Auto nº 496/15 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701408913

Auto nº 496/15 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2015

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2278

Auto 496/15

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

Referencia: expediente: ICC 2278

Supuesto Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, D.C.

Acción de tutela de N.G.P. de A. en contra de Ministerio de Transporte y Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad – SIM –.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 La señora N.G.P. de A. a través de apoderada, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Transporte señala que dentro del trámite sucesoral de su señora madre J.E.R.C., su familia asumió el valor de impuestos adeudados de un vehículo que ya no se encontraba en poder de la causante sino que había sido vendido por esta aproximadamente 20 años atrás. Adicionalmente inició el trámite para realizar el traspaso a favor de “persona indeterminada”, sin embargo el mismo fue infructuoso, por lo que debieron presentar dos derechos de petición tanto al Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad – SIM – como al Ministerio de Transporte para que fuese resuelto el traspaso del vehículo y así poder culminar con el proceso de sucesión de su fallecida madre.

1.2 El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” y por auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) quien señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se había presentado por cuenta del Consorcio Servicios Integrales de Movilidad – SIM – y no por el Ministerio de Transporte, pues es frente al primero de quien se espera se realice el traspaso a “persona indeterminada”. Por tal razón remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que se hiciese el sortero de la demanda entre los juzgados civiles municipales de la ciudad a quienes considera son competentes para conocer de la misma.

1.3 En atención a la anterior decisión, el expediente correspondió al Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, D.C., autoridad que mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) igualmente señaló su falta de competencia e indicó que el conocimiento de la presente acción de tutela correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que la accionante en los hechos de la demanda contó que el Ministerio accionado tampoco le había dado contestación al derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2015, presentándose una presunta vulneración por cuenta de también esta entidad. Por ello propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.2 El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. [2]

2.3 En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” [3]

2.4 Ahora bien, vistas las razones por las cuales el presente asunto llego al conocimiento de la Corte Constitucional, se observa que no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, por el contrario la discusión gravita alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, norma que consagra reglas de reparto y no de competencia, como insistentemente lo ha señalado esta Sala Plena. Igualmente, no se advierte que el reparto hubiese sido efectuado de manera caprichosa, ya que éste se realizó conforme a las reglas previstas por la mencionada norma y, con base en éste decreto no puede el juez de tutela declararse incompetente, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado.

2.5 En consecuencia, en el presente asunto se advierte que el asunto debe continuar siendo de conocimiento por el Tribunal Administrado de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A, en atención a que la accionante también dirigió la acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, organismo del orden nacional del sector central, por lo que en atención a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, el amparo fue debidamente repartido. Siendo necesario dejar sin efectos el auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, subsección A, y en su lugar se ordenará remitir el expediente de tutela de la referencia a esa autoridad para que decida de fondo el amparo.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, subsección A en la acción de tutela de N.G.P. de A. en contra de Ministerio de Transporte.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2278 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, subsección A, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Catorce (14) Civil del Municipal de Bogotá, D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

M.Á.R.

Magistrada (e)

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P.;

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

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