Auto nº 625/17 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355153

Auto nº 625/17 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU254/13

Auto 625/17

Referencia: Respuesta a solicitud de cumplimiento de orden de sentencia SU-254 de 2013.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Presidente de la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-254 de 2013, constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia” y por eso concedió la protección de los derechos constitucionales vulnerados con el fin de restablecerlos.

  2. En la orden segunda de esa providencia se confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – C., del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuanto resolvió amparar el derecho a la reparación del señor E.H.V. y su núcleo familiar.

  3. En la orden cuarta de la misma providencia, se revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, antes mencionada, en relación con la condena en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, al pago de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado de los actores de los expedientes señalados en la orden segunda de esa decisión.

  4. Como consecuencia de lo anterior, en la orden sexta de la SU-254 de 2013 se negó la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, que pagara al señor E.H.V. y su núcleo familiar veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de la indemnización de que trata el artículo quinto del Decreto 1290 de 2008, en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia.

  5. El 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Secretaria de la Corte Constitucional, por medio del correo electrónico del personero municipal de Pelaya, C., el incidente de desacato elevado por el señor F.H.H.P., hijo del señor E.H.V., en el que manifiesta que no recibió el pago de la indemnización contemplada en el artículo quinto del Decreto 1290 de 2008 y por eso solicitó que se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013 y de ser pertinente se apliquen las sanciones por el incumplimiento del fallo.

  6. En el escrito del incidente el señor H.P. explicó que no recibió el pago de la indemnización en el término otorgado por la sentencia de unificación porque para ese momento era menor de edad y de acuerdo con la normatividad vigente se debía constituir un encargo fiduciario hasta que cumpliera la mayoría de edad. De acuerdo con lo relatado por el actor en el incidente de desacato, una vez cumplió la mayoría de edad en enero de 2017, inició ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas) el trámite para solicitar el pago de la indemnización y culminó de entregar la documentación requerida en mayo de 2017.

  7. El 22 de mayo de 2017 recibió un correo electrónico de la Unidad para las Víctimas en el que se le informaba que en el mes de agosto o a inicios de septiembre de 2017 estuviera pendiente de su teléfono y de su correo electrónico, donde se le informaría sobre el proceso de entrega del encargo fiduciario. El señor H.P. manifiesta que durante esos meses no recibió la comunicación sobre el pago del encargo fiduciario. Por lo que en octubre de este año envío un correo electrónico a la Unidad para preguntar sobre el estado del trámite del pago. De acuerdo con los documentos allegados con el incidente, se encuentra la respuesta de la Unidad para las Víctimas a esa comunicación, donde se le informa que su solicitud ya había tenido orden de pago y que él no lo había cobrado. Por esa razón se debía reprogramar el pago y para eso debía enviar una documentación.

  8. De acuerdo con lo anterior, el actor solicita que se conmine a la Unidad para las Víctimas para que efectúe el pago de la indemnización administrativa ordenado en la sentencia SU-254 de 2013, por ser parte del núcleo familiar del señor E.H.V. y que dicho pago se realice en el plazo determinado en la sentencia SU-254 de 2013, es decir treinta (30) días y y de ser pertinente se apliquen las sanciones de ley por incumplimiento del fallo en el término perentorio allí establecido.

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con la orden decimoséptima de la sentencia SU-254 de 2013, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de dicha sentencia estará a cargo de esta Corporación[1] y se designó a la S. Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado para que realizara el seguimiento. Lo anterior fue sustentado, entre otros, en los autos 010 y 045 de 2004 y en la sentencia T-086 de 2003.

  2. La S. Especial de Seguimiento de esta Corporación, continúa evaluando el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios en esta materia y de la sentencia SU-254 de 2013. Lo que tiene como efecto tomar las decisiones a que haya lugar por parte de la Corte Constitucional, a partir de los instrumentos judiciales que se estimen convenientes, dentro de las competencias legales y constitucionales asignadas.

  3. En efecto en los autos 010 y 045 de 2004 y en la sentencia T-086 de 2003 se explicó que aunque por regla general la competencia sobre el cumplimiento de la sentencia y sobre el trámite de desacato recae en el juez de primera instancia, la Corte Constitucional conserva la competencia para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, tal y como se explica a continuación.

  4. El auto 010 de 2004[2] estableció que la Corte Constitucional mantiene la competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. Así mismo estableció que “la Corte está en capacidad de ejercer la competencia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[3]. En ese auto se agregó que “En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo”. En el auto se explicó que esto sucede “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[4]. Como ya se ha expresado con insistencia, la efectividad de los derechos conculcados se logra en ciertos eventos a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida por el órgano límite de control Constitucional”.

  5. Por su lado, en el auto 045 de 2004[5], se estableció que “aun cuando en principio la jurisprudencia constitucional ha radicado en cabeza del juez de tutela de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos y para tramitar el incidente de desacato, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la propia doctrina de esta Corporación viene sosteniendo que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones, y en ese orden, para adoptar las medidas adicionales tendientes a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales por ella protegidos en cada caso concreto. De este modo, aun cuando continúa en cabeza del a quo la competencia para imponer las sanciones que genere el incumplimiento de las decisiones de la Corte, cuando ello es insuficiente para asegurar su plena observancia, esta última se encuentra habilitada para imponer los correctivos adicionales que se requieran en pro de lograr el objetivo de cumplimiento”.

  6. Por su parte en la sentencia T-086 de 2003[6], se citó la sentencia C-243 de 1996[7] que analizó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se estimó que “(d)e la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.” Así esta sentencia concluyó que “son competentes para conocer de un incidente por desacato dentro de un proceso de acción de tutela, el juez al que le correspondió conocer la acción y el juez al que le correspondió resolver la impugnación, si la hubo”.

  7. En relación con la competencia de esta S. y de acuerdo con la solicitud del señor H.P., es preciso desarrollar la diferencia entre verificar el cumplimiento del fallo de tutela y la competencia sobre el incidente de desacato. En efecto en la sentencia T-458 de 2003[8] establece que las diferencias entre el cumplimiento de una sentencia de tutela y un incidente de desacato son: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.

  8. De acuerdo con lo anterior, en el auto 045 de 2004 se desarrollan las diferencias entre asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela y el trámite para el incidente de desacato. Así estableció que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”[9]. En esta providencia se cita el auto 010 de 2004 relacionado con el cumplimiento de la sentencia la SU-1158 de 2001[10] donde se sostuvo que “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”[11]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…)”[12].

  9. Por su parte, la sentencia T-032 de 2011[13] reitera que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia y de acuerdo con el auto 136A de 2002[14] señala que la justificación de está basada en en los siguientes aspectos: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Sin embargo, esta sentencia establece que en casos excepcionales la Corte Constitucional, “como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente (…)”. Así, esta sentencia establece que la competencia de la Corte se concreta por ejemplo “cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[15], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[16].

  10. En el presente caso no se evidencia que se presente ninguna de las situaciones que se mencionan en la sentencia T-032 de 2011 para que se active la competencia de la Corte Constitucional para dar trámite al incidente de desacato solicitado por el señor H.P.. De acuerdo con todo lo anterior, le corresponde a la Corte Constitucional asegurar el cumplimiento de la sentencia de la SU-254 de 2013 y resolver el incidente de desacato es competencia del juez de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor E.H.V.. En este caso el juez de primera instancia al que le corresponde decidir sobre el incidente de desacato es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Tanto en el cumplimiento del fallo como en el incidente de desacato deberá tenerse en cuenta lo señalado en las órdenes segunda, cuarta y sexta de la sentencia SU-254 de 2013.

  11. Por lo anterior, se le ordenará a la Unidad para las Víctimas que tome las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia SU-254 de 2013, en lo que concierte al señor F.H.H.P., así como que le informe a esta S. sobre el cumplimiento del pago de la indemnización administrativa de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia. Así mismo se remitirá al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el incidente de desacato presentado por el señor H.P. para que asuma la competencia de su trámite.

  12. Se advierte que la información remitida por el señor H.P., será tomada en cuenta por esta S. Especial al momento de valorar las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las órdenes dictadas tanto en sentencia T-025 de 2004, como en la sentencia SU-254 de 2013 y el Auto 373 de 2016.

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en relación con el señor F.H.H.P..

Segundo. ORDENAR a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que informe a esta S. sobre el trámite y el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en relación con el señor F.H.H.P., en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la esta providencia.

Tercero. REMITIR la solicitud del señor F.H.H.P. al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento del incidente de desacato de la sentencia SU-254 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto. INFORMAR de esta actuación al señor F.H.H.P. y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

N. y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P.: R.E.G..

[3] Corte Constitucional. Auto del 6 de agosto de 2003, M.P.J.A.R.. Sentencia SU-1158 de 2003, M.P.; M.G.M.C..

[4] Ibìdem.

[5] Corte Constitucional. Auto 045 de 2004. M.P.: R.E.G..

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P.: M.J.C.E..

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. M.P.: V.N.M..

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-458 de 2003. M.P.: M.G.M.C..

[9] Auto de S. Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001, M.P.R.E.G..

[10] Corte constitucional. Sentencia SU-1158 de 2001. M.P.: M.G.M.C..

[11] Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. Op. Cit.

[12] Ibídem.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2011. M.P.: J.C.H.P..

[14] Corte Constitucional. Auto 136A de 2002. M.P.: E.M.L..

[15] Corte Constitucional. Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[16] Corte Constitucional. Auto 256 de 2007. M.P.: H.A.S.P..

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