Auto nº 053/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701400329

Auto nº 053/16 de Corte Constitucional, 10 de Febrero de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4773268 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 053/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia y no existió vulneración del debido proceso

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-560 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expedientes: T-4.773.268 y T-4.889.518, acumulados.

Peticionario: J.C.Á.S., representante legal del Comité Paralímpico Colombiano.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, L.G.G.P., A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2015, el representante legal del Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC o Comité), entidad demandada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-560 de 2015, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso, ya que dicha sentencia desconoce los precedentes jurisprudenciales en lo concerniente a las reglas de inaplicación del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que además, el Comité no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de una silla de ruedas deportiva. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se pide.

A continuación, se procede a exponer de manera resumida los antecedentes de la nulidad que se solicita:

  1. R. de la providencia cuya nulidad se solicita

    Los peticionarios de los procesos que se estudiaron en la sentencia T-560 de 2015, interpusieron las correspondientes acciones de tutela en contra de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentran afiliados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en condición de discapacidad. Los actores consideraron que estos derechos fueron vulnerados porque las entidades demandadas se negaron a entregarles una silla de ruedas deportiva, con lo cual se les impedía seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina a la cual se dedican hace varios años.

    Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

    Resumen de los hechos

    1. Expediente T-4.773.268

      R.R.T. fue diagnosticado con “lesión raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con luxación anterior de larga data en la cadera izquierda”[1], según la historia clínica aportada.

      Indicó que, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que utilizar una silla de ruedas y en aras de mejorar su calidad de vida, empezó a practicar baloncesto hace varios años.

      El actor añadió que pertenece a la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE) desde el año 2004, según el certificado expedido por el presidente de dicha Liga[2].

      El demandante señaló que para practicar dicho deporte, requiere de una silla de ruedas especial para deportistas (silla de ruedas deportiva ultra liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras) y que “actualmente cuenta con una silla de ruedas que no se encuentra en buen estado de uso diario, no fue hecha a mi medida y es muy inestable por lo que existe alto riesgo de caída en cada desplazamiento”[3]. Además, explicó que la silla de ruedas actual, carece de las especificaciones para participar en actividades deportivas.

      Finalmente, el actor manifestó que en el año 2013 se le averió su silla de ruedas (sin tener posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que pierda su condición física y la posibilidad de seguir representando a su departamento y a su país en dicha disciplina.

    2. Expediente T-4.889.518

      O.A.R.C. sufre de una “lesión medular por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”[4] generada en su trabajo como escolta.

      Indicó que es deportista extremo y de alto impacto, pues juega baloncesto en silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y Antioquia.

      El actor manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de deterioro, y debido a ello, el médico tratante le ordenó “silla de ruedas de baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido, parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin descansabrazos”[5].

      Finalmente, el petente insistió en que necesita la silla de ruedas para representar al país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que la Nueva EPS, a través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al considerar que éste “corresponde a tratamientos experimentales o aquellos medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas del plan obligatorio de salud artículo 130 numeral 6 (…)”[6].

      Decisión de la Corte Constitucional

      Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Quinta de Revisión de tutelas, resolvió en el caso T-4.773.268, confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por R.R.T., y en consecuencia, ordenó al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (INDERVALLE) que otorgara la silla de ruedas deportiva al señor R.R.T., dentro del mes siguiente a la notificación del fallo.

      En el caso (T-4.889.518), resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por O.A.R.. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre del accionante y ordenó al Comité Paralímpico Colombiano que le entregara la silla de ruedas deportiva en los términos dados por el profesional tratante.

      Las razones de la decisión fueron las siguientes:

      En el caso T-4.773.268, la Sala determinó que la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente, ya que el señor R.R.T. era una persona en condición de discapacidad, y la silla de ruedas solicitada tenía una doble función, pues no solamente era utilizada como medio de transporte, sino también para la práctica de baloncesto.

      Igualmente, consideró que dentro de la legislación vigente en la materia, están diseñadas políticas públicas dirigidas a incentivar, promover y desarrollar actividades deportivas y recreativas para sujetos en condición de discapacidad, lo cual incluía la adquisición de implementación deportiva y recreativa.

      Específicamente, sostuvo que COLDEPORTES a través de su Dirección de Fomento y Desarrollo, ha desarrollado diferentes programas para promover e incentivar el deporte comunitario de personas en situación en discapacidad, y que actualmente existen proyectos de cofinanciación con los entes departamentales para que éstos elaboren y ejecuten programas que busquen el aprovechamiento del tiempo libre, la recreación y el deporte de personas en condición de discapacidad.

      Sin embargo, indicó que dichos programas no fueron tenidos en cuenta por INDERVALLE, lo cual evidenció una falta de gestión administrativa e institucional, para la obtener los recursos de alguno de los programas ofrecidos por COLDEPORTES.

      En este sentido, concluyó que los recursos económicos para elaborar políticas de inclusión social de personas en situación de discapacidad existen y se encuentran a disposición de las diferentes entidades que tienen a cargo la función de recreación y deporte a nivel departamental (como es el caso de INVERVALLE), pero que por falta de gestión, articulación y comunicación institucional, los programas, apoyos e incentivos, no son tenidos en cuenta y terminan siendo una herramienta ineficaz al momento de ejecutar las políticas públicas en esta materia, lo cual afectan los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.

      Por otro lado, en el caso T-4.889.518, la Sala argumentó que la Nueva EPS, entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante y que se encargaba de la prestación del servicio de salud, no estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que de las pretensiones elevadas por el accionante, se interpretaba que éstas iban dirigidas al suministro y obtención de un insumo requerido para la práctica de baloncesto en silla de ruedas y no para la prestación de algún insumo o procedimiento médico.

      En este sentido, sostuvo que dicho insumo no podía ser cubierto por una entidad que tuviera a cargo la prestación del servicio de salud, pues además de escapar de su objeto social, tenía la función de satisfacer una necesidad que se encontraba directamente relacionada con el derecho al trabajo, al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, y no solamente a la salud.

      Adicionalmente, indicó que la tutela era el mecanismo procedente, ya que la silla de ruedas deportiva tenía una doble función, pues no solamente era utilizada como mecanismo de transporte, sino también como un instrumento para la práctica de baloncesto, de modo que la acción de tutela, al contar con un término expedito de 10 días, era el mecanismo idóneo y adecuado, ya que el insumo requerido era de suma importancia y necesidad para el demandante.

      Asimismo, la Sala encontró que el actor pertenecía a la Selección Colombia de Baloncesto en silla de ruedas, de manera que a la luz de lo descrito en la Ley 181 de 1995, es un deportista de alto rendimiento.

      Con base en ello, enfatizó que el Comité Paralímpico Colombiano como “ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales (…) encargado de dirigir, organizar, supervisar y coordinar en el ámbito nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas”[7], debía destinar una parte de su presupuesto, para garantizar la compra de la silla de ruedas requerida por O.A.R..

      La Sala insistió en que un deportista de alto rendimiento como es el actor, necesita los elementos idóneos y en buenas condiciones que le permitan participar en las competiciones a nivel nacional e internacional de una manera digna y adecuada. Como consecuencia de ello, era fundamental que obtuviera la silla de ruedas solicitada, para que con ello pueda seguir representando al país a nivel internacional.

      En suma, la silla de ruedas deportiva era la herramienta de trabajo del actor, pues en virtud de ella, el demandante podía dedicarse a practicar baloncesto y así obtener un redito económico que le permitiera lograr su auto-sostenimiento y el de su familia (derecho al mínimo vital).

  2. Contenido de la solicitud de nulidad

    El 15 de octubre de 2015, J.C.A.S., representante legal del Comité Paralímpico Colombiano, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la sentencia T-560 de 2015, adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas el 31 de agosto de 2015.

    El representante de dicha entidad, sostuvo que la sentencia T-560 de 2015, “impone una obligación al COMITÉ PARALIMPICO COLOMBIANO-CPC, que por una parte, no se ajusta a nuestros estatutos sociales y mucho menos a los objetivos misionales y que por ley se han establecido”.[8]

    Asimismo, indicó que la sentencia buscaba reemplazar las obligaciones que recaen en los operadores del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues son éstos los principales destinatarios y obligados a cubrir las pretensiones incoadas por el accionante.

    En este sentido, argumentó que se desconocía la jurisprudencia constitucional en materia de salud, ya que las EPS deben ser quienes asuman los gastos y el suministro de los insumos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).

    Así pues, enfatizó en que la silla de ruedas requerida por el actor era un insumo médico que debía ser cubierto por la Nueva EPS y no por el Comité Paralímpico Colombiano, y que además, no se había logrado acreditar todos los requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS y proceder a otorgar dicho insumo.

    Finalmente, manifestó que el Comité no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar este tipo de insumos y con ello garantizar que los deportistas de alto rendimiento obtengan buenos resultados a nivel internacional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[9].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.

    El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 2002[11] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[12]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  5. De conformidad con el Auto 083 de 2012[13], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[14]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[15]

  6. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[16].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 02 del 22 de julio de 2015 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[17].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[18].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aclaración previa

La sentencia T-560 de 2015, estudió dos casos de deportistas en condición de discapacidad que solicitaron una sillas de ruedas deportivas para practicar baloncesto en silla de ruedas de una manera digna y adecuada, ya que las sillas que tenían al momento de instaurar la tutela, no se ajustaban a las condiciones requeridas por el deporte de alto impacto, y además, no estaban en condiciones óptimas.

La nulidad presentada por el representante legal de la Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC), se hace solamente sobre el caso estudiado en el expediente T-4.889.518 dentro del cual fue demandado la Nueva EPS y en sede de revisión fueron vinculados otros actores, dentro de los cuales se encuentra el CPC.

En este orden de ideas, la Sala solamente se pronunciará en relación con la nulidad que se presentó contra dicho caso y no contra la totalidad de la sentencia.

Examen de los requisitos generales de procedencia

  1. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[19].

    En este orden de ideas, la Sala observa que CPC fue vinculado en sede de revisión en el proceso de la referencia, motivo por el cual está legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia T-560 de 2015.

    En efecto, en el expediente correspondiente al proceso de tutela aparece el certificado expedido por la Subdirectora de Regulación y Personas Jurídicas de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, en cual consta que J.C.Á. es el presidente y representante legal del Comité Paralímpico Colombiano. De esta manera, el señor Á. se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la nulidad que se estudia.

  2. Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues según el certificado entregado por el Juzgado 12º Administrativo Oral de Medellín, la providencia fue notificada al CPC el 9 de octubre de 2015.

    Dicha entidad, presentó el escrito de nulidad el 15 del mismo mes y año ante la Secretaría de esta Corporación, lo que demuestra que fue presentada dentro del término.

  3. Por otro lado, la Sala considera que el CPC, cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

    De una lectura detenida del texto, se interpreta que el CPC presenta dos argumentos para solicitar la nulidad. El primero de ellos, va dirigido a demostrar que la sentencia T-560 de 2015 desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de salud, y más específicamente que contraviene “todos los antecedentes jurisprudenciales emitidos en casos similares al presente, en los cuales la H. Corte Constitucional en sentencias T-610/13 y T-769/13, solo para citar algunos casos, ha dispuesto que las personas con discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud y dispuso que las EPS deben asumir prestacionales no contempladas en el POS previa comprobación de los siguientes requisitos (…)”[20] (negrilla y resaltado en texto original).

    En otras palabras, el actor manifiesta que la sentencia desconoce el precedente jurisprudencial en lo que se refiere a las cargas que deben asumir las EPS para suministrar insumos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), y toma como referencia las sentencias T-610 de 2013 y T-769 de 2013, para demostrar que existen una reglas jurisprudenciales que permiten inaplicar el POS y otorgar los insumos o medicamentos solicitados por los accionantes.

    El segundo de ellos, presenta dos aspectos: (i) la incapacidad económica que tiene el CPC para poder costear y sufragar la silla de ruedas solicitada por el accionante, y (ii) la falta de legitimidad del CPC para cubrir los insumos requeridos, ya que éstos se encuentran excluidos de sus estatutos sociales y objetivos misionales que han sido establecidos por la ley.

  4. En suma, la solicitud de nulidad presentada, supera el análisis de los requisitos generales de procedencia, por lo que a continuación, se analizará si la sentencia T-560 de 2015, incurrió en alguna causal material de procedencia.

    Examen de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

  5. El análisis de la causal de nulidad mencionada, parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esta disposición junto con la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han permitido el desarrollo jurisprudencial de dicha causal.

    Bajo el presupuesto de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad, esta causal debe ser analizada de conformidad con una serie de presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido.

  6. En este orden de ideas, esta Corporación ha fijado los presupuestos específicos de la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia, las cuales se proceden a señalar:

  7. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor”, lo cual significa que “(...) que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”.[21]

    En otras palabras, el término “jurisprudencia en vigor”, hace referencia al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[22]

    En concordancia con ello, se interpreta que el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales permite que se mantenga la coherencia interna del sistema de justicia y la protección del derecho a la igualdad de trato de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conserve la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

    De esta manera, el juez está obligado a guardar una coherencia en la resolución de casos análogos, de modo que le está vedado desconocer injustificadamente sus propias decisiones sobre la materia, o las reglas previstas por la jurisprudencia de los tribunales de cierre de cada jurisdicción, quienes tiene la función constitucional de unificación antes explicada.

  8. En segundo lugar, procede la nulidad por el cambio de jurisprudencia, cuando la sentencia de la Sala de Revisión esté en contradicción con una regla de decisión acentuada por la Sala Plena que sea aplicable a la materia correspondiente.

    Ahora bien, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[23]

    Igualmente, no podrá predicarse una nulidad cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituye aspectos que no guardan relación directa con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.

    Al respecto, el Auto 330 de 2006[24] afirmó que “cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por una Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por la Sala Plena, no constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela; se precisa entonces, que este último contraríe abiertamente la formulación general de un principio, regla o razón que constituyen la base de una decisión judicial específica, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, es decir, la ratio decidendi. Por las mismas razones antes expuestas el incidente de nulidad de un fallo proferido por una sala de revisión tampoco constituye una segunda instancia para que la Sala Plena examine la sentencia de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la interpretación de la Constitución hechas por la sala de revisión. Tal como está regulada la revisión de los fallos de tutela por el Decreto 2591 de 1991 cada sala de revisión constituye el órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento, de manera tal que la Sala Plena no opera como segunda instancia de sus decisiones.”

    Así pues, se entiende que no existe nulidad cuando la oposición se predica respecto de cualquier doctrina proferida por la Sala Plena de la Corte, sino solo respecto de aquellos argumentos que constituyen la ratio decidendi. En este sentido, si la contradicción se predica entre argumentos que son obiter dicta del fallo cuestionado y el precedente, tampoco podrá inferirse la nulidad de esa decisión, pues no se estaría ante la modificación de la jurisprudencia vigente.

  9. En síntesis, para que se configure la causa de desconocimiento del precedente constitucional, se debe cumplir lo siguientes requisitos: (i) que se esté ante el desconocimiento de una línea jurisprudencial que se entiende jurisprudencia en vigor o de sentencia de la Sala Plena, y (ii) que dicho desconocimiento se predique sobre la ratio decidendi y no sobre elementos irrelevante de la decisión, como lo son el obiter dicta.

  10. Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada, se analizará la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad, en la que el representante legal del CPC indicó que la sentencia desconoció la jurisprudencia en vigor sobre el derecho fundamental a la salud y más específicamente sobre la inaplicación de las reglas del POS para obtener insumos y medicamentos.

  11. Sea lo primero indicar que las pretensiones del actor van encaminadas a reabrir el debate jurisprudencial y con ello utilizar la solicitud de nulidad como una tercera instancia para que se deje sin efectos lo decidido por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-560 de 2015.

    Con relación a ello, la Sala encuentra que el representante legal del CPC busca darle un enfoque diferente a la sentencia mencionada, pues el argumento de que el caso estudiado involucra un tema del derecho a la salud y más específicamente de los deberes de las EPS de otorgar insumos médicos que se encuentran excluidos del POS, no es cierto.

    Como quedo expuesto de manera clara y precisa en la sentencia, éste no es un tema que involucre el derecho a la salud y menos la inaplicación del POS para obtener insumos médicos. El estudio del caso redunda en la garantía y protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre del accionante, ya que como deportista de alto rendimiento que practica baloncesto en silla de ruedas, requiere de una silla de ruedas deportiva que le permita continuar en las justas a nivel nacional e internacional en condiciones dignas y óptimas.

    Indiscutiblemente el derecho a la salud se encuentra presente dentro del tema objeto de estudio, toda vez que a través de la práctica del deporte, se permite mejorar las condiciones de salud. Sin embargo, tal y como quedo expuesto en su momento, este asunto no resulta ser fundamental para la decisión adoptada por la Sala, ya que es un elemento adicional que se presenta de la derivación de los demás derechos fundamentales invocados por el actor.

    En este sentido, la interpretación brindada por el accionante, es ajena a las consideraciones esgrimidas en la sentencia cuya nulidad se solicita. Además, no guardan coherencia con el estudio realizado y buscan reabrir el debate constitucional con fundamento en argumentos adicionales.

  12. En segundo lugar, la solicitud de nulidad pretende que se aplique una línea jurisprudencial que no es congruente con lo analizado en la sentencia, puesto que el caso objeto de estudio no se refiere a la vulneración del derecho a la salud del actor y a la posibilidad de que se inaplique el POS para que se otorgue el insumo requerido. Al contrario, el caso propone un análisis de los derechos al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo de libre de un sujeto de especial protección constitucional que busca la entrega de una silla de ruedas deportiva con la cual pueda practicar baloncesto.

    Más específicamente, el actor pretende una “silla de ruedas de baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido, parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin descansabrazos”[25].

    De ello se interpreta que la solicitud está dirigida a obtener una silla de ruedas deportiva con ciertas particularidades que una silla de ruedas regular no tiene. Es por ello que dicho insumo no puede ser cubierto por una entidad que tenga a su cargo la prestación del servicio de salud, pues además de escapar de su objeto social, tiene la función de satisfacer una necesidad que se encuentra directamente relacionada con otros derechos fundamentales diferentes a la salud.

    Bajo estas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión, desde un principio sostuvo que el tema objeto de estudio, no redundaba en aspectos que involucraran el derecho fundamental a la salud del accionante, sino que se trataba de un asunto que estaba dirigido a averiguar la posible afectación de su derecho fundamental al trabajo (ya que es un deportista profesional y obtiene su sustento de practicar baloncesto en silla de ruedas), a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

    Incluso, bajo esta consideración, la Sala de Revisión estimó que la Nueva EPS no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en la acción de tutela, pues las pretensiones del actor apuntaban a proteger los derechos fundamentales anteriormente mencionados y no a la entrega de un insumo que se encuentra excluido del POS.

    Así pues, endilgarle una responsabilidad como la anteriormente descrita a una EPS, sería desconocer los presupuestos constitucionales y legales del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual conllevaría a un detrimento económico del mismo y a la afectación del derecho a salud de la población.

    En este sentido, destinar los recursos económicos de la salud para atender asuntos ajenos y diferentes a ello, como lo es suministrar una silla de ruedas deportiva, afecta ostensiblemente el equilibrio financiero de éste e imposibilita que se pueda seguir brindando una cobertura total y de manera eficiente a toda la población.

    En este orden de ideas, es evidente que no se puede aplicar el precedente jurisprudencial en materia de salud y de inaplicación del POS, pues tal y como quedo expuesto en las consideraciones de este auto, no es viable solicitar la nulidad de una sentencia, cuando se pretenda aplicar apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen aspectos que no guardan relación directa con la resolución del problema jurídico dado o de la ratio decidendi adoptado en la sentencia T-560 de 2015.

    Para la Sala es claro que las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias enunciadas por el actor y que hacen referencia al derecho fundamental a la salud y a la inaplicación del POS, no guarda relación con el caso estudiado en la sentencia T-560 de 2015, pues como ha sido expuesto a lo largo de esta providencia, el asunto no debate aspectos atinentes a este derecho, sino a los derechos al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

  13. En conclusión, la Sala encuentra que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que el caso estudiado en la sentencia T-560 de 2015, no involucraba temas atinentes al derecho a la salud y a la inaplicación de POS para la obtención de insumos médicos. Dicho caso, analizó la protección de los derechos al trabajo, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre de un sujeto en condición de discapacidad que busca el suministro de una silla de ruedas que le permita seguir practicando baloncesto en silla de ruedas en condiciones dignas y óptimas.

    De esta manera, las reglas jurisprudenciales que buscan ser aplicadas al presente caso, no guardan relación con los temas analizados, de modo que no pueden ser tenidas en cuenta para para abrir nuevamente el debate constitucional y declarar la nulidad de la sentencia.

    La falta de presupuesto y recursos económicos del Comité Paralímpico Colombiano para otorgar la silla de ruedas deportiva

  14. El segundo argumento que presentó el petente presenta dos aspectos, los cuales son que: (i) “los recursos con que cuenta el deporte son insuficientes para garantizar que nuestros deportistas obtengan buenos resultados deportivos en eventos del nivel de Campeonatos Mundiales o de Juegos Paralímpicos”[26], lo que demuestra que el CPC no tiene la capacidad económica para sufragar los costos de la silla de ruedas deportiva solicitada, y (ii) el CPC no se encuentra obligado a suministrar los insumos requeridos, ya que éstos se encuentran excluidos de su objeto misional y de sus estatutos sociales.

    En primer lugar, la Sala precisa que la falta de capacidad económica, no es una causal para que proceda la nulidad de una sentencia de tutela, pues tal y como fue expuesto en la parte motiva de este de auto, las causales son las que expresamente ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación. De esta manera, se podría concluir que ésta no cumple con la carga argumentativa y por ende no debería ser tenida en cuenta para su estudio.

  15. Sin embargo, la Sala considera necesario resolver este aspecto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  16. Para la Sala es necesario destacar que los aspectos económicos y de sostenibilidad financiera de una entidad, son temas que deben estar debidamente soportados en estudios, documentos o cualquier otro medio probatorio que evidencie la situación económica de la entidad.

    Una institución no puede pretender alegar su falta de capacidad económica con base en simples manifestaciones que carezcan de algún soporte. Es indispensable que al momento de presentar un argumento que esté dirigido a declarar su falta de capacidad económica, evidencie como mínimo: (i) los recursos con los que cuenta, (ii) el costo en que debe incurrir, y (iii) la imposibilidad de asumir los mismos.

    En este sentido, la entidad debe realizar un ejercicio que demuestre de manera clara, precisa y sobretodo fundada, que los recursos con los que cuenta son insuficientes para cumplir lo impartido por esta Corporación o que de llegar a hacerlo, se vería comprometida su estabilidad financiera y económica.

    De esta manera, no se busca favorecer a quienes con argumentos inconclusos o simples deliberaciones, hubieren manifestado su falta de capacidad económica, para con ello incumplir las órdenes impartidas por esta Corporación.

    Así pues, es indispensable que sí se alega la falta de capacidad económica y financiera, se aplique la regla probatoria de “quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido (…)”[27]

  17. Ahora bien, frente al caso “sub examine” es ineludible señalar que dicho aspecto ya fue desarrollado y resuelto dentro de la sentencia, ya que éste era un tema que debía ser debatido al interior del mismo, pues era indispensable determinar cómo iba a ser cubierto el insumo solicitado para efectos de garantizar la eficacia de la decisión judicial.

    De manera particular, la sentencia estudió la capacidad económica del CPC a través de las pruebas recaudadas en sede de revisión, y con base en ello encontró que el CPC había suscrito un contrato con COLDEPORTES con el objetivo de “apoyar al Comité Paralímpico Colombiano, para la Preparación y Participación deportiva de las delegaciones colombianas en eventos internacionales y del ciclo Paralímpico 2014, como la continuación de la preparación de los atletas y entrenadores colombianos con objetivos a Juegos Paralímpicos Río 2016”[28].

    De esta manera, se podía presumir que dicho Comité contaba con los recursos económicos suficientes (el contrato mencionado tiene un valor de $2.200.000.000) para cumplir con sus funciones legales, en particular la de realizar la preparación de los deportistas de alto rendimiento en situación de discapacidad que buscan participar en certámenes internacionales, como lo era el caso del accionante, quien participó en las justas de Toronto-Canadá en los juegos Parapanamericanos de 2015 y quien además debe seguir entrenando para unas futuras competencias.

    En este sentido, la sentencia determinó que el CPC podía destinar una proporción de los recursos otorgados en el convenio anteriormente descrito o en cualquier otro contrato o convenio que tuviera finalidades similares, para con ello garantizar la compra de la silla de ruedas deportiva solicitada por el accionante.

  18. En relación con que el CPC no se encuentra obligado a suministrar la silla de ruedas, debido a que dicha pretensión se encuentra por fuera de sus estatutos sociales y objetivos misionales, es necesario señalar que “[e]l comité se constituye como una entidad de derecho privado que cumplirá funciones de interés público y social, encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas, con la estructura del deporte asociado y funciones concordantes con las del "Sistema Paralímpico Internacional"(subrayado y negrilla fuera del texto)[29].

    En cumplimiento de su objeto social, y más específicamente de su función como “ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales (…) encargado de dirigir, organizar, supervisar y coordinar en el ámbito nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas”[30], el CPC suscribió diferentes convenios y programas interadministrativos con COLDEPORTES, para con ello apoyar a los jugadores en condición de discapacidad que se desempeñan en las diferentes disciplinas deportivas.[31]

  19. De igual manera, es necesario resaltar que el accionante es un deportista de alto rendimiento, de ahí que a la luz de lo descrito en el artículo 16º de la Ley 181 de 1993[32], le corresponde al CPC otorgar la silla de ruedas deportiva, ya que dentro de las funciones de ésta institución, se encuentra brindar apoyo a los deportistas de alto rendimiento que representan a Colombia en eventos internacionales como son Campeonatos Mundiales, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos, entre otros.

    En este sentido, es claro que una de las responsabilidades institucionales que recaen en este Comité, es la de brindar apoyo a los deportistas de alto rendimiento, obligación que puede ser materializada a través del suministro de la silla de ruedas deportiva, pues es un insumo indispensable para que el actor practique de manera digna y adecuada la disciplina a la cual se dedica y depende su sustento económico.

    Además, según lo manifestó el mismo solicitante, el CPC eventualmente “contempla la entrega a los deportistas de indumentaria para la representación del país en eventos deportivos como es el caso de sudaderas, uniformes de competencia y de presentación, botilitos, fajas terapéuticas, tenis, entre otros (…)”[33]. La silla de ruedas deportiva, debe ser parte de dicha indumentaria básica, en tanto es una herramienta esencial y sin la cual el accionante no podría seguir practicando baloncesto.

  20. En síntesis, el CPC como entidad de derecho privado que cumple funciones de interés público y social, suscribió diferentes convenios y programas con COLDEPORTES, para con ello lograr materializar sus objetivos y funciones institucionales. Así pues, el Comité estaba en la obligación de destinar una parte del presupuesto establecido en alguno de los diferentes convenios o programas que tuvieran como finalidad principal el apoyo e incentivo a deportistas de alto rendimiento, para con ello, garantizar que el actor siga representando al seleccionado nacional en condiciones óptimas y sin que pusiera en riesgo su integridad física.

  21. En conclusión, la Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, ya que el representante legal del Comité Paralímpico Colombiano, no logra demostrar que la sentencia T-560 de 2015 haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para, excepcionalmente, declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la sentencia T-560 de 2015, formulada por J.C.Á.S., representante legal del Comité Paralímpico Colombiano.

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor R.R., realizado por el Hospital Universitario del Valle.

[2] Cuaderno 1. Folio 19. Certificado de afiliación expedido por el presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE), G.A.B., el 2 de julio de 2014.

[3] Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela presentada por R.R.

[4] Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de O.A.R.C..

[5] Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por M.G.P. (medicina física-rehabilitación) el 31 de octubre de 2014.

[6] Cuaderno 1. Folio 6. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, elaborado por el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, el 5 de noviembre de 2014.

[7] Artículo 1 de los Estatutos del Comité Paralímpico Colombiano.

[8] Folio 3.

[9] Auto 164 de 2005. M.P.J.C.T..

[10] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[11] M.P.E.M.L..

[12] Ver el Auto 144 de 2012.

[13] M.P.H.S.P..

[14] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[15] Auto 083 de 2012

[16] Ver autos 178 de 2007, M.P.H.A.S.P., 344A de 2008, M.P.N.P.P., 144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[17] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[18] Ver 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[19] Cfr. auto 083 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[20] Folio 3.

[21] Auto 131 de 2004. M.P.R.E.G..

[22] Auto 022 de 2013. M.P.L.E.V.S..

[23] Auto 302 de 2006. M.P.C.I.V..

[24] M.P.H.S.P..

[25] Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por M.G.P. (medicina física-rehabilitación) el 31 de octubre de 2014.

[26] Folio 5.

[27] T-187 de 2009. M.P.J.C.H..

[28] Cuaderno 2. Folio 147. Copia del contrato de apoyo a actividades de interés público n°114 de 2014, suscrito entre el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-COLDEPORTES y el Comité Paralímpico Colombiano.

[29] Artículo 2º de la Ley 582 de 2000 “por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”

[30] Artículo 1 de los Estatutos del Comité Paralímpico Colombiano.

[31] En la respuesta enviada por J.A.G.G. (Jefe de la Oficina Jurídica de Coldeportes), se encuentra que COLDEPORTES además cuenta con un programa llamado “Apoyo al Ciclo Paralímpico”, el cual tiene por “objeto apoya económicamente la preparación y participación de los seleccionados nacionales Paralímpicos a traves (sic) del Comité paralímpico Colombiano, el cual se realiza año tras año”

[32] Artículo 16. “Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes: (…) Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos”.

[33] Cuaderno 2. Folio 145. Escrito enviado por el Vicepresidente del CPC, P.J.M.M., el 13 de agosto de 2015.

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