Auto nº 242/15 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701406989

Auto nº 242/15 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2015

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Constitucional
Expediente10065 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 242/15

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Recurso de súplica

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Oportunidad

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Jurisprudencia actualmente aplicable

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en ejercicio de ella según sentencia C-536/98

NACIONALIDAD-Confiere derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio/CIUDADANIA-Adquisición, pérdida y suspensión

CONDENA PENAL-Suspensión del ejercicio de derechos políticos/PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria/Suspension del ejercicio de derechos politicos como consecuencia de sentencia condenatoria-Jurisprudencia constitucional

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite por no ejecutoria de sentencia condenatoria que suspende ciudadanía

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-No debió ser rechazada porque condena del accionante aún no se encontraba en firme

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INEXEQUIBILIDAD-Ciudadanía como única condición necesaria y suficiente para ejércelo

TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cambio de jurisprudencia/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio de jurisprudencia

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia actualmente aplicable aparece como indiferente a característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOBRE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de actualizar entendimiento de la Constitución

La Sala estima que hay razones suficientes y poderosas para introducir un cambio en la jurisprudencia constitucional, precisamente con el propósito de materializar dos de los fines que justifican esa variación. Primero, la jurisprudencia actualmente aplicable, si bien se edifica sobre la base de un entendimiento razonable de la Constitución, aparece hoy como indiferente a una característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad. Es entonces preciso revisar la jurisprudencia para que tenga en cuenta esa propiedad. Segundo, el cambio se justifica también por la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución.

TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para cambiar jurisprudencia

La Corte desarrollará a continuación las siguientes razones para cambiar la jurisprudencia. (i) Primero, la Constitución les reconoce a todos los ciudadanos colombianos, sin distinción, el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal. (ii) Segundo, es necesario ser coherente con el desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia, y esto supone no detener el curso de ampliación progresiva del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho. (iii) Tercero, es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución, para comunicarlo con la realidad penitenciaria y carcelaria, a la luz de los derechos humanos sobre la materia.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/DERECHOS POLITICOS-Titularidad

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio de derecho político/DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance único pues ningún otro instrumento judicial tiene sus características

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suspensión tiene como efecto privar al ciudadano de un recurso judicial único e insustituible

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Suspensión restringe facultad de defender sus derechos y el respeto por el Estado constitucional de derecho

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción o excepción debe ser expresamente definida en la Constitución

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es admisible introducir restricciones basándose en derecho internacional, por prohibición clara del principio pro persona

DERECHO A INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricción tiene impacto negativo sobre otros derechos fundamentales, y por falta de justificación existe razón para introducir cambio de jurisprudencia

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Curso evolutivo hacia la promoción de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento

TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contexto normativo

TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia restrictiva/TITULARIDAD EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia expansiva

DESARROLLO DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tendencia hacia la remoción de barreras que impedían a nacionales colombianos mayores de edad, el ejercicio como derecho político

TITULARIDAD Y EJERCICIO EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Progresiva extensión a todos los ciudadanos colombianos

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Mantener jurisprudencia vigente sería resistirse, sin justificación suficiente, al principio evolutivo en el constitucionalismo colombiano

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE TITULARIDAD EN ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Actualización de entendimiento de la Constitución para comunicarlo a la población condenada a pena de prisión

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN SISTEMA PENITENCIARIO-Jurisprudencia constitucional

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede ser igualada materialmente por la suma de todas las demás acciones e instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanos condenados a pena de prisión dejan de contar durante el castigo con un instrumento único para ejercer derecho a la defesa en virtud de jurisprudencia vigente

IMPOSIBILIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Relación directa con causas que propiciaron estado de cosas inconstitucional en cárceles y penitenciarías

EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Resulta no solo importante sino que incluso puede considerarse suficiente dentro del actual marco constitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Forma de contribuir a remover causas que condujeron al estado de cosas inconstitucional/EXTENSION DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD A CIUDADANOS CONDENADOS A PENA DE PRISION-Reconocimiento en justa medida del universo de titulares de la acción pública

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca ajustar entendimiento de la Constitución al estado de evolución de la acción pública/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Busca sintonizar interpretación constitucional con realidad social del sistema carcelario y penitenciario para evitar perpetuación del estado de cosas inconstitucional

PRIVACION GENERAL, AUTOMATICA, E INDISCRIMINADA DE DERECHOS POLITICOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos

PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIA-Características de toda sociedad democrática/PRINCIPIOS DE INCLUSION POLITICA Y TOLERANCIA-Atributos de democracia constitucional colombiana

SUPRESION TOTAL Y AUTOMATICA DE TOTALIDAD DE DERECHOS POLITICOS DE PERSONA CONDENADA A PRISION-Incompatible con fundamentos de sociedad democrática

SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Opuesto radicalmente a fin de resocialización que persiguen penas en ordenamiento colombiano

RESTRICCIONES A DERECHOS DE PERSONA CONDENADA A PENA DE PRISION-Deben ajustarse a fin de resocialización

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Funcional a su resocialización

CONDENADOS A PENA DE PRISION-Relación de especial sujeción frente al Estado/CONDENADOS A PENA DE PRISION-No pueden perder goce efectivo de todas sus libertades, ni tampoco derecho a vivir en un Estado Constitucional/CONDENADOS A PENA DE PRISION-Tienen derecho a que todas las leyes se ajusten al orden jurídico superior/CONDENADOS A PENA DE PRISION-Se les debe asegurar derecho a impugnar ante un juez las reformas constitucionales, leyes o decretos con fuerza de ley que a su juicio desborden límites previstos en la Constitución Política

SUSPENSION DE DERECHO A INSTAURAR ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD A CONDENADOS A PENA DE PRISION-Supone alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos

S. a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE TITULARIDAD DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Necesidad de abrir entendimiento de Constitución y Código Penal a corriente de pensamiento jurídico plasmada en derecho internacional de derechos humanos

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA CONTRA CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Conceder recurso de suplica

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Expedientes acumulados D-10065 y 10066.

Recurrente: P.G.O..

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

I. ANTECEDENTES

El auto de rechazo y el recurso de súplica

  1. El ciudadano P.G. instauró recurso de súplica contra el auto del 10 de febrero de 2014, mediante el cual se rechazó la acción pública instaurada por él contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ‘Código de infancia y Adolescencia’ (expediente D-10065).[1] El rechazo se fundamentó en que los actores, al estar condenados a pena de prisión,[2] estaban “inhabilitad[o] para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad”. Dijo al respecto, textualmente:

    “[L]os actores se encuentran inhabilitados para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 de la Carta Política. Ello de acuerdo con lo regulado en el artículo 52 del Código Penal, que al prever las penas accesorias a la privativa de la libertad estipula que ‘[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley’.

    En consecuencia, la demanda de la referencia debe rechazarse, pues los actores están inhabilitados legalmente para formularla”.

  2. En su parte resolutiva, el auto de rechazo dispuso:

    “Primero. RECHAZAR las demandas de la referencia.

    Segundo. Por Secretaría General infórmesele a los demandantes que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la S.P. de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    Tercero. En razón de las condiciones de reclusión del actor, la Secretaría General comunicará este proveído por el medio que considere más expedito y eficaz.

    Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.

  3. La Secretaría General de la Corte resolvió notificar el auto del 10 de febrero de 2014 por medio de estado, el cual se fijó el 12 de febrero del mismo año. Ese mismo día la Secretaria General de la Corte dispuso, además, enviarles a los actores copia del auto de rechazo. El 13 de febrero de 2014 el señor P.G.O. envió con destino a esta Corte el recurso de súplica contra el citado auto, el cual fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2014. En el memorial manifiesta que su condena no se encontraba en firme al momento de presentar la acción pública:

    “[E]l recurso de súplica tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

    Ahora bien su señoría, puede constatar que el día de mi condena 29 de octubre de 2013 mi defensor interpuso recurso de apelación, el cual en estos momentos se encuentra en curso en el tribunal superior de Manizales C.; así las cosas creo tener mi derecho constitucional de interponer esta demanda de inconstitucionalidad ya que al estar sindicado no hay condena en firme que me inhabilite de mis derechos. Nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario.

    Por lo anterior pido se estudie la demanda de inconstitucionalidad de la ley 1098 de 2006”.

    Oportunidad del recurso de súplica

  4. La Secretaría General notificó el auto del 10 de febrero del 2014 por medio de estado que fijó el 12 de febrero del mismo año. El término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 17 de febrero de 2014. De conformidad con el informe de la Secretaría, el mismo 17 de febrero se recibió escrito del ciudadano P.G.O. mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto del 10 de febrero del año en curso. Por lo tanto, es oportuno. A continuación la Corte lo resolverá de fondo.

    La jurisprudencia actualmente aplicable indica que los ciudadanos privados de su libertad, mediante sentencia judicial ejecutoriada, no tienen derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad

  5. La acción pública instaurada por el señor P.G. fue rechazada mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), porque el ciudadano fue condenado a pena privativa de la libertad y, en tal virtud está inhabilitado “para ejercer el derecho político de presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 40-6 de la Carta Política”. El recurrente P.G. cuestiona que se le rechace la acción pública con base en ese motivo, y aduce en apoyo de la súplica que actualmente se encuentra en trámite, ante en el Tribunal Superior de Manizales, un recurso de apelación presentado por su defensor contra la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2013. Como no existe condena en firme, considera que no hay argumento alguno que justifique considerarlo inhabilitado para interponer la demanda de la referencia. La Corte debe decidir si al ciudadano le asiste razón.

  6. La jurisprudencia actualmente aplicable indica que quienes estén condenados a pena de prisión, por sentencia en firme, carecen en todo caso de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado reiteradamente en la ley penal colombiana, conforme a la cual toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer “derechos y funciones públicas” por un tiempo que, en el actual Código, es igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (Código Penal art. 52).[3] Esta jurisprudencia se inició en la sentencia C-536 de 1998, en un caso en el cual la Corte se inhibió para emitir un fallo de mérito respecto de la acción promovida por un ciudadano condenado a pena de prisión.[4] En dicha sentencia, la Corporación sostuvo que el derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tenía la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además “estén en el ejercicio de ella”.

  7. La motivación utilizada en ese fallo, y luego reiterada en otros, fue en síntesis la siguiente. Primero, la Corte sostuvo que en virtud de una norma expresa de la Constitución “[l]os derechos políticos se reservan a los nacionales”, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (CP art. 100). Segundo, manifestó que la sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesita también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula. Tercero, puso de manifiesto que la ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y “su ejercicio [el de la ciudadanía] se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (CP art 98). Cuarto, la ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía, a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Quinto, si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político. Frente a la interpretación de los artículos 40 y 241 de la Carta, dijo la Corte en la sentencia C-536 de 1998, fundadora de esta jurisprudencia:

    “[…] el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

    No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

    El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la S.P. sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

    La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella”.

  8. Esta misma postura se ha reiterado, entre otras, en las sentencias C-592 de 1998,[5] C-329 de 2003,[6] y más recientemente en la C-591 de 2012[7] y en el auto 113 de 2013.[8] En todos estos casos, la Corte Constitucional tuvo que resolver si personas que habían instaurado acciones públicas de inconstitucionalidad se encontraban legitimadas para ello, pese a estar condenadas a pena de prisión, y a inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Y de manera consistente, la Corporación resolvió que no estaban legitimadas para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, precisamente porque –siguiendo la línea inicialmente trazada en la sentencia C-536 de 1998- en esos casos las penas impuestas, de acuerdo con la ley, significaban la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y esto acarreaba inexorablemente la pérdida transitoria del derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad.

  9. La Corte también ha abordado este problema, en términos semejantes, aunque sólo tangencialmente y como un obiter dictum, a propósito de una demanda contra algunas de las normas del Código Penal que contemplan la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En esa oportunidad se demandaban los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, en la medida en que al establecer como pena la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, restringían “el derecho a elegir y ser elegido”.[9] Como se ve, el cargo no le pedía a la Corte que se pronunciara sobre la constitucionalidad de restringirles a los ciudadanos el derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Antes bien, se centraba en que dicha pena restringía el derecho a elegir y ser elegido, el cual según el accionante era un derecho de todo ciudadano, en virtud del artículo 40 de la Carta. La Corporación, empero, hizo la siguiente referencia tangencial, y por tanto al margen de la ratio decidendi de ese fallo, sobre la titularidad y legitimidad para interponer este tipo de acciones:

    “[…] la calidad de ciudadano también es requisito indispensable para ejercer los demás derechos contenidos en el artículo 40 del Estatuto supremo, entre ellos, para ejercer acciones de inconstitucionalidad, de ahí que la Corte ante demandas presentadas por personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas, y cuya ciudadanía estaba suspendida, las haya rechazado por que los accionantes no contaban con ese presupuesto esencial para interponerlas (ver, entre otras, sent[encia]s. 536/98 y 592/98)”.

  10. Ahora bien, en la sentencia C-708 de 2002 esta jurisprudencia fue objeto de una precisión relevante. En ese caso, la Corte debía definir si podía pronunciarse de fondo sobre la acción presentada por un ciudadano condenado penalmente a prisión y multa, y a la pena accesoria “de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal”. La Corporación advirtió, no obstante, que al momento de instaurarse la acción, la condena penal aún no se encontraba ejecutoriada, y por este motivo la pena de interdicción de derechos y funciones públicas no había adquirido hasta entonces firmeza, razón por la cual consideró que el ciudadano tenía plena legitimación para ejercer en ese momento sus derechos políticos. Con fundamento en lo anterior, sostuvo para pronunciarse de fondo lo siguiente:

    “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y 248 de la Carta Política y el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

    En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de R.I.S., éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia.

    Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de inhibición formuladas por los intervinientes y por el señor P. General de la Nación y adoptará una decisión de fondo sobre el tema planteado”.[10]

  11. Con fundamento en esta última precisión jurisprudencial, la Sala concluye que la acción pública presentada por el señor P.G. no debía ser rechazada en tanto al momento de interponerla -18 de diciembre de 2013- la condena aún no estaba en firme, ya que se encontraba pendiente un recurso de apelación instaurado por la defensa el 5 de noviembre de ese mismo año contra el fallo condenatorio. Esa circunstancia, que no se había puesto de presente en la demanda, y se manifestó únicamente en el recurso de súplica, fue constatada por el despacho de la magistrada ponente al momento de resolver la súplica. La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó que ante esa autoridad aún se encontraba pendiente de resolverse un recurso de apelación, instaurado por el ahora recurrente en los términos referidos, contra la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C..[11] Por tanto, con base en los fundamentos expuestos, desde ya puede decirse que el auto de rechazo debe revocarse, y disponerse el envío del expediente al magistrado sustanciador en la causa, para que este haga un nuevo estudio de la demanda y defina si es admisible o no.

  12. Con todo, la Corte considera que la anterior solución del recurso de súplica no se debe fundar únicamente en la ausencia de condena penal en firme al momento de presentar la demanda. La S.P. considera que la decisión debe tener en cuenta además que quien la presentó fue un ciudadano colombiano, y la ciudadanía es la única condición necesaria y suficiente para ejercer el derecho a interponer acciones públicas de inexequibilidad en el ordenamiento constitucional colombiano (CP arts 40, 241-5 y 242). Esta postura es diferente de la que hasta la fecha ha sido posición dominante en la jurisprudencia.[12] La Corte Constitucional considera sin embargo que hay razones suficientes y poderosas para cambiarla, y para sostener en adelante que en el grupo de titulares legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, se encuentran todos los ciudadanos colombianos, sin excepción. La Corte pasa a exponer los argumentos en los cuales se funda esta modificación de la línea.

    Necesidad de un cambio de jurisprudencia. Actualizar el entendimiento de la Constitución, en materia de titularidad de la acción pública

  13. La Corte ha reconocido el deber que tiene de respetar sus propios precedentes, en virtud especialmente de los derechos a la igualdad de trato (CP art 13), a la seguridad jurídica y la confianza legítima (CP arts 1, 2 y 83), y además en vista de que los fallos que emite hacen tránsito a cosa juzgada, exponen la interpretación vinculante de la Constitución y tienen fuerza normativa.[13] Ahora bien, asimismo ha señalado que ese deber de seguir sus propios precedentes no es absoluto. “[E]l respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional”, ha dicho la Corte, “no deben ser sacralizados”.[14] En un sistema jurídico que admita la fuerza normativa de la jurisprudencia es necesario aceptar también la posibilidad de introducir cambios en la orientación de las decisiones judiciales, no sólo como un modo de evitar la petrificación del ordenamiento y de permitir que este se actualice para que el entendimiento de sus normas esté acorde con las transformaciones sociales, sino también como una forma de impedir que eventuales fallos del pasado conduzcan hacia inaceptables errores o injusticias en el presente y el futuro. En la sentencia C-400 de 1998, al exponer justamente los motivos de un cambio de jurisprudencia que entonces introdujo, la Corte dijo al respecto:

    “[…] El anterior criterio implica una variación de jurisprudencia […] y es cierto que todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Sin embargo, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional no deben ser sacralizados, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado”.[15]

  14. En esta ocasión, la Sala estima que hay razones suficientes y poderosas para introducir un cambio en la jurisprudencia constitucional, precisamente con el propósito de materializar dos de los fines que justifican esa variación. Primero, la jurisprudencia actualmente aplicable, si bien se edifica sobre la base de un entendimiento razonable de la Constitución, aparece hoy como indiferente a una característica constitucional objetiva de la acción pública de inconstitucionalidad. Es entonces preciso revisar la jurisprudencia para que tenga en cuenta esa propiedad. Segundo, el cambio se justifica también por la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución.

  15. La Corte desarrollará a continuación las siguientes razones para cambiar la jurisprudencia. (i) Primero, la Constitución les reconoce a todos los ciudadanos colombianos, sin distinción, el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Si bien este es un derecho apto para controlar el ejercicio del poder político, por lo cual la Constitución lo enuncia en el listado de derechos políticos (CP art 40), lo cierto es que en su configuración la característica preponderante es su estatus de derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, el cual no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal. (ii) Segundo, es necesario ser coherente con el desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia, y esto supone no detener el curso de ampliación progresiva del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho. (iii) Tercero, es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución, para comunicarlo con la realidad penitenciaria y carcelaria, a la luz de los derechos humanos sobre la materia.

    i. La Constitución les atribuye a los ciudadanos, en general y sin ulteriores precisiones, el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad como una manifestación del derecho fundamental de acceso a la justicia

  16. La Constitución establece que “[t]odo ciudadano” (art 40), “los ciudadanos” (art 241) y “[c]ualquier ciudadano” (art 242) tiene derecho a interponer efectivamente acciones públicas de inconstitucionalidad. El artículo 40 numeral 6 Superior dice que “[t]odo ciudadano” tiene derecho a “[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución”. El artículo 241, en sus numerales 1, 4 y 5, establece que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por “los ciudadanos” contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los decretos con fuerza de ley, por los vicios que en ellos se enuncian. El artículo 242 numeral 1° prevé que “[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente”. Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad a que se tenga, además de la ciudadanía colombiana, una característica adicional. El texto no hace entonces distinción alguna entre ciudadanos colombianos titulares legitimados para ejercer el derecho a interponer acciones públicas. Por lo mismo, la Corte sostuvo inicialmente que no había ninguna categoría de ciudadanos excluida del universo de titulares de la acción de inconstitucionalidad. En la sentencia C-003 de 1993, por ejemplo, dijo:

    “Al respecto cabe preguntarse si […] existe algún grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acción [. P]ara esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución”.[16]

  17. Pese a que la Constitución les confiere a todos los ciudadanos colombianos la titularidad del derecho a interponer directamente acciones públicas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia desde 1998 ha sostenido que algunos ciudadanos no pueden ejercer este derecho cuando han sido condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Como antes se mencionó, el presupuesto sobre el cual se edifica esta posición es el de que interponer acciones en defensa de la Constitución y la ley es un derecho político, cuyo ejercicio ha de suspenderse cuando se impone una pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Luego de revisar esta jurisprudencia, la Corte advierte empero que el de instaurar acciones de inconstitucionalidad, aunque tiene algunas características propias de un derecho político, por su configuración y funciones no puede ser objeto de restricciones sino en virtud de norma constitucional expresa.

  18. El artículo 40 de la Constitución enuncia un listado de derechos que facultan a los “ciudadanos” para “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. A ese grupo pertenecen los derechos políticos. Dentro de la lista se incluyen derechos arraigados en el constitucionalismo colombiano, por estar asociados a la democracia representativa, como el de elegir y ser elegido, pero también hay otros novedosos más propios de la democracia participativa, como el de tomar parte en referendos, consultas populares, o revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, entre otros (CP art 40 nums 2, 4, 5). Igualmente se incorpora en ese listado el derecho que tienen los ciudadanos desde antes de la Constitución de 1991 a “[i]nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley” (CP art 40-6).[17] Con esta decisión se le da expresamente, a la interposición de acciones públicas, la connotación de ejercicio de un derecho político. En vigencia de la Constitución de 1886 hubo durante un tiempo una discusión en torno a si este era un derecho político,[18] pero a partir de la segunda mitad del siglo XX la Corte Suprema de Justicia y la doctrina en forma dominante le adjudicaron inequívocamente ese carácter, ante todo porque sus titulares eran los “ciudadanos”, y por su función como instrumento al servicio del control sobre el poder político.[19] La Corte Constitucional ha sostenido asimismo, desde la expedición de la Constitución de 1991, que el de promover acciones públicas contra los actos reformatorios de la Carta, las leyes y los decretos ley, es un derecho político.[20]

  19. No obstante, la Corte advierte que la interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad no solo es fruto del ejercicio de un derecho político, sino al mismo tiempo del derecho de acceso a la administración de justicia (CP art 229). En efecto, es un instrumento que se puede ejercer únicamente ante la Corte Constitucional, organismo integrante de la rama judicial (CP arts 116 y 241). La de inconstitucionalidad es además una acción con alcance único, pues ningún otro instrumento judicial del ordenamiento colombiano tiene sus características, ni individualmente ni en conjunto con los demás. Sólo mediante esta acción pública el ciudadano puede plantear ante la más alta autoridad jurisdiccional en materia constitucional impugnaciones en abstracto contra un acto reformatorio de la Constitución, una ley o un decreto con fuerza de ley, sin necesidad de demostrar un litigio actual o probar que el acto demandado lo afecta real y personalmente (CP art 241 nums 1, 2, 4 y 5).[21] Esta acción ofrece asimismo un resultado imparcial, pues sólo es admisible cuando está sustentada en razones de constitucionalidad (CP art 241, Dcto 2067 de 1991 art 2), en su trámite debe conceptuar el P. General de la Nación y puede intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar la exequibilidad de las normas demandadas (CP art 243 nums 1 y 2), y quien finalmente la decide en forma definitiva es una autoridad judicial.

  20. Estas características de la acción tienen una importante consecuencia en el examen del recurso de súplica. El de acceso a la justicia es un derecho esencial para la efectividad de los demás derechos, y para el control de las instituciones. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé por eso mismo que la administración de justicia es la encargada “de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades […], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (art 1). Restringir el derecho a acceder a la justicia constitucional, por la vía de suspender el ejercicio de la acción pública, no es entonces sólo limitar un derecho político, sino además reducir una garantía de la cual depende en parte que todos los demás derechos se respeten y protejan efectivamente. Aunque la pena de interdicción de derechos y funciones públicas no suponga restringir el ejercicio de todas las restantes acciones judiciales, lo cierto es que suspender el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad tiene como efecto privar al ciudadano de un recurso judicial que como antes se dijo es único e insustituible, el cual además puede resultar indispensable para defender los derechos propios y ajenos, y ante todo la integridad y supremacía de la Constitución (CP arts 4 y 241).[22]

  21. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas no sólo impactan entonces el derecho de los ciudadanos a “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (CP art 40), sino incluso su derecho fundamental a reclamar ante la administración de justicia la efectividad de la Constitución. No cabe duda de que los ciudadanos condenados y castigados a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, si bien están legalmente sujetos a una restricción de algunos derechos, no los pierden todos, ni se les suspende tampoco su derecho a exigir el respeto del Estado constitucional y democrático de derecho. Negarles el acceso a la justicia constitucional significa, sin embargo, restringirles no sólo la facultad de defender judicialmente sus derechos, sino también de defender el respeto por el Estado constitucional de derecho, cuando juzguen que sus límites han sido desbordados en la expedición de un decreto con fuerza de ley, una ley o un acto reformatorio de la Constitución (CP art 4 y 241).

  22. Esta consecuencia resulta empero, en este momento, inadmisible pues uno de los “fines esenciales” del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (CP art 2). Si bien no contradice estos fines que mediante penas legales se restrinja conforme a la Constitución el ejercicio de derechos políticos como por ejemplo el de elegir y ser elegido, sí resulta manifiestamente inadecuado para satisfacer dichas finalidades que, bajo la idea de suspenderlos, se reduzca asimismo para los castigados penalmente la efectividad de todos los demás derechos y libertades e incluso la vigencia del Estado constitucional, por la vía de limitar su derecho de acceso a la justicia. Esta pérdida de efectividad se verifica y repercute en primer lugar en el plano subjetivo de los ciudadanos condenados a interdicción de derechos y funciones públicas, pero también causa un detrimento global sobre la esfera pública objetiva.

  23. En efecto, la decisión que tomó el Constituyente, de conferirle a “cualquier ciudadano” el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se funda no solo en las virtudes morales que ostenta la universalidad política en una institución democrática, atributo que indica que todo ciudadano se considera igualmente facultado para exponer razones o puntos de vista valiosos y respetables, sino también en el presupuesto de que tiene mayor valor epistémico el control constitucional abierto a toda la ciudadanía, que un mecanismo más cerrado de participación. La deliberación abierta a toda la ciudadanía enriquece el control, pues facilita gracias a su pluralidad la identificación de problemas y la búsqueda de soluciones al permitir que ciudadanos con puntos de vista diferentes, formados a partir de sus propias experiencias vitales, conocimientos y valoraciones, concurran al debate con su visión única e irrepetible de la realidad.[23] Reducir las voces ciudadanas en los debates de constitucionalidad es entonces además una pérdida para la defensa objetiva de la integridad y supremacía de la Constitución.[24]

  24. En definitiva, ni el texto constitucional establece expresamente una restricción a los ciudadanos colombianos para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni esta limitación se compadece con el derecho de acceso a la justicia constitucional y a la participación. Podría decirse, no obstante, que es posible restringir mediante ley penal el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, al ser este la manifestación de un derecho político, toda vez que según la Convención Americana sobre Derechos Humanos es admisible reglamentar mediante ley el ejercicio de los derechos políticos “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (CADH art 23).[25] En virtud de estas previsiones, podría objetarse que si bien la Constitución no admite expresamente restricciones al derecho político a interponer acciones públicas, lo cierto es que la ley y un tratado internacional sobre derechos humanos, suscrito este por Colombia, contemplan la posibilidad de los Estados parte de restringir el goce efectivo de derechos políticos, como fruto de “condena, por juez competente, en proceso penal”, que es justo lo que se acepta en la jurisprudencia constitucional actualmente vigente en la materia. ¿Es esta objeción definitiva o suficiente?

  25. La Corte considera que esa hipotética discusión no plantea una crítica válida ni convincente a la nueva jurisprudencia, por los siguientes motivos. Primero, la Constitución es la norma de normas (CP art 4). Si esta no contempla exclusiones o restricciones en el universo de ciudadanos legitimados para promover acciones públicas, pero la ley sí las consagra o admite, existe un problema de inconstitucionalidad ostensible, que conduce a aplicar de preferencia la Constitución. La Corte Suprema de Justicia sostuvo en su momento –y ahora la Corte Constitucional lo reconoce como válido en el nuevo ordenamiento superior– que el de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad es un derecho político fundamental cuya restricción o excepción “debe ser expresamente definida en la misma Constitución”.[26] No es entonces válido que se invoque una ley –como la que aprueba la Convención Americana- para restringir el mayor alcance que tiene un derecho político fundamental en la Constitución Política.

  26. Segundo, y ante todo, esto se ve ratificado por lo que dispone la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento reconoce expresamente el principio pro persona (pro homine), en virtud del cual no es posible invocar sus disposiciones como razones para limitar o restringir el goce más amplio de los derechos concedido en normas de derecho interno.[27] El principio pro persona impide entonces en general –y lo prohíbe expresamente la CADH- usar normas de tratados internacionales sobre derechos humanos, como argumentos para restringir el mayor alcance que se les dé a estos en una norma constitucional o legal interna.[28] Por lo cual, si en el orden interno el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad es un derecho de los ciudadanos, sin distingos ulteriores, no es entonces admisible introducir restricciones dentro de ese universo basándose para ello en el derecho internacional de los derechos humanos, pues esta reducción está justamente prohibida de forma clara por el principio pro persona.

  27. Entre las virtudes judiciales está la de examinar la propia experiencia institucional, no solo en su desenvolvimiento a lo largo del tiempo sino incluso en su origen. Otros tribunales de última instancia en derecho comparado, con autoridad en el tratamiento de la jurisprudencia, han introducido por eso mismo cambios de curso jurisprudencial teniendo en cuenta, entre otros, problemas originales advertidos en sus decisiones anteriores.[29] La jurisprudencia constitucional vigente hasta hoy en Colombia, sobre la materia planteada en el recurso de súplica, debe revisarse precisamente, en primer lugar, porque el entendimiento que le ha dado a la Constitución al resolver problemas como este ha sido ajena desde su origen a un atributo constitucional objetivo de este instrumento, como es su naturaleza de derecho fundamental a acceder a la justicia constitucional. En la medida en que la restricción a este derecho tiene un impacto negativo sobre otro grupo amplio de derechos fundamentales, y dado que no hay una justificación para reducir todos estos últimos, existe entonces una primera razón para introducir un cambio de postura, en la presente providencia.

  28. Otra razón para cambiar la jurisprudencia es que mantenerla se opone a una tendencia clara, exhibida por el desenvolvimiento constitucional colombiano, en los términos en los cuales se expone a continuación.

    ii. Mantener la jurisprudencia vigente sería resistirse, sin justificación suficiente, al principio evolutivo de la acción pública en el constitucionalismo colombiano

  29. Contra todo lo anterior podría objetarse que un cambio de jurisprudencia en cualquier materia debe ser excepcional, y justificarse en razones poderosas, ya que la regla general ha de ser la conservación de la práctica constitucional antecedente. Lo cual, según esta réplica, conduciría en esta ocasión a proporcionar razones adicionales a las antes ofrecidas o a mantener la postura en vigor, pues solo una discrepancia con la fundamentación original de una opinión de la Corte emitida en el pasado no es por sí misma suficiente para introducir una modificación en la dirección de la jurisprudencia. La Sala, aun cuando estima que esa hipotética objeción partiría de un punto de vista parcialmente correcto, de acuerdo con el cual el juez debe en principio respetar la práctica constitucional antecedente con el fin de dotar de coherencia la función de control que se le encomienda (CP art 241), considera que de esa premisa no se puede concluir que exista el deber de mantener el precedente en este caso, sino el de cambiarlo, y eso debido a una razón.

  30. En esta ocasión, conservar la práctica constitucional no se traduce en un deber de mantener a los ciudadanos condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas en un estado de exclusión marginal del derecho a presentar acciones de inconstitucionalidad, sino todo lo contrario. Tras examinar el desenvolvimiento de la acción pública en el constitucionalismo colombiano, la Corte advierte que la práctica institucional ha tenido un curso evolutivo hacia promover un ensanchamiento gradual del grupo de ciudadanos colombianos titulares de este instrumento. Ser coherente con esa práctica es entonces continuar con la tendencia hacia remover las barreras que han obstaculizado la extensión de la legitimidad y el ejercicio de este derecho a todos quienes son sus auténticos titulares (los ciudadanos colombianos). Mantener hacia el futuro la jurisprudencia hasta ahora vigente, después de cerca de veinticuatro años de expedirse la Constitución de 1991 y de casi dieciséis de haber sido fijada por primera vez, sería justamente contravenir esa práctica institucional evolutiva. La acción de inconstitucionalidad debe entonces seguir su curso como hasta ahora; es decir, según un principio expansivo de la clase de ciudadanos colombianos titulares y legitimados para interponerla, dentro de los límites de la Constitución.

    La Corte Constitucional procede a desarrollar estas conclusiones.

  31. En Colombia, la acción pública de inconstitucionalidad se instituyó por primera vez, como un instrumento jurídico de orden nacional, en la Ley 2° de 1904.[30] En virtud suya, “cualquier ciudadano” estaba facultado para demandar los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en el contexto de un estado de sitio.[31] Luego, la acción de inconstitucionalidad se incorporó a la Constitución por medio del Acto L.lativo 03 de 1910, que le reconocía también a “cualquier ciudadano” la competencia de demandar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes o decretos contrarios a la Constitución nacional.[32] Dado que tanto la Ley 2 de 1904 como el Acto L.lativo 03 de 1910 establecían que “cualquier ciudadano” podía ejercer dicha acción, para contextualizar su titularidad resulta necesario señalar que en aquel momento la ciudadanía no era en sentido estricto un atributo constitucional predicable de todos los nacionales mayores de 18 años, como lo es ahora. El artículo 15 de la Constitución entonces vigente no les reconocía la ciudadanía sino a los “varones, mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia”. El relator de la Corte Suprema de Justicia de aquella época sostenía entonces, al comentar la titularidad de esta acción en cabeza de “cualquier ciudadano”, que la ciudadanía en sentido estricto dentro del campo del derecho público estaba drásticamente reducida:

    “[…] En tesis general, tratándose como se trata de un precepto de derecho público, debemos tomar la palabra ciudadano en el sentido político, tal como la define el artículo 15 de la Constitución, a saber: ‘Son ciudadanos los colombianos varones, mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia’. | Por tanto, las mujeres, los menores, los vagos, los extranjeros, los que han perdido la ciudadanía, etc., no podrán iniciar esta clase de acusaciones, como tampoco podrán hacerlo las entidades o corporaciones de derecho público, como Municipios, Departamentos, etc., ni las fundaciones, bancos, las sociedades comerciales o civiles, ni en general las personas jurídicas de cualquier clase que lo sean”.[33] (énfasis añadido)

  32. Como se ve, la titularidad de la acción pública se vinculó a la ciudadanía, y esta se restringía en función de criterios relacionados no sólo con la edad y la nacionalidad de la persona, sino además con el sexo y el estatus ocupacional. Durante el siglo XX, sin embargo, la ciudadanía se amplió mediantes reformas constitucionales y legales, con las cuales creció virtualmente también el conjunto de legitimados para usar la acción de inconstitucionalidad. La reforma más decisiva en esta dirección fue el Acto L.lativo 01 de 1945, el cual estableció que serían “ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años” (art 2, reformatorio del art 13 de la Constitución anterior), lo cual implicaba automáticamente desligar la ciudadanía del sexo y de la condición social.[34] Esta reforma no supuso por sí misma el reconocimiento del derecho al sufragio a todos los ciudadanos, y tendría que esperarse una década para que a la mujer se le reconociera ese derecho. [35] Sin embargo, el Acto L.lativo 01 de 1945 sí significaba ampliar la ciudadanía para darles cabida en ella a las mujeres y a quienes antes se consideraban ‘vagos’, lo cual impactaba jurídicamente el conjunto de titulares de la acción pública.[36] En cuanto a la edad, en vigencia de la Constitución de 1886 la ciudadanía estaba reducida a los nacionales mayores de 21 años, que hasta 1975 era la mayoría de edad. Con el Acto L.lativo 01 de 1975, y luego con la Ley 27 de 1977, se unificó la mayoría de edad a los 18 años, lo cual significó otra extensión de la ciudadanía.[37] La acción pública, prevista al servicio de ‘cualquier ciudadano’, sufrió entonces dos primeras transformaciones, fruto de reformas legales y constitucionales.

  33. Ahora bien, en el trascurso del siglo XX hubo otro proceso, esta vez jurisprudencial, de configuración progresiva del conjunto de legitimados para ejercer la acción pública. Al examinar el desarrollo de esta institución desde 1904, se advierten dos tendencias de suma relevancia para este proceso: una restrictiva y otra expansiva. La primera es hacia contraer y delimitar el círculo de titulares de la acción de inconstitucionalidad, para circunscribirla únicamente a los ciudadanos colombianos. La segunda es hacia expandir el universo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho, hasta incluir en él cada vez a más personas con el estatus de ciudadanos colombianos. Las dos tendencias se pueden entonces resumir en una única orientación: sólo los ciudadanos colombianos, pero todos los ciudadanos colombianos.

    La Corte pasa a desarrollar estos puntos.

    30.1. La tendencia restrictiva. Sólo los ciudadanos colombianos. La acción pública estaba prevista inicialmente –según se dijo- como un derecho de “cualquier ciudadano”. Los primeros pronunciamientos jurisprudenciales, y los comentarios de doctrina constitucional de la primera mitad del siglo XX, indican que para esa época la expresión ‘ciudadano’ no era entendida en todos los casos con un sentido inequívocamente político, y en algunos contextos era equivalente a ‘persona’.[38] En una etapa inicial, la Corte Suprema de Justicia le reconoció por eso a un extranjero el derecho a instaurar acciones públicas. La sentencia del 7 de febrero de 1913 se pronunció de fondo sobre una acción instaurada por el “Reverendo Padre Vicente Leza”, pese a que el P. de la época señaló que el actor, “por ser extranjero”, no era titular de ese derecho. La Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces que la Constitución exigía ser “ciudadano”, a secas, y no ciudadano colombiano, razón por la cual no se podía decir que el accionante careciera de legitimidad en la causa. Además -dijo- el demandante era rector de un colegio nacional (el Colegio Nacional de San Bartolomé), y ese hecho reforzaba su legitimidad.[39] La Corporación declaró inexequible el decreto entonces demandado. También la Corte admitió luego, en el Acuerdo N.. 7 del 17 de mayo de 1921, la acción pública presentada por tres personas naturales en representación de sendos Bancos (personas jurídicas), y también esta vez declaró inexequible la norma acusada, sin hacer reparos en la ciudadanía de los apoderados, ni tampoco en su legitimidad para actuar como demandantes de inconstitucionalidad.[40]

    Esta configuración inicial fue luego relativizada, ya en vigencia de la Constitución de 1991, en la medida en que se le fue dando a la acción pública el carácter de un derecho político exclusivo de los ciudadanos nacionales. La Corte Constitucional, en el auto 278 de 2001, confirmó un auto por el cual se había rechazado la acción interpuesta por un “ciudadano venezolano”, debido precisamente a su falta de legitimidad. Al confirmar el rechazo, dijo que “la Constitución reserva el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad exclusivamente a los ciudadanos colombianos, por tratarse de un derecho político”. En cuanto a las acciones públicas de inconstitucionalidad a nombre de personas jurídicas, esta Corte desde sus comienzos ha dicho que las acciones públicas no pueden ser instauradas sino por ciudadanos.[41] La implicación práctica de esta jurisprudencia ha consistido en admitir el estudio de fondo de acciones públicas promovidas por ciudadanos a nombre propio y de una persona jurídica,[42] e incluso por ciudadanos que no invocan su condición de tales sino únicamente la de apoderados de una persona jurídica.[43] Si bien entonces no es posible que una persona jurídica interponga acciones de inconstitucionalidad, “cualquier ciudadano” puede hacerlo (CP art 242-1).

    30.2. La tendencia expansiva. Todos los ciudadanos colombianos. La anterior tendencia se ha complementado con una vocación de signo más bien opuesto hacia expandir el universo de ciudadanos colombianos titulares de la acción. El desarrollo jurisprudencial de estas acciones presenta una marcada propensión hacia eliminar las restricciones que antes impedían incluir, en el grupo de titulares de la misma, a determinados ciudadanos colombianos. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no todos los ciudadanos colombianos tenían derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, y de hecho que algunos perdían la titularidad de la misma por determinados periodos. Si bien a principios del siglo XX había sentado una posición distinta, a mediados del mismo siglo adujo que los funcionarios judiciales y del Ministerio Público no podían instaurar acciones de esta naturaleza.[44] Por lo mismo, cuando quien presentó una acción de este tipo fue el entonces relator de la Corte Suprema, no sólo no se estudió el fondo de la misma, sino que quienes salvaron su voto insistieron en la necesidad de procurar porque al actor se le impusieran por ello sanciones disciplinarias “y aún penales”. Parecida suerte corrió la acción de inconstitucionalidad presentada en 1942 por el P. de la época, pues la Corte la inadmitió. El ejercicio del derecho a interponer acciones públicas resultaba a su juicio incompatible con el ejercicio del Ministerio Público. Dijo entonces:

    “[…] El P. no está legitimado para obrar en el proceso constitucional ante la Corte como titular de la pretensión que constituye su objeto (declaración de inexequibilidad de los actos acusables ante la S.P. de la Corporación). El derecho para provocar una declaración de tal naturaleza se lo concede la Constitución (art. 214) a ‘cualquier ciudadano’. De los derechos ciudadanos no está privado el P., pero por razón de las funciones de su cargo no le asiste la acción consagrada en el citado precepto, porque resulta incompatible con la que el mandato le impone”. [45]

    Con el tiempo estas posiciones experimentaron un cambio notorio, aún en vigencia de la Constitución de 1886.[46] Mediante sentencia del 19 de noviembre de 1969 la Corte Suprema de Justicia cambió parcialmente su postura, para sostener como regla general que “los funcionarios de la Rama Jurisdiccional pueden ejercer lícitamente la acción de inconstitucionalidad”. Dijo al respecto que “toda restricción o excepción” al ejercicio de las acciones públicas debía “ser expresamente definida en la misma Constitución”, y no en la ley, por cuanto la Carta no le confería al legislador la competencia para establecer restricciones en esa materia. Debido a que la Constitución entonces vigente no preveía una restricción general a los funcionarios de la “Rama Jurisdiccional” para promover acciones públicas, la Corte concluyó que tenían derecho a ejercerla y por lo mismo en ese caso estudió y decidió de fondo la acción instaurada por un ciudadano que tenía para entonces la condición de juez de la República. El cambio fue sin embargo parcial, pues simultáneamente allí dijo que había una limitación para “los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por su alta investidura de jueces únicos de esta acción”, quienes por ese motivo no eran titulares de la misma.[47]

    La expansión entonces obtenida se mantuvo tras la Constitución Política de 1991, en la cual –según se señaló- las normas superiores que regulan la titularidad de este derecho emplean de modo explícito e inequívoco únicamente las expresiones “[t]odo ciudadano” (art 40), “los ciudadanos” (art 241) y “[c]ualquier ciudadano” (art 242). Además, con la nueva Constitución, la Corte Constitucional respetó jurisprudencialmente la tendencia hacia ampliar el grupo de los legitimados para ejercer esta acción. En sus decisiones, esta Corporación ha sostenido que no sólo cuentan con el derecho a promover este instrumento los funcionarios del Ministerio Público - y por lo mismo ha admitido que el Defensor del Pueblo interponga una acción pública en su condición de tal-,[48] sino que además les ha reconocido igual legitimidad para accionar en procesos de constitucionalidad a los servidores judiciales -de allí que haya admitido una acción interpuesta por quien en su momento fuera F. General de la Nación-.[49] Aparte, la jurisprudencia de esta Corporación estableció claramente, desde sus comienzos, que ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional pierden, por la investidura que ostentan, la legitimidad para ejercer este derecho político:

    “[…] no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.

    Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que todos los ciudadanos tenían esta acción ‘a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces [Ú]nicos de esta acción’”.[50]

    Como se aprecia, la jurisprudencia constitucional colombiana pasó de sostener que no estaban legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad los ciudadanos colombianos que fueran funcionarios judiciales o del Ministerio público, a expresar progresivamente, primero, que esa restricción no aplicaba en general a los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, sino sólo a los magistrados de la Corte, encargados de ejercer la función de control constitucional; y luego que “ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional” estaban desprovistos de la titularidad de este derecho.[51]

  34. En definitiva, lo que interesa señalar es el desarrollo de la acción pública conforme a ese principio evolutivo de doble vía: el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad se ha radicado progresivamente en todos los ciudadanos colombianos. La tendencia ha sido entonces hacia remover las barreras que impedían a los nacionales colombianos, mayores de edad, el ejercicio de ese derecho político. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional hasta hoy en vigor, en la medida en que sostiene que determinados ciudadanos colombianos (los condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas) no pueden interponer acciones públicas, se ha resistido a evolucionar de conformidad con esa marcada propensión del constitucionalismo colombiano hacia eliminar progresivamente los obstáculos que impedían a algunos nacionales mayores de edad ejercer este derecho político fundamental.

  35. Esta es por tanto una segunda razón para introducir el cambio de jurisprudencia. Las variaciones en la posición jurisprudencial de un tribunal de última instancia deben ser excepcionales, y justificarse en razones poderosas, precisamente porque suponen establecer modificaciones a una práctica constitucional, y el deber general del juez constitucional en un Estado de Derecho es elaborar un discurso constitucional coherente con la práctica constitucional anterior, capaz de asegurar el mayor nivel posible de predictibilidad, regularidad y estabilidad en la administración de justicia.[52] En este caso, si bien se introduce un cambio de jurisprudencia, no se trata de la imposición de una ruptura o de un quiebre en la práctica constitucional, sino de la decisión de conservarla en su estado de desenvolvimiento expansivo. Lo cual se traduce en que la presente decisión se limitaría a mantener el estado de progresiva extensión a todos los ciudadanos colombianos de la titularidad y el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

  36. Ahora bien, existe una razón adicional para variar el curso de la jurisprudencia en esta materia, y es la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con los derechos humanos y la realidad penitenciaria y carcelaria. La Corte procederá a desarrollar este argumento.

    iii. Actualización del entendimiento de la Constitución, para comunicarlo con las circunstancias fácticas y los derechos humanos de la población condenada a pena de prisión

  37. La postura hasta ahora en vigor se ha conservado en un estado de insuficiente comunicación con una parte amplia y significativa de la realidad fáctica a la cual se aplica (a la realidad del sistema penitenciario y carcelario), y con exigencias de derechos humanos tal como han sido interpretadas en el derecho internacional sobre la materia que buscan establecer límites a la práctica de introducir restricciones o exclusiones totales, automáticas y absolutas a los derechos políticos de los ciudadanos condenados a penas de prisión. Un motivo adicional a tener en cuenta en esta ocasión, es la necesidad de poner la jurisprudencia en contacto con esas realidades.

    a. La necesidad de comunicar la jurisprudencia con la realidad social (en especial la carcelaria y penitenciaria), para que preste una contribución positiva a evitar que se reproduzca o persista una situación inconstitucional

  38. Con la jurisprudencia vigente hasta el presente fallo, uno de los grupos de ciudadanos excluidos del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad es el de los condenados a pena de prisión. En efecto, en virtud de la ley penal colombiana toda pena de prisión lleva como accesoria la de inhabilitación para ejercer “derechos y funciones públicas” por un tiempo que, en el actual Código, es igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (Código Penal art. 52).[53] A partir de la sentencia C-536 de 1998, la imposición de una pena de prisión, en la medida en que supone la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ha significado necesariamente una inhabilidad para que los ciudadanos colombianos condenados instauren acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa restricción, cuando se aplica a la población carcelaria de condenados, suscita problemas y paradojas, que es indispensable abordar para solucionar el presente problema jurídico.

  39. En el mismo año en el cual la jurisprudencia sostuvo por primera vez que los ciudadanos colombianos condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas (dentro de los cuales están los condenados a prisión) se encuentran excluidos del derecho a ejercer acciones públicas; es decir, en el año de expedición de la sentencia C-536 de 1998, la Corte Constitucional declaraba casi simultáneamente, en la sentencia T-153 de 1998, la “existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario”.[54] En esta última providencia, tras hacer una verificación extensa y profunda de la situación penitenciaria en Colombia, la Corte señaló que para entonces los derechos humanos de los reclusos constituían “letra muerta”. Constató en el sistema penitenciario graves problemas de “hacinamiento”, de “corrupción, extorsión y violencia”, y juzgó que había una “violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas”. Una de las causas de ese estado de cosas, la identificó la Corte en las condiciones de marginación social y ciudadana en la cual estaba la población carcelaria. Dijo que sus reclamos no eran atendidos, debido a que las políticas penales y carcelarias se diseñaban atendiendo exclusivamente a “la lógica del principio de las mayorías”. Como los presos no eran un grupo de presión capaz de “hacer oír su voz”, dijo la Corte que “sus demandas y dolencias se p[e]rd[ía]n entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas”. Textualmente:

    “[…] el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación.

    La actitud de los gestores de las políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana” (énfasis añadido).[55]

  40. En el año 1998 la Corte sienta entonces dos posiciones, que hoy se muestran en tensión. Por una parte, en la sentencia T-153 de 1998, hace un diagnóstico que revela el notorio estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, y sostiene que este se debe en parte al marginamiento y exclusión social y política radical de la población recluida en cárceles y penitenciarías del país. La Corte misma estima que las políticas adoptadas para hacer frente al problema carcelario respondían hasta entonces exclusivamente a “la lógica del principio de mayorías”, y que no eran atendidos los reclamos de los reclusos porque no podían conformar un grupo de presión que “pu[dier]a hacer oír su voz”. Pero por otra parte, en la sentencia C-536 de 1998, la Corporación dice que la Constitución ordena desoír, en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, las voces de ciudadanos condenados a pena de prisión (y de pérdida de derechos y funciones públicas) que pretendan fungir como accionantes.

  41. En el momento en el cual se dictaron estos pronunciamientos, esta tensión quizás no parecía tan problemática. La Constitución estaba entonces en un estadio de desarrollo menor que el presente. La voz de los ciudadanos reclusos en cárceles y penitenciarías del país tenía otras formas de canalizarse. Existían acciones ordinarias (contenciosas, civiles, laborales) y constitucionales (populares, de grupo, de cumplimiento y tutelas). La acción de tutela tenía en su diseño la virtual capacidad de enfrentar los desafíos del estado de cosas inconstitucional. Mediante acciones como las que de hecho provocaron la sentencia T-153 de 1998, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional, era posible atender a la sazón los reclamos fundamentales presentados por las personas detenidas o condenadas a penas de prisión.

  42. Ahora, sin embargo, la Corte revisa su posición y concluye que si bien las acciones mencionadas son instrumentos útiles y valiosos para la defensa de los derechos de toda persona y, por tanto, también para la de los derechos de los ciudadanos recluidos en cárceles o penitenciarías, no han sido ni son suficientes por sí mismas para asegurarles a estos el derecho a la vigencia efectiva de la Constitución (CP art 4). Como atrás se mencionó, el recurso de inconstitucionalidad no puede ser materialmente igualado por la suma de todas las demás acciones e instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento. Esto indica que, en virtud de la jurisprudencia hasta hoy vigente, los ciudadanos condenados a pena de prisión (y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas) dejan de contar durante el castigo con un instrumento único para ejercer su derecho a la defensa de la Constitución, a pesar de que esa carencia está en directa relación con las causas que propiciaron el estado de cosas inconstitucional en cárceles y penitenciarías.

  43. Extender ahora la titularidad de la acción de inconstitucionalidad incluso a los ciudadanos condenados a pena de prisión, con el fin de ofrecerles un instrumento efectivo por medio del cual –sin necesidad de conformar grupos de presión- estén capacitados para hacer oír su voz institucionalmente, resulta no solo importante sino que incluso puede considerarse suficiente dentro del actual marco constitucional, tal como es interpretado en este momento por la Corte, como forma de contribuir a remover las causas que condujeron al estado de cosas inconstitucional. No es esta entonces una constatación que tenga la virtualidad de alterar drásticamente el diseño del control abstracto de constitucionalidad, sino de reconocer en su justa medida el universo de titulares de la acción pública. Perpetuar la restricción en el ejercicio de este derecho a un grupo de ciudadanos por tener la condición de condenados a ciertas penas, es mantener la doctrina constitucional, consignada en la jurisprudencia de esta Corte, incomunicada con la realidad que condujo al estado de cosas inconstitucional detectado en la sentencia T-153 de 1998 y nuevamente confirmado en la sentencia T-388 de 2013.[56]

  44. La decisión de cambiar la jurisprudencia en esta materia busca entonces no sólo ajustar el entendimiento de la Constitución al estado de evolución de la acción pública, sino también sintonizar la interpretación constitucional con la realidad social del sistema carcelario y penitenciario, para que así preste una contribución positiva en evitar la perpetuación del estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia T-153 de 1998, y nuevamente en la sentencia T-388 de 2013. Esta revisión supone al tiempo, como se mostrará enseguida, actualizar la doctrina de la Corte Constitucional y comunicarla con exigencias de derechos humanos sobre la materia.

    b. La necesidad de actualizar la jurisprudencia, para comunicarla con exigencias de derechos humanos. Cambio de interpretación del artículo 52 del Código Penal, en la jurisprudencia constitucional

  45. Hasta la fecha, la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se ha entendido en la jurisprudencia como un castigo que impide al ciudadano colombiano ejercer cualquier derecho político y que, en consecuencia, lo priva incluso del derecho a ejercer acciones de inconstitucionalidad. La sola imposición de la pena de prisión, como supone en la ley el establecimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, tiene entonces siempre esa consecuencia, sin que importe la naturaleza o gravedad del delito, o la forma como se esté cumpliendo el castigo de prisión. Esta posición debe revisarse con el fin de ponerla en contacto con una exigencia de derechos humanos, tal como estos se han interpretado en el derecho internacional sobre la materia, en el sentido que a continuación se precisará.

  46. Desde 2006, el más importante Tribunal de derechos humanos en Europa ha venido sosteniendo que la privación general, automática e indiscriminada de sus derechos políticos a todas las personas privadas de su libertad, con independencia de la naturaleza de sus ofensas, es incompatible con el artículo 3 del Protocolo I al Convenio Europeo (derecho a elecciones libres).[57] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto Hirst (No. 2) v. the United Kingdom (2005),[58] consideró por primera vez como contraria al Convenio Europeo, una medida de privación automática y general del derecho a votar de los condenados a prisión.[59] Sostuvo que la aplicación automática y general de esa restricción al sufragio de todas las personas condenadas a prisión no estaba justificada por el margen de apreciación y discrecionalidad reconocido a los Estados. En consecuencia, concluyó que se había vulnerado el artículo 3 del Protocolo No. 1 sobre elecciones libres.

  47. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado los principios de esa decisión en otros fallos posteriores.[60] En Söyler vs. Turquía,[61] fallado el 17 de septiembre de 2013, sostuvo que la prohibición general de votar para todos los prisioneros convictos en Turquía, además de ser automática e indiscriminada, no tenía en consideración la naturaleza o gravedad de los delitos, la duración de la pena, la conducta específica de cada prisionero o sus circunstancias particulares. Consideró que la aplicación de esta medida tan severa no resultaba aceptable en términos de la discrecionalidad de los estados para determinar la regulación de los derechos electorales de las personas privadas de su libertad.[62] De manera similar, en el caso G. y Anchugov v. Rusia,[63] fallado el 4 de julio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre una demanda de dos presos en Rusia, quienes afirmaban que la prohibición de votar que se les había impuesto violaba su derecho al voto y a la participación. El Tribunal encontró que la prohibición que privó a estas personas del derecho a votar en elecciones parlamentarias desconocía el artículo 3 del Protocolo I adicional porque era aplicada de manera general y automática, sin guardar consideración a la duración de su pena, la naturaleza o gravedad del delito que cometieron, o sus circunstancias particulares.

  48. Naturalmente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no obliga ni vincula a la Corte Constitucional colombiana. Pero los fundamentos de la doctrina citada están también a la base de los principios que informan la Constitución de 1991. En efecto, las decisiones mencionadas se basaron de modo preminente en los principios de inclusión política y tolerancia, que son característicos de toda sociedad democrática.[64] La democracia constitucional colombiana comparte esos mismos atributos. El Constituyente quiso conformar una República democrática, participativa, pluralista y respetuosa de la dignidad humana (CP art 1). En ese contexto, la supresión total y automática de la totalidad de derechos políticos a un ciudadano, por el hecho de haber sido condenado a pena de prisión, y sin que importe la naturaleza de las conductas, su gravedad, o la modalidad de cumplimiento del castigo; sin que resulte relevante tampoco que el derecho político sea al mismo tiempo un derecho de acceso a la justicia constitucional, resultaría abiertamente opuesto al espíritu de las sociedades democráticas de ser cada vez más incluyentes, y de no establecer restricciones a los derechos políticos sino cuando sea estrictamente necesario e indispensable para satisfacer, proporcionadamente, otros derechos o principios constitucionales.

  49. A pesar de estos fundamentos filosóficos del orden constitucional colombiano, su desarrollo normativo y jurisprudencial está cerrado a la tendencia antes expuesta, observada en el derecho internacional de los derechos humanos, hacia establecer límites a la restricción de los derechos políticos de ciudadanos condenados a pena de prisión. La corriente de pensamiento jurídico plasmada en esta orientación del derecho internacional exige proporcionalidad en la imposición de restricciones a los derechos políticos, y establece que la suspensión general, automática e indiscriminada de sus derechos políticos a las personas privadas de su libertad, con independencia de la naturaleza de sus ofensas, es ostensiblemente incompatible con los fundamentos de una sociedad democrática. La jurisprudencia admite en cambio, hasta ahora, una interpretación de la Constitución y del artículo 52 del Código Penal, en virtud de la cual a los condenados a pena de prisión y a la accesoria de interdicción de sus derechos políticos, se les puede restringir incluso el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad, sin reparar en que en abstracto esta limitación resulta manifiestamente inidónea a los fines de la pena, y desproporcionada.

  50. En efecto, interpretar el artículo 52 del Código Penal tal como se ha hecho hasta el momento no consulta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación:

    47.1. La restricción absoluta de los derechos políticos, y en particular la suspensión del derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad, se opone radicalmente al fin de resocialización que persiguen las penas en el ordenamiento colombiano (C Penal art 4). La Corte ha señalado que el fin de resocialización tiene una faceta en virtud de la cual “[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”.[65] Las restricciones a los derechos de una persona condenada a pena de prisión, deben entonces ajustarse a ese estándar. Privar a un ciudadano de todos sus derechos políticos es sin embargo contrario a ese principio. Al aislamiento físico, en el cual se desenvuelve la pena de prisión, se sumaría el marginamiento político. La exclusión política, como dijo la sentencia T-153 de 1998, puede conducir a la evolución de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país. Y este, a su vez, es una causa de desocialización de las personas recluidas. La oclusión de la totalidad de canales institucionales de ejercicio de derechos políticos para los ciudadanos condenados a prisión, en vez de contribuir a la resocialización de los penados, cumple entonces la función opuesta. Por el contrario, reconocerles el derecho a presentar esta clase de acciones sería funcional a su resocialización. La sociedad puede recuperar más eficazmente a una persona condenada si durante el tiempo del castigo le abre espacios de deliberación constitucional, para participar en los cuales ha de interiorizar contenidos de la Constitución, ya que estos son precisamente compromisos fundamentales de una sociedad que aspira a la convivencia pacífica y justa (CP Preámbulo y art 22).

    47.2. Podría alegarse que una reducción drástica de los derechos políticos a los condenados a pena de prisión se funda no sólo en las exigencias de la ley penal sustantiva, y no es entonces fruto únicamente de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sino además de la situación penitenciaria en que se encuentran, marcada por la relación de especial sujeción de los condenados a pena privativa de la libertad. Incluso si eso es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las relaciones de especial sujeción, en las cuales se insertan los condenados a pena de prisión, implican que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos en atención a las condiciones de la vida carcelaria, pero al mismo tiempo significa para las instituciones la “imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales”.[66] Hay entonces un haz de derechos intangibles para los condenados a prisión. El cual no debe estar, sin embargo, integrado solo por libertades civiles, sino también por una reserva mínima de libertades políticas (derechos ciudadanos), entendidas estas como facultades para intervenir en la dirección de los asuntos públicos.[67] Así como no es posible cercenar la totalidad de la libertad civil de un individuo, no es tampoco legítimo neutralizar totalmente sus libertades políticas. Hacerlo implicaría suspenderle a un ciudadano su ciudadanía; es decir, su condición de titular activo de derechos políticos, pese a que la Carta no lo admite (CP art 99).

    47.3. Si bien los condenados a pena de prisión están en una relación de especial sujeción frente al Estado, lo cual significa que “deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales”,[68] ninguno de ellos puede perder, por el hecho de su condena, el goce efectivo de todas sus libertades, ni tampoco su derecho a vivir en un Estado Constitucional. La decisión que adopta una colectividad, de imponer condenas penales a sus integrantes, se dicta dentro de un orden jurídico constitucional al cual siguen teniendo derecho los penados, incluso durante su castigo.[69] Tienen derecho a que todas las leyes (entendida esta expresión en sentido amplio; es decir, no sólo aquellas en virtud de las cuales fueron privados de su libertad, y que de una u otra manera los mantienen en condiciones de confinamiento, sino también todas las demás leyes) se ajusten a ese orden jurídico superior. Reconocerles que conservan estos derechos durante el tiempo de ejecución del castigo penal, resulta sin embargo insuficiente, si al mismo tiempo no se les asegura la posibilidad institucional de hacerlos efectivos, mediante acciones, dentro de los márgenes de la Constitución. Como esta última no impide expresa, ni tácitamente, que sean titulares de la acción pública, se les debe también asegurar su derecho a impugnar ante un juez las reformas constitucionales, las leyes o los decretos con fuerza de ley que a su juicio desborden los límites previstos en la Constitución Política.

    47.4. S. a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.

  51. Un motivo final para cambiar la jurisprudencia es entonces la necesidad de abrir el entendimiento de la Constitución, y del Código Penal, a una corriente de pensamiento jurídico plasmada en el derecho internacional de los derechos humanos, y compatible con la Carta de 1991, en la materia relevante para este proceso. Este ha sido considerado por la Corte como un motivo para introducir variaciones en el curso de la jurisprudencia.[70] Los ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión.

    Decisión y síntesis de los fundamentos

  52. La Sala revocará el auto recurrido en súplica, por las siguientes razones. (i) La sentencia condenatoria contra el actor no se encontraba ejecutoriada. (ii) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (iii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iv) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (v) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.

  53. La decisión será revocar el auto de rechazo, en lo que atañe a la demanda del expediente –D-10065-. Ahora bien, como la acción pública fue rechazada de plano por falta de legitimidad por activa, y no se examinó su aptitud desde los demás elementos que se exigen en estos casos, la Sala ordenará remitir el expediente al magistrado sustanciador para que examine de nuevo su admisibilidad de conformidad con el presente auto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el auto de rechazo expedido el 10 de febrero de 2014 por el Magistrado sustanciador, en lo que atañe a la decisión sobre la demanda del ciudadano P.G.O., en el expediente D-10065. DESACUMULAR el expediente D-10066 y reafirmar el archivo de la misma, conforme se resolvió en el auto del 10 de febrero de 2014. REMITIR la demanda de la referencia (expediente D-10065) al magistrado sustanciador inicial para que surta de nuevo el proceso de admisión de la demanda de conformidad con el presente auto.

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

AL AUTO 242/15

Referencia: recurso de súplica contra el auto del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Expedientes acumulados D-10065 y D-10066

Recurrente: P.G.O.

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Comparto la decisión de mayoría de permitir en este caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisión puedan presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa vía, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliación progresiva, innovadora y aperturista de los denominados "derechos políticos". Ello es así por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientación, según algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar hasta dónde llegarían los límites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento análogo, con implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas también podrían ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos destinos públicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, etc.

A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, básicamente bajo la consideración de que el actuar del demandante se asemeja muchísimo, al punto de resultar en extremo difícil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusión del texto del artículo 40, numeral 6, constitucional, sí pueden ejercer, en interés particular personas condenadas a prisión, las cuales no tienen vedada esa posibilidad, al menos jurídicamente, por cuanto no hacen parte de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos políticos en este campo, esto es, interponer acciones públicas en defensa de la constitución de la ley y no en pos de beneficios personales.

En efecto, en el caso examinado el demandante condenado a prisión, al parecer, básicamente lo que pretende con su accionar es resultar beneficiario de ciertos subrogados judiciales y administrativos de los que está excluido, en virtud de lo establecido por los numerales 2, 5, 7, y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De manera que, bajo la perspectiva indicada, no actuaría movido o inspirado por hacer prevalecer un interés público o general derivado de la constitución o de la ley, sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. Así pues, el que el producto de su gestión ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el propósito que lo guía sino las ventajas particulares que podría deducir a su favor si esta Corporación le brinda alcance a sus pretensiones.

De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no están catalogadas como expresiones de los derechos políticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del artículo 42 constitucional en la medida en que no son públicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses públicos y, por ende, con consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a las que aun los condenados a prisión pueden acudir, no veo la razón por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situación y la motivación del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, básicamente un beneficio enteramente personal.

Es, desde la perspectiva aquí explicada que, en este caso, me sumo a la decisión de mayoría, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o pública sino que actúa en pos de satisfacer sus propios intereses, a través del medio idóneo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva bajo la cual habría razones para excluir su accionar del ámbito de los derechos políticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual bien podía promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente.

El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan polémicos como los jurídicos, casi todos instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendría el mérito de superar la frágil dicotomía consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio de "derechos políticos", en tanto que sus competencias en materia de control concreto, no guardarían relación con tales derechos sino que, por el contrario, constituirían meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisión. De modo que, así entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, serían fruto del ejercicio de acciones ligadas a los derechos políticos, en tanto que, las segundas, estarían desprovistas de dicho nexo.

Resulta empero que esa distinción en el actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las modalidades indicadas resulta problemática por cuando, como hemos visto, en no pocos asuntos, el interés que persigue el demandante con su accionar no siempre se identifica con el que sería el propio de la acción que ejercita, lo cual dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es marcadamente político o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente, con los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso.

En efecto, no se puede perder de vista que el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la tradición jurídica colombiana, y la revisión de las decisiones judiciales relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constitución, conforman, básicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicción ejercida por la Corte Constitucional y la relación existente entre esos dos ámbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene del alcance e intensidad de sus poderes.

En este orden de ideas, no es aventurado afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separación entre los dos ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control denominado normativo de carácter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a la garantía de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control concreto y subjetivo, instado mediante la acción de tutela por los directamente interesados en la situación particular que le servía de base.

La conciencia acerca de la aludida separación llevaba a interrogar si, en sede de revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela, procedía variar los criterios doctrinales sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que la Corte pudiera intentar alguna respuesta teórica, los hechos fueron desvirtuando la rígida separación entre el control abstracto y el concreto.

En efecto, habiéndose pensado inicialmente que el uso progresivo de la acción de tutela iba a tener como consecuencia inevitable la notoria y decisiva disminución de las demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad y la consiguiente pérdida de importancia de este mecanismo, en la práctica sucedió que el incremento de las solicitudes de amparo no produjo la disminución y menos aún la desaparición de la acción pública, sino su adaptación a las nuevas circunstancias y al tipo de Constitución adoptado en 1991.

Así, quienes demandaron en acción pública de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a la Corte cuestiones teóricas, ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo interés de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debió admitir que si la solicitud de inconstitucionalidad había sido bien formulada, debía impartírsele trámite a la respectiva acción y adelantar el juicio de inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a resolverse reportara, como efecto colateral, la protección de algún interés personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal demandado.

Poco a poco el cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un propósito de extensión de sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado del carácter normativo de una constitución que, además de incorporar una extensa carga de derechos, asimiló el llamado "proceso de especificación"[71], que hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones específicas de su existencia, ya en razón de su pertenencia a determinados grupos, de las condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos.

A la mayor concreción de algunas cláusulas constitucionales se sumó la proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al interés especial de las gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para desarrollar la constitución, dar respuesta a algún interés importante, proteger a minorías discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en muchas ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad aspectos concretos de la realidad.

A instancias ciudadanas, por ejemplo, con determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la condición normativa de la Constitución y a aclarar que la separación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo una constitución que permea todo el ordenamiento jurídico, y que la autonomía e independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretación inconstitucional de la ley.

Lo abstracto del control de constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constatación de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en vía principal, sin que tenga su origen en algún pleito o litigio en trámite ante los jueces y no implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideración viene exigida por la Constitución que sirve de fundamento a la incorporación jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la manera como en la práctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicación por los jueces y también por los doctrinantes.

La jurisdicción constitucional y la ordinaria interactúan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constitución y que la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se deduce que no cabe la separación radical, entre los asuntos de constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todavía pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constitución y a los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relación.

El panorama que hasta aquí brevemente se ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis que, conforme ha sido advertido, inicialmente predicó la separación de las competencias asignadas a la Corte Constitucional para ejercer el control normativo, de la atribución para adelantar la revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada dicotomía, el vigor de la acción pública de inconstitucionalidad surge también de su interactuación con el cumplimiento de la función revisora sobre las decisiones referentes a los derechos fundamentales.

Tal interrelación es posible gracias a que los derechos fundamentales no constituyen materia exclusiva de la acción de tutela y por completo extraña al control de constitucionalidad de tipo normativo, dado que, por ejemplo, a la Corte le corresponde el examen previo de las leyes estatutarias de derechos fundamentales, o debido a que derechos como el debido proceso pueden ser afectados por los códigos que lo desarrollan o en razón de que la violación de la igualdad puede estar configurada en el contenido de la ley.

Así pues, la acción pública de inconstitucionalidad y la revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una constitución para efectos del control normativo y otra utilizable únicamente para resolver todo lo que tenga que ver con la acción de tutela, lo que, por supuesto, implica una relación entre la Corte Constitucional y los jueces que trasciende el ámbito de la tutela, al igual que existe una relación entre la constitución y la ley que no se limita al control normativo de constitucionalidad, puesto que también se percibe en el caso del amparo de los derechos fundamentales, trátese de las decisiones que adoptan los jueces o de su revisión por la Corte Constitucional.

Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no actúa dentro del ámbito de los derechos políticos caracterizados por su naturaleza pública o general sino, en últimas, en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los mismos términos en que puede hacerlo frente a todas las demás acciones de la misma índole y que no son consideradas expresiones de los derechos políticos.

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] El ciudadano P.G. (expediente D-10065) instauró acción pública contra los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ‘Código de infancia y Adolescencia’. En su concepto, desconocen los artículos 1, 4, 5, 13, 16, 18, 28, 40 y 241 de la Constitución. En esencia, sostiene que las disposiciones cuestionadas vulneran los derechos a la igualdad, dignidad humana y a la libertad de las personas privadas de la libertad a quienes, en virtud de los delitos por los que han sido condenados, les es negado el acceso a ciertos “beneficios y subrogados judiciales y administrativos”. A esa demanda se había acumulado la del ciudadano J.C.C. (expediente D-10066) contra los numerales 2 y 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por consideran que desconocían el artículo 13 superior.

[2] De conformidad con la verificación de información realizada por el magistrado L.E.V.S., el señor P.G. está cumpliendo condena penal proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C.); por su parte, el ciudadano J.C.C. fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado primero Penal del Circuito de Armenia, Q..

[3] El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”.

[4] Sentencia C-536 de 1998 (MP J.G.H.G.. Unánime).

[5] Sentencia C-592 de 1998 (MP F.M.D.. SV. A.M.C.. En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito respecto de una de las demandas acumuladas, en consideración a que había sido instaurada por personas condenadas a pena de prisión. En la parte resolutiva dispuso, al respecto: “Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por J.E.P. LARGO y otros internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia Regional.” El salvamento de voto del entonces Magistrado A.M.C. no versó sobre la resolución inhibitoria, sino sobre un pronunciamiento de exequibilidad que también emitió la Corte en esa oportunidad.

[6] Sentencia C-329 de 2003 (MP. Á.T.G.. Unánime).

[7] Sentencia C-591 de 2012 (MP. J.I.P.P.. SV. H.S.P..

[8] Auto 113 de 2013 (MP. A.R.R.. Unánime).

[9] Sentencia C-581 de 2001 (MP. J.A.R.. Unánime). El problema jurídico que planteó y abordó la Corte en esa oportunidad fue el de si esas penas eran inconstitucionales por restringir el derecho a elegir y ser elegido. Esto se infiere de la formulación textual del cargo correspondiente en esa sentencia-: “[…] El segundo cargo se refiere únicamente a los artículos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, por infringir el artículo 40 superior, pues considera el demandante que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impide el derecho a elegir y ser elegido, derecho fundamental de aplicación inmediata que no puede ser restringido por el legislador, ni siquiera respecto de personas condenadas.”

[10] Sentencia C-708 de 2002 (MP. J.C.T.. SV. M.J.C.E. y Á.T.G.. Dijo al respecto: “[…] En este orden de ideas, si bien es cierto para la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en contra del actor, también lo es que ésta no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido. Es decir, al no encontrarse en firme, para el 13 de diciembre de 2001, la sentencia condenatoria proferida en contra de R.I.S., éste aún no había sido suspendido en el ejercicio de su ciudadanía, motivo por el cual estaba legitimado en la causa para interponer la demanda de la referencia”. Conviene precisar que ninguno de los salvamentos de voto versó sobre la legitimidad para instaurar acciones de inconstitucionalidad.

[11] La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales certificó al despacho de la Magistrada Ponente que el 29 de julio de 2014 aún estaba en trámite el recurso de apelación instaurado por el señor P.G.O. contra la sentencia condenatoria.

[12] Pese a que ha sido la postura consistente y dominante, no ha estado exenta de disidencias. En la sentencia C-393 de 2002 (MP J.A.R.. AV M.J.C.E., el entonces magistrado M.J.C.E. aclaró su voto a la decisión de la mayoría. En ese caso, la Corte declaró exequible una norma del Código Penal, según la cual “[e]n todo caso” la pena de prisión debía conllevar la accesoria automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo previsto en la Ley. En su aclaración, el magistrado C.E. sostuvo que la Corte debió hacer un control estricto de constitucionalidad, en vista de que la misma “inhabilita al condenado con pena de prisión para el ejercicio de la totalidad de sus derechos políticos fundamentales”. Una disposición de esa naturaleza, dijo, “suspende la totalidad de los [derechos políticos] al condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de algunos – como es el caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución – no requieren para su ejercicio del goce de la libertad física”. El juicio de proporcionalidad, aplicado a ese precepto, debía conducir a la Corporación, según el magistrado C., a establecer determinados límites al alcance del precepto acusado, con el fin de impedir que este signifique la restricción de derechos como el que tiene todo ciudadano a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, pues en esta última hipótesis la pena resultaba desproporcionada. En la sentencia no se tenía en cuenta el hecho, determinante a juicio del magistrado cepeda E., de que la Constitución admite suspender el ejercicio de la ciudadanía, y no la suspensión de la ciudadanía en sí misma, que es en la práctica lo que se hace al restringirles a los ciudadanos presos toda clase posible de derechos políticos. Finalmente, manifestó que en una democracia representativa, la lista de derechos políticos es más reducida que en una democracia participativa, razón por la cual limitarlos en una democracia de este último tipo, significa una restricción mucho más intensa y mayor. Por su parte, en la sentencia C-591 de 2012 (MP J.I.P.P.. SV H.A.S.P., el entonces magistrado Sierra Porto se apartó de una decisión inhibitoria de la Corte, fundada precisamente a que el demandante era un condenado a pena de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En su opinión disidente, el magistrado manifestó que una pena accesoria a la de prisión, que supusiera automáticamente la pérdida del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, resultaba innecesaria y desproporcionada en la medida en que no perseguía una finalidad legítima, y suponía una restricción excesiva “de un derecho político específico –el derecho de impetrar acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, lo cual tendría a su vez “graves implicaciones para la defensa de la dimensión objetiva de ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad personal en el presente caso”. En la sentencia C-827 de 2013 (MP G.E.M.M.. AV M.V.C.C. y A.R.R.. SV M.G.C. y L.G.G.P., la Corte se inhibió de nuevo por cuanto los ciudadanos demandantes fueron condenados a pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Los magistrados G.C. y G.P. salvaron su voto por considerar que la interdicción de derechos políticos de una persona a la que se impone una condena de prisión, no implica la privación del ejercicio de acciones constitucionales en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución, por ser este un mecanismo de acceso a la administración de justicia, y someterse por tanto a un régimen independiente al de los demás derechos políticos fundamentales.

[13] En la sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E., la Corte sintetizó así los fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi de sus fallos: “[…] la ratio decidendi (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.), como ya se enunció. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, en la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto, en los términos que exige el artículo 241 de la Carta. || Además, la ratio decidendi resulta vinculante formalmente, (ii) en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 […], que ya se comentó anteriormente. || Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, (iii) porque: || [a]segura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico [, g]arantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, [f]avorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.) establecidos en la Constitución”. Ver también la sentencia C-836 de 2001 (MP R.E.G.. AV M.J.C.E. y M.G.M.C.. SPV Clara I.V.H.. SV J.A.R., A.B.S. y Á.T.G..

[14] Sentencia C-400 de 1998 (MP. A.M.C.. SPV. H.H.V. y V.N.M.. SV. J.G.H.G.). En esa ocasión, la Corte revisaba la constitucionalidad de la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. La revisión de una de las normas de ese Tratado le exigía preguntarse si seguía siendo válida la tesis, sostenida en la sentencia C-276 de 1993, de acuerdo con la cual los tratados perfeccionados antes de 1991 no podían ser objeto de demanda por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional cambió entonces su jurisprudencia, para sostener que “[…] esta Corporación es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados.” Los magistrados que salvaron parcial o totalmente su voto, si bien se opusieron al cambio de jurisprudencia operado en ese caso, no lo hicieron por estar en desacuerdo con la posibilidad que le asiste a esta Corporación, de adelantar un cambio de esa naturaleza cuando haya razones suficientes y poderosas para ello.

[15] Sentencia C-400 de 1998 (MP. A.M.C.. SPV. H.H.V. y V.N.M.. SV. J.G.H.G., antes referida.

[16] Sentencia C-003 de 1993 (MP A.M.C.. Unánime). En ese caso la Corte declaró inexequible una norma del Decreto 2067 de 1991, que preveía una condición para el caso en que las acciones públicas se presentaran “a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. Para definir la demanda, la Corte debió establecer cuál era el universo de titulares de la acción.

[17] Como adelante se mostrará, el origen de la acción pública de inconstitucionalidad en el derecho nacional se remonta a la primera década del siglo XX, cuando estaba en vigor la Constitución de 1886.

[18] En la doctrina, por ejemplo, discutía el carácter político de este derecho a instaurar acciones públicas, G.M., J.. La reforma constitucional de 1936. Bogotá. Editorial ABC. 1938, pp. 111 y ss. En la jurisprudencia estaba implícita esa controversia, en las primeras decisiones adoptadas tras la reforma constitucional de 1910, entre las cuales sobresale la que le reconoció legitimidad para presentar acciones públicas a los extranjeros que no tenían la calidad de ciudadanos colombianos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos trece (1913). (MP B.R. P). G. Judicial 1072. Año XXI, pp. 267 y s.

[19] En la jurisprudencia puede verse por ejemplo Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencias del 23 de noviembre de 1962 y del 19 de noviembre de 1969. (MP. L.S.B.). G.J.. Tomo CXXXVII. En ese caso debía decidir la acción pública de un ciudadano, que era a la fecha funcionario judicial. Debía resolver en primer lugar si tenía derecho a interponer una acción de inconstitucionalidad. La Corte sostuvo que sí tenía ese derecho y resolvió de fondo la acción. Dijo, sobre el carácter de la acción pública: “Cualquier ciudadano puede acusar, defender o impugnar todas las leyes o decretos. […] Este derecho es por consiguiente político y toda restricción o excepción a su ejercicio debe ser expresamente definida en la misma Constitución” (énfasis añadido). En la doctrina, puede verse C.L., Á.. “La acción de inexequibilidad como derecho político”. En Universitas N° 5. Bogotá. Pontificia Universidad Católica Javeriana. 1953, pp. 107 y ss. Igualmente Sáchica, L.C.. Constitucionalismo colombiano. 7ª edición. Bogotá. T.. 1982, pp. 102 y ss.

[20] En la Corte Constitucional, puede verse por ejemplo la sentencias C-003 y C-131 de 1993 (MP A.M.C., y C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[21] Históricamente, se ha dicho que Colombia fue la primera en consagrar una acción popular en estos términos, en un régimen democrático. Ver por ejemplo, Uprimny R, L.. “La jurisdicción constitucional de la Corte a la luz de la reforma constitucional de 1968”. En Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. N.. 1978. 1971, pp. 97-98. Para observar el contraste, puede verse en el derecho comparado que en algunos ordenamientos la impugnación abstracta de leyes exige acreditar un interés, y en algunos casos otras condiciones. Por ejemplo, así ocurrido en el control constitucional suizo. F.C., V.. Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad. Madrid. Marcial P.. 2011, pp 32 y s.. Brewer-Carías, A. R. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes. Estudio de Derecho Comparado. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. 1994, por ejemplo ver la página 161. También L.F.. Los tribunales constitucionales. Barcelona. A.. 1992.

[22] Por ejemplo, es el único medio judicial interno apropiado para cuestionar una reforma constitucional.

[23] N., C.S.. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona. G.. 1997, p. cap. VII. Estas propiedades se le atribuyen en general a las instituciones de la democracia participativa y pluralista. La Corte las reconoció por ejemplo en la sentencia C-1110 de 2000 (MP A.M.C.. Unánime), al examinar las implicaciones del principio ‘una persona, un voto’. Aquí se reproducen porque expresan una concepción de la igualdad a la base de este modelo de democracia: “[…] La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento democrático, como la denominan algunos autores, refuerza entonces la centralidad que tiene la regla “una persona uno voto” como elemento básico de cualquier organización democrática.”

[24] Sentencia C-1110 de 2000 (MP A.M.C.. Unánime).

[25] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Ley 16 de 1972, y al ser un tratado de derechos humanos, es relevante para interpretar los derechos reconocidos en la Constitución (CP art 93).

[26] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia del 19 de noviembre de 1969. (MP L.S.B.. G.J.. Tomo CXXXVII. En esa ocasión, la Corte cambió su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los ciudadanos que ostentaran la investidura de funcionarios judiciales no tenían derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. La Corte Suprema enfatizó en el hecho de que la Constitución no hacía distinciones al respecto entre ciudadanos, y por lo mismo estudió en ese caso, y decidió de fondo, la demanda instaurada por un ciudadano que tenía la calidad de funcionario de la Rama Judicial.

[27] El artículo 29 de la Convención, que se refiere a las “Normas de interpretación” del tratado dice, en efecto, que “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Otra versión del mismo principio aparece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5.2: “[n]o podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

[28] Sentencia C-187 de 2006 (MP Clara I.V.H.. SPV J.A.R. y A.B.S.). En esa ocasión, al revisar un proyecto de ley estatutaria sobre habeas corpus, la Corte observó que uno de sus preceptos establecía el deber del juez que resolviera dicho instrumento de aplicar el principio pro homine. La Corporación sostuvo entonces que “[…] cuando las normas de la Constitución Política y de las leyes colombianas ofrezcan una mayor protección […], estas deben primar sobre el texto de los tratados internacionales, ello en aplicación del principio pro homine, según el cual en todo caso se debe preferir la interpretación que resulte menos restrictiva del derecho protegido”.

[29] La revisión de la interpretación original contribuyó a introducir un cambio de jurisprudencia en la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso L. v. Texas 539 U.S. 558 (2003), en la cual se modificó la posición de la Corte en Bowers v H. 478 U.S. 186 (1986), y pasó de sostener la constitucionalidad de las leyes que criminalizaban las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, a juzgarlas inconstitucionales. Puede verse, desde el punto de vista de las razones del cambio de jurisprudencia, Tushnet, M.. “The United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism”, en Goldsworthy, J. (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative S.. N.Y.. Oxford University Press. 2006, p. 41. En la Cámara de los Lores, en el Reino Unido, también se ha usado esa justificación para cambiar la jurisprudencia, por ejemplo en los casos A. v.R. y R v Shivpuri [1987] AC 1; [1986] 2 All ER 334, sobre criminalización de ciertos comportamientos [relacionados con esta cuestión: “whether it was posible to attempt to do the imposible”]. Sobre esto, desde la perspectiva del cambio de jurisprudencia, ver H.J. y J.W.. L. legal rules. 7th edition. N.Y.. Oxford University Press. 2010, p. 159.

[30] En la jurisprudencia nacional y la doctrina más autorizada se ha identificado un antecedente incluso más remoto, en la Constitución de Cundinamarca de 1811. El entonces magistrado M.G.C. así lo sostuvo en su aclaración de voto a la sentencia de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (MP. M.G.C.). G.J.N.. 2418, T.C., pp. 11 y ss. Dijo, al respecto: “3. Según nuestra historia constitucional, fue en Colombia donde por primera vez se instituyó en el mundo la acción ciudadana o pública de inconstitucionalidad, en el artículo 9° del Título I de la Constitución de Cundinamarca de 4 de abril de 1811, aunque inicialmente dentro de un modelo de control por un cuerpo político, y no judicial, llamado el Senado de Censura”. En la doctrina, si bien con divergencias en cuanto a la caracterización del Senado de Censura, véase a R., C.E. “Estudios constitucionales”. En Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Nº 26. Bogotá. 1912, p. 80; A.G., A.. Jurisdicción constitucional. Bogotá. Talleres Gráficos. 1936, pp. 76 y ss; y también a C.E., M.J.. Polémicas constitucionales. Bogotá. L.. 2007, p. 13.

[31] Ley 2 de 1904 ‘sobre exequibilidad de los Decretos ejecutivos de carácter legislativo’. El artículo 1 establecía: “Los Decretos ejecutivos que se dicten con carácter legislativo, cuando se declare turbado el orden y en estado de sitio toda la República o parte de ella, sólo tendrán fuerza obligatoria de ley cuando tengan por objeto ‘defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento’, conforme a la letra y el espíritu del artículo 121 de la Constitución’”. El artículo 2 de la misma decía: “La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, y previa audiencia del P. General de la nación, decidirá definitivamente, en Sala de Acuerdo, sobre la validez o nulidad de los Decretos legislativos, sobre la validez o nulidad de los Decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior y con lo dispuesto en la Constitución nacional, en la materia”. Diario oficial N°. 12.148 de 20 de agosto de 1904.

[32] Acto legislativo No. 3 del 31 de octubre de 1910: “Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos L.lativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del P. General”.

[33] G., F.. “Inexequibilidad de la Ley”. En Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919. Tomo segundo. Bogotá. Imprenta Nacional. 1921, pp. xxxix y s.

[34] C.L., Á.. Lecciones de Derecho constitucional colombiano. Segunda edición. Bogotá. T.. 1957, pp. 118 y ss. De P.P., F.. Derecho constitucional colombiano. Tomo I. Cuarta edición. Bogotá. Biblioteca de Autores Colombianos. 1945, pp. 223 y s.

[35] Si bien el Acto L.lativo 01 de 1945 extendió la ciudadanía a las mujeres, esto no supuso para ellas la concesión del derecho a elegir y ser elegidas, en tanto el artículo 3 del mismo disponía: “El artículo 14 de la Constitución quedará así: Artículo 14. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad. Sin embargo, la función del sufragio y la capacidad para ser elegido popularmente, se reservan a los varones” (énfasis añadido). Fue el Acto L.lativo 03 de 1954 ‘por el cual se otorga a la mujer el derecho activo y pasivo del sufragio’ el que lo introdujo por primera vez. El artículo 3° de este último decía: “Queda modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones”. A pesar de que el P. de 1957 el Pueblo de Colombia dispuso que la Constitución nacional sería de 1886 con todas las reformas permanentes introducidas “hasta el Acto L.lativo No. 1 de 1947 inclusive”, con lo cual no se incluía en este ordenamiento el Acto L.lativo 03 de 1954, el mismo P. refrendó el contenido de esta última, pues en su artículo 1° disponía -y fue así aprobado por el Pueblo- que “[l]as mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones”. Versiones tomadas de R.P., C.. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia. 3ª ed. Bogotá. Externado. 2003. Pp. 534 y s, 539 y ss.

[36] Lo que buscaba la reforma era abrir la puerta de la ciudadanía, para que reformas posteriores atribuyeran los derechos políticos (como el sufragio) a los ciudadanos que hasta entonces habían carecido de ellos. En la Explicación que hizo el Gobierno de la iniciativa de reforma se lee: “El artículo 13 de la Constitución vigente dice que son ciudadanos los colombianos varones mayores de 21 años. […] El Gobierno considera que es tiempo de entreabrir la puerta para que una ley posterior, con todas las restricciones y limitaciones que juzgue convenientes, vaya igualando a la mujer en el ejercicio de la ciudadanía con el varón mayor de edad. Se suprimiría, pues, la especificación, en el artículo 13, de que el ciudadano forzosamente sea varón”. Tomado de “Explicación del Ministro de Gobierno, Sr. A.L.C., desde los micrófonos de la Radiodifusora Nacional, el sábado 3 de junio de 1944”, en N.L., R.. Constitución de la República de Colombia y sus antecedentes documentales desde 1885. Bogotá. C.. 1950, 158 y s.

[37] El Código Civil definió inicialmente que mayores de edad eran todos los que tuvieran veintiún años o más, o que tuvieran entre dieciocho (18) y veintiuno (21) pero hubieran obtenido la habilitación de edad conforme el propio Código (art. 340, derogado por la Ley 27 de 1977). Sólo a partir de la Ley 27 de 1977 ‘Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años’, se unificó en dieciocho (18) años la mayoría de edad.

[38] En la doctrina se lee por ejemplo lo siguiente: “A pesar de que el artículo 41 del Acto L.lativo Nº 3 de 1910 habla de la demanda intentada por ‘cualquier ciudadano’, nosotros nos hemos referido a ‘toda persona’, porque es éste uno de los casos en que el constituyente, como lo hace el legislador, toma impropiamente la palabra ciudadano por la de ‘persona’. Ese uso promiscuo lo vemos frecuentemente en los códigos, sobre todo en el civil. Además, la doctrina y la jurisprudencia así lo han interpretado”. G.M., J.. La reforma constitucional de 1936. Citado. Pp. 111 y s.

[39] Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del siete (7) de febrero de mil novecientos trece (1913). (MP B.R. P). G. Judicial 1072. Año XXI, p. 267 y s.

[40] Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Acuerdo N° 7 del diecisiete (17) de mayo de mil novecientos veintiuno (1921). (MP R.R.D.. G. Judicial 1474 y 1475. Tomo XXVIII, p. 305 y ss.

[41] En la sentencia C-003 de 1993 (MP A.M.C.. Unánime), la Corte declaró inexequible una norma del Decreto 2067 de 1991, que decía: “En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. La inexequibilidad se fundó entonces en que la norma desligaba el ejercicio de la acción de la condición de ciudadano, con lo cual desconocía que ese nexo estaba expresamente estatuido en la regulación constitucional de la acción pública (CP arts 241 y s).

[42] La Corte ha admitido como interpuestas conforme a las reglas de legitimidad acciones públicas instauradas por ciudadanos en su calidad de apoderados, pero invocando explícitamente además su calidad de ciudadanos. Por ejemplo, así ocurrió en la sentencia C-113 de 2000 (MP J.G.H.G.. SV E.C.M., donde consideró que había legitimidad para interponer una acción presentada por “C.C.R., quien actúa como ciudadano y a la vez en calidad de apoderado de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, TELECOM”. En la sentencia C-1647 de 2000 (MP J.G.H.G.. Unánime), decidió de fondo la acción interpuesta por dos ciudadanos a nombre propio y representación de una persona jurídica (una fundación). En la sentencia C-173 de 2004 (MP E.M.L.. Unánime), estudió el mérito de la acción instaurada por un ciudadano a nombre propio y de una asociación. Dijo la Corte: “El actor en el presente caso actúa en nombre y representación de la Asociación Diplomática y Consular, interpuso la demanda anotando tal condición, y además invocando su calidad de ciudadano. Ahora bien, la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Por tanto la única calidad relevante para ejercer este derecho político es la ciudadanía, no la representación de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representación de una entidad” (énfasis añadido).

[43] Sentencia C-841 de 2010 (MP G.E.M.M.. Unánime). Si bien en ese caso la Corte se inhibió, lo hizo por la ineptitud sustancial de la demanda. En cuanto a la forma como se promovió la acción pública en ese proceso, la Corte la refirió del siguiente modo: “en el escrito de demanda, los actores manifiestan de manera expresa, que promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio”. En la sentencia C-275 de 1996 (MP J.G.H.. Unánime), la Corte había también admitido la legitimidad para interponer acción pública a un ciudadano, a pesar de que obraba exclusivamente en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no por cuenta propia.

[44] A principios de siglo XX, en 1918, la Corte admitió a trámite y estudió de fondo la acción pública interpuesta por “[e]l señor D.D., J. del circuito de L.”, y declaró inexequible lo demandado. Corte Suprema de Justicia. Corte Plena. Acuerdo N.. 36 del 27 de junio de 1918. G.J. N. 1370, Tomo XXVI, p. 297 y s. No obstante, en 1951, la Corte Suprema no admitió a trámite la acción pública instaurada por el entonces relator, J.M.R.S., pues se consideró que un funcionario judicial no podía ejercer la abogacía, con lo cual tampoco podía interponer la acción de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia. S.P.. Auto del 16 de diciembre de 1951. (MP P.C.P.. G.J.N.. 2115. Tomo LXXII, pp. 1 y 2. Los entonces magistrados de la Corte, L.G.J. y G.R.P., salvaron su voto por considerar que además de no admitir la acción pública, la Corte Suprema de Justicia debió también procurar porque se estableciera la responsabilidad disciplinaria “y aún penal” en que hubiera podido incurrir el demandante.

[45] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Auto del 23 de noviembre de 1962. G.J.N.s. 2261, 2262, 2263 y 2264. Tomo C, pp. 9 y ss. El P. era el D.A.H.. La Corte dijo: “[e]n cuanto al proceso constitucional por inexequibilidad, la intervención del P. se reduce a que la Corte oiga su concepto sobre la demanda promotora del juicio. Del canon constitucional que autoriza su intervención y de las normas legales que desarrollan ese acto, se deduce con claridad que quien puede actuar como actor no es el P. sino un tercero. […] Debe desecharse la posibilidad de que el P. pueda hacer uso de la acción como simple ciudadano. Los dos títulos -el que otorga la investidura y el de ciudadano- admiten separación. Es evidente que el ciudadano doctor A.H. puede ser considerado como tal con independencia de su calidad de P. […] Pero no pueden disociarse los dos títulos cuando se trata del incumplimiento de una función que al empleado público confieren la Constitución y las leyes en consideración al cargo que ejerce, como ocurre en el asunto que se estudia. Si la función consiste en intervenir en un juicio de inexequibilidad para emitir concepto sobre la demanda, no puede invocar el título de ciudadano para presentarse como actor, ya que obrando así se incapacita para ejercerla”.

[46] Debe mencionarse en este punto, que en la doctrina colombiana se incluía una restricción adicional. Por ejemplo, D.P.V. decía: “constituye ‘ineptitud formal’ la presentación de la demanda por una persona natural que no tenga la calidad de ciudadano colombiano, o que siendo colombiano mayor de diez y ocho años no tenga el ejercicio de la ciudadanía porque le haya sido impuesta pena, en juicio respectivo, de la pérdida o suspensión […] porque el accionar presupone el ejercicio pleno del derecho que le da la condición de ciudadano”. Ver del autor El Control de la constitucionalidad en los Estados latinoamericanos y fundamentalmente en la República de Colombia. Bogotá. Editorial Derecho Colombiano. 1985, p. 480.

[47] Corte Suprema de Justicia. S.P.. Sentencia del 19 de noviembre de 1969. (MP L.S.B.. G.J.. Tomo CXXXVII, pp, 499 y ss.

[48] Auto 014 de 1995 (MP J.A.M.. SV A.B.C., A.M.C. y V.N.M.. En ese caso se resolvía un recurso de súplica contra un auto, mediante el cual se rechazaba la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano J.C.T., quien lo hacía expresamente n su condición de Defensor del Pueblo. Los magistrados disidentes sostuvieron que el ciudadano podía interponer la acción de inconstitucionalidad, pero en ejercicio de los derechos que le deparaba su ciudadanía colombiana, y no en el de las funciones de su investidura de Defensor del Pueblo.

[49] Sentencia C-809 de 2002 (MP E.M.L.. AV J.A.R.). La Corte admitió y falló de fondo la acción de inconstitucionalidad promovida por quien a la sazón ocupaba el cargo de F. General de la Nación, por ser también ciudadano colombiano (ciudadano L.C.O.I.).

[50] Sentencia C-003 de 1993 (MP A.M.C.. Unánime). En esa ocasión, se controlaba una norma del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con la cual “En caso de que la demanda [de inconstitucionalidad] sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”. La Corte señaló entonces que el precepto era INEXEQUIBLE, en cuanto “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica”. No obstante, la Corporación señaló que las personas naturales que tuvieran además la condición de ciudadanos, sí tenían derecho a instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, no importando entonces que fueran funcionarios judiciales o incluso magistrados de la Corte Constitucional.

[51] Conviene resaltar, en este punto, que en la sentencia C-205 de 1993 (MP J.G.H.G.. Unánime), la Corte debía resolver la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el entonces magistrado de la Corte Constitucional, V.N.M.. En ese caso, la Corporación se estuvo a lo resuelto en un fallo anterior. No se pronunció sobre la titularidad de la acción de inconstitucionalidad, porque el actor la había presentado antes de ser magistrado de la Corte; es decir, en 1992.

[52] Tribe, L.. American Constitucional Law. 3th ed. V.I.N.Y.. Foundation Press. 2000, p. 82. N., C.S.. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 2005, pp. 66 y ss.

[53] El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”.

[54] [54] Sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).

[55] Sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).

[56] MP. M.V.C.C., SPV. M.G.C.. En esta decisión se constató la persistencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario colombiano.

[57] Protocolo No 1 adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Artículo 3: “Derecho a elecciones libres. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”.

[58] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso de Hirst vs Reino Unido (No. 2), Aplicación No. 74025/01.

[59] En esta ocasión el Tribunal estudió el caso de un aplicante que perdió su derecho al voto como consecuencia de la aplicación automática y general de la restricción del derecho a votar de las personas que han sido condenadas a penas de prisión contenida en la sección 3 de la Ley de Representación de la Ciudadanía de 1983 del Reino Unido (Representation of the People Act 1983 Act) que establece limitaciones a los derechos políticos de las personas condenadas bajo pena de prisión. Tras ser sentenciado a pena de prisión por homicidio culposo, perdió su derecho al voto en virtud de la aplicación de la disposición mencionada. El artículo 3 de la Ley de Representación de la Ciudadanía (Representation of the People Act 1983 Act) establece lo siguiente: “Privación de los derechos de ciudadanía de las personas que se encuentran en prisión por la comisión de delitos: (1) Durante el tiempo de la reclusión en una institución penitenciaria, la persona condenada que se encuentra cumpliendo condena o quien sea prófugo está legalmente inhabilitado para incapaz votar en cualquier elección local o parlamentaria” (traducción libre). Disponible en http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1983/2

[60] Es importante resaltar que si bien la decisión en Hirst vs Reino Unido (No. 2) tuvo cinco opiniones disidentes correspondientes a los jueces L. Wildhaber, P.L., A.K., S.E.J. y J.P. Costa, en los casos posteriores en los que reiteró la regla fijada en dicha providencia según la cual la privación general, automática e indiscriminada de todas las personas privadas de su libertad con independencia de la naturaleza de sus ofensas es incompatible con el artículo 3 del Protocolo I, falló de manera unánime.

[61] Caso de S. vs. Turquía, Aplicación No. 29411/07, 17 de septiembre de 2013.

[62] En esa ocasión estudió en particular el caso de un comerciante sancionado penalmente por no pagar unos cheques y a quien en consecuencia le prohibieron votar en las elecciones de Turquía en el 2007 e incluso en las del 2011, luego de que le otorgaran medida de libertad condicional. El Tribunal resaltó que la prohibición general aplicable en Turquía era extremadamente severa, lo cual estaba agravado por el hecho de que aplicaba incluso a personas a quienes les habían impuesto una suspensión de la pena.

[63] Caso de Anchugov y G. vs. Russia, Aplicaciones No. 11157/04 y 15162/05, 4 de Julio de 2013.

[64] Caso de Hirst vs Reino Unido (No. 2), Aplicación No. 74025/01, parágrafo 70.

[65] Sentencia C-261 de 1996 (MP A.M.C.. Unánime).

[66] Sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L.. En ese caso, la Corte tuvo ocasión de definir conceptuar el alcance y los límites de los derechos en el contexto de las relaciones de especial sujeción, al examinar la tutela instaurada por cuenta de que a un establecimiento carcelario se le había suspendido un servicio público esencial, por problemas de cancelación de sus obligaciones facturadas. El fallo dijo: “[c]omo lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, en relación con los derechos fundamentales, se cuentan: […] (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)”.

[67] Sobre el sentido e importancia de las libertades políticas, histórica, política y jurídicamente pueden verse, entre otros R., J.. Les libertés publiques. T.I.P.. Presses Universitaires de France. 1984, pp. 61 y ss. K., H.. Teoría general del derecho y del Estado. T.. E.G.M.. México. UNAM. 1995, p. 338. B., G.. Les libertés publiques. P.. 1961, p. 11.

[68] Sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).

[69] Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.). En esa providencia, una de las primeras en caracterizar la relación de especial sujeción en la cual se encuentran las personas condenadas a pena privativa de la libertad, la Corte señaló: “[l]a cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud.”

[70] Sentencia C-228 de 2002 (MMPP. M.J.C.E. y E.M.L.. En esa ocasión, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia fundándose en “Un cambio en la concepción del referente normativo debido, […] a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado”.

[71] Por su parte, el proceso de especificación supone el reconocimiento de derechos a sujetos y colectivos concretos (específicos) que se encuentran en situaciones especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N.B. se refiere a él como, "el paso gradual, pero cada vez más acentuado, hacia una ulterior determinación de los sujetos titulares de derechos". La especificación se ha ido produciendo bien respecto al género (reconocimiento de diferencias específicas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, etc.) BOBBIO, N., "Derechos del hombre y filosofía de la historia", en El tiempo de los derechos, traducción de R. de Asís, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR