[6], con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7], y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta corporación. De igual forma, esta última norma, señala expresamente que cuando hay cosa juzgada, la demanda que se interponga ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad no podrá ser inadmitida, sino que el respectivo Magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo[8].

  2. El recurso de súplica

    1. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[9][10]. En este mismo sentido, esta corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[11].

    2. La oportunidad procesal para presentar el recurso es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

      C.A. del caso concreto

    3. La Sala Plena concluye que debe confirmar el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad formulada los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B.. En seguida se exponen las razones que sustentan esta decisión.

      Inicialmente, el recurso de súplica interpuesto por los actores no se dirige a cuestionar la providencia que dispuso el rechazo de la demanda como corresponde, sino que se limita a presentar una serie de críticas frente a lo que consideran una aplicación demasiado estricta de la figura de la cosa juzgada, y cómo en su parecer el A. del 11 de septiembre de 2017 es contradictorio al indicar que existen dos excepciones para poder interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad cuando se trate de tratados internacionales y sus leyes aprobatorias que ya han sido conocidos por esta corporación. Así mismo, se queja de que, en su opinión, la Corte Constitucional hoy en día se apega a demasiados formalismos para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad, en casos que son de gran importancia, por novedosa información científica descubierta con posterioridad, como considera ocurre en el suyo. Sin embargo, no manifiestan los motivos de inconformidad con el A. que rechazó la demanda, en el sentido que no identifican las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni tampoco presentan argumentos para controvertirlo. Así las cosas, los ciudadanos incumplieron con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión respecto de la que interpusieron el recurso objeto de este pronunciamiento, a tal punto que reconocen que el A. se adecua a la jurisprudencia en la materia y su demanda no corresponde a ninguna de las dos hipótesis en las que excepcionalmente se permite reabrir el examen de un asunto ya juzgado. Ello implica “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[12]. En efecto, de manera muy reciente la sentencia C-096 de 2017 expresó, en el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena que:

      “(…) en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente)[13], cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo”[14].

    4. En este orden de ideas, la Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debió a que las normas que los actores consideran contrarias a la Constitución Política ya fueron objeto de control por parte de la Corte Constitucional, que declaró exequibles los apartes demandados de la Ley 436 de 1998 a través de la Sentencia C-493 de 1998, donde se llevó a cabo un control automático e integral de todas sus disposiciones, por lo que el Magistrado Sustanciador concluyó, de manera acertada, que en el asunto se estaba ante un escenario de cosa juzgada constitucional.

      No conforme con lo anterior, el A. del 11 de septiembre de 2017, expuso que esta importante figura para la seguridad jurídica no es de carácter absoluto, sino que, cuando las normas que los ciudadanos consideren contrarias al ordenamiento constitucional tengan origen en tratados internacionales y las leyes que los desarrollen, existen dos situaciones que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido para ejercer un nuevo control de fondo en la misma materia, por tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente: i) cuando se advierta la existencia de vicios de procedimiento respecto de los trámites subsiguientes al momento en que se surtió el control de constitucionalidad, o, ii) cuando se produzcan cambios en las disposiciones de la Constitución Política o en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con posterioridad al juicio adelantado por la Corte, lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo que culminó en una sentencia de constitucionalidad. De esta forma, el A. suplicado demostró, con suficiencia, cómo la hipótesis fáctica planteada por los actores no se ajustaba a ninguna de las dos condiciones de excepción, ya que el nuevo pronunciamiento de esta Corte se solicitaba por la nueva y abrumante cantidad de evidencia científica en el asunto, que con posterioridad a 1998 demostraba los perjuicios del asbesto en la salud.

      En consecuencia, la Sala estima que le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el sentido de considerar que la argumentación expuesta no permite adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad, dado que los cargos rechazados no fueron justificados a partir de razones claras, pertinentes, suficientes y específicas en relación con el desconocimiento de las normas constitucionales alegadas como violadas, sino que se está en presencia de una cosa juzgada constitucional (C-493 de 1998), más aún cuando ni el escrito de la demanda, ni el recurso de súplica interpuesto por los actores, logran encuadrar la situación fáctica a alguna de las dos causales que excepcionalmente permitirían a esta corporación pronunciarse nuevamente frente a normas vigentes que ya fueron declaradas exequibles en virtud de un control previo, automático, integral y definitivo por la naturaleza del asunto.

      En ese sentido, es claro que el rechazo de la demanda se encuentra justificado, toda vez que los accionantes: (i) advierten que son conscientes de que en el asunto controvertido ya ha existido un pronunciamiento de esta corporación, por lo que se está ante una cosa juzgada constitucional; (ii) en la misma línea, tampoco se acredita que se esté en presencia de una de las dos causales jurisprudenciales que excepcionalmente admitirían un nuevo pronunciamiento de fondo en el asunto; (iii) no acreditó a partir de argumentos de inconstitucionalidad que los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 25 de la Ley 436 de 1998 vulneren los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 95 y 366 constitucionales, entre ellos a la vida, a la salud, a la integridad personal y al medio ambiente sano, pues los argumentos se basaron en razones de conveniencia que no despiertan una duda razonable sobre posible inconstitucionalidad sobreviniente de la norma; (iv) se limitaron a señalar que estudios científicos posteriores a 1998, año en que la Corte declaró la exequibilidad de las normas que fueron demandadas por los accionantes, demuestran que el asbesto es altamente nocivo para la salud y, (v) se dedican a lamentar que, a su juicio, los parámetros de esta Corte para la admisión de demandas de inconstitucionalidad sean demasiado estrictos “a diferencia de la primera generación de la magistratura constitucional”.

    5. En consecuencia, la verificación de que en el asunto controvertido se está ante una cosa juzgada constitucional, se hace imposible que esta corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. De ahí que no sea factible llevar a cabo el nuevo juicio de constitucionalidad solicitado y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda. Como se explicó, el actor no controvirtió ni formal ni materialmente la providencia que decidió el rechazo de la demanda (A. del 11 de septiembre del año en curso), sino que se limitó a reiterar lo señalado en el escrito de la demanda, lamentar que sea tan estricto el parámetro de admisión para este tipo de acciones públicas e indicar que existen muchos estudios que demuestran los efectos nocivos del asbesto posteriores a 1998, por lo que consideran, existe un cambio en las circunstancias.

    6. No obstante lo anterior, la Sala Plena debe precisar, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, y como el mismo lo advierte, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[15].

    7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el A. del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B..

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad el A. del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos J.D.M.R. y C.A.B..

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Al respecto, según informó la Secretaria General de esta corporación, el auto del 11 de septiembre de 2017 fue notificado por medio de estado número 152 del 13 de septiembre de 2017, por lo que si el escrito se radicó el pasado 18 de septiembre del año en curso, se cumplen con las exigencias de oportunidad previstas en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él¨, teniendo en cuenta que en el presente caso trascurrió en los días 14, 15 y 18 de septiembre.

[2] Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º.

[3] Al respecto se pueden consultar, entre otros, el A. 244 de 2001, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[6] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, A. 029 de 2016.

[7] Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”.

[8] Artículo 6º, Decreto 2067 de 1991: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.

[9] Véanse, entre otros, los A.s 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[10] Corte Constitucional, A. 015 de 2016.

[11] Corte Constitucional, A. 027 de 2016.

[12] Corte Constitucional, A. 027 de 2016.

[13] “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Sobre el tema, entre otras sentencias, pueden consultarse las sentencias: C-332 de 2013, C-166 de 2014, C-687 de 2014 y C-007 de 2016.

[14] Sentencia C-096 de 2017.

[15] Corte Constitucional, A. 065 de 2016.

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