Auto nº 343/16 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401557

Auto nº 343/16 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2016

Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11501

Auto 343/16

Expediente D-11501

Demandante: A.M.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008

Magistrado Ponente:

G.E.M. MARTELO

Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado A.L.C., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - La norma demandada

El ciudadano A.M., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido se transcribe, a continuación, subrayándose el texto demandado:

ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. [1]> La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.

2.- La demanda

El actor solicitó declarar la inexequibilidad del aparte demandado por considerar que vulnera los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa a la intimidad personal, el mínimo vital y el derecho de los niños y el habeas data financiero, consagrados en los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 29, 42, 44, 51, 83, 86, 87, 153, 228, 229 y 230 de la Carta.

  1. - EL rechazo

    3.1. Por medio del auto del 11 de julio de 2016, el magistrado sustanciador A.L.C. rechazó la demanda, explicando lo siguiente:

  2. Que, para el despacho, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, en la medida que, la parte resolutiva de la sentencia C-1011 de 2008 declaró la exequibilidad del artículo demandado, en ejercicio del control previo y oficioso que ordena el artículo 241.8 de la Constitución, el cual dispone que la Corte tiene como una de sus funciones “(…) D. definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Así mismo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, esta Corte pierde competencia y no puede pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, cuando previamente ha proferido un pronunciamiento de fondo sobre la misma, como se evidencia en el caso concreto de la norma objeto de demanda.

    En consecuencia, rechazó la demanda por existencia de cosa juzgada absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual indica que “(…) se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

  3. - El recurso de súplica

    De manera oportuna, el 18 de julio de 2016, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

    Básicamente, el escrito sintetiza los argumentos de inconstitucionalidad, esbozados en el libelo demandatorio, reiterando que la norma acusada vulnera los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 29, 42, 44, 51, 83, 86, 87, 153, 228, 229 y 230 de la Carta. A su criterio, la permanencia de la información en los bancos de datos de los operadores de información, “después del pago por otros cuatro (4) años se está vulnerando el debido proceso y el derecho de igualdad y de defensa y la intimidad personal y el derecho de reserva de datos personales, se está juzgando dos veces el mismo hecho y esto lo prohíbe el Art. 29 de la Constitución (…)” [2].

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo válidamente.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[3].

  2. - En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del auto de 11 de julio de 2016, rechazó la demanda ante la configuración de la cosa juzgada constitucional absoluta, respecto de la norma acusada. Prima facie, la Sala Plena advierte que la norma demanda ha sido objeto de pronunciamiento constitucional, así:

    2.1.- El Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, que dio origen a la Ley 1266 de 2008, fue objeto del control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo, por parte de esta Corporación en la Sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008[4].

    En esa oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad del artículo demandado del proyecto de ley referido, en los siguientes términos:

    Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del Hábeas Data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.

    (…)

    Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

    2.2. Particularmente, en cuanto al término máximo de permanencia de cuatro años, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida, la Corte -luego de un detallado análisis del tercer apartado normativo del artículo 13- señaló que:

    (…) la Corte advierte que el término de cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, amén del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción. En estos dos eventos, el término único de caducidad de la información sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la información.

    En esta instancia debe la Sala reiterar que el establecimiento de un término de caducidad de la información financiera sobre incumplimiento es un asunto que le corresponde al legislador estatutario. Así, el Proyecto de Ley ha fijado un término de cuatro años, el cual se muestra razonable desde la perspectiva de los titulares y de los usuarios de la información, excepto en los casos anteriormente descritos. Estos casos extremos han sido identificados consistentemente por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que ha establecido dispositivos específicos para evitar que el mantenimiento del reporte constituya un ejercicio abusivo del poder informático de las fuentes, operadores y usuarios.

    Sobre este particular, la Sala considera pertinente estipular que esta comprobación no significa, en modo alguno, que el legislador estatutario se vea compelido a reiterar los plazos de caducidad fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ello equivaldría a desconocer la vigencia de la cláusula general de competencia legislativa. Empero, ello no obsta para que cuando la jurisprudencia constitucional ha identificado, de manera consistente, eventos en los que determinado término de caducidad se muestra desproporcionado o irrazonable, esta comprobación no sirva de parámetro para que el legislador prevea una fórmula de regulación que resulte respetuosa del principio de proporcionalidad.

    Vistas así las cosas, la Corte considera imprescindible mantener el término de caducidad de la información financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario, pues en sí mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida, compatible con la protección de los derechos fundamentales del sujeto concernido. No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos extremos a los que se ha hecho reiterada alusión en ese apartado. Así, ante (i) la necesidad de conservar la fórmula de permanencia de la información sobre incumplimiento, corolario lógico de la vigencia del principio democrático; y (ii) el carácter vinculante del principio de proporcionalidad en dicha materia, que para el presente análisis se traduce en la obligación de contar con términos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados, la Corte condicionará la exequibilidad del término de permanencia, de modo tal que (i) se aplique el término razonable desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii) extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora. Debe insistirse en que esta definición de plazos vía jurisprudencial resulta justificada ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce en la necesidad de fijar un término de caducidad de la información financiera negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad.

    En consecuencia, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 13 del Proyecto de Ley, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.

    2.3. En ese orden de ideas, encuentra la Sal Plena que la Corte Constitucional en la providencia referida efectuó el control automático, definitivo e integral[5] del proyecto que originó la Ley 1266 de 2008, cuya exequibilidad, por lo mismo, fue declarada en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la Carta. Ello, como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de las normas allí contenidas con toda la Constitución Política.

    En consecuencia, proferida la sentencia C-1011 de 2008, que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, en principio, ningún ciudadano está habilitado para demandar la inexequibilidad de dicha ley.

  3. - Por disposición de los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que, por lo tanto, resulta ser integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada.

    3.1. Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades[6], reiterando la posición definida desde sus primeros fallos. En efecto, desde la sentencia C-011 de 1994, esta Corporación ha señalado:

    (...) 4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

  4. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad” de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

    Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el, futuro por ningún ciudadano.

    Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

    Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

    No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

    Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, según el artículo 243 antes citado.

    En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

    Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

    Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna (...). [Subrayas fuera de texto]

    3.2. De lo anterior resulta claro que, siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las disposiciones que forman parte de ella puede ser examinada nuevamente, salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

    En efecto, no obstante el carácter definitivo del control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, se debe precisar que si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa efectuada por esta Corporación, será procedente su control constitucional a instancia de la acción pública prevista en los artículos 241, numeral 4 y 242, numeral 1, de la Constitución Política.

    De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de dictada la sentencia que avaló la constitucionalidad del proyecto que originó la ley estatutaria de que se trate, opera un cambio en el parámetro constitucional utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas de inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad la Corte, por claras razones, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido legal frente al nuevo contenido constitucional, razón por la cual con relación a aquel no se produce el fenómeno de cosa juzgada constitucional.[7]

    3.3. Dentro de este contexto, no es admisible la acusación presentada por el ciudadano, relacionada con el desconocimiento de los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 29, 42, 44, 51, 83, 86, 87, 153, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, que no han sido objeto de reforma, toda vez que este no ha invocado un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad.

    Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador A.L.C., que el demandante A.M. no precisó de manera clara y específica la vulneración constitucional pertinente, fundamentando su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008, o en el cambio de parámetros de control, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  5. - Así las cosas, observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto del 11 de julio de 2016 que, sin duda, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto a la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y que, además, el actor no desarrolló convincente y suficientemente la vulneración constitucional alegada.

    En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 11 de julio de 2016 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

    Vistas así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador A.L.C..

    No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2016, dictado por el Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11501.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

G.E.M. MARTELO

Magistrado

No firma

J. I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con Permiso

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008, MP J.C.T., 'en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo'.

[2] Folio 28.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (MP G.E.M.M., Auto 236 de 2010 (MP H.A.S.P., Auto 121 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 027 de 2009 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., entre otros.

[4] MP J.C.T..

[5] Sobre el control integral de las leyes estatutarias, ver la sentencia C-540 de 2012 (M.P.J.I.P.P., entre otras, la Corte ha explicado que dentro del sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarquía y especialidad a las leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobación y examen constitucional a particulares y exigentes requisitos, pues a través de este tipo de leyes se regulan los derechos y deberes fundamentales al igual que los procedimientos y recursos para su protección, siendo requerido para su aprobación, modificación o derogación, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y efectuarse dentro de una sola legislatura. Las características del examen que realiza la Corte son las siguientes: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.

[6] En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006.

Estos planteamientos también han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que resuelven recursos de súplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998, A-042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.

[7] Ver, entre otras, la Sentencia C-546 del 6 de julio de 2011 (MP G.E.M.M..

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