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Auto nº 567/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3036

Auto 567/17

Referencia: Expediente ICC- 3036

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia S.s de Casación Penal y Casación Civil.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de agosto de 2017, el señor E.T.Y. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral, la Corte Suprema de Justicia S. Laboral y el Banco Popular al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, equidad e igualdad, dado que las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor T.Y., ordenaron indexar de manera errónea su mesada pensional[1].

  2. El 6 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el ordinal 2 inciso primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues acorde con el reglamento general de esa corporación “es la S. Civil (…) la competente para conocer en primera instancia la presente demanda constitucional”. En consecuencia, remitió el expediente a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3].

  3. El 15 de septiembre de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “la competencia para tramitarla corresponde a la S. de Casación Penal de esta Corte, donde inicialmente fue repartida, conforme a lo consagrado en los artículos 4 del Decreto 1382 de 2000[4] y 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002[5]”.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i) tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[7].

    Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”[11].

  4. Así, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su incompetencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[12].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que S. de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazaron la competencia para conocer el fondo del asunto, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

    ii. La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no se repartió a un funcionario judicial diferente de sus miembros, sino que fue distribuida entre las S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia que no tenían la calidad de parte demandada.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor E.T.Y. es a quien primero se repartió la misma, esto es, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2017, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela formulada por el señor E.T.Y. contra del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral, la Corte Suprema de Justicia S. Laboral y el Banco Popular. En su lugar, la S. remitirá el expediente ICC - 3036 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el seis (6) de septiembre de 2017, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor E.T.Y..

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3036 a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la S. de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folio 1 – 15 cuaderno No. 1.

[2] Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

[3] Folios 115 - 117 cuaderno No. 1.

[4] Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.

[5] La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la S. de Casación Especializada restante.

[6] Folio 121 cuaderno No. 1.

[7] Autos 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación”.

[9] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[10] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[11] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

[12] Ver Autos 013 de 2012, M.P.J.C.H.P.; 052 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 198 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

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