Auto nº 011/16 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400169

Auto nº 011/16 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2016

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2315

Auto 011/16

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: expediente ICC-2315

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Alba L.L. y J.G.M. presentaron acción de tutela contra “la República de Colombia, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Timbío”, en defensa de los derechos fundamentales a la educación y la seguridad personal de los estudiantes de la Institución Educativa ‘Concentración Escolar Guillermo Valencia’, por cuanto las instalaciones físicas del colegio están gravemente deterioradas y amenazan la integridad personal de quienes las utilizan.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, pero dicha autoridad se declaró incompetente para conocerlo en auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). Argumentó que en tanto una de las demandadas es la “República de Colombia”, debía comprenderse que la misma estaba dirigida contra la Presidencia de la República y, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones presentadas contra entidades del orden nacional corresponde estudiarlas a los tribunales de apelación. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a las autoridades judiciales que en su concepto eran competentes.

  3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), ese despacho indicó que tampoco podía asumir el conocimiento del caso, por cuanto ninguna discusión en torno a la forma de aplicar el Decreto 1382 de 2000 origina un conflicto de competencia, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional. Por tanto, envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

  4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

  5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[3]

  6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[4] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]

    Sin embargo, para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran la acción[6], la Sala dejará sin efectos el auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

  7. Es preciso anotar, finalmente, que aun cuando la controversia no suscita una colisión competencial, eso no significa que la Oficina Judicial de Popayán haya actuado acertadamente al repartir el caso a autoridades con categoría del circuito. Una de las demandadas era la ‘República de Colombia’, por consiguiente, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser asignado a autoridades con categoría de tribunal. Al respecto, entonces, cabe exhortar a la Oficina Judicial de esa ciudad para que en lo sucesivo se atenga a dicha normativa en el reparto de acciones de tutela.

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por A.L.L. y J.G.M. contra la República de Colombia, la Gobernación del Cauca y la Alcaldía Municipal de Timbío.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

Tercero.- EXHORTAR a la Oficina Judicial de Popayán para que siga las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-087 de 2001 (M.M.J.C.E., A-199 de 2009 (M.H.A.S.P., A-243 de 2012 (M.L.G.G.P., A-004 de 2013 (M.N.P.P.).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (M.M.J.C.E., A-124 de 2009 (M.H.A.S.P., A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (M.L.G.G.P.) y A-215 de 2015 (M.G.S.O.D.).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (M.L.G.G.P..

[5] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (M.H.A.S.P..

[6] Auto 009A de 2004 (M.M.J.C.E.).

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