Auto nº 535/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354709

Auto nº 535/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3024

Auto 535/17

Referencia: Expediente ICC-3024

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil - Familia y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes

1.1. El 19 de julio de 2017, el señor J.H.C.R., en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Jenoy” del Pueblo Quillasinga, promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Casa Galeras – Volcanes de Nariño y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al territorio y consulta previa, con ocasión de la adopción de un plan de gestión del riesgo para la población asentada alrededor del volcán Galeras.

1.2. El recurso de amparo fue repartido, en primer lugar, al Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil – Familia, el cual, mediante auto del 21 de julio de 2017, se negó a conocer del asunto, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela deben ser repartidas, en primera instancia, a las autoridades judiciales del circuito o con categoría de tales. En consecuencia, decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Pasto (Nariño), a fin de que asignara su resolución a un juez del circuito.

1.3. Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), el cual, mediante auto del 27 de julio de 2017, decidió declararse incompetente para conocer del mismo, por considerar que la autoridad judicial remitente es la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo, dado que ninguna discusión respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 puede dar lugar a declaraciones de incompetencia, por tratarse de reglas de reparto. Con base en ello, formuló el conflicto de la referencia, a fin de que la Corte Constitucional lo dirima.

  1. Competencia

    Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto planteado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).

  2. Resolución del caso concreto

    3.1. De acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[2]

    3.2. De esta forma, ante la ausencia de factores de competencia en el Decreto 1382 de 2000, se afianza la imposibilidad jurídica de que se deriven conflictos entre autoridades judiciales dentro de la jurisdicción constitucional, para resolver en primera instancia las acciones de tutela cuyo conocimiento les ha sido asignado. En ese sentido, las controversias surgidas a partir de una interpretación contraria a lo señalado en el acápite anterior nunca implicarán la conformación de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que éste, en todo caso, será inexistente.

    3.3. Con base en lo anterior, la Corte encuentra que el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil – Familia, usó indebidamente las reglas dispuestas en el mencionado Decreto para abstenerse de conocer la acción de tutela promovida por el señor J.H.C.R., en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Jenoy” del Pueblo Quillasinga, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

    3.4. En ese sentido, las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil - Familia, en el auto del 21 de julio de 2017, no encuentran asidero en el ordenamiento constitucional, por lo que en este caso nunca se configuró un conflicto de competencia, ni siquiera de carácter aparente, siendo dicha autoridad judicial la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo de la referencia, por corresponder a la que por primera vez se le repartió el conocimiento de la misma.

    3.5. Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto antes referido, y como consecuencia se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil - Familia, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la acción de tutela bajo mención.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil - Familia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor J.H.C.R., en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena “Jenoy” del Pueblo Quillasinga, contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Casa Galeras – Volcanes de Nariño y otros.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3024 al Tribunal Superior de Pasto (Nariño), Sala Unitaria Civil - Familia, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 332 de 2017. M.P.G.S.O.D..

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