Auto nº 252/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401153

Auto nº 252/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AV :LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AV :ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10877

Auto 252/16

Referencia: expediente D-10877.

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2016

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C-0088de 2015, formulada por D.D.T.M. y A.D.S.M., en el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la sentencia C-088 de 2016

    1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, los ciudadanos D.D.T.M. y A.D.S.M. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerarlos contrarios al artículo 29 de la Constitución.

    1.2 Según los demandantes, los textos atacados encierran la posibilidad de decretar embargos y secuestros desde la presentación de la demanda de restitución, inclusive en el supuesto de que existan serias dudas sobre la existencia del contrato. Estimaron que se da una interpretación inconstitucional de los segmentos demandados si se permite la adopción de medidas cautelares cuando dentro del proceso judicial se dan serias dudas sobre la existencia o vigencia del contrato de arrendamiento y que sean razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el juez.

    Solicitaron la declaratoria de constitucionalidad condicionada en el entendido que tales medidas cautelares no proceden en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento sino sólo en aquellos procesos que estén desprovistos de dudas sobre la existencia del contrato, es decir, casos en los cuales no se discuta la existencia del contrato.

    Señalaron que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue demandado y la Corte en sentencia C-670 de 2004 declaró constitucional la expresión “en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada”, pero indicaron los demandantes que esta sentencia nada tiene que ver con su pretensión por no guardar relación con los argumentos actuales.

    Para los accionantes, se violaba el artículo 29 superior ya que falta el supuesto de hecho normativo esencial para la aplicación de la norma al considerar ésta que se trata de la restitución de un inmueble arrendado, considerada esta una condición necesaria para que operen las prerrogativas procesales que permiten pedir cautelas para garantizar el pago de cánones, servicios públicos o demás sumas derivadas del contrato.

    Consideraron que se impone una carga desproporcionada sobre el demandado al permitir que desde la presentación de la demanda se puedan pedir embargo y secuestro de bienes sabiendo que el derecho del demandante está en discusión dándole preferencia a su pretensión como si se tratara de un proceso ejecutivo.

  2. Sentencia C-088 de 2016, fundamentos de la decisión

    2.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en primer lugar, analizó la aptitud de la demanda.

    En cuanto al artículo 35 de la Ley 820 de 2003 la Corporación consideró que tal norma fue derogada por el artículo 626, literal C de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”. La Sala concluyó que la disposición demandada en principio, no estaba produciendo efectos jurídicos. Además –indicó- los accionantes no asumieron la carga argumentativa encaminada a poner en evidencia ante este Tribunal que la disposición estaba produciendo efectos de manera ultractactiva, con lo cual se podría dar el control de constitucionalidad. Por el contrario –adujo la Corte- se limitaron a cuestionar su validez de la disposición demandada, a sabiendas de su derogatoria. Esta decisión tuvo como fundamento en el artículo 6º, inciso cuarto del Decreto 2067 de 1991, que prevé que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

    En relación con el cargo relativo al artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, la Corte consideró que este estaba fundado en la apreciación subjetiva de los actores y que su argumento se centraba en una posible interpretación del texto demandado, limitándose a señalar la inconstitucionalidad de la lectura que hacían de la norma, sin aportar prueba alguna de que dicha interpretación en efecto esté produciendo efectos en el sistema jurídico. En el sentido de lo anterior –señaló el Tribunal- limitaron sus afirmaciones a expresar –sin concreción alguna- que diariamente este dispositivo es aplicado de una determinada manera. Por lo demás, adujo la Sala Plena, se limitaban a citar jurisprudencia de la Corte elaborada con ocasión de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En esta medida, concluyó la Corte, las razones de la demanda carecían de certeza y pertinencia, según lo dispuesto en la sentencia C-1052 de 2001.

    2.2. En atención a lo anterior la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

    “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones”.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de abril de 2016, D.D.T.M. y A.D.S.T. formulan incidente de nulidad contra la Sentencia C-088 de 2016, con fundamento en presuntas vulneraciones al debido proceso por parte de la Corte. Indican que: (i) la interpretación inconstitucional demandada por los actores no es una apreciación subjetiva y que existen pruebas en torno a que aquella sí está produciendo efectos en el sistema jurídico; (ii) falta de motivación en la sentencia C-088 de 2016; y el (iii) desconocimiento del deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio. Concretan sus acusaciones así:

  1. La interpretación inconstitucional demandada por los actores no es una apreciación subjetiva y que existen pruebas en torno a que aquella sí está produciendo efectos en el sistema jurídico.

    Consideran que no es cierto que la interpretación inconstitucional demandada sea una "apreciación subjetiva de los actores". Señalan que en su demanda se alegaba que las expresiones demandadas amparaban una interpretación inconstitucional, esto es, la de permitir embargos y secuestros al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, a pesar de que el demandado alegara la existencia de serias y razonables dudas sobre la validez del contrato de arrendamiento.

    Para mostrar que dicha interpretación no era una "apreciación subjetiva de los actores" la demanda de inconstitucionalidad citaba varios casos de tutela donde a pesar de alegar el demandado la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato de arrendamiento, los jueces respectivos daban aplicaciones a disposiciones especiales y únicas del proceso restitutorio.

    Citan a ese respecto, los procesos de restitución del Juzgado Séptimo Municipal de Ibagué y del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que fueron estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2014, citada en la demanda de constitucionalidad que dio origen al fallo cuya nulidad se pide.

    Adicionalmente, aducen que para los actores (como para cualquier otro ciudadano en la misma situación) es sumamente difícil encontrar otros casos donde se pueda evidenciar la aplicación de la interpretación inconstitucional demandada, “no porque no exista sino porque difícilmente salen a flote”.

  2. Falta de motivación en la sentencia C-088 de 2016.

    Señalan los peticionarios que la sentencia cuya nulidad se pide carece de un análisis profundo, una argumentación sólida y convincente, señalando que el estudio del caso concreto se hace en once (11) líneas nada más.

    Indican que no se puede admitir que la Corte utilice la misma argumentación para sustanciar un auto inadmisorio que para fallar de fondo una sentencia de constitucionalidad, porque esta última exige que existan mayores argumentos, mejores razones y en últimas, una confrontación dialéctica de mayor “profundidad jurídica y lógica, pues precisamente por ello se llama fallar de fondo”

  3. Desconocimiento del deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio.

    Además indican que la Corte señaló en el auto inadmisorio que la interpretación inconstitucional que se demandaba "carecía de pruebas. Sin embargo, en ejercicio del principio pro actione y del recurso de reposición que se interpuso en su momento en contra del auto inadmisorio, el Magistrado Ponente revocó dicha decisión, es decir, consideró o bien que tal interpretación constitucional sí tenía aplicación dentro del sistema jurídico o, también, que resultaba racional, razonable y no era el mero producto de la "apreciación subjetiva" de los actores.

    Con todo –manifiestan- si existía alguna duda sobre la carencia de pruebas, la Corte Constitucional debió dar aplicación a una de sus obligaciones contenidas en el art. 42 del C.G.P., esto es, la de "Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes". Al no hacer uso de esa facultad oficiosa, violó también el derecho al debido proceso.

    3.1 Proscripción de sentencia inhibitoria con el nuevo Código General del Proceso.

    Señalan que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso el primero (1) de enero de 2016,[1] las sentencias inhibitorias están proscritas del ordenamiento jurídico. Indican que el art. 304 del CGP eliminó la mención a las sentencias inhibitorias que traía el anterior Código y que al establecer los deberes del Juez, en su artículo 42, “proscribió igualmente cualquier posibilidad de dictar fallo inhibitorio y, en su lugar, estableció un claro deber en su numeral 5, esto es, ‘interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto’”(Subrayas de los peticionarios)

    3.1 Aplicación del principio pro actione.

    Señalan los peticionarios que como la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione correspondía a la Corte Constitucional propender, decretando pruebas de oficio, si era el caso, por el fallo de fondo y no, tal y como lo hizo, retrotrayendo dicha aplicación del principio y reiterando una argumentación insuficiente para un fallo de fondo.

    Consideran que si existía alguna duda sobre la razonabilidad de la interpretación inconstitucional demandada, “en virtud del auto admisorio del cuatro (4) de agosto de 2015 en el que señala que ‘aplicando el principio pro actione el Despacho admitirá la demanda’, dicha duda debía resolverse a favor de los actores”.

III. INTERVENCIONES

  1. Procuraduría General de la Nación.

    La Procuraduría considera que la sentencia C-088 de 2016 no es nula. Señala que, aunque en el momento procesal de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas razonó que sí existía mérito para un estudio de fondo, lo anterior no significa que comparta las razones de las presuntas violaciones al debido proceso alegadas por quienes solicitan la nulidad.

    Indica que los solicitantes, al reclamar que la Corte debió decretar pruebas de oficio, aplicar el principio pro actione y el artículo 304 del Código General del Proceso, reconocen que su demanda adolecía de fallas que le permitían al Tribunal escoger libremente entre inhibirse para fallar o pronunciarse de fondo.

    También manifiesta que el código citado no regula los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

  2. Ministerio de Justicia y del Derecho.

    El interviniente considera que la petición de nulidad debe ser negada. Señala que esta carece “de argumentos serios que permitan sustentar la vulneración al debido proceso”, y que en estricto sentido quienes la solicitan manifiestan su inconformidad con el fallo e insisten en plantear las razones invocadas en la demanda para sostener la inexequiblidad de las normas demandas. En el sentido de lo anterior, considera que los interesados “…toman la vía de la reapertura del debate de constitucionalidad finiquitado con la sentencia atacada de nulidad…”. Considera que en realidad los peticionarios están presentando un recurso en contra de la providencia, so pretexto de buscar su anulamiento.

    Indica, por último, que la admisión de la demanda en aplicación del principio pro actione no significa que la Corte, en cumplimiento de la función establecida en el artículo 241 de la Carta, no pueda revisar y establecer, al momento de dictar sentencia, si el accionante cumplió con su carga mínima de sustentar las razones que soportan los cargos de una manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.

  3. Alcaldía Mayor de Bogotá.

    Se opone a la solicitud de nulidad. Considera que efectivamente los cargos presentados por los actores con ocasión de la demanda que dio origen a la sentencia C-088 de 2016 pueden ser considerados subjetivos y que estos no cumplieron con la exigencia de explicar las razones por las cuales las normas acusadas desconocen preceptos superiores.

  4. Universidad del Rosario.

    Considera que no le asiste razón a los peticionarios. En primer orden, señala que en el plano procesal no es veraz que la ley 1564 de 2012 hubiera proscrito por completo las sentencias inhibitorias, aunque esa sea la aspiración consagrada incluso en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

    En el sentido de lo anterior, explica que hay eventos en los qe a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas por parte del juez, no podrá resolver de fondo o de mérito el respectivo caso. Cita el numeral 3º del artículo 85 del Código General del Proceso, conforme al cual “Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación”.

    Concluye que las razones aducidas en la demanda por los actores, al menos en lo que concierne al requisito de certeza, no fue suficientemente acreditado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3].

    2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[4]; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[5].

    2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[6] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma:

    ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

    Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[7]. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[8]. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:

    “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

    2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:

    “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[9]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’[10]

    De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original).

    Asimismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para su efecto los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[11]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[12]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[13]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido(Auto A-167 de 2013)”[14].

    2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

    2.4.1. Respecto a los requisitos de forma esta Corporación ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[15]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[16].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

    (iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[17], no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión[18]. En relación con este punto la Sala Plena, en Auto 251 de 2014, señaló:

    “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

    El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

    2.4.2. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe existir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[19]. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas irregularidades o causales:

    “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000).”[20]

    2.5. Finalmente, es importante indicar que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional y extraordinaria de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

3. Caso concreto

Conforme con los criterios formales y sustanciales para la procedencia de la nulidad, la Sala Plena entrará a examinar el caso concreto.

3.1. Estudio de los requisitos formales

(i) Factor temporal. En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por D.D.T.M. fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 1º de abril de 2016, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual según el informe secretarial ocurrió mediante edicto núm. 037, fijado el 18 de marz de 2016 y desfijado el 29 del mismo mes y año. Así las cosas, se observa que dicha solicitud fue presentada en oportunidad.

(ii) Legitimidad. Teniendo en cuenta que en los procesos de control abstracto de constitucionalidad no existen partes, esta Corporación ha admitido[21] la legitimación de los demandantes para formular solicitudes de nulidad después de proferido el fallo. Mediante Auto 80 de 2015 la Corte precisó que se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia quienes hayan intervenido en el proceso de inconstitucionalidad, así como el ciudadano demandante.

(iii) Deber de argumentación. La Sala considera que la Procuraduría cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de la sentencia C-088 de 2016. Independiente de que las pretensiones prosperen o no, la Vista fiscal expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales en su sentir la sentencia incurre en graves y ostensibles violaciones al debido proceso.

3.3. Estudio de los requisitos materiales

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de forma, la Sala a analizará si proceden o no las causales de nulidad invocadas.

3.3.1. En relación con los argumentos presentados por los peticionarios en el sentido que la sentencia C-088 de 2016 incurrió en una violación de su derecho fundamental al debido proceso porque la interpretación inconstitucional demandada no es una apreciación subjetiva y que existen pruebas en torno a que aquella sí está produciendo efectos en el sistema jurídico, la Corte Constitucional advierte que los ciudadanos hacen uso del incidente de nulidad para reabrir el debate y convertirlo en una instancia o recurso contra la sentencia atacada.

Quienes solicitan la nulidad sostienen que la Corte Constitucional se apartó del debido proceso porque la demanda de inconstitucionalidad citaba varios casos de tutela donde a pesar de alegar el demandado la inexistencia, invalidez o ineficacia del contrato de arrendamiento, los jueces respectivos daban aplicaciones a disposiciones especiales y únicas del proceso restitutorio. Y traen a colación los procesos de restitución del Juzgado Séptimo Municipal de Ibagué y del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que fueron estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2014. Además señalan la dificultar de encontrar otros casos para soportar el argumento según el cual la interpretación de la norma que demandaban es una vigente en la práctica judicial.

Al respecto, esta Corte señala que este argumento para pedir la nulidad del fallo inhibitorio es idéntico al que expusieron al accionar y en el memorial de corrección. Es decir, los peticionarios recurren por tercera vez con el mismo argumento ante la Corte, pretendiendo que esta acepte en esta ocasión que la interpretación que hacen de las disposiciones que demandaron sí se encuentra debidamente probada: primero en la demanda, luego en la corrección y ahora en sede de nulidad. Por lo anterior, la petición de nulidad desconoce lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, en cuanto a la no procedencia de recurso alguno en contra de las sentencias de constitucionalidad, ya que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte sobre la nulidad de sus fallos, lo que los interesados pretenden es reprochar los criterios adoptados por la Sala Plena en la sentencia C-088 de 2016 con el objeto de lograr su revisión, absteniéndose de concertar por qué se viola su debido proceso. Es decir, lo que expresan los peticionarios es una mera inconformidad con el fallo y no razones que permitan concluir que el pleno de este Tribunal, mediante la decisión cuya nulidad se pretende, haya cambiado su propia jurisprudencia, violado mayorías legalmente establecidas, incurrido en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, impartido órdenes a terceros con interés legítimo o eludido asuntos de relevancia constitucional en su análisis. En este orden de ideas, no prospera la causal de nulidad.

3.3.2 En cuanto al segundo argumento, los peticionarios alegan la falta de motivación en la sentencia C-088 de 2016. Señalan que la providencia cuya nulidad se reclama carece de un análisis profundo, una argumentación sólida y convincente, señalando que el estudio del caso concreto se hace en once (11) líneas nada más.

La Sala considera que esta apreciación no es cierta y que la sentencia está motivada. Ello porque soporta la conclusión a la que llega –la inhibición- en la jurisprudencia del Tribunal en la materia, partiendo de la sentencia C-1052 y reiterada en numerosas ocasiones. Para esos efectos, la providencia cuya nulidad se solicita cita, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, en cuanto al requisito de certeza, y C-447 de 1997, C-504 de 1993, C-269 de 1995, C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997, referidas a la pertinencia, falencias estas que fueron establecidas por el pleno de la Constitucional en la demanda presentada por los actuales nulicitantes.

Además no entiende la Corte cuál es la relación causal que existe entre la supuesta brevedad de un argumento y la presunta vulneración del derecho al debido proceso de quien participa en un proceso de constitucionalidad. Por último, como en el estudio del cargo de nulidad anterior, la Sala no encuentra en el reproche dirigido contra la sentencia C088 de 2016 razones que permitan concluir que el pleno de este Tribunal, mediante la decisión cuya nulidad se pretende, haya cambiado su propia jurisprudencia, violado mayorías legalmente establecidas, incurrido en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, impartido órdenes a terceros con interés legítimo o eludido asuntos de relevancia constitucional en su análisis. Nuevamente se trata de expresar inconformidades, sin concretar una acusación relevante que impacte el debido proceso de los actores.

3.3.3. Por último, sostienen los peticionarios que la sentencia C-088 de 2016, desconocimiento del deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio, violó la prohibición de dictar sentencia inhibitoria en el nuevo Código General del Proceso y aplicó indebidamente el principio pro actione.

En relación con esta causal, quienes solicitan la nulidad soportan su argumento en normas del Código General del Proceso. En relación con la obligación del juez consistente en el decreto de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes citan el artículo 42 de dicho estatuto. Y para justificar que los fallos inhibitorios están prohibidos, el 304.

Como bien lo señala la Procuraduría en su intervención en el presente incidente, el Código General del Proceso, de acuerdo con su artículo primero, regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica –de acuerdo con esa misma norma- a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Ahora bien, los juicios de constitucionalidad tienen una reglamentación propia, contenida en el decreto 2067 de 1991. La práctica de pruebas está expresamente regulada en su artículo 10, que señala:

“Artículo 10. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron el acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.”

La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.”

Así, los peticionarios alegan violación del debido proceso porque la Corte supuestamente no se valió, en el trámite del proceso que concluyó con la sentencia C-088 de 2016 de una norma que claramente no es aplicable en los juicios de constitucionalidad. Al existir una regulación expresa en el decreto 2067 de 1991, quizá la formulación del cargo debió encaminarse a que se desconoció su artículo 10. Sin embargo, como se observa de la lectura de la citada disposición, esta no obliga sino que otorga la potestad para el decreto de las pruebas, a diferencia de lo que consagra el Código General del Proceso. En el sentido de lo anterior, quienes piden la anulación de la providencia, debieron explicar por qué al no ejercer esa potestad el ponente vulneró su derecho al debido proceso y de qué forma tal decisión cambió la jurisprudencia de la Corte, incurrió en una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva o eludió asuntos de relevancia constitucional en su análisis. Los solicitantes no lo hicieron y la nulidad no está llamada a prosperar por ello.

En similar sentido, ocurre con la alegación según la cual los fallos inhibitorios están proscritos del ordenamiento por el artículo 304 del Código General del Proceso. El artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. De acuerdo con esta norma, “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal” [22]

En consonancia con lo anterior, para no desbordar el ámbito de competencias de la Corte fijado por el artículo 241 constitucional, el decreto 2067 de 1991 fijó los requisitos que debe tener una demanda de constitucionalidad en su artículo 2. En interpretación de esta norma, la Corte ha explicado que el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos los que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Existe, entonces, nuevamente una regulación expresa distinta de la alegada por los peticionarios en lo que concierne a los fallos inhibitorios de la Corte Constitucional. Y estos, como se explicó, en últimas están estatuidos para prevenir que el Tribunal desborde sus propias competencias.

Finalmente, los interesados aducen que la Corte aplicó erradamente el principio pro actione en la sentencia de marras. A este respecto observa la Sala que el auto de admisión de la demanda, fundamentado en este principio, no ata el criterio del pleno, que puede concluir –con independencia del acto procesal que da inicio al proceso de constitucionalidad- que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Así se dispuso en admisorio de la demanda presentada por quienes reclaman la nulidad, al señalar que se iniciaba el trámite “…, por supuesto, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”.

En conclusión, este Tribunal no incurrió en ninguna violación del derecho fundamental al debido proceso y no existe razón alguna para acceder a la solicitud de nulidad. Por ello se negará.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia C-088 de 2016, solicitada por D.D.T.M. y A.D.S.M..

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver acuerdo No. PSAA15-10392, del Consejo Superior de la Judicatura.

[2] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[3] Corte Constitucional Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 538 de 2015 y 045 de 2014 en donde la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia C-853 de 2013.

[4] “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto).

[5] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.

[6] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[7] Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros.

[8] Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros.

[9] “Auto 044 de 2003”.

[10] “Auto 033 de 22 de junio de 1995”.

[11] “Auto A-026 de 2011”.

[12] “Auto A-168 de 2013”.

[13] “Auto A-245 de 2012”.

[14] Corte Constitucional, auto 229 de 2014.

[15] Corte Constitucional, auto 218 de 2009, en esa oportunidad la Corte denegó la solicitud de nulidad de la sentencia C-714 de 2008.

[16] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros.

[17] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 218 de 2009, 155 de 2013 y 045 de 2014.

[18] Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006, 069 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 311 de 2010, 038 y 245 de 2012, 229 y 251 de 2014, entre muchos otros.

[19] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[20] Auto 229 de 2014.

[21] Corte Constitucional, autos A-283 de 2010, A-083 de 2012, A-022 de 2013, A-155 de 2013 y A-538 de 2015.

[22] Sentencia C-447 de 1997

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