Auto nº 240/15 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701406973

Auto nº 240/15 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2015

Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2164

Auto 240/15

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

Referencia: Expediente ICC-2164

Acción de tutela presentada por S. de J.Z.C., por intermedio de apoderado judicial contra COLTABACO

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. S. de J.Z.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de COLTABACO, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que con las respuestas negativas por parte de la demandada a su requerimiento pensional, se le está vulnerando el derecho anteriormente citado.

    1.2. Bajo ese orden, solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se advierta a la accionada que el desconocimiento del fallo que eventualmente tutele el derecho del cual requiere el amparo constitucional, acarrearía responsabilidades administrativas y penales que establece el Decreto 2591 de 1991.

  2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

    2.1. Una vez realizado el reparto administrativo, el asunto le fue asignado al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de auto del 6 de febrero de 2015, decidió remitir la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para que se realizara nuevamente el reparto del expediente. Lo anterior, por considerar que la accionada es una entidad de derecho privado, y, por lo tanto, se aprecia como un particular; en consecuencia, bajo lo preceptuado en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, deben conocer la demanda los Jueces Municipales.

    2.2. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído del 9 de febrero de 2015, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir la demanda al Consejo Superior de la Judicatura para que, con base en lo dispuesto en el artículo 28 del CPC y el artículo 256 de la Constitución Política, desatara el citado conflicto. Todo ello, bajo el entendido de que cualquier J. tiene competencia para conocer de las acciones de tutela, por tanto, los despachos judiciales no pueden escudarse en el Decreto 1382 de 2000 para no asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, en la medida en que la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la citada normativa solo dispone reglas de reparto, más no de competencia.

    2.3. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en auto del 26 de marzo de 2015, dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera este Tribunal quien dirimiera el conflicto propuesto pues, a su juicio entratándose de acciones de tutela no aplica lo establecido en el artículo 256 de la Constitución ni el artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que los conflictos de competencia que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una solicitud de amparo constitucional, se plantearan siempre dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta, como quiera que no varía en nada la especialidad de cada uno de los colisionantes. Todo lo expuesto, con base en lo consagrado en el artículo 43 superior.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la S. Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5].

    Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó anotado en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

    Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional[12], dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos, toda vez que, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad lo que se advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial efectiva (art. 229 de la C.P.).

    En el asunto que ocupa la atención de esta S., se tiene que la controversia respecto de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por S. de J.Z.C. contra COLTABACO, esta trabada entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que, no cuentan con superior jerárquico en común.

    Así mismo, en vista de que han transcurrido un poco más de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud de tutela sin que el peticionario haya obtenido decisión de fondo, existe razón suficiente para que la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, adopte la decisión que corresponda. Ello encuentra respaldo en los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591, art. 3°).

  2. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la Corte debe advertir que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, en la medida en que la discusión ha gravitado alrededor de la aplicación de las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000. Al respecto, valga recordar, como quedó indicado en la parte dogmática de esta decisión, que la citada normativa no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual, ninguna autoridad judicial puede abstenerse de asumir el conocimiento de acciones de tutela, declarar la nulidad de lo actuado o proponer conflictos de competencia, en razón de su desconocimiento, a menos que se advierta un actuar caprichoso en la asignación de la demanda de amparo constitucional.

    No desconoce este Tribunal que si bien el reparto administrativo efectuado no se ajustó a los parámetros del Decreto 1382 de 2000, esto no es razón válida para omitir el trámite célere e inmediato que debe darse a la acción de tutela, según lo previsto en la Carta Política. En ese orden de ideas, lo que se impone es la remisión al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que, sin más retardo, dicte la decisión de primera instancia conforme a las pretensiones del peticionario.

    Bajo ese entendido, la S. aplicará la regla prevista en el auto 124 de 2009, en virtud de la cual “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[13].

    Por consiguiente, esta Corte remitirá el expediente al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por S. de J.Z.C., a través de apoderado judicial, contra COLTABACO, con el fin de que dicte la decisión a que haya lugar, como juez constitucional de primera instancia, con la debida prelación y conforme a las pretensiones formuladas por el peticionario.

  3. Así las cosas, la S. Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado el 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio del cual decide declararse sin competencia para conocer la mencionada acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 6 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por S. de J.Z.C., a través de apoderado judicial, contra COLTABACO.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2164), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo de primera instancia a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en la presente providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

M.Á.R.

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La S. Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] V. los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[13] Auto 124 de 2009.

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