Auto nº 539/17 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354733

Auto nº 539/17 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2017

Número de sentencia539/17
Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteT-5569524
MateriaDerecho Constitucional

Auto 539/17

Referencia: Sentencia T-563 de 2016.

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicación sentencia T-563 de 2016 y en la información pública del expediente T-5.569.524.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., C.B.P. y D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante Sentencia T-563 de 2016[1], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por el señor D. en contra de Cruz Blanca EPS por considerar que esta última había vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas al removerlo de su cargo, a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia discal y un cuadro de trastorno de adaptación. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión resolvió confirmar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2016, el cual revocó la sentencia dictada el 25 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección constitucional.

  2. La Secretaría General de esta Corporación ha remitido a este Despacho dos escritos enviados por el señor D. en el que solicita “se haga reserva de nombre por protección de datos, tanto en la información del expediente No. 5.569.524 como en la Sentencia T-563/16 que hoy se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional.// Esto con el objeto de que mi nombre y mis datos gocen de la debida protección constitucional y no sean divulgados a terceros (…)”.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. Por ello, en diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad[2].

  4. En este sentido, la Corte ha reiterado[3] que es procedente proteger el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios de protección de derechos de la familia[4], los niños y las niñas[5], y los adolescentes[6]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[7]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[8], u otras afectaciones del estado de salud[9]; de la población LGBT[10], o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[11], entre otros.

  5. Ahora bien, la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el Artículo 286 del Código General del Proceso[12], con el único fin de efectuar su corrección. Sin embargo, en algunos casos, después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión[13].

  6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en este caso, no se pretende la modificación de una providencia en firme, sino la supresión del nombre del accionante, con la intención de proteger su intimidad al publicar la solicitud de insistencia del expediente T-5.569.524 y la Sentencia T-563 de 2016 en la página web de la Corte Constitucional.

  7. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-563 de 2016 y en toda referencia al expediente T-5.569.524 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del peticionario. Asimismo, se ordenará que se sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de “D.”[14].

  8. Por último, la Sala observa que tanto la Sentencia T-563 de 2016 como la solicitud de insistencia de selección del expediente de la referencia, pueden ser consultadas tanto en la página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web públicas, por lo que se advierte que la reserva del nombre del accionante es una medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, como quiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra página que utilice la red Internet[15].

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia y de la solicitud de insistencia del expediente los nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-563 de 2016, y que, en lugar del nombre del accionante, se utilice el nombre ficticio “D.”.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la Sentencia T-563 de 2016 por la que resulte de cambiar los nombres y datos de identificación del accionante con datos ficticios.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirieron los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia, con el fin de salvaguardar la intimidad del accionante y mantener la reserva de su información personal en el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] Sentencia T-563 de 2016. M.P.L.E.V.S..

[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-523 de 1992, M.P.C.A.B.; T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; T-504 de 1994, M.P.A.M.C.; T-477 de 1995, M.P.A.M.C.; T-420 de 1996, M.P.V.N.M.; SU-337 de 1999, M.P.A.M.C.; T-551 de 1999, M.P.A.M.C.; T-692 de 1999, M.P.C.G.D.; T-618 de 2000, M.P.A.M.C.; T-1390 de 2000, M.P.A.M.C.; T-205 de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-526 de 2002, M.P.Á.T.G.; T-1025 de 2002, M.P.R.E.G.; T-510 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-982 de 2003, M.P.J.C.T.; T-220 de 2004, M.P.E.M.L.; T-436 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-810 de 2004, M.P.J.C.T.; T-856 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-1033 de 2008, M.P.R.E.G.; T-439 de 2009, M.P.J.I.P.C.; T-887 de 2009, M.P.M.G.C.; T-310 de 2010, M.P.M.V.C.C.; T-509 de 2010, M.P.M.G.C.; T-977 de 2012, M.P.A.J. Estrada (e); T-086 de 2014, M.P.J.I.P.C.; T-196 de 2015, M.P.M.V.C.C.; T-277 de 2015, M.P.M.V.C.C.; T-423 de 2017, M.P.I.H.E.M. (e); T-498 de 2017, M.P.C.P.S.; T-522 de 2017, M.P.C.P.S..

[3] Ver, entre otros, los Autos 522 de 2015, M.P.M.V.C.C. y 094 de 2017, M.P.A.R.R..

[4] Sentencias T-523 de 1992, M.P.C.A.B.; T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; T-420 de 1996, M.P.V.N.M.; entre otras.

[5] Al respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P.M.J.C.E.; T-439 de 2009, M.P.J.I.P.C.; T-887 de 2009, M.P.M.G.C.; T-196 de 2015, M.P.M.V.C.C.; T-512 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otras.

[6] Sentencia T-220 de 2004, M.P.E.M.L..

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P.A.M.C.; T-477 de 1995, M.P.A.M.C.; SU-337 de 1999, M.P.A.M.C.; T-551 de 1999, M.P.A.M.C.; T-692 de 1999, M.P.C.G.D.; T-1390 de 2000, M.P.A.M.C. y T-1025 de 2002, M.P.R.E.G..

[8] Ver las Sentencias T-618 de 2000, M.P.A.M.C.; T-526 de 2002, M.P.Á.T.G.; T-982 de 2003, M.P.J.C.T.; T-436 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T-856 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-509 de 2010, M.P.M.G.C.; y T-522 de 2017, M.P.C.P.S., entre otras.

[9] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-810 de 2004, M.P.J.C.T.; T-310 de 2010, M.P.M.V.C.C.; T-423 de 2017, M.P.I.H.E.M. (e).

[10] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P.R.E.G.; T-977 de 2012, M.P.A.J. Estrada (e); T-086 de 2014, M.P.J.I.P.C.; T-498 de 2017, M.P.C.P.S..

[11] Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[12] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[13] Así, por ejemplo, el Auto 094 de 2017, M.P.A.R.R., ordenó suprimir los nombres de los accionantes en la Sentencia T-252 de 2016, M.P.A.R.R..

[14] La Sala Novena de Revisión decide cambiar los nombres e identificación real de las partes por datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos.

[15] Ver Autos 286 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 134 de 2011, M.P.M.G.C.; y 094 de 2017, M.P.A.R.R..

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