Auto nº 281/16 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401273

Auto nº 281/16 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2016

Número de sentencia281/16
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT-012/16
MateriaDerecho Constitucional

Auto 281/16

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 2016[1]

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C. treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-012 de 2016 proferida por la S. Novena de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia T-012 del 22 de enero de 2016 decidió acerca de la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, el 2 de marzo de 2015 en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2015 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora A.[2] en contra de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

1.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-012 de 2016 reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela, del siguiente modo:

  1. Hechos.

    1.1. La señora A. contrajo matrimonio católico con C.M.[3], el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació A. quien actualmente es mayor de edad.

    1.2. La peticionaria relató que poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por C.M..

    1.3. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y C.M., por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso.

    1.4. Afirma la accionante que “en un acto absolutamente arbitrario el Tribunal de Bogotá S. de familia el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (familiar del demandado), entra a cercenarme mis derechos arrebatándome mis derechos de supervivencia haciéndome aparecer como la victimaria cuando era la víctima como hoy es reconocido por la jurisdicción penal”(SIC).

    1.5. La accionante manifestó que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, vulnera sus derechos al debido proceso y mínimo vital porque la re victimiza al negarle el derecho a alimentos, teniendo en cuenta que parte del maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. También sostuvo que el magistrado ponente es familiar del accionado C.M..

    1.6. C.M. fue condenado por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá a una pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia familiar. Por su edad y otras razones le fue autorizada prisión domiciliaria.

    1.7. De la misma forma, manifestó que su exesposo es una persona pudiente con altos recursos económicos. Pese a ello, relató que luego de todos estos incidentes, inició una persecución económica en contra de ella hasta el punto de, injustificadamente, secuestrar los bienes inmuebles que se hallaban en su apartamento. Así, denunció ante la Superintendencia de Sociedades (radicado 34734) situaciones graves cometidas en contra de ella y de sus propiedades. Desde 2008, el acusado ha efectuado actos tendientes a apoderarse de los bienes sociales y abusando del control de la administración de los bienes como pareja. Así, pretende desfalcar a la sociedad conyugal con la creación de sociedades ficticias, para evitar acciones judiciales en su contra.

    1.8. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la familia, de defensa y debido proceso, y se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario que le negó su derecho a recibir alimentos, y se ordene a la Superintendencia de Sociedades retrotraer las actuaciones ilegales en las que habría incurrido el señor C.M. con el fin de evadir dicha obligación.

    Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil

    1.9. En demanda de divorcio, la señora A., por conducto de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Dicho expediente fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura.

    1.10. Además de la solicitud de cesación de efectos civiles de su matrimonio, reclamó ante la justicia declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal a la que pertenecían ella y el demandante. De igual forma, solicitó fijar en su favor una cuota de alimentos por un monto de $ 10.000.000, a cargo de C.M..

    1.11. El fundamento normativo invocado por la peticionaria fueron las causales 1, 2, 3 y 4 de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil[4], de conformidad con los hechos narrados en párrafos anteriores.

    1.12. El acusado C.M. formuló demanda de reconvención en los siguientes términos: la señora A. incumplió “con el deber de cohabitación, debido a que “echó” a su consorte del cuarto y desde hace 10 años, se resiste a tener vida marital. De igual manera en diciembre de 2008 viajó fuera del país sin pedir autorización y sin dar aviso al demandante, lugar en donde permaneció por tres meses”. Adicionalmente, señaló algunos episodios de violencia ocurridos en el año 2007 mientras se encontraban en su finca de descanso. Indicó que “lo golpeó y trató de ahorcar con la corbata, por lo que la señor (sic) D.P.[5] acudió a socorrerlo”.

    1.13. El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probadas las causales 1, 2 y 4 del Código Civil alegadas por la demandante principal. Tampoco accedió a la causal 2 sustentada por el accionante en reconvención.

    1.14. Por el contrario, declaró probada la causal 3 del artículo 154 del código civil invocada por las partes en conflicto, la cual establece que serán motivo de divorcio “3a) [l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico”.

    1.15. En criterio del juez de primera instancia y de conformidad con las pruebas halladas en el expediente, los dos extremos de la relación matrimonial presentaron eventos de violencia. Por una parte, según el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, la señora A. presenta sintomatología depresiva ansiosa crónica, ocasionada por las agresiones físicas y psicológicas que le proporcionó C.M.. Por otra parte, también encontró probada la causal tercera sobre tratos crueles alegada por el demandante secundario, en tanto, de acuerdo con declaración ofrecida por la señora D.P., la señora A. “lo agredió físicamente, con aruñetazos, patadas y rodillazos, así como en otra ocasión lo atacó, dejándole moretones y en otra oportunidad lo trató de ahorcar con la corbata”.

    1.16. En ese orden de ideas y por esas razones, el Juzgado Primero de Familia en Descongestión no accedió a la solicitud de alimentos reclamada por la señora A.. En su concepto, las actuaciones de los dos cónyuges se enmarcaron dentro de la causal tercera de divorcio (tratos crueles) y por ese motivo, los dos son considerados culpables. Así, insiste el juzgador en que para reconocer alimentos se requiere (i) necesidad, (ii) capacidad económica y (iii) que uno de los dos sea catalogado como cónyuge culpable. En consecuencia, no existía lugar al señalamiento de alimentos en favor de las partes.

    1.17. Esa decisión fue apelada por la señora A.. Dicho proceso le correspondió, en segunda instancia, a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Esa Corporación confirmó la sentencia del juez de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos por ese juzgador.

    1.18. El Tribunal reiteró que “de las declaraciones recaudadas puede extraerse que, ciertamente, las agresiones entre los consortes fueron mutuas, pues aunque no existe una prueba fehaciente directa de que don C.M. haya agredido físicamente a su esposa, ello sí puede inferirse” de las declaraciones obtenidas en el curso del proceso. Por su parte, “es doña N.R. (sic) quien afirma que pudo presenciar cuando doña A. trató de ahorcar con una corbata a su consorte y que lo golpeaba repetidamente en la cara”. En consecuencia, y por esas mismas consideraciones, negó fijar alimentos en cabeza de alguno de los dos demandantes por encontrarlos culpables.

  2. Intervención de la parte demandada.

    La S. Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades respondió los requerimientos hechos por la parte demandante. Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, principalmente, argumentando que el conflicto que alega la señora A. se sustrae de aspectos relacionados con su separación y liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con C.M.. De esa manera, señaló que las actuaciones de la Superintendencia no tienen ninguna relación con ese conflicto y nunca ha recibido quejas o reclamaciones sobre presuntas irregularidades en las transacciones de las sociedades en las que tiene algún tipo de incidencia el señor C.M..

  3. Sentencias de tutela que se revisan.

    Primera instancia

    La S. de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. Por tanto, al no superar los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, el amparo fue declarado improcedente.

    Segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al igual que la decisión impugnada, reiteró que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el amparo fue interpuesto poco más de dos años después de haberse causado el hecho vulnerador. En consecuencia, se tornaba improcedente.

    1.2. La S. Novena de Revisión revocó la decisión de los jueces de instancia para, en su lugar, (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, y (ii) dejar sin efecto la decisión adoptada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. De la misma forma, (iii) ordenó al mencionado juez que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, profiriera una nueva sentencia en la que se resuelva la situación de la señora A., de conformidad con la parte motiva de esa providencia.

    Para arribar a estas conclusiones, la S. Novena de Revisión presentó los argumentos que se sintetizan a continuación:

    1.2.1. Como cuestión previa, identificó el problema jurídico objeto de la decisión. Así, consideró que la Corte debía determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, incurrió en los defectos fácticos y sustantivos y desconocimiento directo de la Constitución, por haber negado las pretensiones de la señora A., relacionadas con recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia física y sicológica que se presentó durante la relación de pareja fue recíproca.

    1.2.2. Para resolver ese interrogante, la Corte dividió sus argumentos en cuatro partes. En la primera, abordó el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, analizó los estándares nacionales e internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer. En tercer lugar, desarrolló todos aquellos aspectos relacionados con los distintos tipos de violencia contra la mujer, para, finalmente, resolver el caso concreto.

    El primer tema que abordó la S. fue el de identificar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En esa parte de la sentencia, esta Corte reiteró el precedente constitucional relacionado con este asunto, haciendo énfasis en dos causales específicas de procedibilidad: defecto sustantivo y defecto fáctico.

    Para esta Corporación, las causales de procedibilidad de la acción de tutela fungen como unos límites que cuando se desconocen por los jueces, convierten sus decisiones en arbitrarias. En consecuencia, para eliminar esa arbitrariedad, el sistema jurídico ofrece alternativas para corregirla y, en consecuencia, “resulta constitucionalmente inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces”.

    A partir de ahí, concluyó que “la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se trata de un grupo integral de condiciones (sustanciales y procesales) que deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece, principalmente, dichos requisitos”.

    En relación con el defecto fáctico, la Corte sostuvo que dicha causal está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se torne arbitrario e irrazonable. La acción de tutela no tiene la virtualidad de realizar un juicio correctivo de la valoración probatoria del juez. Se trata de confrontar la sentencia judicial con las garantías constitucionales para así verificar un error ostensible en el decreto, práctica o apreciación de las pruebas.

    La Corte ha indicado “que este defecto se produce cuando un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle plenamente probado el supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene”.

    Por su parte, sobre el defecto sustantivo, la Sentencia T-012 de 2016 se refirió a él en los siguientes términos: el defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso concreto. Dicha causal también se configura cuando quiera que existe una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos del fallo y la decisión, o resuelve. Así, el defecto material o sustantivo “apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento”[6]. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la indebida aplicación de las normas también constituye defecto sustantivo cuando pese al margen de interpretación que el ordenamiento jurídico les reconoce a las autoridades judiciales, la regla aplicable a los casos concretos resulta a todas luces contraevidente o irrazonablemente perjudicial para los extremos procesales.

    Pese a todo lo anterior, la Corte advirtió que “se está en presencia de un caso en el que no solo se está en un escenario de violencia y discriminación de género, sino que, es deber de los jueces nacionales tomar sus decisiones con ese mismo enfoque. Por tanto, ese será un factor determinante a la hora de verificar los requisitos esgrimidos en párrafos anteriores”.

    1.2.3. En segundo término, la S. se ocupó de exponer los estatutos jurídicos nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres. Para ello, partió de identificar los principales instrumentos internacionales sobre la materia, para, concluir con la aplicación que instancias nacionales (jueces, principalmente) le han dado a estos estatutos.

    Así, dijo la S., internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, entre otros, “los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[7]; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[8] e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[9], también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[10]”. Dichos instrumentos, entonces, constituyen fuente de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano y no son de ninguna manera criterios que apenas sirvan como parámetro de interpretación. Por el contrario, por la relevancia que tienen, son aplicables a casos concretos.

    En el plano nacional, el “desarrollo normativo para la protección de las mujeres en Colombia no fue ajeno a las circunstancias internacionales. El Legislador y los jueces han esbozado un marco normativo que debe ser utilizado por los operadores jurídicos al solucionar controversias, cuando en estas se involucren situaciones de violencia o discriminación contra la mujer. Es decir, las normas tradicionales del derecho no pueden, ni deben, con base en los estándares nacionales internacionales, leerse sin enfoques de género que adecuen la justicia en escenarios tradicionalmente discriminatorios”.

    La S. Novena de Revisión, concluyó que tanto a nivel legal como jurisprudencial se han expedido una serie de normas que pretenden dotar a las decisiones de los operadores jurídicos de enfoques de género que adecuen la justicia a situaciones que, por la ausencia de esta visión, se pueden convertir en discriminatorias. Por ejemplo la Corte Constitucional y el Congreso de la República han tomado decisiones “en temas económicos[11], laborales y de protección a la maternidad[12], de acceso a cargos públicos[13], de libertades sexuales y reproductivas[14], de igualdad de oportunidades[15], entre muchas otras. Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la mujer y las formas para combatirla[16][17]. Esos pronunciamientos, entonces, concluye la S., deben ser incorporados en la interpretación que de los casos realicen las autoridades encargadas.

    1.2.4. Seguidamente, la sentencia identificó diferentes escenarios de violencia en contra de las mujeres, para luego concluir que en espacios judiciales también se pueden presentar manifestaciones de discriminación. Ello sucede cuando los jueces fallan con base en estereotipos de género, o bien no interpretan los casos conforme a estándares de género señalados anteriormente. En casos de discriminación contra la mujer, este tipo de análisis se hacen indispensables pues la homogeneidad de los casos, no representa espacios de discriminación que normalmente parecen más visibles.

    Así, a partir de la recopilación de los argumentos y disposiciones plasmadas en la Ley 1257 de 2008, la S. explicó que violencia contra la mujer no solamente es física. Normas y estudios muestran que los escenarios de violencia contra la mujer cada vez son mayores y más frecuentes. En efecto, la Corte, en la sentencia acusada, sostuvo que la violencia y por tanto, discriminación contra la mujer, produce efectos físicos, sicológicos, patrimoniales o económicos, sexuales, entre otros. De ahí que no sea viable jurídicamente restringir el análisis de los casos solamente a un tipo de violencia.

    Para ilustrar esta síntesis, la S. hizo una transcripción in extenso de algunas de las consideraciones planteadas en diferentes sentencias emitidas por esta Corporación, para luego, detallar a profundidad en qué consiste cada escenario de violencia. Por ejemplo, la S. Novena de Revisión, “en la sentencia T-967 de 2014, estudió un caso sobre violencia doméstica. En aquella oportunidad, esta Corporación destacó que por violencia intrafamiliar se entiende como aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. A su vez, en la sentencia C- 408 de 1996, reiterada por la T-967 de 2014, este Tribunal Constitucional sostuvo que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18]”.

    Finalmente, aspecto muy importante en la sentencia, la Corte concluyó que la discriminación de género también puede provenir de decisiones judiciales. Así las cosas, esto sucede cuando “las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la práctica[19] indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. En otros términos, la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos.

    Para la S. Novena de Revisión, los jueces, en algunos casos, “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. Esta Corte, por ejemplo, en materia penal[20], se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen violencia física y/o psicológica[21] contra la mujer. En materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la solución de casos. Particularmente, protegió los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en estereotipos, y que a la postre había sido víctima de violencia física por su entonces pareja, alumno de la institución[22]. En decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de género[23]”.

    En esa medida la sentencia T-012 de 2016 reconoció que según cada caso, es deber de los jueces analizar los patrones fácticos cuando presuntamente se presenten actos violentos o discriminatorios en contra de la mujer, de manera que no solo tiene el deber de fallar el caso con base en enfoques de género, sino también visibilizar esta clase de situaciones.

    Acorde con lo anterior, el deber mínimo de la autoridad judicial radica en: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

    1.2.5. Finalmente, la Sentencia T-012 de 2016 resolvió el caso concreto. En concreto, la Corte estimó que se había producido en la sentencia tutelada un defecto fáctico y sustantivo por, al menos dos razones. En primer lugar, porque el juez de instancia no valoró las pruebas que reposaban en el expediente de divorcio que, a juicio de la S., eran suficientes para comprobar episodios de violencia por parte del señor C.M., que, a su vez, tuvieron incidencia directa en aquellas agresiones cometidas por la señora A.. Para la S. Novena, para el caso objeto de estudio “(i) resultaba desacertado otorgarle la misma envergadura a las pruebas obrantes en el proceso de divorcio; y, (ii) incluso si se aceptara el análisis efectuado por el Tribunal Superior de Bogotá, existían en el proceso pruebas fehacientes sobre la violencia desproporcionada que el acusado causaba sobre ella”. En ese sentido, en segundo término, incurrió en defecto sustantivo pues interpretó inadecuadamente el artículo 411 del Código Civil por cuanto, de haber efectuado un análisis acorde con criterios interpretativos de género descritos anteriormente, la solución habría sigo diferente. Para esta Corporación, “la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil debe aplicarse cuando la causal de divorcio en la que incurrió uno de los cónyuges haya sido consecuencia directa de la conducta desplegada por el otro.”

    1.2.6. El Magistrado L.G.G.P. presentó salvamento parcial de voto, argumentando que no era deber del juez constitucional fijar el alcance del fallo recurrido, una vez se dejara sin efectos la sentencia acusada y ordenada a rehacer. Manifestó su salvamento parcial en los siguientes términos:

    “Si bien comparto la decisión de conceder el amparo y devolver el expediente al juez de segunda instancia para que profiera nueva decisión, salvo parcialmente mi voto en cuanto a la disposición conforme a la cual la sentencia que profiera el tribunal accionado deberá proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por la S. de Revisión, en tanto estimo que, en buena medida, en tales consideraciones se predetermina el sentido de la decisión que corresponde adoptar al juez de instancia.

    Considero que si bien el juez de tutela puede llegar hasta establecer el déficit en la actividad y la valoración probatoria del tribunal, no puede anticipar, así sea en la parte considerativa, categóricamente un juicio y menos aún si a ese proceso no se le incorpora una oportunidad para el debate probatorio y conceptual.

    Por ello creo que, a partir del análisis que se hace en la sentencia era posible concluir el déficit factico y sustantivo de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la realización de un nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por la Corte, pero para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y probatoria, profiera decisión a que hubiere lugar”.

    .

2. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte el 6 de abril de 2016, el señor J.M.M.M., abogado del demandado en divorcio C.M., formuló solicitud de nulidad contra la sentencia T-012 de 2016[24]. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los precedentes relativos a los requisitos formales y materiales exigibles a la solicitud de nulidad de los fallos de la Corte, al igual que una exposición sobre el contenido de la sentencia cuestionada, el abogado representante formula los siguientes argumentos que en su criterio hacen nulo el mencionado fallo:

2.1. Sin especificar alguna causal de nulidad prevista por la jurisprudencia de esta Corporación, el abogado M. justifica su acusación argumentando que “la S. Novena de Revisión de Tutela al proferir la Sentencia T-012 de 2016 incurrió en una ostensible, probada, significativa y trascendental (…) violación a los principios – derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia” (Sic).

2.2. Para respaldar sus inconformidades, el señor M. parte por presentar los hechos del caso, haciendo énfasis en la relación que tuvieron la señora A. y C.M. durante su matrimonio. Manifiesta que “aunque la relación de pareja nunca fue cercana y afectuosa, se trató en la medida de lo posible de continuar con el hogar a pesar de las dificultades por el bienestar de la hija de la pareja (…) como seguramente ocurre en la mayoría de relaciones, hubo momentos difíciles en el ámbito de pareja, que fueron haciendo cada vez mayor un distanciamiento a nivel emocional. Sin embargo, el hogar se mantuvo, pues ambos como padres buscaban brindar siempre lo mejor a su única hija hasta verla convertida en una exitosa profesional”.

De la misma manera, reconoce que en el año 2009 se radicó en los juzgados de familia, una demanda de divorcio propuesta por la señora A., la cual fue contestada en reconvención por el señor C.M.. Dichos juzgados decretaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre la demandante y demandado por la causal de ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra, encontrándose ambos cónyuges como culpables y “a partir de ello se negaron alimentos a favor o a cargo de alguna de las partes”.

2.3. Posteriormente, el abogado representante del señor C.M., realiza un resumen sobre el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la nulidad en el presente asunto. Así, sostiene que la Corte ha permitido la posibilidad de promover un incidente de nulidad contra sus sentencias, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: oportunidad, legitimación en la causa por activa y se cumpla con una carga argumentativa suficiente.

En relación con la oportunidad para actuar, sostiene que el incidente de nulidad debe presentarse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, salvo que la proponga un tercero interesado que no haya sido parte del proceso o el Ministerio Público. Indica que cumple con ese requisito pues la sentencia T-012 de 2016 fue notificada al señor C.M. el viernes primero (1º) de abril de 2016 a las 10:30 am, con lo cual, el plazo máximo para presentar la presente solicitud vencía el 6 de abril del presente año como en efecto sucedió.

2.4. Por otra parte, manifiesta cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa ya que su representado fue vinculado al trámite de tutela mediante auto con fecha del 10 de noviembre de 2015 proferido por la S. Novena de Revisión Constitucional. Así, “no cabe duda que le asiste legitimación en la causa por activa para promover la presente solicitud de nulidad. Es claro que el señor C.M., es el principal afectado con las órdenes proferidas por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2016”.

2.5. Finalmente, el solicitante desarrolló lo relativo a lo que denominó requisito sustancial o carga argumentativa de la petición. Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales de autos de nulidad proferidos por la S. Plena de esta Corte, indicó que la sentencia T-012 de 2016 “se contradice abiertamente y dicha contradicción viola el debido proceso y la presunción de inocencia, con repercusiones directas en el fallo”. En concreto, manifiesta que la S. Novena de Revisión utilizó como fundamento de su decisión, el fallo proferido por S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia que encontró responsable por el delito de violencia intrafamiliar al señor C.M..

Según el recurrente, “en significativa contradicción, otro aparte del fallo indica que la sentencia penal que se acusa de omitida o pasada por alto en forma arbitraria y negligente, fue proferida más de dos años después de haberse fallado el divorcio (…)”. En efecto, indica que la sentencia que decretó el divorcio fue del 17 de octubre de 2012 y la sentencia penal es del 31 de octubre de 2014. Esa situación, a juicio del peticionario, vulnera su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, aspectos sobre los cuales, considera, es viable solicitar la nulidad del fallo de la S. Constitucional. En efecto, “la ostensible contradicción contenida en la sentencia T-012 de 2016, que conlleva en si misma a una gravísima violación al debido proceso, con incidencia clara y trascendental en la toma de la decisión que finalmente se adoptó por la S. Novena de Revisión, consiste en el hallazgo de un defecto fáctico en el fallo de divorcio de fecha del 17 de octubre de 2012”.

De la misma manera, el peticionario indica que la vulneración del debido proceso es “trascendental, pues la sentencia T-012 de 2016 exige al Tribunal Superior de Bogotá resolver en 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de divorcio de primera instancia, para lo cual debe atender a las consideraciones efectuadas en el fallo, es decir, valorar como prueba una sentencia condenatoria penal que nunca formó parte del expediente de divorcio y que además aún al día de hoy no han hecho tránsito a cosa juzgada, sin tener incluso en cuenta que la apelación presentada por la señora A. nunca se dirigió contra el punto TERCERO de la sentencia que declaró a ambas partes como cónyuges culpables, sino que únicamente cuestionó el punto SÉPTIMO de la sentencia de divorcio”. En otros términos, la señora A. no apeló la decisión del juez de instancia relativa a la reciprocidad de culpas, sino la parte resolutiva de la sentencia que no concedió su derecho a alimentos, aspecto que, según el apoderado, constituyen causales de nulidad del fallo.

En el mismo sentido, indica que la S. Novena de Revisión excedió sus competencias constitucionales por cuanto “realizó un examen exhaustivo del material probatorio del proceso de divorcio e incluso tuvo como pruebas hechos que formaban parte de la realidad procesal de aquel trámite, para terminar concluyendo que en el caso de la accionante, estas circunstancias particulares demostradas, imponían a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá una interpretación del artículo 411 del Código Civil diferente a la que se aplicó”.

2.6. En relación con el cargo sobre vulneración al principio de presunción de inocencia del señor C.M., el peticionario comienza por resumir algunos pronunciamientos proferidos por este Tribunal Constitucional que hablan sobre el mencionado principio. En concepto del solicitante, el hecho de que la Corte haya tomado una decisión sin estar en firme el fallo penal condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar, hace que la S. Constitucional haya violado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que aún no se encuentra en firme la mencionada decisión. Así, “una conclusión por parte de un juez constitucional en tal sentido, sólo resultaba posible en caso de que estuviere acreditado que dicha condena penal ya había hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad al proferimiento de la sentencia de revisión”.

Concluye que “la nulidad entonces se genera en el fallo de revisión, toda vez que con completo desconocimiento del principio de presunción de inocencia, en la sentencia T-012 de 2016 la S. Novena de Revisión acogió como definitiva y trascendental para erigir su decisión, los defectos en que incurrió la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al haber omitido o cercenado en su decisión de segunda instancia, la condena proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2014 contra el Señor C.M.”.

2.7. Por todo lo anterior, solicita a la S. Plena de esta Corporación que declare la nulidad de la totalidad de la sentencia T-012 de 2016, “con base en la causal por mi invocada, así como por aquellas que los magistrados estimen que pueden aplicar y decretar de oficio”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Asunto objeto de análisis.

El señor C.M., por conducto de su apoderado judicial, solicita la nulidad total de la sentencia T-012 de 2016, por medio de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora A., ordenando a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efectos la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre las partes. En su lugar, se ordenó rehacer la actuación con base en las consideraciones hechas en la sentencia. El solicitante en nulidad, acusa la señalada providencia de haber incurrido en nulidad por dos razones: por violación al debido proceso y por vulnerar su derecho a la presunción de inocencia.

Para analizar los asuntos planteados por la solicitud de nulidad, la S. adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, (i) reiterará las reglas fijadas en sede constitucional sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte. En caso de superar dichos requisitos, (ii) con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la petición de la referencia.

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia constitucional ha fijado las reglas aplicables a las solicitudes de nulidad de las sentencias que profieren la S. Plena o las distintas S.s de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina han sido desarrollados en varias decisiones adoptadas por la S. Plena[25]. Esta Corte, ha establecido que se trata de una posibilidad absolutamente restringida por la naturaleza misma de las sentencias proferidas por esta Corporación.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de recurso alguno. Eso significa que una vez adoptadas por las S.s de Revisión o la S. Plena hacen tránsito a cosa juzgada sin posibilidad de reabrir la discusión que ya tuvo lugar en el momento procesal oportuno. Sin embargo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación, solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá fundarse en irregularidades que atenten gravemente contra el debido proceso.

No obstante, la S. Plena de esta Corte, haciendo un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido que es factible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[26]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación[27]. Es importante anotar que la interpretación de dichos requisitos debe ser rigurosa, pues se trata de dotar de seguridad jurídica a las decisiones que toma esta Corporación.

3.2.1. En primer lugar, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es de naturaleza excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[28][29].

Eso significa que las solicitudes de nulidad contra las sentencias de esta Corporación, no pueden centrarse en reabrir discusiones que ya se han dado en sede de revisión o S. Plena, ni mucho menos enfocarse en aspectos con los que el peticionario simplemente no esté de acuerdo. Debe ser la consecuencia directa de una omisión grave, sin la cual, ineludiblemente, la decisión de la Corte vulneró el derecho al debido proceso de alguna de las partes. Así pues, la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión.

Para esta Corporación, la nulidad, de manera categórica, no puede desconocer que las decisiones de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, “el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad”[30].

En consonancia con lo anterior, la Corte ha sido contundentemente insistente en señalar que la solicitud de nulidad no puede convertirse en una instancia en la que S. Plena de esta Corporación corrija aquellos puntos con los que el solicitante no está de acuerdo. En efecto, los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En otros términos, la discusión solamente puede centrarse en aspectos procesales relacionados con el debido proceso, sin analizar cuál debió ser la mejor alternativa que pudo ser adoptada por la S..

Al respecto, la Corte ha insistido en que:

“[C]ualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[31], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [32]

De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo lo siguiente:

“Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela.”

En conclusión, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo, trascendental y de tal envergadura que haga a la sentencia atacada ostensiblemente incompatible con el derecho al debido proceso. A partir de ahí, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos, sustanciales y formales, cuyo contenido debe ser cumplido para verificar la procedencia de la solicitud de nulidad. Acorde con lo anterior, a continuación se explicaran tales previsiones.

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.

Como se anunció previamente, la doctrina constitucional ha establecido unos requisitos formales para que la nulidad de una sentencia emitida por alguna S. de Revisión, proceda[33]. Eso significa que sin superar estas exigencias, la Corte no se pronunciará de fondo pues no se cumplen con los requisitos mínimos formales que justifiquen la intervención de la Corte. Estas previsiones han sido puntualizadas por esta Corporación de la siguiente manera:

  1. Legitimación por activa: la petición de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[34]. En caso que el yerro se produzca por situaciones acaecidas antes del fallo, la solicitud de nulidad deberá realizarse antes de que la S. de Revisión emita la sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso no elevan petición dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[35]

  2. Oportunidad: la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[36].

  3. Carga argumentativa suficiente: el solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia cuestionada vulnera de forma protuberante el debido proceso[37].

Recientemente[38], la Corte sostuvo que “la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho al debido proceso”[39]. Esta clase de incidente requiere, entonces, “que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho número clausus se presenta, toda vez que “esta corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada”[40].

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.

Por otra parte, la Corte también ha establecido determinadas condiciones materiales, o de fondo, que se deben cumplir cuando se formula una solicitud de nulidad. Como se puntualizó, la nulidad de una sentencia es excepcionalísima, motivo por el cual el examen que la S. Plena hace debe ser estricto. En consecuencia, la misma Corporación ha fijado unos presupuestos de fondo, con los que la nulidad debe cumplir para efectos de ser concedida. Estos requisitos fueron resumidos por el Auto 414 A del 2015 en los siguientes términos:

“- Cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[41]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[42]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[43] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[44]

- Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[45][46]

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite que, en ningún caso, puede conllevar a la reapertura del debate jurídico, pues de ninguna forma la Corte puede desconocer el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, no se pueden admitir argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[47].

3.5. Caso concreto

3.5.1. Sobre la satisfacción de los presupuestos formales

3.5.1.1. La S. advierte, en primer término, que aunque el señor C.M. no tuvo la condición de parte dentro de los trámites de tutela objeto de revisión en la sentencia T-012 de 2016, la Corte, mediante auto con fecha del 10 de noviembre de 2015 proferido por la S. Novena de Revisión Constitucional, lo vinculó al trámite de revisión. Por ese motivo, la S. encuentra un interés legítimo que justifica la solicitud que el peticionario eleva a esta Corporación. Mucho más si se tiene en cuenta que los efectos de la sentencia acusada tienen plena incidencia sobre su condición jurídica dentro del proceso de divorcio.

3.5.1.2. En lo que respecta a la oportunidad de la presentación de la petición, se tiene que, según el expediente que reposa en esta Corte, la solicitud de nulidad recibida por la Secretaría de la Corte fue radicada el 6 de abril de 2016, fecha en la cual se cumplía el término de ejecutoria de la mencionada sentencia, de conformidad con la constancia de notificación recibida por esta Corte. Con base en la anterior información, la S. concluye que fue formulada oportunamente.

3.5.1.3. En lo relativo a la carga argumentativa que deben cumplir las solicitudes de nulidad, esta S. estima que la petición elevada por el abogado del señor C.M., no cumple con este requisito por las razones que se desarrollarán a continuación. Particularmente, el peticionario pretende reabrir una discusión probatoria que si bien tuvo efectos en la sentencia, no fue la razón principal para que la S. Novena de Revisión Constitucional tutelara los derechos fundamentales de la señora A..

3.5.1.3.1. Tal y como se ha señalado de manera reiterada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en una instancia adicional en sede de tutela, motivo por el cual, no es dable reabrir discusiones probatorias o interpretativas para justificar algún error en el que haya podido incurrir una determinada sentencia. Eso explica, entonces, que la Corte haya realizado toda una construcción jurisprudencial tendiente a identificar ciertas causales de nulidad que deben identificarse a la hora de presentar contradicciones a la sentencia.

Así, dentro de los requisitos formales, la Corte ha puntualizado que las solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa lo suficientemente estructurada para que la Corte se pronuncie de fondo en el asunto. Dicha carga es cualificada pues no basta con presentar argumentos donde simplemente se señalen los errores en los que la Corte pudo haber incurrido, sino que debe, además, (i) identificarse con claridad la causal de nulidad que justifica el reclamo[48] y, (ii) los argumentos suficientes que expliquen detalladamente las razones por las cuales se incurrió en dicha causal. Sin cumplir con esos requisitos, la petición no cumplirá con los presupuestos formales de procedencia y la Corte, entonces, no examinará de fondo el asunto ya que, en efecto, no encuentra motivos razonables para ello.

En ese orden de ideas, la S. Plena de esta Corporación estima que la petición elevada por el señor C.M. no cumplió con ninguno de los requisitos para considerar que su petición de nulidad es cualificada, pues, en primer lugar, optó por discutir asuntos del fondo de la sentencia T-012 de 2016 y, en segundo lugar, no identificó con claridad en qué causal de nulidad incurrió la sentencia señalada.

Así las cosas, es claro para esta S. que el peticionario pretende reabrir discusiones de fondo pues su petición se dirige a discutir su culpabilidad en la condena que lo encontró responsable por el delito de violencia intrafamiliar, proferida por el la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así, con razones netamente procesales, pretende justificar que la Corte se equivocó ostensiblemente al utilizar una sentencia que para el momento de proferirse la sentencia de la S. de Familia del Tribunal de Bogotá, no estaba en firme.

El peticionario indica que la vulneración del debido proceso es “trascendental, pues la sentencia T-012 de 2016 exige al Tribunal Superior de Bogotá resolver en 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo, el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de divorcio de primera instancia, para lo cual debe atender a las consideraciones efectuadas en el fallo, es decir, valorar como prueba una sentencia condenatoria penal que nunca formó parte del expediente de divorcio y que además aún al día de hoy no han hecho tránsito a cosa juzgada, sin tener incluso en cuenta que la apelación presentada por la señora A. nunca se dirigió contra el punto TERCERO de la sentencia que declaró a ambas partes como cónyuges culpables, sino que únicamente cuestionó el punto SÉPTIMO de la sentencia de divorcio”.

De igual forma y extrañamente, sostiene que la S. Novena de Revisión “realizó un examen exhaustivo del material probatorio del proceso de divorcio e incluso tuvo como pruebas hechos que formaban parte de la realidad procesal de aquel trámite, para terminar concluyendo que en el caso de la accionante, estas circunstancias particulares demostradas, imponían a la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá una interpretación del artículo 411 del Código Civil diferente a la que se aplicó”.

Así, “una conclusión por parte de un juez constitucional en tal sentido, sólo resultaba posible en caso de que estuviere acreditado que dicha condena penal ya había hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad al proferimiento de la sentencia de revisión”. Concluye que “la nulidad entonces se genera en el fallo de revisión, toda vez que con completo desconocimiento del principio de presunción de inocencia, en la sentencia T-012 de 2016 la S. novena de Revisión acogió como definitiva y trascendental para erigir su decisión, los defectos en que incurrió la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al haber omitido o cercenado en su decisión de segunda instancia, la condena proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2014 contra el Señor C.M.”.

Según el peticionario, existe una vulneración de su derecho al debido proceso ya que la Corte, sin que existiera condena en firme, concluyó que durante su relación con la señora A. existió violencia de su parte. Como se puede apreciar, esta apreciación del solicitante rebosa las esferas procesales de la nulidad, pues con su petición discute directamente la interpretación probatoria que la Corte otorgó a los documentos y testimonios que se valoraron en su momento, como se verá a continuación.

En la sentencia T-012 de 2016, la S. Novena de Revisión Constitucional, tuvo que decidir sobre la tutela interpuesta por la señora A. en la que solicitaba dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se decretaba el divorcio entre ella y el ahora demandante, C.M.. Dicha decisión fue controvertida al advertir que en ella no se concedió el derecho de alimentos pues, en criterio del Tribunal y del juez de primera instancia, la culpa de los cónyuges fue concurrente al presentarse episodios de violencia por las dos partes.

Pese a ello, la S. Novena de Revisión Constitucional estimó que dicha interpretación del artículo 411 del Código Civil era inapropiada para el caso concreto, ya que, aplicando criterios de género en la argumentación, el juez civil debió conceder el derecho de alimentos en tanto la violencia provocada por la señora A. fue consecuencia directa de las agresiones físicas, psicológicas y económicas producidas por el señor C.M.. Así, no es dable una interpretación restrictiva del artículo 411 en casos de violencia contra la mujer, ya que eso sería admitir, por ejemplo, que si una persona abandona su casa para evitar las agresiones que su esposo le causa, está faltando a su deber marital de convivencia; situación similar presentada en el caso concreto.

Así pues, la Corte lo que hizo en esa decisión fue verificar el material probatorio obrante en el expediente, para luego concluir que en efecto, la violencia que el señor C.M. fue desproporcionada, desmedida y reiterada, al punto de producir, en una sola ocasión, una reacción violenta por parte de la señora A.. La Corte llegó a esa conclusión no solo a partir del análisis que hizo de la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino a raíz de una serie de declaraciones, cauciones, y documentos que comprobaron que desde mucho tiempo atrás el señor C.M. venía ejerciendo violencia económica, física y psicológica sobre la entonces peticionaria. Esta verificación es importante, puesto que es evidente que la S. tuvo en cuenta diversos elementos de prueba para concluir la existencia de comportamientos violentos contra la señora A., del cual la sentencia del Tribunal Superior dentro del proceso penal fue apenas uno de ellos. Por ende, la tesis del peticionario es errada, pues supone que la única prueba de dicho maltrato fue dicha decisión judicial penal, cuando de la simple lectura de la decisión cuestionada se llega a la conclusión que ello no es así. Adicionalmente, en el caso analizado es impertinente referirse a la presunción de inocencia, por la simple razón que no se está debatiendo los efectos de un proceso penal o sancionatorio, sino la incidencia del maltrato en una decisión que como el divorcio, refiere al estado civil de las personas.

En ese orden de ideas, el accionante justifica sus acusaciones a la sentencia T-012 de 2016 diciendo que para el momento de proferirse la sentencia de divorcio no se encontraba en firme la condena y que actualmente existe un recurso de casación que está en trámite. Sin embargo, es claro para esta S. que una cosa es la responsabilidad penal que se derive por haber cometido un delito, y otra muy diferente la comprobación de la causal de divorcio por violencia, como se acaba de indicar. Admitir la interpretación que el abogado del señor C.M. ofrece, sería justificar conductas represivas y discriminatorias contra la mujer hasta tanto no se tenga una condena penal en firme y que, como consecuencia, no se podría decretar ningún divorcio hasta tanto no se cuente con un fallo penal en firme.

Esa interpretación es a todas luces contraria a derechos fundamentales, pues los jueces civiles pueden encontrar probada la causal de violencia como justificante del divorcio, sin que, indispensablemente, se requiera que la justicia penal se haya pronunciado. Una cosa es cometer un delito y otra muy diferente es la responsabilidad civil que se pueda derivar de un divorcio, así como los efectos de los maltratos en la configuración de las causales constitutivas de la cesación del vínculo. El accionante no discute sus agresiones, sino la idoneidad de la sentencia penal; asunto que no es susceptible de nulidad.

Acorde con lo anterior, como se puede apreciar, lo que el peticionario busca es reabrir una discusión que ya fue zanjada en sede de revisión. No solamente alega que la Corte se equivocó en la interpretación probatoria, sino que, además, cometió errores en la interpretación del artículo 411 del Código Civil. Esos asuntos pudieron ser discutidos en sede de revisión sin que se tenga registro de que se hayan hecho. No es dable, ahora, querer que la Corte reinterprete el artículo 411 del Código Civil, argumentando que para el momento de proferirse la decisión del juez civil, la justicia penal aún no se había pronunciado. Para esta S., la única forma de probar las agresiones en contra de la mujer no es a través de la justicia penal. Precisamente, eso fue lo que quiso resaltar la sentencia T-012 de 2016 sobre la valoración probatoria flexible en casos de violencia de género.

Extrañamente, el señor C.M. no discute haber cometido actos de violencia en contra de su esposa. Al contrario, en apartes de su escrito, reconoce que desde el año 2009 fue denunciado por la señora A. ante comisarías de familia por los episodios de violencia que se vinieron presentando durante esa época. No reprocha haber violentado a su esposa. Lo que discute es la idoneidad probatoria de una sentencia que aunque sí lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, no estaba en firme para la época del fallo de divorcio.

3.5.1.3.1. Por otra parte, el peticionario tampoco cumple con el requisito de la carga argumentativa, puesto que no identificó alguna causal desarrollada por la jurisprudencia de esta Corte, y simplemente se limitó a sostener que la sentencia T-012 de 2016, en abstracto, vulneró su derecho al debido proceso por utilizar como fundamento de su decisión una sentencia que para el momento de proferirse el fallo, no estaba en firme; aspecto sobre el cual la Corte ya se refirió.

Pues bien, el hecho de que las solicitudes de nulidad sean calificadas, significa que no es viable argumentar una vulneración en abstracto del derecho al debido proceso. Por el contrario, para que sea calificada, la Corte ha desarrollado una serie de causales que concretan vulneraciones ostensibles y trascendentales en las decisiones proferidas por las S.s de Revisión y S. Plena de esta Corporación. De ahí que, aspecto reiterado por el auto 228 A de 2016 (M.P.A.R.R., se deba especificar por qué la Corte incurrió en alguna causal de nulidad desarrollada por su jurisprudencia. Como se mencionó, eso convierte a las nulidades en excepcionalísimas pues no cualquier controversia podrá ventilarse bajo esta figura.

En ese orden de ideas, encuentra la S. que la solicitud tampoco cumple con ese requisito, puesto que el señor C.M. simplemente hizo abstracciones del derecho al debido proceso sin que haya logrado identificar alguna causal de nulidad y las razones por las cuales la Corte erró. Tan solo indicó que se vulneró su derecho al debido proceso y presunción de inocencia, que, en abstracto, no son causales de nulidad.

Al no hallarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas en su escrito por el señor C.M., la S. Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-012 de 2016 proferida por la S. Novena de Revisión.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en S. Plena,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD formulada por señor C.M. en contra de la Sentencia T-012 de 2016, proferida por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a las partes, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-4.970.917

[2] Para proteger la intimidad de la víctima, la S. Novena de Revisión decidió cambiar los nombres.

[3] Nombre ficticio.

[4] ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

[5] La señora D.P. declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos.

[6] Sentencia T-310 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[7] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.

[8] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.

[9] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

[10] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[11] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras.

[12] Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M.P.A.J.E.. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas.

[13] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.

[14] Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M.P.C.G.D., por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias específicas.

[15] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

[16] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

[17] Sentencia T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[18]Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48.

[19] Ver conceptos enviados a esta Corporación por las organizaciones consultadas.

[20] Ver sentencias T-554/03, T-453/05 y T-458/07, entre otras

[21] Sentencia T-967 de 2014. M.P.G.O.D..

[22] Sentencia T-878 de 2014. M.P.J.I.P.P..

[23] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M.P.A.R.R.; C-781 de 2012, M.P.M.V.C.C.; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-1015 de 2010, M.P.L.E.V.S.; A-092 de 2008 (S. de seguimiento a la T-025 de 2004), M.P.L.E.V.S..

[24] Sobre legitimidad para actuar, ver, por ejemplo, autos 282 de 2010 (M.P.J.C.H.P. y 283 de 2010 (M.P.H.S.P..

[25] Como por ejemplo, en el Auto 031A de 2002, pronunciamiento que ha sido constantemente reiterado en por decisiones posteriores. Entre ellas, los Autos 164 de 2005, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009 y 270 de 2009.

[26] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[27] Sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, los Autos 031A de 2002, 002ª de 2004, 063 de 2004, 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[28] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[29] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

[30] Auto 022 de 2013.

[31] Auto 031A de 2002.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[34] Auto 283 de 2010 (M.P.H.S.P., Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 (M.P.L.G.G..

[35] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A..

[36] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[36]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[36]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 (M.P.E.M.L.. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011 (M.P.J.C.H.P., Auto 175 de 2011 (M.P.J.I.P.P.), Auto 217 de 2011 (M.P.J.C.H.P., Auto 225 de 2011 (M.P.M.V.C.C.) y Auto 266 de 2011 (M.P.H.A.S.P.).

[37] Al respecto ver también Auto 105 de 2008, Auto 244 de 2007, Auto 187 de 2007, Auto 330 de 2006, Auto 299 de 2006 y Auto 031A de 2002.

[38] Auto 228 A de 2016 (M.P.A.R.R.).

[39] Auto 228 A de 2016 (M.P.A.R.R.).

[40] Ibídem.

[41] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[42] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[43] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[44] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[45] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[46] Reiteración del Auto del 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L..

[47] Auto 031 de 2002.

[48] Auto 228 A de 2016. M.P.A.R.R..

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