Auto nº 522/15 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409093

Auto nº 522/15 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 2015

Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-1315769

Auto 522/15

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Se ordena que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante en sentencia y auto sean suprimidos de toda publicación actual y futura

Solicitud de reserva del nombre en la publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y M.Á.R., y el magistrado L.G.G.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

AUTO

  1. Que mediante auto 166 de 2006[1] la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos con necesidad por el accionante, en el marco de la acción de tutela instaurada contra Comfenalco EPS –entidad a la que estuvo afiliado en calidad de cotizante hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la que venció el periodo de protección laboral al que tenía derecho dada la terminación de su vínculo de trabajo–, por considerar que la negativa de esta EPS, de cubrirle el cien por ciento (100%) del costo de un examen, vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y la dignidad humana.

  2. Que a través de la sentencia T-760 de 2008[2], la Sala consideró que Comfenalco EPS irrespetó grave y ostensiblemente el derecho a la salud del accionante al haber interrumpido los servicios de salud que requiere con necesidad, sin que otro prestador los haya asumido, para tratar la enfermedad de alto costo por él padecida. En razón de ello, resolvió revocar el fallo de instancia, tutelar el derecho a la salud del accionante y dejar en firme las medidas cautelares orientadas a garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera el accionante, sin derecho de recobro por el pago de los mismos en la medida de que se trataba de servicios contemplados dentro del POS[3].

  3. Que en escrito del ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), el peticionario solicitó ante esta Corporación el retiro de su nombre completo y demás datos que lo identifiquen, del expediente T-1315769, es decir, del auto 166 de 2006 y la sentencia 760 de 2008, con el fin de que se proteja su derecho a la intimidad personal. Lo anterior, por cuanto considera “que dicha información debería ser personal y privada, teniendo en cuenta la magnitud del caso y de lo negativo que podría [resultar para él] en una sociedad donde se discrimina y donde se rechaza”.

  4. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los accionantes en un proceso de tutela, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad[4], dicho procedimiento no se realizó en el caso del solicitante.

  5. Que la reserva de los nombres se ha efectuado cuando la solicitud de amparo comprende aspectos íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad. Por ejemplo, algunos eventos en los que la Corporación ha protegido el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación, implican escenarios de protección de derechos de la familia[5], los niños y las niñas[6], y los adolescentes[7]; de personas intersexuales o con ambigüedad genital[8]; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[9], u otras afectaciones del estado de salud[10]; de personas LGBT[11], y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal[12].

  6. Que desde el momento en que se profirió el auto 166 de 2006, cuyo asunto tuvo un desenlace definitivo en la sentencia T-760 de 2008, y la fecha de la solicitud de protección del derecho a la intimidad del accionante, han transcurrido un poco más de nueve años.

  7. Que el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 son documentos públicos que pueden ser consultados en la página web de la Corte Constitucional, pero también a través de otras páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la supresión del nombre y los datos de identificación del accionante en el expediente T-1315769, que reposan en las providencias, y que se cuelgan en la página web de la Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por el peticionario, como quiera que dichos documentos podrían continuar siendo consultados en cualquier otra página que utilice la red Internet[13].

  8. Que si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso[14], con el único fin de proceder a su corrección[15], ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.

  9. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de las providencias en firme mediante la supresión del nombre e identificación del accionante y su reemplazo por datos ficticios, sino de la expedición de una nueva versión de las mismas para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional, de contenido similar a las originales pero con nombres ficticios para efectos de proteger el derecho a la intimidad del peticionario.

  10. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 en la página web de la Corte Constitucional se suprima el nombre del accionante, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación reales del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras como acostumbra hacer la jurisprudencia constitucional en estos casos, para facilitar la lectura de las providencias y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, este se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos[16].

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

RESUELVE

Primero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar al accionante del expediente T-1315769, en el auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008, sean suprimidos de toda publicación actual y futura.

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corporación que en la página web de la Corte Constitucional sean reemplazadas las versiones actuales del auto 166 de 2006 y la sentencia T-760 de 2008 por las que resulten de cambiar los nombres y datos de identificación del peticionario por datos ficticios, providencias que se anexan al presente auto.

Tercero.- Ordenar por Secretaría General al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de tutela instaurado por E.[17] contra Comfenalco EPS, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.Á.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

[1] M.P.M.J.C.E..

[2] M.P.M.J.C.E..

[3] En el resolutivo sexto de la sentencia referida, se lee: “Revocar la sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín dentro del expediente T-1315769, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud [del accionante]. En consecuencia, dejar en firme las medidas cautelares dispuestas por la Sala, mediante las cuales se ordenó a Comfenalco EPS que autorizara al accionante la práctica del examen […], recetado por su médico tratante y autorizado por esa entidad, en el evento que aún no le hubiera sido practicado. También se reitera a Comfenalco EPS que en el evento de que el accionante no estuviera accediendo a consultas médicas y exámenes de control y de diagnóstico para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y a los medicamentos que requiere para tal efecto, debería suministrarle estos servicios médicos (v.gr. consultas médicas, exámenes de control y de diagnóstico y medicamentos). Se reitera por último, que los medicamentos y los exámenes de control y de diagnóstico, para el adecuado seguimiento y tratamiento de la enfermedad, deberían ser formulados por un médico especialista, afiliado a Comfenalco EPS, quien tiene el deber de revisar y controlar el estado de salud del accionante”.

[4] Es de resaltar que esta medida surge de la protección a la intimidad y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[5] El primer antecedente se dio en la sentencia T-523 de 1992 (M.P.C.A.B.. S.V. J.G.H.G., en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisión decidió, “[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuestión, ORDENAR que en toda publicación de esta providencia se omitan sus nombres”. Los temas analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constitución de 1991, el derecho del niño a tener una familia, el régimen de visitas y los derechos de la madre. Dicha medida de protección a la intimidad de la familia también fue adoptada en las sentencias T-442 de 1994 (M.P.A.B.C.) y T-420 de 1996 (M.P.V.N.M.. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-196 de 2015 (M.P.M. Victoria Calle Correa), entre otras.

[6] Al respecto, consultar la sentencia T-510 de 2003 (M.P.M.J.C.E.). Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-439 de 2009 (M.P.J.I.P.C., T-887 de 2009 (M.P.M.G.C., T-196 de 2015 (M.P.M. Victoria Calle Correa), entre otras.

[7] Ver la sentencia T-220 de 2004 (M.P.E.M.L.. En esa ocasión para proteger los derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad”.

[8] Ver las sentencias T-504 de 1994 (M.P.A.M.C., T-477 de 1995 (M.P.A.M.C., SU-337 de 1999 (M.P.A.M.C., T-551 de 1999 (M.P.A.M.C., T-692 de 1999 (MP C.G.D., T-1390 de 2000 (M.P.A.M.C. y T-1025 de 2002 (M.P.R.E.G.). El primer antecedente de protección del derecho a la intimidad de personas con estados intersexuales, mediante la no publicidad del nombre en el fallo (sentencia T-504 de 1994, ya citada), se dio en el trámite de revisión de una sentencia proferida por el juez de instancia a raíz de una acción de tutela impetrada por un ciudadano contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, que estaba orientada a obtener la corrección del sexo que aparecía en la cédula de ciudadanía, ya que fue registrado como de sexo masculino a pesar de presentar aparentemente dos sexos. Al respecto, se precisó: “Por otro lado, el Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante”.

[9] Ver las sentencias T-618 de 2000 (M.P.A.M.C., T-526 de 2002 (M.P.Á.T.G., T-982 de 2003 (M.P.J.C.T., T-436 de 2004 (M.P.C.I.V.H., T-856 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y T-509 de 2010 (M.P.M.G.C.). En la sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisión, precisó que “por tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y su familia”.

[10] Ver la sentencia T-205 de 2002 (M.P.M.J.C.E.). También pueden ser consultadas las sentencias T-810 de 2004 (M.P.J.C.T.) y T-310 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa). En la sentencia T-810 de 2004, la Sala Cuarta de Revisión planteó: “Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado retirado hijo del actor. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en datos del dominio público. Por tanto, se protegerá el derecho a la intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio M.”. También pueden ser consultadas las sentencias T-310 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa).

[11] T-1033 de 2008 (M.P.R.E.G.). En dicho fallo, se expresó: “como quiera que en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada a mantener y proteger la confidencialidad decretada”. La misma línea fue seguida en las sentencias T-977 de 2012 (M.P.A.J. Estrada) y T-086 de 2014 (M.P.J.I.P.C..

[12] Ver, entre otras, la sentencia T-277 de 2015 (M.P.M.V.C.C.. S.V.M.G.C.).

[13] Ver autos 286 de 2010 (M.P.M.V.C.C.) y 134 de 2011 (M.P.M.G.C.).

[14] Reza el artículo 286 del Código General del Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[15] Ver el auto 054 de 2001, a través del cual se corrige la sentencia T-029 de 2001 (M.P.A.M.C..

[16] Al respecto, se sigue la línea de los autos 286 de 2010 (M.P.M.V.C.C.) y 134 de 2011 (M.P.M.G.C.).

[17] Para efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad del peticionario, y a fin de que la realice la publicación del presente auto, se utilizará un nombre ficticio.

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