Auto nº 360/16 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401613

Auto nº 360/16 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 2016

Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3540201

Auto 360/16

Referencia: expediente T-3.540.201

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia

T-092 de 2013.

Peticionario: C.A.D.C..

Magistrado Ponente:

B.D., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., L.E.V.S. y J.I.P.C., quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA T-092 DE 2013.

1.1.1. El señor R.Q.M. y otros demandantes interpusieron acción de tutela en contra del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional.

1.1.2. El juez de primera instancia -Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico-, en Sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta bajo el argumento de que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los demandantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues a la fecha percibían las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes.

1.1.3. Los accionantes impugnaron por medio de su apoderado especial la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que conforme a la Sentencia T-382 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la acción de tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.

1.1.4. El juez de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo al considerar que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes reciben una pensión, lo que excluye una posible vulneración del derecho al mínimo vital.

1.1.5. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por R.Q.M. y otros, y mediante providencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

“SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por R.Q.M. y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.G.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora S.C.L., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor O.E.C.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor A.P.F., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

OCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.Z.L., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.M.J.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DÉCIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.B.D., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.Q.Z., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora C.R.L.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor L.F.M.D..

DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor E.J.C.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.E.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor G.N.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor M.J.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor D.J.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.A.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.C.S., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.A.A.G., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor C.J.G.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor P.Q.C., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor R.T.B., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Claro de M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.L.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor H.J.P.R., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor A.P.G., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.A.P., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.F.P.S., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor B.M.V., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor A.M.M.L..

TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora E.M.C. de Polo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor M.E.M.M., de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

TRIGESIMOSÉPTIMO.- AUTORIZAR a los señores E.G.B., R.Q.M., J.A.C.S., P.Q.C., J.A.P., J.F.P.S., B.M.V. para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo desean, desistan del proceso ordinario laboral, promovido por ellos contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.”

1.2. ACTUACIONES SURTIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA T-092 DE 2013.

1.2.1. Como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las mesadas pensionales indexadas a favor de los accionantes mediante resoluciones con consecutivos del 1530 al 1558 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).

1.2.2. No obstante, los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) solicitando que se ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la Sentencia T-092 de 2013 proferida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de indexar la primera mesada pensional de los accionantes de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005 y de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritos; señalando que los actos administrativos expedidos por la accionada distaban de lo ordenado en la Sentencia T-092 del 2013.

1.2.3. En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en el que resolvió:

“Declarar que J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha incurrido en desacato en relación con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de revisión T-092 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Sancionar a J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con arresto de tres (3) días.

Imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura al señor J.L.L.P., en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”

1.2.4. La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla-, que en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados.

1.2.5. En cumplimiento de lo ordenado por su Superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.

1.2.6. Se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, autoridad que en auto del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) señaló que el representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

1.3. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-092 DE 2013.

1.3.1. El día dos (02) de julio de dos mil quince (2015) se recibió a través de la Secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, presentada por el señor C.A.D.C. actuando en calidad de apoderado especial de los accionantes, en virtud del cual manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005; y (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las Sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso concreto y que dista de lo ordenado por ésta Corporación.

1.3.2. Tras recoger los elementos probatorios pertinentes y ordenarle al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el decreto y práctica de un dictamen pericial que determinara si la entidad accionada aplicó correctamente o no la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia T-092 de 2013, esta Corporación profirió el Auto 121 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en virtud del cual resolvió:

“PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013 formulada por el señor C.A.D.C., actuando en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR que hubo un incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia en mención por parte del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes conforme a los parámetros fijados en la sentencia T-092 de 2013 y en consonancia con el dictamen pericial ordenado de oficio por esta Corporación”.

1.3.3. Lo anterior, por cuanto el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la liquidación efectuada con el fin de indexar las mesadas pensionales, no aplicó la variación del IPC mes por mes y no contabilizó el término de prescripción trienal conforme lo ordenado. Al respecto, en el citado auto se manifestó:

“2.3.1. Esta Corporación ha manifestado que la certeza del derecho a la indexación de las mesadas pensionales determina la contabilización del término de la prescripción, y frente a aquellas mesadas causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, resultan aplicables los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a los cuales, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez.

Igualmente, en la sentencia T-098 de 2005 la Corte estableció una fórmula para realizar la indexación de la primera mesada, señalando que “por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”.

2.3.2. En el presente caso, los accionantes adquirieron su derecho pensional con posterioridad a 1991, no obstante, en la sentencia T-092 de 2013 se ordenó al Fondo accionado indexar la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, y pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.

2.3.3. Sin embargo, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, la S. Séptima de Revisión pudo comprobar que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexó la primera mesada pensional de los accionantes desconociendo los parámetros señalados en la Sentencia T-092 de 2013 respecto a la aplicación de la fórmula recomendada y contabilizando el término de prescripción trienal desde la fecha en que se admitió la acción de tutela, de conformidad con la regla fijada en la sentencia SU-1073 de 2012, sin tener en cuenta que la misma no se les aplicaba toda vez que los accionantes habían adquirido su derecho con posterioridad a 1991 y que tal como lo ha reconocido en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la regla aplicable en estos eventos es la señalada en la sentencia T-098 de 2005.

Esta situación fue obviada por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de desacato, contribuyendo a la afectación de la liquidación de las mesadas pensionales de los accionantes, pues quedaron prescritas aquellas que se causaron con anterioridad a la fecha en que se admitió la acción de tutela”[1].

1.3.4. Mediante Auto del veinticinco (25) de mayo dos mil dieciséis (2016), esta Corporación ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que informara:

“(i) si ha adelantado o iniciado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por esta Corporación mediante Auto 121 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y (ii) si no lo ha hecho, indique cuáles son las razones y causas de su incumplimiento”.

1.3.5. El día diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió a través de la Secretaría General de esta Corporación, el Oficio No. 2016-317-009596-1 proferido por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, J.L.L.P., en virtud del cual manifestó que en acatamiento a lo ordenado por esta S. mediante Auto 121 de 2016, adjuntaba los actos administrativos correspondientes al cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, aclarando que los mismos se encontraban surtiendo el trámite de notificación a los accionantes y a su apoderado judicial.

1.3.6. Mediante escrito recibido en el Despacho el nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) firmado por la Coordinadora Grupo de Talento Humano del Ministerio de Industria y Turismo, M.d.R.B.C., se remitieron los documentos por medio de los cuales dicha entidad realizó el pago del retroactivo pensional que se originó a favor de los accionantes de conformidad con los actos administrativos del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) que profirió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2].

2. CONSIDERACIONES

2.1. En mérito de lo expuesto, y con el fin de determinar si se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-092 de 2013, en consonancia con lo indicado en el Auto 121 de 2016, a continuación se procederá a analizar las Resoluciones Nos. 0890-0899 y 0905-0923 del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), expedidas por Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Para el efecto, se estudiará concretamente si el Fondo: (i) aplicó el término de prescripción trienal conforme a lo ordenado en la Sentencia T-092 de 2013; y (ii) aplicó la fórmula de indexación de la primera mesada pensional, mes por mes, como lo establece la Sentencia T-098 de 2005, toda vez que se trata de una obligación de tracto sucesivo.

2.2. VERIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APLICACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL.

2.2.1. Frente a este punto, se observa que conforme a los lineamientos expuestos en el Auto 121 de 2016, la entidad accionada sí realizó las modificaciones pertinentes en aquellos casos en los cuales no había tenido en cuenta que los accionantes habían interrumpido de forma oportuna la prescripción trienal y habían acudido en tiempo a las acciones judiciales para obtener el pago de sus prestaciones, antes de presentar las acciones de tutela el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).

Ello se advierte al revisar las Resoluciones Nos. 0923, 0922, 0921, 0920, 0919, 0916, 0912, 0911, 0908, 0907, 0906, 0905, 0898, 0896, 0895, 0893, 0891 del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) expedidas a favor de los señores J.A.C.S., H.J.P.R., J.F.P.S., J.A.E.M., M.J.M., A.P.G., C.B.D., A.P.B., J.A.L.R., D.J.B., O.E.C.P., R.A.A.G., J.A.P., C.J.G.C., E.J.C.P., R.Q.Z. y A.R.M.A., en las cuales se abandonó la idea de que la prescripción trienal se había interrumpido desde la fecha de admisión de la acción de tutela y se reconoció que esto había ocurrido con anterioridad.

2.2.2. Respecto de los demás accionantes, se observa que si bien presentaron su primera reclamación en una fecha anterior a la interposición de la acción de tutela, no desplegaron ninguna actividad judicial dentro de los siguientes tres (3) años a la reclamación con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas, por lo que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, éstas prescribieron. Así las cosas, el Fondo debió tomar, como en efecto lo hizo, la fecha de la última reclamación que para estos casos sería la acción de tutela, para contabilizar tres (3) años hacia atrás y establecer las mesadas no prescritas.

En las Resoluciones Nos. 0918, 0917, 0915, 0914, 0913, 0910, 0909, 0899, 0897, 0894, 0892, 0890 de la misma fecha proferidas a favor de los señores R.T.B., A.P.F., C.J.L.Z., E.G.B., B.M.V., H.A.P., J.A.Z.L., J.M.J.C., G.N.R., H.L.D.T., R.Q.M. y C.R.L.M., se tomó como fecha de interrupción de la prescripción trienal la de la admisión de la acción de tutela, pues estas personas dejaron transcurrir más de tres (3) años entre la primera reclamación y la interposición de la acción de tutela, por lo que la fecha de interrupción se contabiliza desde el doce (12) de junio de dos mil once (2011).

2.2.3. En estos términos, se concluye que con respecto a la aplicación del término de prescripción trienal, el Fondo sí cumplió con lo ordenado en la Sentencia T-092 de 2012 en consonancia con los lineamientos expuestos en el Auto 121 de 2016, modificando aquellas resoluciones en las que se había obviado que la prescripción se había interrumpido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.

2.3. VERIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, MES POR MES.

2.3.1. Para efectos de determinar si la fórmula empleada por el Fondo para liquidar el monto de la primera mesada pensional se hizo o no conforme a los parámetros ordenados en la Sentencia T-092 de 2013, en consonancia con la fórmula prevista en la Sentencia T-098 del 2005, se transcribe a continuación la ecuación aplicable al caso concreto:

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:

R= Rh índice final

índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial (…).

(…)

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R= Rh índice final

Índice inicial

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones”[3]. (Subraya fuera del texto).

2.3.2. Al analizar las resoluciones aportadas por el Fondo, se constata que éste no aplicó la fórmula de manera separada, mes por mes, al indexar las mesadas pensionales no prescritas, tal como lo dispuso la Sentencia T-098 de 2005, sino que realizó la operación de forma anual; lo cual arroja una diferencia significativa en los valores a reconocer a favor de los pensionados. En efecto, el Fondo tomó la tasa de variación anual del índice de precios al consumidor (IPC) al momento de indexar las mesadas pensionales, en lugar de aplicar el IPC mensual, lo cual discrepa de lo ordenado por esta S. en la Sentencia T-092 de 2013.

En las resoluciones bajo análisis se observa que se aplicaron las siguientes variaciones anuales, para dividirlas entre el IPC final: 2.44% (año 2012), 3.73% (año 2011), 3.17% (año 2010), 2.00% (año 2009), 7.67% (año 2008), y así sucesivamente. No obstante, y conforme a lo ordenado en la sentencia en mención, el Fondo debió tomar la variación mensual del IPC del respectivo año.

2.3.3. En mérito de lo expuesto, se concluye que el Fondo no aplicó de manera correcta la fórmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005, incumpliendo parcialmente las órdenes impartidas en la Sentencia T-092 de 2013. Motivo por el cual se procederá a declarar el cumplimiento parcial de las ordenes proferidas en la misma y se le ordenará al Fondo que expida nuevas resoluciones a favor de los accionantes teniendo en cuenta que la ecuación prevista debe aplicarse de manera separada, mes por mes, al indexar las mesadas pensionales no prescritas.

2.4. ACLARACIÓN SOBRE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL, PARA EFECTOS DE TOMAR EL IPC VIGENTE EN ESE MOMENTO.

2.4.1. Por otra parte, se considera pertinente aclarar que el IPC Final que se debe tomar para indexar las mesadas pensionales, es el vigente a la fecha de causación de la mesada pensional, y no el de la fecha en que se expidió el acto administrativo, como lo había indicado el perito de manera equívoca; ya que lo relevante para estos efectos, es el momento a partir del cual se considera que el interesado ha cumplido con los requisitos de ley para acceder al disfrute de la pensión.

En efecto, en la Sentencia T-098 de 2005 se estipuló que para emplear la fórmula atrás anotada, se debe tomar “el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión (…)”.

Así bien, y al analizar cada una de las resoluciones aportadas por el Fondo, se observa que éste tuvo en cuenta como IPC Final, el vigente a la fecha de causación de la mesada pensional y no el de la fecha del acto administrativo que reconoció el derecho, lo cual se considera acertado en los términos expuestos por esta S. en la Sentencia T-092 de 2013.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR el CUMPLIMIENTO PARCIAL de las ordenes proferidas en la Sentencia T-092 de 2013, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que expida nuevas resoluciones a favor de los señores J.A.C.S., H.J.P.R., J.F.P.S., J.A.E.M., M.J.M., A.P.G., C.B.D., A.P.B., J.A.L.R., D.J.B., O.E.C.P., R.A.A.G., J.A.P., C.J.G.C., E.J.C.P., R.Q.Z., A.R.M.A., R.T.B., A.P.F., C.J.L.Z., E.G.B., B.M.V., H.A.P., J.A.Z.L., J.M.J.C., G.N.R., H.L.D.T., R.Q.M. y C.R.L.M., teniendo en cuenta que la fórmula prevista en la Sentencia T-098 de 2005 debe aplicarse de manera separada, mes por mes, al indexar las mesadas pensionales no prescritas.

La ejecución de esta orden no impide que se hagan los descuentos de las sumas ya canceladas a favor a los accionantes.

N. y cúmplase.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Licencia por luto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 121 de 2016. M.J.I.P.C..

[2] Se anexó copia del comprobante de pago del depósito judicial y de la relación de los montos que corresponden a cada accionante.

[3] Sentencia T-098 de 2005. M.J.A.R..

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