Auto nº 280/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401269

Auto nº 280/16 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2016

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-667/15

Auto 280/16

RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: “Recurso de súplica” contra la decisión adoptada en la Sentencia T-667 de 2015

Solicitante: J.R.S.O.

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud denominada “recurso de súplica” interpuesta en contra de la Sentencia T-667 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.R.S.O. interpuso acción de tutela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia y reparación. Tal violación se habría dado porque la Corporación demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de 2014, incurrió en una violación directa de la Constitución, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa que inició contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.

  2. De la acción de reparación directa conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que por medio de sentencia del 10 de mayo de 2007, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados al accionante, a su esposa e hijos, con ocasión de la privación injusta de su libertad.

    Para tales efectos, señaló que la demanda fue presentada en el término de dos años que establecía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Al respecto, recordó que la etapa de juicio en el proceso penal fue adelantada por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta y culminó con sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999 a favor del señor J.R.S.O., la cual fue apelada por un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de ECOPETROL, recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2000, confirmó la sentencia absolutoria.

    Luego, mediante auto del 24 de julio de 2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría del Tribunal por 30 días, para que las partes lo consultaran y presentaran el recurso de casación. En esa misma providencia se expresó que el término para presentar dicho recurso vencía el 22 de septiembre de 2000. En ese orden de ideas, consideró que esa última fecha, era la que debía tenerse en cuenta para efectos de analizar la caducidad de la acción. Es decir, que el actor contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002, como plazo para interponer la acción de reparación directa. Dicha demanda fue recibida el 18 de septiembre de 2002, por lo que, a juicio de los demandantes no se configuró la caducidad de la acción.

  3. Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.

    Al respecto, consideró que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, iniciaba el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta, del 21 de junio de 1999, a través de la cual se absolvió al demandante por los delitos de terrorismo y rebelión. De esa manera, el cómputo debía realizarse a partir del 25 de julio de 2000 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria), por lo que su vencimiento era el 25 de julio de 2002, y por haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 2002, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

    En esa medida, agregó que no resultaba de recibo lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la forma en que a su juicio debía realizarse el cómputo para efectos de determinar la caducidad de la acción de reparación directa, específicamente la fecha inicial que se tomó para ello, pues según ese entendimiento, el término debía efectuarse a partir del momento en que fenecía la oportunidad otorgada a las partes para que presentaran el recurso extraordinario de casación.

    Sobre el particular, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para computar el término de caducidad no debe esperarse a que se surtan el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, cuando la sentencia declaró la absolución, pues éstos constituyen excepciones a la intangibilidad de la cosa juzgada y no proceden contra todas las sentencias. En efecto, si la causal exonerativa de responsabilidad se declara en estas providencias, el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezará a contarse a partir de la ejecutoria.

  4. En razón de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que dicha autoridad judicial violó la Constitución Política e incurrió en error inducido, debido a que desconoció que para determinar si la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo, debía tener en cuenta el último acto del proceso penal, esto es, el auto del 24 de julio de 2000, que ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por 30 días (es decir hasta el 22 de septiembre de 2000) para que las partes ejercieran el recurso de casación, si lo consideraban pertinente.

  5. Las instancias judiciales en sede de tutela (Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado), negaron el amparo solicitado, al estimar que la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la sentencia apelada, y en su lugar, declarar la caducidad de la acción, goza de un juicio de valor que demuestra razonabilidad y coherencia entre las normas y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad.

  6. Mediante Sentencia T-667 de 2015, la Sala Quinta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 26 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 25 de noviembre de 2014, que negó la acción de tutela presentada por J.R.S.O. contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

    Para resolver el asunto, la Sala consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.

    Aunado a lo anterior, se indicó que en la Sentencia C-252 de 2001[1], esta Corporación precisó que las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto los recursos legalmente procedentes, lo que quiere decir que cuando se haya presentado contra las mismas el recurso extraordinario de casación, no quedan en firme mientras dicho recurso no sea resuelto.

    Así entonces, la Sala concluyó que las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal no quedan ejecutoriadas mientras no sea resuelto el recurso de casación interpuesto contra las mismas. Lo cual no ocurrió en este caso, pues de acuerdo con el oficio Nº 4834 proferido el 14 de noviembre de 2000 por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informó al apoderado del accionante que no fue presentada demanda de casación dentro del término legal.

    En consecuencia, para determinar el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso en estudio, la Sala tuvo como punto de referencia la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de 2000 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta del 21 de junio de 1999 a través de la cual absolvió al señor J.R.S.O. por los delitos de terrorismo y rebelión.

    De esa manera, como el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señalaba el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho. Luego, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al momento en el que la providencia absolutoria queda ejecutoriada.

    En consecuencia, como la providencia absolutoria en el caso objeto de estudio se declaró ejecutoriada el 24 de julio de 2000, el cómputo del término de caducidad se debía realizar a partir del 25 de julio de 2000, con vencimiento del 25 de julio de 2002, y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2002, es decir después de que la acción hubiere caducado.

II. LA SOLICITUD PRESENTADA

El señor J.R.S.O. interpuso “recurso de súplica” contra la Sentencia T-667 de 2015[2], para que la Corte “enmiende el contraevidente error mediante el cual fui judicialmente desaparecido como víctima del conflicto interno colombiano”[3].

Como fundamento de su solicitud, el peticionario señaló que en la sentencia cuestionada existe un error judicial, debido a la falta de aplicación de tratados internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Específicamente, indicó que la privación injusta de la libertad que sufrió, merece ser calificada como un crimen de lesa humanidad y por lo tanto, imprescriptible.

En consecuencia, resaltó que “donde existe imprescriptibilidad por la defensa de los derechos de las víctimas jamás puede predicarse la caducidad de las acciones que pueda iniciar el afectado”[4].

De esta manera, sostuvo que no resulta procedente la aplicación de las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo sobre caducidad de la acción de reparación directa, ya que las mismas se encuentran en contradicción con las reglas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que consagran el derecho a recibir una reparación integral en su calidad de víctima del conflicto armado interno.

Finalmente, resaltó que la sentencia proferida por la Corte vulneró sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, al desconocer su condición de víctima del conflicto armado interno e ignorar los tratados internacionales, que le imponen al Estado Colombiano la obligación de garantizar sus derechos a la justicia, verdad y reparación, y no a exaltar normas procesales, como efectivamente se realizó en la providencia cuestionada.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el señor J.R.S.O. presentó “recurso de súplica” en contra de la Sentencia T-667 de 2015. En ocasiones anteriores, las Salas de Revisión de esta Corporación han tenido la oportunidad de decidir solicitudes similares a la que actualmente se estudia en contra de sus sentencias de tutela.

En efecto, mediante Auto 294 de 2007 la Sala Novena de Revisión rechazó un “recurso de súplica” interpuesto en contra de una de sus sentencias, al indicar que contra sus providencias no procede recurso alguno, menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisión, donde se busca que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.[5]

Por otra parte, cabe precisar que el recurso de súplica establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.[6] La Corte ha señalado que este tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y “se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.”[7]

Asimismo, en otra oportunidad, la Corte Constitucional, al estudiar un “recurso de súplica” presentado por el Procurador General de la Nación contra un Auto por medio del cual se le informó que su intervención dentro de un proceso de tutela no pudo ser tenida en cuenta, porque al momento de recibirla ya se había registrado el proyecto del fallo, señaló que el trámite de los recursos de súplica “hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser este el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que más adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisión de tutelas.”[8]

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión debe rechazar el “recurso de súplica” propuesto por el señor J.R.S.O. en contra de la Sentencia T-667 de 2015, al tener en cuenta que el recurso de súplica sólo procede en contra del auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente el “recurso de súplica” presentado por el señor J.R.S.O., en contra de la sentencia T-667 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.P.C.G.D..

[2] M.P.G.S.O.D..

[3] F. 1º de la solicitud.

[4] F. 6.

[5] M.P.C.I.V.H.. En el mismo sentido ver Auto 016 de 2012, M.P.M.V.C.C..

[6] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 6°. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […].”

[7] Auto 195 de 2011, M.P.G.E.M.M.. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió un recurso de súplica que había sido interpuesto en contra de un auto que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de una sentencia de unificación. La Corte rechazó el recurso de súplica por improcedente, al tener en cuenta que el recurso de súplica sólo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Para revisar otras decisiones que se han adoptado en el mismo sentido, ver A 151 de 2006, M.P.M.J.C.E., A 060 de 2008, M.P.R.E.G. y A 228 de 2009, M.P.M.G.C..

[8] Auto 199 de 2011, M.P.J.C.H.P..

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