Auto nº 300/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401369

Auto nº 300/16 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11405

Auto 300/16

Referencia: expediente D-11405

Recurso de súplica contra el auto del 9 de junio de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 181 de 1995.

Demandantes: E.S.O.G. y C.S.S.N..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano E.S.O.G., en contra del auto del 9 de junio de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. - Los ciudadanos E.S.O.G. y C.S.S.N. solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 15 y 16 de la Ley 181 de 1995[1], que estipulan:

    LEY 181 DE 1995

    (Enero 18)

    Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995

    Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

    El Congreso de Colombia,

    DECRETA:

    Artículo 15º.- El deporte en general, es la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

    Artículo 16º.- Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes:

    Deporte formativo. Es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes.

    Deporte social comunitario. Es el aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.

    Deporte universitario. Es aquel que complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que rigen la educación superior.

    Deporte asociado. Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.

    Deporte competitivo. Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte asociado.

    Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físicotécnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos.

    Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente.

    Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional.”

  2. - Los demandantes consideraron que los artículos 15 y 16 de la norma acusada vulneran el preámbulo y los artículos , , , , 13, 16, 44 y 52 de la Constitución, toda vez que la mencionada ley no incluye los videojuegos como deporte.

  3. - Efectuado el reparto, correspondió a la magistrada G.S.O.D. el conocimiento del asunto de la referencia. Mediante auto del 16 de mayo de 2016 dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de tres días para que se corrigieran la falta de carga argumentativa mínima.

    Primero, la magistrada sustanciadora argumentó que no se cumplía con la carga de especificidad respecto de los motivos de la demanda. Manifestó que “los demandantes no argumentan con precisión por qué consideran vulnerados los artículos constitucionales anteriormente enumerados”[2]. Es decir que no explican la manera cómo las normas acusadas vulneran el precepto de igualdad, formulando un cargo

    Segundo, estimó que tampoco se encontraba superado el requisito de certeza, toda vez que los demandantes plantearon sus acusaciones de manera general limitándose a transcribir los artículos 15 y 16 de la Ley 181 de 1995. La magistrada sustanciadora desechó la posibilidad que la demanda estuviera dirigida en contra de ellos por su contenido, ya que “en el primero de dichos artículos la ley define el deporte y en el segundo clasifica, mediante categorías generales y de manera meramente enunciativa algunas de las formas como se desarrolla el deporte”[3].

  4. - Los ciudadanos presentaron oportunamente[4] un escrito el 20 de mayo de 2016 para corregir la demanda, en el que insistieron que esta se formuló contra los artículos 15 y 16 de la Ley 181 de 1995, porque no se adecúan a las normas superiores señaladas inicialmente. Explicaron que “su interpretación o múltiples caracteres interpretativos (normas) genera una omisión frente a la calificación a las formas cómo se desarrolla el deporte, es decir una forma de desarrollar el deporte es el Deporte Electrónico”. Luego, refirieron que como resultado de dicha omisión, el Presidente de la República descartó los videojuegos de la lista taxativa de deportes del artículo 2.4.1.2. del Decreto 1085 de 2015.

  5. No obstante, la magistrada ponente, rechazó la demanda mediante Auto del 9 de junio de 2016. Consideró que “el cargo formulado por los demandantes no fue subsanado en los términos planteados en el Auto del 16 de mayo de 2016, y que, en consecuencia, éste sigue resultando incierto, inespecífico e insuficiente”. Por tanto, actuó de conformidad con lo plasmado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud de que no se corrigieron las deficiencias de la demanda.

    6- El señor E.S.O.G. presentó recurso de súplica en contra del precitado auto dentro del término de ejecutoria. Expuso que en la demanda había claridad sobre: (i) las normas en conflicto con los preceptos constitucionales invocados, ya que se referenció puntalmente el artículo 15 de la Ley 181 de 1995; (ii) la omisión relativa consiste en no determinar con claridad “qué es primero si el deporte o la cultura”, lo que impide que una manifestación cultural pueda ser reconocida como deporte; y, (iii) el grupo social sobre el cual recae el efecto vejatorio de la norma, es decir los video jugadores que se ven disminuidos y subestimados a su juicio, porque su actividad no es reconocida como deporte a pesar de tratarse de un ejercicio mental[5].

  6. - El recurso referido se concedió mediante auto del 17 de junio de 2016[6]. En la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[7]. Este fue presentado oportunamente por el ciudadano E.S.O.G. en contra del auto del 9 de junio de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 181 de 1995.

  2. - Generalidades sobre el trámite de la acción pública de constitucional y el recurso de súplica.

    2.1. La competencia de la Corte para conocer las demandas de constitucionalidad radica en el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, que impone la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

    Esta facultad no ejecuta de manera oficiosa en razón a que esta Corporación, ha reconocido que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[8] En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

    2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación[9].

  3. - Requisitos de la acción pública de constitucionalidad por omisión legislativa relativa.

    De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución, debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar los motivos de la infracción constitucional, que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[10]; (iv) motivar correspondiente cuando se trate de un problema de expedición o de trámite impuesto por la Constitución; y (v) justificar la competencia de la Corte.

    Las características del tercer requisito, relativo al juicio de infracción constitucional reprochada, fueron sintetizadas en la sentencia C-259 de 2015 de la siguiente forma:

    “(a) Claridad. Exige que exista un hilo conductor en la argumentación que se presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera lógica, coherente y congruente, a fin de que no presenten confusión o ambigüedad.

    (b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento, “y no simplemente [sobre una disposición] deducida por el actor, o implícita”; o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos serán ciertos, si las proposiciones jurídicas acusadas surgen objetivamente del “texto normativo” acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. Así, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ellahttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-259-15.htm - _ftn13.

    (c) Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan específicos, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada. Ello supone que debe existir, “por lo menos un cargo constitucional concreto” contra las normas acusadas. Por ende, son inadmisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y directa contra las disposiciones que se acusan.

    (d) Pertinencia. Esta exigencia implica demostrar que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma acusada y su contradicción parcial o total con el texto de la Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente legales y/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o de conveniencia, políticos, concepciones del bien o contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constitución.”

    La carga argumentativa de la infracción de normas superiores es aún más específica cuando se trata de cuestionar una disposición normativa por una presunta omisión legislativa relativa, que se presenta cuando, al regular una materia, el Legislador omite referirse a una hipótesis que viene exigida por la Constitución[11].

    Según la jurisprudencia constitucional, esto ocurre bajo tres modalidades: “ i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[12].

    Visto lo anterior, el razonamiento del demandante debe responder a las especificidades de cada caso. De ahí que además del nivel de argumentación, es ineludible identificar con precisión (i) la norma de la cual predica la omisión, (ii) el elemento normativo o grupo social que ha sido excluido, a su juicio, de manera arbitraria y que debía gozar de los mismos efectos que la norma produce para otros y (iii) distinguir la diferencia injustificada.

  4. - Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

    Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder a la súplica planteada por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo del recurso, que expresamente hace alusión a la insuficiencia argumentativa respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales.

    De acuerdo con lo expuesto en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, debido a que el demandante no propone una argmentación sino opiniones o apreciaciones de una presunta valoración negativa de los jugadores de videojuegos.

    Se echan de menos en el escrito los motivos que lo conducen a estimar: (i) los videojuegos como deporte, (ii) que al no reconocerlo como tal la norma cuestionada causa una diferenciación injustificada, (iii) que dicha discriminación deriva en un perjuicio para quienes practican tal actividad y no gozan de los mismos beneficios que los deportes previstos por el artículo 16 de la Ley 181 de 1995. De suerte que no hay motivo suficiente para admitir la acción pública.

    En consecuencia, la demanda debía ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991, en tanto ni ella ni su corrección cumple con la carga mínima argumentativa exigida para la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa. Por ende, el auto del 9 de junio de 2016, que la rechazó, debe ser confirmado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 9 de junio de 2016, proferido por la magistrada sustanciadora G.S.O.D., dentro del proceso D-11405, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Segundo. Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Modificada por la Ley 494 de 1999, reformada por la Ley 582 de 2000.

[2] Fl. 40.

[3] I..

[4] Esto es dentro del término de ejecutoria del auto, contado desde el 18 de mayo de 2016, fecha de su notificación.

[5] Fl. 59.

[6] Fl. 61.

[7] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[8] Sentencia C-251 de 2004.

[9] Sobre el particular la Corte, en el auto 073 de 2012 precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

[10] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras.

[11] Sentencia C-584 de 2015.

[12] Sentencia C-497 de 2015.

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