Auto nº 396/16 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701401741

Auto nº 396/16 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-074-16

Auto 396/16

Referencia: Incidente de desacato Sentencia T-074 de 2016.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a pronunciarse respecto del Oficio No. 01167[1] allegado por la señora Á.P.O.G. en calidad de Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de acción de tutela interpuesta por el señor M.A.C. en representación de su hijo menor de edad Y.C.T. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP-, que culminó con la Sentencia T-074 de 2016 proferida por esta Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano M.A.C. interpuso acción de tutela en representación de su hijo Y.C. con el objetivo que se reconociera a éste último como hijo de crianza del señor L.M.C. (abuelo biológico del menor), y en consecuencia se ordenara al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP-.

  2. Y.S.C. de 14 años de edad, sufre de autismo, esquizofrenia y retraso mental. Actualmente, se encuentra estudiando en el Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela”.

  3. El señor L.M.C., abuelo biológico de Y.C., era acreedor de una pensión vitalicia de jubilación, con la cual se hizo cargo de los gastos económicos del menor y de M.A.C., desde el año 2006, hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció.

  4. Según el peticionario, debido al fallecimiento del señor L.M.C., el menor “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Y.C., por lo que se convirtió en su padre de crianza.

  5. Debido a lo anterior, el señor M.A.C., en representación del menor Y.C., solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP-, aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, L.M.C., petición que fue negada el 14 de mayo de 2015, mediante Resolución No. 000978, bajo el argumento que la legislación colombiana no prevé que los hijos de crianza puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  6. En el presente caso, en Sentencia T-074 de 2016, correspondió a la Corte Constitucional determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones mínimas de Y.C., los cuales habían sido presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte de la entidad demandada, de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza del señor L.M.C., abuelo biológico del menor de edad.

  7. Al respecto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió conceder el amparo deprecado por el accionante y ordenar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la entidad accionada reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes al actor[2].

  8. El 13 de junio de 2016, el Despacho del Magistrado Ponente de la Sentencia T-074 de 2016 recibió comunicación firmada por la doctora Á.P.O.G. en su calidad de Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, donde comunicó que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- había dado cumplimiento al fallo de tutela mediante Resolución SPE-GP No. 124 del 7 de junio de 2016, acto administrativo que fue notificado a la señora N.A.T.R., en su calidad de representante legal del menor Y.C.T., el 8 de junio de 2016.

  9. Mediante dicha Resolución el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- reconoce y ordena el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes al menor Y.S.C.T., prestación que ha de ser pagada a la señora N.A.T.R. en su calidad de representante legal del menor.

  10. El 14 de junio de 2016, M.A.C.P. en calidad de padre biológico del menor Y.S.C.T. interpuso solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al advertir que la entidad accionada desconoció las consideraciones que la Sala Octava de la Corte Constitucional había realizado con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes al menor Y.C.T., al proferir la Resolución SPE-GP N° 0124 del 7 de junio de 2016. Lo anterior, ya que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- reconoció la prestación en cabeza de la señora N.A.T.R. (madre biológica del menor de edad) y de esta manera desconoció que quien interpuso la acción de tutela para que fueran protegidos los derechos de Y.C. fue él como padre del menor y no su madre. .

  11. Por otro lado, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2016, el FONCEP solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016.

  12. A través de Auto del 15 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de juzgador de primera instancia en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-074 de 2016, abrió el incidente de desacato promovido por M.A.C. contra el representante legal del FONCEP. Ese auto fue notificado a la entidad accionada el 17 de junio de 2016, quien dentro del término legal respondió manifestando que no ha incurrido en desacato pues había reconocido la pensión de sobrevivientes en un monto del 100% a favor del menor Y.S.C.T..

  13. En Auto del 22 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso dar apertura al término probatorio incidental y citó al señor M.A.C., a las señoras N.A.T., R.C. y M.D.C. para el día 24 de junio de 2016 a fin de recepcionar el interrogatorio de parte y los testimonios decretados.

  14. Después de la etapa probatoria el Juez de primera instancia consideró “procedente abstenerse de tomar decisión de fondo en el trámite incidental y remitir para su conocimiento, de forma inmediata, a la SALA OCTAVA de la CORTE CONSTITUCIONAL las pruebas practicadas en audiencia del 24 de junio de 2016, para que obren en el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-074 de 2016 de fecha 22 de febrero de 2016”.

  15. De conformidad con lo anterior dispuso la suspensión del trámite incidental hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional emita pronunciamiento respecto de la solicitud nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 presentada por el FONCEP el 7 de junio de 2016.

  16. La anterior decisión fue comunicada al Despacho del Magistrado S. mediante Oficio No. 01167, firmado por la señora Á.P.O.G. en calidad de Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de acción de tutela interpuesta por el señor M.A.C. en representación de su hijo menor de edad Y.C.T. contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP-, que culminó con la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión.

  17. Actualmente se haya en trámite ante la Sala Plena de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad presentada por el FONCEP el 7 de junio de 2016.

II. CONSIDERACIONES

  1. Planteamiento del caso, problema jurídico y competencia de la Corte Constitucional

    En el presente caso se tiene que el señor M.A.C.P. en calidad de padre del menor de edad Y.C.T. (accionante) presentó incidente de desacato al considerar que la entidad accionada había desconocido las consideraciones que la Sala Octava de la Corte Constitucional realizó con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes al actor.

    Por otro lado, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2016, la entidad accionada solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por esta Sala de Revisión el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso seguido contra esta.

    En razón a lo anterior, a través de auto del 15 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de juzgador de primera instancia, dio apertura al incidente de desacato promovido por M.A.C.. No obstante, posteriormente dispuso la suspensión del trámite incidental hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional emita pronunciamiento respecto de la nulidad presentada por el FONCEP.

    La anterior decisión fue comunicada al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos mediante Oficio No. 01167 firmado por la señora Á.P.O.G., secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

    Así las cosas, la Sala de Revisión es competente para pronunciarse respecto del Oficio recibido por el Despacho del Magistrado S., toda vez que la Corte Constitucional tiene el deber de velar por la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela, la cual depende del cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias.

    De esta manera, es deber de las autoridades responsables del agravio o la amenaza de los derechos fundamentales, acatar los fallos de tutela, y de las autoridades judiciales el verificar su efectivo y rápido cumplimiento.

    Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si es procedente que el juez de primera instancia suspenda el trámite de un incidente de desacato hasta que la Sala Plena de la Corte Constitucional emita pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad presentada por una de las partes dentro del proceso de tutela.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato; (ii) la suspensión de los efectos de una sentencia de tutela cuya nulidad se solicita; (iii) para después entrar a resolver el problema jurídico en el caso concreto.

  2. El cumplimiento de las sentencias y el incidente de desacato

    La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los fallos proferidos por los jueces de tutela deben ser cumplidos por las entidades accionadas pues lo contrario implicaría una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente ya que (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce la normatividad que regula la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, al igual que los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso, e (iii) ignora el estatus de cosa juzgada, y con ello, la seguridad jurídica propia de la decisión[3].

    El Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando el destinatario de una orden dictada en el ámbito de la jurisdicción constitucional no realiza las acciones correspondientes para su cumplimiento, la autoridad judicial que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar que el mismo sea acatado, de manera que puede adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. De igual forma, es posible que a través del incidente de desacato el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes[4].

    Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003 precisó:

    “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tiene como posibilidad el incidente de desacato”

    De esta manera, ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, el juez constitucional puede iniciar los trámites para cumplirla y de manera paralela adelantar un incidente de desacato. Las diferencias entre el trámite del cumplimiento y el incidente de desacato fueron señaladas por esta Corporación en Sentencia T-744 de 2003, así:

    Solicitud de cumplimiento

    Incidente de desacato

    Es obligatorio, toda vez que es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio.

    El desacato es incidental, además, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva.

    La responsabilidad exigida para el desacato es subjetiva.

    La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia de tutela se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

    La base legal del incidente de desacato está en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991.

    El cumplimiento es de oficio aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

    El incidente de desacato se tramita a petición de la parte interesada.

    En conclusión, de conformidad con los mandatos constitucionales y la necesidad de protección de los derechos fundamentales de todas las personas, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitar su acatamiento si los sujetos pasivos de las órdenes dadas en la providencia no obran conforme a su deber. Igualmente, los ciudadanos cuentan con dos mecanismos a los cuales pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, (i) a través de la figura del cumplimiento; o (ii) mediante el incidente de desacato.

  3. La suspensión de los efectos de una sentencia de tutela cuya nulidad se solicita

    El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de todas las personas. Así mismo, el artículo 229 de la Constitución Política señala que todas las personas gozan del derecho de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la administración de justicia, lo cual se traduce en la posibilidad que tiene cualquier individuo de solicitar la protección o el restablecimiento de sus derechos ante las autoridades, y de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[5].

    En particular, cuando nos encontramos frente a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que la eficacia de la protección de derechos fundamentales mediante éste mecanismo constitucional de amparo de derechos depende del cumplimiento de las órdenes proferidas en sentencias de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que establece que es deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[6]. En este sentido, el artículo 27 de dicha normativa establece que una vez proferido el fallo de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Ahora bien, corresponde a la Sala de Revisión analizar si la interposición de una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela, tiene la capacidad de interrumpir, suspender o diferir los efectos del fallo atacado.

    Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en Auto 026 de 2011 señaló que las solicitudes de nulidad contra las sentencias de revisión de la Corte Constitucional dan origen a un trámite de naturaleza incidental, el cual, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, no interrumpe el curso del proceso[7].

    Luego, los jueces constitucionales no pueden suspender los efectos de una sentencia de tutela, ni negarse a tramitar un incidente de desacato, o el cumplimiento de un fallo de tutela con el argumento de que se haya formulado una solicitud de nulidad contra dicha providencia.

    En suma, el régimen procesal de la acción de tutela está inspirado en la necesidad de proteger de manera inmediata derechos fundamentales de rango constitucional, por lo que sus fallos son de inmediato cumplimiento, con lo cual los trámites incidentales que se surtan con posterioridad a su expedición, no suspenden, interrumpen o difieren los efectos del fallo.

  4. Análisis del Caso concreto

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si es procedente que el juez de primera instancia del proceso de una solicitud de tutela, suspenda el trámite de un incidente de desacato, con el argumento de que al haber sido interpuesta una solicitud de nulidad contra la Sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente, es necesario esperar hasta que la Sala Plena emita pronunciamiento respecto de la misma.

    Se tiene que el 14 de junio de 2016, M.A.C.P. en calidad de padre del menor de edad Y.S.C.T. (accionante) presentó incidente de desacato manifestando que la entidad accionada desconoció las consideraciones que la Sala Octava de la Corte Constitucional realizó con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes al menor Y.C.T., al proferir la Resolución SPE-GP N° 0124 del 7 de junio de 2016. Lo anterior, ya que reconoció dicha prestación en cabeza de la señora N.A.T.R. (madre biológica del menor de edad).

    Por otro lado, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2016, la entidad accionada solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso elevado en contra de esta.

    A través de Auto del 15 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de juzgador de primera instancia en el proceso que dio lugar a la Sentencia T-074 de 2016, abrió el incidente de desacato promovido por M.A.C. contra el representante legal del FONCEP el cual fue notificado por la entidad accionada el 17 de junio de 2016, quien dentro del término legal respondió manifestando que no ha incurrido en desacato pues reconoció pensión de sobrevivientes en un monto del 100% a favor del menor Y.S.C.T..

    Posteriormente, la misma autoridad judicial consideró “procedente abstenerse de tomar decisión de fondo en el trámite incidental y remitir para su conocimiento, de forma inmediata, a la SALA OCTAVA de la CORTE CONSTITUCIONAL las pruebas practicadas en audiencia del 24 de junio de 2016, para que obren en el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-074 de 2016 de fecha 22 de febrero de 2016”.

    De conformidad con lo anterior, dispuso la suspensión del trámite incidental hasta que la Sala Plena emita pronunciamiento respecto de la nulidad presentada por el FONCEP el 7 de junio de 2016.

    Considera la Sala que no le es dado al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá suspender el trámite incidental, toda vez que la interposición de una solicitud de nulidad contra la sentencia que se alega está siendo desconocida por la entidad accionada no tiene la capacidad de interrumpir, suspender o diferir los efectos del fallo atacado, de conformidad como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

    Adicionalmente, se estima que el juez de tutela tiene la obligación de velar por la eficacia de la protección de los derechos fundamentales, lo cual depende del cumplimiento de las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, se traduce en un deber general de las autoridades judiciales, en especial del juez de primera instancia, de hacer cumplir a cabalidad las decisiones tomadas en el marco de la acción de tutela.

    Así las cosas, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al abstenerse de tomar una decisión de fondo en el trámite incidental iniciado por el ciudadano M.A.C., faltó a la obligación que tiene de disponer lo necesario para materializar el cumplimiento de los fallos de tutela, de manera que los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana del menor Y.C.T. sean libremente ejercidos y cese toda actuación o conducta que los amenace. En este orden de ideas, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito deberá continuar con el trámite correspondiente al incidente de desacato.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del incidente de desacato interpuesto por el ciudadano M.A.C. en relación con la Sentencia T-074 de 2016.

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del expediente T-5.085.945 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que determine lo de su competencia.

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite surtido en relación con su petición.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por medio de este oficio el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito informó que:

“PRIMERO: Se dispone la SUSPENSIÓN del trámite incidental hasta que la SALA OCTAVA de la CORTE CONSTITUCIONAL emita pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad presentada por el FONCEP el 07 de junio de 2016.

SEGUNDO: REMITIR DE FORMA INMEDIATA a la SALA OCTAVA de la CORTE CONSTITUCIONAL, para su conocimiento las pruebas decretadas y practicadas en audiencia del 24 de junio de 2016 y las aportadas por las partes y COLPENSIONES dentro del trámite incidental; para que obren dentro del trámite de la solicitud de nulidad presentada por el FONCEP contra la Sentencia T-074 del 22 de febrero de 2016. (…)”

[2] En aquella ocasión la Corte determinó:

“PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por M.A.C. en representación de su menor hijo Y.S.C.T.. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Y.S.C.T., en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.”

[3]Auto 010 de 2004 y Sentencias T-684 de 2004, T-465 de 2005 y T-881 de 2006.

[4] Auto 136A de 2002 y Sentencias T-188 de 2002, T-368 de 2005 y T-465 de 2005.

[5] Sentencias C-1195 de 2001 y T-881 de 2006

[6] Sentencias T-684 de 2004 y T-465 de 2005

[7] Auto 026 de 2011

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