Auto nº 645/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355229

Auto nº 645/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5840741

Auto 645/17

Referencia: T-5.840.741

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017.

Solicitante: C.R. de P..

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, C.B.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., J.F.R.C., C.P.S., A.R.R. y D.F.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por C.R. de P. en contra de la sentencia T-106 de 2017.

La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

La Sentencia T-106 de 2017 dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por C.R. de P. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Los antecedentes de la decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de los hechos

  1. Como fundamento de la acción de tutela, la actora indicó que su cónyuge, J.V.P.S., trabajó para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 2 de septiembre de 1950 y que el 20 de junio de 1971, tras cumplir 20 años de servicios, se retiró de dicha empresa.

  2. Mediante Resolución 863 expedida el 17 de septiembre de 1984 Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirtió que respecto de J.V.P. concurría el tiempo de servicios (20 años) y la edad de jubilación (50 años que cumplió el 20 de julio de 1984), razón por la que reconoció pensión de jubilación en favor de aquel a partir del 21 de julio de 1984, sin precisar el monto de la mesada.

  3. La actora resaltó que la liquidación expedida el 10 de octubre de 1984 por la entidad accionada indicó que se trataba de “pensión de jubilación mínima” y se refirió como salario de liquidación el mínimo legal vigente del año 1984, a pesar de que el último salario devengado por su cónyuge equivalía a 5.86 veces el salario mínimo mensual legal vigente de la época.

  4. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de J.V.P., la entidad en mención expidió la Resolución 840 del 23 de marzo de 1994, en la que se reconoció la sustitución pensional en favor de la accionante y sus hijos menores de edad.

  5. En mayo de 2014, la actora le solicitó a la entidad accionada la indexación de la primera mesada pensional, particularmente que el monto se ajustara al último salario que devengó su cónyuge.

  6. Mediante la Resolución 1220 de 20 de mayo de 2014 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia denegó la solicitud de indexación presentada por la actora, debido a que al trabajador se le reconoció y pagó la pensión de jubilación desde el día siguiente al de su retiro de la empresa, lo que descarta que sobre la mesada se hubieren proyectado los efectos negativos de la inflación.

  7. Por medio de la Resolución 2499 de 30 de septiembre de 2014, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición formulado en contra del acto que denegó la indexación de la primera mesada y confirmó la decisión cuestionada.

  8. Posteriormente, la accionante insistió en la indexación de la mesada a través de una nueva petición, que fue negada por la Resolución 268 de 24 de febrero de 2015.

    Fundamentos de la vulneración de los derechos

    La señora C.R. de P., a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. La accionante indicó que la afectación de sus derechos se desprende de la Resolución 1220 del 20 de mayo de 2014 expedida por la entidad accionada, en la que se denegó la indexación de la mesada pensional que recibe como cónyuge supérstite de J.V.P.S., a pesar de que la mesada reconocida corresponde a un s.m.l.m.v. y que el último salario que devengó su esposo como trabajador de la empresa accionada ascendía a 5.86 veces el s.m.l.m.v.

    Decisiones de instancia

    El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En particular, indicó que la pretensión de la actora está dirigida a cuestionar los actos administrativos a través de los que se denegó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, los cuales gozan de presunción de legalidad y pueden ser cuestionados a través de mecanismos judiciales ordinarios.

    El 22 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Particularmente, el ad quem refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre su improcedencia general para resolver controversias relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y cuestionar actos administrativos. En concordancia con el presupuesto de subsidiariedad, el juez indicó que si bien la actora cuenta con 75 años y es sujeto de especial protección constitucional, esa circunstancia no es suficiente para establecer la procedencia del amparo, ya que puede cuestionar la decisión que denegó el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

    Decisión de la Corte Constitucional

    La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 2017 confirmó los fallos de instancia que declararon improcedente la acción de tutela formulada por C.R. de P. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    En el fallo cuya nulidad se reclama, la Sala reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela, e hizo énfasis en los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales.

    En el análisis del caso concreto determinó que si bien concurrían los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la acción no cumplía los de inmediatez y subsidiariedad.

    En primer lugar, la Sala no encontró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuró el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a 20 años. En efecto, estableció que la accionante comenzó a devengar la pensión sustitutiva cuando tenía 53 años. Asimismo advirtió que (i) la actora no expuso razones que justificaran su prolongada inactividad; (ii) no se evidenció una amenaza grave de sus derechos fundamentales, pues su mínimo vital se encontraba cubierto por diferentes fuentes de ingresos (la mesada pensional reconocida por su propia cotización, la sustitución pensional del esposo y el apoyo económico de sus 4 hijos) y (iii) no estaba probada una situación de debilidad manifiesta.

    Luego, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante contó durante más de 20 años con mecanismos ordinarios para exigir el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional que reclama a través de esta acción, particularmente el proceso ordinario laboral, el cual seguía a su alcance para elevar esa pretensión. De otra parte, tampoco advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción de forma transitoria, pues de las circunstancias referidas por la actora y acreditadas en el trámite no se colegía que la falta de indexación de la mesada pensional tuviera una repercusión grave e inminente en sus derechos fundamentales que ameritara la intervención urgente del juez constitucional.

    1. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-106 DE 2017

  9. En escrito presentado el 26 de junio de 2017 en la secretaría de esta Corporación, C.R. de P., mediante apoderada, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-106 de 2017 por el desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional y de reglas jurisprudenciales aplicadas en fallos en los que se decidieron asuntos similares.

    La solicitante no identificó los defectos de la decisión de acuerdo con las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, expuso las razones por las que considera que la sentencia es nula, principalmente refirió el desconocimiento de: (i) la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad; (ii) las reglas jurisprudenciales en relación con el principio de inmediatez; (iii) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y (iv) la obligación de indexar la mesada de manera oficiosa, el principio de economía y las imprecisiones de la entidad accionada

    Protección especial a las personas de la tercera edad

  10. La peticionaria indicó que la sentencia T-106 de 2017 no consideró su edad -75 años- como elemento relevante para el análisis de procedencia de la acción de tutela.

    En relación con la obligación de que el juez de tutela valore la edad del promotor de la acción destacó: (i) el literal b del artículo de la Ley 1276 de 2009[1], que define al adulto mayor como “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen(…)”, y (ii) algunas consideraciones de la sentencia T-138 de 2010[2] en las que para la determinación de las personas de la tercera edad se acudió a la definición transcrita y se precisó que se trata de sujetos que pueden reclamar la protección excepcional de su derecho pensional a través de la acción de tutela, ya que frente a ellos se desdibuja la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial.

    Para la solicitante, la edad es un elemento que determina la protección constitucional especial. En consecuencia, en la sentencia T-106 de 2017 debió considerarse únicamente su edad -75 años- frente al tiempo de duración de los procesos ordinarios para concluir la procedencia de la acción de tutela.

    Las reglas jurisprudenciales en relación con el principio de inmediatez

  11. La accionante indicó que la sentencia T-106 de 2017 desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales que precisan que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido en los eventos en los que se demuestra que la vulneración del derecho continúa en el tiempo. Asimismo, destacó la aplicación de esa regla jurisprudencial en los casos de vulneración del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, por ende, la acreditación del presupuesto de inmediatez, debido a que se trata de una afectación permanente.

    El derecho a la indexación de la primera mesada pensional

  12. De otra parte, la actora adujo que la Sala Quinta de Revisión omitió establecer si la entidad accionada en el momento del reconocimiento de la mesada pensional corrigió la pérdida de valor adquisitivo de la moneda entre el momento en el que su cónyuge devengó el último salario (1971) y la fecha de reconocimiento de la pensión (1984).

    Como sustento del reparo, la solicitante indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indexación es un mecanismo de actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo considerable entre el momento del retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión, el cual se deriva de la interpretación de la cláusula de Estado Social de Derecho, la especial protección de las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y el mínimo vital.

    Asimismo, destacó que el derecho a la indexación de la primera mesada se ha reconocido en múltiples sentencias, tales como: C-862 de 2006[3], SU- 975 de 2003[4], T-805 de 2004[5], T-098 de 2005[6], T-1096 de 2007[7], T-779 de 2008[8], T-390 de 2009[9] y T-483 de 2009[10]. De forma particular, hizo referencia a la sentencia C-862 de 2006[11], en la que se consideró que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía prever un mecanismo de actualización del salario base de acuerdo con la variación del IPC cuando el reconocimiento de la pensión se efectúa transcurrido tiempo considerable desde que el trabajador se retiró.

    La obligación de indexación se derivó del derecho a la igualdad, el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional y el derecho al mínimo vital. Asimismo, se precisó que la obligación se extiende sobre el reconocimiento de la primera mesada pensional y la actualización de las mesadas anualmente.

    La obligación de indexar la mesada de manera oficiosa, el principio de economía y las imprecisiones de la entidad accionada

  13. La peticionaria cuestionó que la sentencia T-106 de 2017 no considerara que (i) la entidad accionada debió indexar la mesada pensional de manera oficiosa y sin necesidad de que se emitieran pronunciamientos judiciales; (ii) el principio de economía, debido a que el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada en sede de revisión economiza tiempo y recursos públicos, y (iii) la entidad accionada emitió respuestas evasivas e imprecisas en relación con el momento en el que se reconoció la pensión de vejez a J.V.P.S. y el último salario que devengó.

  14. Mediante auto de 19 de julio de 2017, se corrió traslado de la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

  2. El artículo 243 de la Constitución[13] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la sentencia C-774 de 2001[14], una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

  3. De manera concomitante, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[15] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[16]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de dicha disposición, posteriormente precisó que aún después de producirse el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos. Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[17] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.

    No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006[18] que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.

    Por esta razón, y como lo previó el Auto 167 de 2013[19], el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia, procede a petición de parte y quien lo invoque debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso donde señale y demuestre la existencia de irregularidades ostensibles que configuren la violación flagrante y trascendental del debido proceso. La extensa jurisprudencia[20] de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad. Las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera:

    3.1 Los requisitos de forma que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad:

    3.1.1. Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma[21].

    3.1.2. Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[22]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso.

    3.1.3. Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión. En relación con este punto, el Auto 251 de 2014[23], indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud.

    3.2. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales que no son taxativas:

    3.2.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[24], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[25].

    3.2.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[26].

    3.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[27].

    3.2.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[28].

    3.2.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[29].

    3.2.6 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la Constitución; la cual establece, de forma expresa, el respeto por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior, pues en estos eventos, en principio, la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico, y la decisión no versa sobre una disposición concreta que ya ha sido objeto de estudio y decisión, evento en el que se configura, naturalmente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido formal[30].

    Por último, antes de analizar el caso concreto, es importante reiterar que la declaratoria de nulidad proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, es necesario rechazar la solicitud bajo el carácter excepcional y extraordinario de esta clase de incidentes.

    Determinación de la concurrencia de los requisitos formales de la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-106 de 2017

  4. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  5. La solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

    8.1. En el presente caso, para verificar el carácter oportuno de la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se requirió al juez de primera instancia para que certificara la fecha en la que notificó el fallo en mención a la accionante C.R. de P., autoridad que precisó que “el 27 de marzo del año en curso se libró nueva comunicación a la demandante, la cual presenta como fecha de notificación el 28 de marzo siguiente.”[31]

    En efecto, en el folio 195 obra el oficio núm. 404 del 27 de marzo de 2017 remitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la oficina de la abogada Y.C.D.T., apoderada de la accionante, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2017.

    8.2. El 16 de junio de 2017, la abogada Y.C.D.T. en su condición de apoderada de C.R. de P. presentó ante esta Corporación solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017.

    8.3. Mediante auto de 19 de julio de 2017, la magistrada sustanciadora requirió a la abogada en mención, quien indicó en la solicitud de nulidad que actuaba como apoderada de la accionante C.R. de P., para que acreditara la calidad invocada.

    En atención a ese requerimiento, la abogada remitió copia del poder otorgado por C.R. de P. para formular la acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con fundamento en el que presentó la solicitud de amparo decidida en la sentencia T-106 de 2017 y en el que se le otorgaron amplias facultades.

    8.4. Las circunstancias descritas evidencian que la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017 se formuló por C.R. de P., a través de apoderada, y que es extemporánea, pues se presentó transcurridos casi 3 meses desde el momento de la notificación de la sentencia.

    En efecto, la Sala comprueba los hitos temporales que determinan la extemporaneidad referida, de un lado, que la sentencia T-106 de 2017 se notificó a la apoderada de la accionante el 28 de marzo de 2017, y de otro, que la abogada en mención, en representación de la actora, formuló la solicitud de nulidad el 16 de junio de 2017, es decir, cuando había vencido el término de 3 días de ejecutoria de la sentencia en el que puede formularse la solicitud de nulidad.

    Legitimación en la causa

  6. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden exigir su nulidad.

    9.1. Con respecto a C.R. de P. se advierte fácilmente la legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia T-106 de 2017, por cuanto fue la promotora de la acción constitucional que motivó dicho pronunciamiento.

    Carga argumentativa

  7. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser: “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”[32]

    10.1. En atención al alcance de este presupuesto, la Sala advierte que las razones presentadas por la accionante no cumplen el requisito de carga argumentativa, pues la peticionaria no identificó las causales de nulidad que se configuran de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y, en caso de que se interpretaran los argumentos para determinar la causal, tampoco se logra estructurar un cargo de nulidad.

    En efecto, si en gracia de discusión la Sala interpreta los argumentos y los encuadra en las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional, carga que debe cumplir la persona que pretende que se declare la nulidad de una sentencia de esta Corporación, lo cierto es que la solicitante tampoco presentó elementos suficientes que permitan sustentar un cargo de nulidad de la sentencia T-106 de 2017, como se verá:

    10.2. Tras un ejercicio interpretativo se podría concluir que los argumentos de la peticionaria corresponden a dos causales. La primera, el desconocimiento de asuntos de relevancia constitucional, a saber: (i) la edad de la peticionaria, (ii) la obligación de la entidad accionada de indexar la mesada de manera oficiosa, (iii) el principio de economía y (iv) las imprecisiones de la entidad accionada. La segunda, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    10.3. Con respecto a la causal primera, la Sala advierte que la peticionaria, de un lado, ignoró los fundamentos de la sentencia T-106 de 2017 que justifican la falta de análisis de algunos de los asuntos referidos por la actora y, de otro, le atribuyó al fallo el desconocimiento de elementos que sí fueron considerados, pero que se valoraron de forma distinta a la sugerida por la solicitante.

    En efecto, la accionante adujo que la Sala Quinta de Revisión omitió el análisis de la obligación de la entidad accionada de indexar la mesada de manera oficiosa, el principio de economía y las imprecisiones del Fondo demandado en las respuestas emitidas, que corresponden a asuntos que sólo podían ser examinados en el caso de que se hubiera superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, lo que no sucedió en el fallo cuestionado. Por ende, la identificación de esos aspectos no tiene la entidad para estructurar la causal de nulidad, lo contrario llevaría a concluir que todas las sentencias en las que se declara improcedente la acción de tutela son nulas porque no se evaluaron los asuntos de fondo.

    De otra parte, la peticionaria argumentó que se desconoció su edad como elemento determinante para conceder el amparo, a pesar de que en la sentencia se expusieron las razones por las que esa circunstancia no resultaba suficiente para determinar la procedencia de la acción, debido a que se advirtió una tardanza de más de 20 años en la formulación de la tutela, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para la resolución de la controversia sobre la indexación de la mesada pensional y se descartó el perjuicio irremediable, en atención a las diversas fuentes económicas de manutención de la accionante.

    Finalmente, la actora se limitó a identificar los asuntos que, a su juicio, debían ser valorados, pero tampoco explicó su incidencia en la decisión. En ese sentido es necesario destacar que no basta con referir los aspectos omitidos, pues quien pretende la nulidad de una sentencia de esta Corporación debe precisar, de cara a los fundamentos de la decisión, cómo estos en el caso de que hubieran sido considerados habrían tenido la entidad suficiente para alterar el sentido del fallo cuestionado.

    10.4 En relación con la causal segunda, tampoco se presentaron elementos suficientes para estructurar un cargo de nulidad, pues la peticionaria refirió reglas jurisprudenciales en materia de inmediatez sin precisar si la sentencia T-106 de 2017 desconoció la jurisprudencia en vigor sobre esa materia o una regla fijada por la Sala Plena de esta Corporación.

    En el primer evento incumplió la carga de identificar las sentencias emitidas por las salas de revisión de las que se desprende un sustrato jurisprudencial uniforme y reiterado, es decir no demostró la existencia de un

    “(…) precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[33].

    En el segundo evento, tampoco identificó la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corporación y que resultaba vinculante para el asunto decidido en la sentencia T-106 de 2017.

    10.5 Finalmente, con respecto a la jurisprudencia sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la peticionaria ignoró los fundamentos de la sentencia T-106 de 2017, pues la Corte no encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción y, por ende, no se pronunció sobre el derecho reclamado en la solicitud de amparo. Entonces, la actora cuestiona el desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre asuntos que no podían ser abordados por el juez de tutela, debido a que el análisis se agotó en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela.

    10.6 Como quiera que quien persiga la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso, se rechazará la solicitud presentada en esta oportunidad, debido a que la peticionaria no cumplió la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo de nulidad.

  8. En conclusión, la Sala advierte que no se acreditaron los presupuestos procesales de oportunidad y carga argumentativa, y por ende rechazará la solicitud de nulidad de la sentencia T-106 de 2017 formulada por C.R. de P..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la petición de nulidad de la sentencia T-106 de 2017, formulada por C.R. de P..

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”

[2] M.P.M.G.C..

[3] M.P.H.A.S.P..

[4] M.P.M.J.C.E..

[5] M.P.C.I.V.H..

[6] M.P.J.A.R..

[7] M.P.N.P.P..

[8] M.P.M.G.M.C..

[9] M.P.H.A.S.P..

[10] M.P.H.A.S.P..

[11] M.P.H.A.S.P..

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros.

[13] Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: R.E.G..

[15] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”:

[16] Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros.

[17] Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: R.E.G..

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: C.I.V.H..

[19] Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: L.G.G.P..

[20] Cfr. Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.

[21] Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros.

[22] Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros.

[23] Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: J.I.P.P..

[24] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[25] Cfr. Auto 105 de 2008.

[26] Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004.

[27] Cfr. Auto 229 de 2014.

[28] Cfr. Auto 022 de 1999.

[29] Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros.

[30] Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

[31] Folio 191, cuaderno 1.

[32] Auto 188 de 2014 M.P.M.G.C..

[33] Auto 344 de 2010 M.P.H.A.S.P..

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