Auto nº 583/15 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 701409509

Auto nº 583/15 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2015

Número de sentencia583/15
Número de expedienteT-438/15
Fecha10 Diciembre 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 583/15

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Vulneración del debido proceso por ausencia o indebida notificación

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia

DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de integrar el contradictorio

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA NOTIFICACION-Declaración de oficio

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Concepto

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Se decide declarar la nulidad de la Sentencia T-438/15 toda vez que no se integró debidamente el contradictorio

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, la cual fue proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P.J.I.P.C., tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, aduciendo que por dedicarse a la minería artesanal e informal en la mina V., localizada en el parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato – C., debían ser plenamente informados y escuchados en el proceso de concesión de permisos para la exploración y explotación minera en esa zona.

1.2. Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó al Ministerio del Interior que impartiera las correspondientes instrucciones para que a través de la dependencia respectiva, garantizara y coordinara esa consulta previa; dispuso también la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que en la mina V. del municipio de Marmato estuviere realizando la empresa Gran Colombia Gold y M.A. de Occidente S.A. Igualmente, ordenó al Ministerio de Minas y Energía así como a la Agencia Nacional de M. o a la autoridad que corresponda, abstenerse de otorgar permisos e interrumpir los concedidos para la explotación de la referida mina situada en el cerro El Burro del municipio de Marmato – C., hasta que se realice de manera adecuada la consulta previa; dejó sin efecto la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, mediante la cual se dispuso el cierre y desalojo de la mina V., hasta que se verificara la precitada consulta previa; ordenó al Alcalde de Marmato realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo, y para que en el término de tres meses, contados desde la notificación de la sentencia, inscribiera a los accionantes y demás mineros de la mina V., en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental que les permita un desempeño responsable en esa actividad, y, finalmente, solicitó a la Defensoría del Pueblo regional C., acompañar y vigilar el cumplimiento del fallo.

1.3. Solicitud de tutela y hechos en que se fundamenta:

1.3.1. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, los señores Orlando de J.R.R., J.A.R.O., J.D.V. y C.A.B.G., impetraron una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Marmato – C., la Agencia Nacional de M. y contra la Empresa M.A. de Occidente S.A.

1.3.2. Expusieron los accionantes que conforme a la ley 66 de 1946, para la exploración y explotación minera, el Cerro El Burro se dividió en dos zonas, destinándose la parte alta para los pequeños mineros y la baja para las empresas que realicen dicha actividad a mediana escala, señalándose que entre ambas partes del cerro hay una franja de rocas que debe ser respetada por quienes exploten en una y otra, evitando de esta manera el derrumbe de la montaña.

1.3.3. Que entre los años 2003 y 2009, la empresa Gran Colombia Gold, perteneciente a la empresa M.A. de Occidente S.A., mediante contrato de concesión 014/89M, adquirió el título minero correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, y que ésta ha venido realizando labores de exploración y explotación sin respetar el manchón o franja de roca protectora entre las dos partes del cerro, generando un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros tradicionales que especialmente trabajan en la mina V..

1.3.4. Que los accionantes son oriundos de Marmato – C. y que se han venido desempeñando como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas en la parte alta del cerro El Burro de dicho municipio, y que desde el año 2011, de manera continua vienen explotando la mina V., la cual había sido cerrada en el 2008 por cuenta del actual propietario del título, siendo esa actividad la fuente de su sustento y el de sus familias.

1.3.5. Que en el año 2011 iniciaron el proceso de organización como mineros artesanales e informales, creándose al año siguiente la Asociación de Mineros Tradicionales – Asomitrama, a la cual pertenecen los accionantes, la cual ha venido gestionando la recuperación de la mina y legalización de la actividad en la parte alta del cerro.

1.3.6. Que el 6 de mayo de 2014 fueron notificados de que el día 14 del mismo mes y año, se llevaría a cabo el cierre y desalojo de la mina V., atendiendo la resolución GTRM No. 751 expedida por la Alcaldía Municipal de Marmato el 1º de septiembre de 2010, como consecuencia de un amparo administrativo dentro del título minero No. CHG-081, en el que se ordenó el desalojo de quienes perturbaran la exploración y explotación de la mina V., lo cual es desconocido para los accionantes ya que en esa época no laboraban en ese oficio y en la mina no se fijaron avisos publicando dicha querella.

1.3.7. Que un día antes de cumplirse el plazo para el desalojo y cierre de la mina, con la intervención de autoridades locales se suspendió el procedimiento que estaba previsto debido a problemas de orden público al referir que no tenían personal suficiente ni recursos económicos para facilitar el traslado, evidenciando así la trascendencia de dicha problemática.

1.3.8. Que por desconocer el contenido del acto administrativo mediante el cual se determinó el cierre de la mina, se les está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, y que con ese desalojo se extinguiría el ejercicio de la pequeña minería en Marmato.

1.4. Traslado y contestación de la demanda:

1.4.1. Habiendo correspondido su trámite en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – C., éste dispuso la vinculación mediante notificación y traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacional de M., a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personería de Marmato y a la Unidad de Delegación Minera de C., para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.

1.4.2. La Agencia Nacional de M. explicó que como consecuencia de una solicitud de querella de amparo administrativo presentada el 31 de marzo de 2001 por la Compañía Minera de C.S.A., titular del contrato de concesión No. CHG-081 que está debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002, mediante visita técnica se determinó que “los señores M.D.M., A.Z., H.G. y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan labores de explotación minera ilegal dentro del área del título CHG-081, razón por la que se debió ordenar la inmediata suspensión de los trabajos realizados por los citados señores y demás personas indeterminadas dentro del área del título CHG-081”. Concluyó que “al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implicaban perturbación y despojo por parte de terceros, en el área correspondiente al contrato de concesión, se concedió el amparo administrativo solicitado, razón por la que se emitió la resolución No. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realizaban los terceros”.

Dijo también que el trámite del amparo administrativo se adelantó conforme al Código de Minas y con base en el respectivo concepto técnico emitido por el personal de la Alcaldía Municipal de Marmato, y adujo finalmente la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial que los accionantes podían utilizar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.4.3. La empresa M.A. de Occidente S.A., manifestó que existía falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual hizo ver que existía incongruencia en la manera como se presentan los accionantes, primero como miembros de una asociación de mineros tradicionales y luego allegando un documento que muestra a J.F.M.G. actuando a nombre propio como titular de una petición de legalización minera, por lo que considera que los accionantes carecen de personería sustantiva y adjetiva para incoar la acción, pues recuerda que solo se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

Destacó que conforme al propio dicho de los accionantes, vienen realizando labores en la mina V. desde el año 2011, la cual “invadieron” con posterioridad a la resolución definitiva de cierre y desalojo de los perturbadores que dispuso el amparo administrativo interpuesto por la titular del título, cuya decisión se encuentra en firme; aseveró que la actividad minera está regulada legalmente, indicando que solo a través de contratos mineros vigentes e inscritos es que se puede ejercer la minería en Colombia.

Señaló que los accionantes, quienes confesaron haber constituido la asociación en el año 2012, no pueden ser beneficiarios de un proceso de legalización, por cuanto la persona natural o jurídica debe demostrar el ejercicio de la minería artesanal e informal en el área objeto de solicitud, como mínimo cinco años antes de la expedición de la ley 685 de 2001; concluyó diciendo que de accederse a las pretensiones de la tutela, se atentaría contra el ordenamiento jurídico ya que los accionantes carecen de condiciones técnicas, de seguridad e higiene minera, de seguridad social y salud ocupacional y con ello pérdida de vidas humanas.

1.4.4. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de C. dijo que carecía de competencia para conocer del asunto ya que a partir del 18 de junio de 2013, esa función estaba a cargo de la Agencia Nacional de M..

1.5. Decisiones judiciales:

1.5.1. La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – C., quien mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, declaró improcedente la tutela deprecada al señalar que en virtud a la querella entablada por la Compañía Minera de C.S.A., hoy M.A. de Occidente S.A., la resolución que dispuso el cierre de la mina y desalojo de los perturbadores, se dirigió contra personas determinadas e indeterminadas y que, por tanto, esa decisión es oponible a los accionantes a quienes “no se les está vulnerando sus derechos fundamentales”, ya que a pesar de que no se encontraban laborando en la mina para cuando se instauró y falló la querella, fueron notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014 mediante oficio IPT-57. Afirmó que los actores no demostraron la existencia de un título minero vigente e inscrito, y acotó que en caso de contar con él, es a través de otra vía judicial distinta a la tutela que deben proceder para desvirtuar el contrato de concesión minera que favorece a las empresas M.A. de Occidente S.A. y Mineros Nacionales.

1.5.2. Consecuencia de la impugnación presentada por los accionantes, la segunda instancia fue desatada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales – C., quien mediante fallo proferido el 14 de julio de 2014 y bajo similares argumentos, confirmó el de primera instancia recabando que no hubo violación al derecho al debido proceso de los petentes. Adujo que la administración municipal no les vulneró sus derechos cuando ellos ni siquiera solicitaron aprobación para explotar la mina y sólo al cabo de un año de haber iniciado los actos perturbadores pretendieron legalizar esa actividad. Agregó que tampoco opera en este caso el principio de confianza legítima ya que para el año 2011 los mineros accionantes no tenían permiso para realizar labores de explotación, pues ya la autoridad competente se había pronunciado ordenando el cierre y desalojo de la mina a través de la resolución del 1º de septiembre de 2010. Finalmente, para el juzgador de segunda instancia no se vulneró el derecho al trabajo de los accionantes, pues éste debe ceder ante el derecho al medio ambiente, el cual es colectivo, de interés general y universal.

1.5.3. Como se indicó, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P.J.I.P.C., revocó el fallo proferido por la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Manizales el 14 de julio de 2014, que a su vez había confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – C. el 26 de mayo de 2014, y concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, dedicadas a la minería artesanal e informal en la mina V., localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato – C..

1.5.4. La sentencia T-438 de 2015 consideró inicialmente los problemas que genera la minería informal, abordando temas de carácter laboral y social por la falta de aplicación de medidas de seguridad ocupacional, la carencia de cobertura de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en general a la desprotección a que se ven avocados quienes ejercen la actividad en esas condiciones de informalidad, al tiempo que trató la problemática ambiental por la exploración y explotación de los recursos mineros sin una adecuada regulación normativa y en condiciones dignas, frente a lo cual se llamó la atención para que el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando su desarrollo sostenible.

1.5.5. En la providencia judicial se realizó un análisis sobre la afectación de los derechos fundamentales que afronta el ejercicio de la minería tradicional, artesanal e informal, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Corporación[1] respecto de los derechos de esas comunidades en relación con la minería, expuso lo referente a las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, para seguidamente y en el marco constitucional de la diversidad étnica y cultural, abordar en concreto el estudio del derecho a la consulta previa que, finalmente, fue el punto cardinal para la concesión de la tutela.

1.5.6. Respecto de la legitimación en la causa, aspecto éste que, como adelante se verá, es uno por los cuales se ocasionó el incidente de nulidad que nos ocupa, en la sentencia se indicó que por activa se halla en cabeza de los cuatro accionantes quienes interpusieron la demanda “a nombre propio”, mientras que por pasiva se estableció que la acción se presentó contra la Alcaldía Municipal de Marmato – C., la Agencia Nacional de M. y contra M.A. de Occidente S.A.

1.5.7. La referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto que corrió por cuenta de la magistrada (e) M.Á.R., quien aludiendo la inspección judicial decretada oficiosamente por el magistrado ponente, dijo que según lo expuesto en el acta de la diligencia, en la mina se constató la presencia de mineros indígenas y afrodescendientes y que por ello compartía la tutela al derecho a la consulta previa de esas comunidades, empero, que no existía certeza sobre la condición de indígenas de los accionantes y que éstos tampoco manifestaron pertenecer a alguna de dichas comunidades, lo que deriva una imprecisión al momento de tenerlos como miembros de alguna de ellas. También planteó la necesidad de que la sentencia hubiese estudiado la situación particular de los accionantes y su afectación dentro del proceso administrativo que ordenó el desalojo, para establecer la posible vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la participación y al mínimo vital de los mineros artesanales e informales que ellos dicen representar.

Señaló la inconveniencia de reconocerle a los accionantes el derecho a la consulta previa sin que se haya demostrado previamente su pertenencia a un grupo étnico, porque de no incluirse en uno de ellos podría ser ineficaz la reclamación de sus necesidades y demandas. Igualmente dijo que una consulta previa no es el escenario adecuado para garantizarle a los petentes su participación, más aun cuando sus pretensiones se encaminaron a la protección al debido proceso en sede administrativa. Por último, cuestionó que no se hubiera indicado el término para iniciar el proceso consultivo y el objeto del mismo, pues considera que ello puede acarrear dilación en el cumplimiento del fallo.

  1. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015

Consta en el expediente que ante la Secretaría General de la Corte Constitucional fueron radicadas solicitudes de nulidad de la sentencia T-438 de 2015, así: M.A. de Occidente S.A., el 9 de septiembre de 2015; la coadyuvancia de dicha nulidad por el Ministerio de Minas y Energía fue presentada el 18 de septiembre de 2015; A.C.S. el 18 de septiembre de 2015, y, la Agencia Nacional de M. el 24 de septiembre de 2015.

2.1. Solicitud de nulidad incoada por M.A. de Occidente S.A.

2.1.1. La apoderada judicial de la empresa M.A. de Occidente S.A., invoca como primera causal de nulidad “el desconocimiento del régimen constitucional en materia de legitimación en a causa por activa en acciones de tutela”, que fundamentó en que se tutelaron los derechos de dos comunidades que no concurrieron al proceso y de las cuales ninguno de los accionantes hace parte, y que no podían ser afectados en sus derechos fundamentales porque su llegada a la mina fue posterior a la situación que fue objeto del acto administrativo cuestionado por esta vía constitucional. Enfatiza que ninguno de los actores ejercía actividades de minería tradicional, artesanal e informal en la mina V., sino que provenían de otros lugares e incluso en otras actividades disímiles.

2.1.2. El segundo defecto aludido es “incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo por valoración manifiestamente errónea de una prueba”, al señalar que la Sala Séptima de Revisión no valoró adecuadamente las pruebas que de manera oficiosa decretó el magistrado ponente, y de manera concreta dice que desconoció la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, según la cual para el año 2010 no se registraban comunidades indígenas ni afrodescendientes en el área del proyecto minero, y enfatiza que la tutela no se propuso en nombre de dichas comunidades sino de quienes nunca han probado pertenecer a una de esas comunidades.

2.1.3. La tercera causal de nulidad se presenta como “la sentencia T-438 de 2015 desconoce el principio de subsidiariedad y vulnera los artículos 86 y 121 de la Constitución”, y para ello arguye que en esta oportunidad se reconoció el carácter excepcional de la acción de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, pero no como mecanismo transitorio mientras se adelantaban las acciones ordinarias y evitar un perjuicio irremediable, sino que se solicitó y concedió de manera definitiva para dejar sin efectos un acto administrativo, frente a lo cual los jueces de instancia sí se habían abstenido de conceder.

2.1.4. La cuarta causal de nulidad es llamada “violación del debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez”, y se basa en que el término para contabilizar el cumplimiento de ese principio, establecido por la jurisprudencia constitucional, era el 1º de septiembre de 2010 y no el 6 de mayo de 2014, pues la primera fecha refiere a la fecha de la resolución GTMR No. 751 expedida dentro del amparo administrativo y que la tutela dejó sin efectos, mientras que la segunda corresponde a la de notificación de la fecha para diligencia de desalojo ordenada en dicha resolución.

2.1.5. La quinta causal de nulidad invocada corresponde a la falta de integración del litisconsorcio necesario, al indicar que en un proceso de tutela debe hacerse concurrir a quien tenga interés legítimo, sea como parte o como tercero, a lo que advierte que en esta oportunidad solamente se vinculó a M.A. de Occidente S.A. y Mineros Nacionales SAS, quienes son cotitulares del título minero CHG-081, sin que se hubiese hecho lo propio con los demás cotitulares en donde se encuentra la mina V. y que, según el registro minero nacional aportado, son N.E.C.P., M.S.D.M. y A.S.C.. Asegura que a estas personas se les violó el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa, porque las órdenes emitidas por la Corte ponen en riesgo sus derechos subjetivos y patrimoniales derivados del título minero adquirido legítimamente del Estado en el año 2001. Agrega que tampoco se vinculó al señor J.F.M.G., de quien se indicó en la demanda que estaba legitimado para interponerla por ser el titular de la solicitud de legalización minera del área de la mina V..

2.1.6. Al afirmar que no puede calificarse como ancestral ni tradicional la actividad minera ilícitamente iniciada en el año 2011 y por quienes dicen ser miembros de una comunidad indígena reconocida por el Ministerio del Interior en el 2012, ya que para ello debía haber comenzado antes de 2001 cuando se otorgó el título minero a su representada, esboza como sexta causal que “la sentencia modificó el precedente en cuanto a la protección de las actividades ilícitas con fundamento en el derecho al trabajo y al mínimo vital”. Señala que la sentencia T-438 de 2015, contraviene la jurisprudencia de la Corte porque se está dando prelación al derecho al trabajo y al mínimo vital de los explotadores ilícitos, sean o no miembros de comunidad étnica, sobre el derecho a un medio ambiente sano y a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los trabajadores, y por encima del derecho del titular minero y de la obligación estatal de proteger los recursos naturales no renovables. Concluye que en este caso se presenta una invasión minera por parte de miembros de una comunidad indígena y otros de la comunidad negra, cuya actividad abiertamente ilegal no puede recibir protección constitucional ya que para ello la jurisprudencia exige licitud, y refirió varias providencias en ese sentido; agrega que el precedente otorga prevalencia al medio ambiente sano sobre el derecho al trabajo, supremacía del derecho a la vida sobre los demás, que garantiza los derechos subjetivos frente a la actividad criminal y que protege la seguridad jurídica.

2.1.7. Como séptima causal de nulidad indica que con la sentencia en cuestión se “modificó la doctrina constitucional en cuanto a los requisitos para la legalización de la minería de hecho o ilícita”, bajo el entendido que el calificativo de minería tradicional que se ha arrogado la asociación a la que dicen pertenecer los accionantes, no implica que cumplan los requisitos previstos por el legislador[2] para denominarse como tal; seguidamente advierte que al examinar la constitucional del artículo 12 de la ley 1382 de 2010, mediante la cual se modificó el Código de Minas, la Corte Constitucional enseñó que en procura de la legalización de la actividad minera tradicional, no puede desconocerse los derechos subjetivos de los propietarios o poseedores de títulos mineros o contratos de concesión, y que deben observarse los requisitos para evitar que se vulneren derechos previamente adquiridos. Añade que con la sentencia T-438 de 2015, se ordena legalizar la actividad realizada por los accionantes que vienen explotando la mina desde el 2011 y no desde 2001 (año en que se otorgó el título minero a la incidentante), no habiendo área libre en razón a que el derecho previamente otorgado está vigente, y además, porque se está desconociendo el derecho al medio ambiente sano ya que la actividad ilegal se realiza sin título, sin licencia ambiental, sin técnica y de manera insegura conforme se demostró en el expediente.

2.1.8. Finalmente, la nulidad de la sentencia T-438 de 2015 es invocada “porque no se probó, de manera alguna, la afectación indirecta”, en razón a que la zona sobre la cual se realiza la actividad ilícita por parte de los accionantes no pertenece a una comunidad étnica y no se probó impacto indirecto que demande la consulta previa, ya que con vista en la jurisprudencia constitucional[3], además de involucrarse el territorio, debe demostrarse afectación al ámbito de las actividades culturales, religiosas y económicas de la comunidad. Por último, asevera que la empresa accionada y quien es la titular de los derechos mineros que habría de ejecutarse en la zona, no ha definido el proyecto minero y por tanto no viene realizando obra alguna que deba suspenderse, y que en esas condiciones no es posible adelantar la consulta previa a las comunidades como lo ordenó la Corte.

2.2. Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Minas y Energía

2.2.1. El escrito de coadyuvancia presentado por el Ministerio de Minas y Energía a la nulidad incoada por la empresa M.A. de Occidente S.A., como primer argumento refiere el desconocimiento del régimen constitucional respecto a la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, en la medida en que la sentencia T-438 de 2015, concedió el amparo al derecho de consulta previa de dos comunidades que no hicieron parte del proceso, ya que los accionantes no la impetraron con fundamento en su pertenencia a una comunidad indígena afrodescendiente sino como oriundos del municipio de Marmato y pueblos aledaños.

2.2.2. El segundo argumento corresponde al vicio de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo por valoración manifiestamente errónea de una prueba, para lo cual indica que hubo desconocimiento de la certificación expedida por el Ministerio del Interior el 28 de abril de 2010, según la cual no se registraban comunidades indígenas en el territorio objeto de la autorización para la exploración y explotación minera concedida a la empresa accionada, de quien dijo deben respetarse los derechos por ella adquiridos.

2.2.3. Como tercer argumento para la nulidad deprecada, el Ministerio aborda la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez desarrollado para la acción de tutela por vía de la jurisprudencia constitucional, al señalar que la orden de desalojo proferida el 1º de septiembre de 2010 a favor de la empresa accionada y contra los perturbadores, comprendía a personas determinadas e indeterminadas, y encontrándose los accionantes dentro de éstas, su reclamo debió hacerse en un término razonable que no lo fue ya que la tutela solo vino a presentarse al ser informados de la fecha para el desalojo prevista para el 14 de mayo de 2014, pues anteriormente ya se había aplazado la diligencia.

2.2.4. En el cuarto argumento se censura que los efectos de la sentencia T-438 de 2015 favorecen la protección de actividades ilícitas, habida cuenta que en detrimento de los derechos del concesionario minero, se amparó a quienes ocuparon de hecho la mina, señalando que esa explotación la realizan sin protección al medio ambiente y sin la adecuada seguridad para quienes desarrollan la actividad minera, y acota que hubo un cambio de jurisprudencia al sobreponer el derecho al trabajo y al mínimo vital de personas que están realizando actividad ilícita, sobre los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al medio ambiente sano.

2.2.5. Por último, argumenta violación al debido proceso y a la formas propias del régimen especial de minas, al señalar que la actividad realizada por los accionante en la mina V., no se ajusta a lo que se ha establecido como minería tradicional según la ley 685 de 2001 y el decreto 933 de 2013, y que por ende no es dable formalizar o legalizar esa actividad que ilícitamente vienen ejecutando los actores desde el año 2011.

2.3. Solicitud de nulidad presentada por A.C.S.

La solicitud de nulidad de la sentencia T-438 de 2015 elevada por el señor A.C.S., radica en la violación al derecho fundamental al debido proceso, pues afirma que siendo cotitular del título minero CHG-081, expedido el 4 de febrero de 2002 para la explotación de minerales de oro y plata en el municipio de Marmato, necesariamente debió integrar el contradictorio, ya que la orden de suspender los trabajos en la mina V., lo afecta directamente porque de esa labor es que obtiene su sustento y el de su familia. Agrega que la referida mina, reabierta a partir del 2011, está siendo aprovechada por ilegales que no pertenecen a comunidades étnicas que puedan ser titulares “de especial protección” ni que deban recibir el tratamiento y beneficio como mineros tradicionales. Por consiguiente, pide la nulidad de la sentencia por violación a su derecho fundamental al debido proceso, aunado a la violación al derecho al trabajo y al mínimo vital ocasionado por la suspensión de la actividad minera hasta tanto se realice la consulta previa ordenada en el fallo de tutela.

2.3. Solicitud de nulidad presentada por Agencia Nacional de M.

2.3.1. En primer lugar plantea que la sentencia T-438 de 2015 omitió el examen de trascendentales argumentos de carácter constitucional que afectan el debido proceso, concretamente del inminente riesgo para la vida e integridad de los mineros que conlleva la explotación ilegal en el título CHG-081, frente a lo cual hizo ver que como entidad estatal (antes Ingeominas) encargada de velar por el desarrollo de una minería responsable, adelantó visitas de verificación y seguimiento identificando los riesgos susceptibles de accidentes y eventos catastróficos, y en razón al amparo administrativo interpuesto por el titular del título minero, ordenó la suspensión y el desalojo de quienes venían ejerciendo ilegalmente la actividad minera, lo cual no fue atendido por los ocupantes y no se ha materializado por las autoridades pertinentes, pese a que no han cesado las víctimas fatales por las precarias condiciones de seguridad en que se realiza la explotación de la mina. Alude también que en el fallo no se hizo una adecuada ponderación entre el derecho tutelado y el derecho fundamental y prevalente a la vida de los trabajadores de la mina V., e incluso de los de las otras minas ubicadas en la zona.

2.3.2. Seguidamente propone como argumento causal de nulidad la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva por indebida valoración probatoria, precisando que el planteamiento del problema jurídico objeto de estudio en la sentencia T-438 de 2015, no concuerda con el que realizaron los accionantes. Para el efecto, arguye que la tutela fue encaminada por los actores a la violación al derecho al debido proceso, ocasionado al no habérseles notificado la resolución GTRM No. 751 del 1º de septiembre de 2010, mientras que el análisis de la Corte se dirigió a establecer la vulneración a sus derechos por el inicio de las exploraciones y explotaciones sin que previamente se implementaran espacios idóneos de participación, concluyendo en la tutela al derecho de consulta previa de las comunidades indígenas y afro, y en la anulación del acto administrativo que había definido el cese a la perturbación de los derechos del titular del título minero, de quien se dijo no ha podido dar inicio a la explotación por cuenta de dicha ocupación.

2.3.3. Como último argumento, la Agencia Nacional de M. sostiene que es inexistente el deber de consulta previa para la cesión de títulos de pequeña minería en la zona alta del cerro El Burro y específicamente en la mina V. ubicada en el municipio de Marmato, pues luego de detallar los antecedentes del registro minero a partir del 16 de agosto de 2001 y el otorgamiento del precitado título CHG-081 (con vigencia del 4 de febrero de 2002 al 3 de febrero de 2032), destaca que para cuando se celebró el contrato y se inscribió el registro minero, no habían llegado los accionantes a la mina ya que esto se produjo a partir de 2011 y la asociación por ellos creada se formalizó en el 2012, a lo que asevera que éstos no pueden considerarse como mineros tradicionales sino como personas que vienen realizando una actividad constitutiva del delito de explotación de yacimiento minero que prevé el artículo 338 de la ley 599 de 2000. Reitera entonces que quien está legitimado para explotar la mina es la empresa M.A. de Occidente, cesionario de la Compañía Minera de C.S.A., sin que para cuando se concedió el permiso hubiera necesidad de realizar la consulta previa ya que se certificó oficialmente que en la zona no había presencia de comunidades indígenas.

Planteados así los fundamentos fácticos y de derecho de cada una de las solicitudes de nulidad, se procederá a resolver las mismas, no sin antes precisar que algunas de las razones esgrimidas, no están enmarcadas como causales de nulidad sino que más bien se encaminan a reabrir la discusión jurídica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deberá enfatizar que en momento alguno esta vía incidental puede convertirse en una instancia adicional; por tanto, como adelante se verá, solo se entrarán a analizar los argumentos idóneos frente a una eventual nulidad, siempre y cuando se hayan presentado el requisito de la oportunidad y demás aspectos formales que adelante serán revisados.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

Siendo la posible nulidad a la sentencia de tutela T-438 de 2015 el objeto específico de análisis, la Sala adoptará para su resolución la siguiente metodología: reiterará, en primer lugar, el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, precisando las causales que jurisprudencialmente viabilizarían la nulidad; en segundo término, referirá la doctrina fijada por la Corte sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad de las sentencias emanadas de esta Corte, así como las soluciones que ha dado la jurisprudencia constitucional en casos similares. Seguidamente, definirá las exigencias mínimas para la integración del contradictorio en sede de revisión y a partir de estas consideraciones, resolverá las solicitudes de nulidad que cumplan los requisitos formales de procedencia y estructuración de la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia[4]

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A/02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las más recientes los Autos 189/09, 270/09 y 414A/15. Así las cosas, la Sala hará referencia a dichas reglas para resolver la petición objeto de análisis.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[5] Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[6]

3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[7] (Subrayado fuera de texto)”[8].

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión. Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[9] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha insistido en que “[a] través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio. En reciente providencia (Auto 131/04, Magistrado Ponente R.E.G.) esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[10], pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.” [11] De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que “[b]ajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela.”

Si se parte del criterio que el incidente de nulidad es un trámite limitado a la verificación de un vicio en la sentencia atacada, con una magnitud tal que afecte ostensiblemente el derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha contemplado la necesidad de contar con herramientas metodológicas, de naturaleza objetiva. Así, ha previsto que la procedencia de la nulidad depende del cumplimiento de requisitos de carácter formal y material, cuyo contenido se explica a continuación.

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La doctrina en comento determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[12] Estos requisitos son:

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[13];

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Por ende, si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[14]

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[15] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[16]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[17]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[18] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[19]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[20][21]

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[22] Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes. En contrario, si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Esto implica la inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada.

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

3.3. La indebida integración del contradictorio como vulneración grave del derecho al debido proceso y reglas para aplicar el remedio procesal. Reiteración de jurisprudencia.

3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha explicado[23] que los derechos a la contradicción y la defensa son contenidos esenciales del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). Estas garantías procesales se manifiestan en las facultades que tienen las partes para allegar y solicitar pruebas, controvertirlas, o impugnar las decisiones que resulte adversa a sus aspiraciones. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones procesales –por ejemplo, los procesos de única instancia– que establezca el legislador con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el derecho de defensa y el debido proceso.

Sobre el derecho de defensa, aplicable en todo juicio independientemente de su naturaleza, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

En uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la necesidad de integración del contradictorio dentro de la actuación de amparo constitucional, expuso: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales” [24]. Del mismo modo, la Corte ha dejado claro que para la adecuada y eficaz realización del derecho con base en la aplicación del debido proceso, el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas.

La jurisprudencia comprende el derecho de contradicción como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba[25], y ha determinado el derecho de defensa como componente del debido proceso, señalando en la Sentencia C-401/13: “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga”[26]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[27].”

3.3.2. La Corte ha advertido que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso, y por tanto de la defensa. En este sentido, ha señalado que omitir la posibilidad de que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, implica el desconocimiento de dichos derechos. Así por ejemplo, en el Auto del 3 de mayo de 2003, la Corte advirtió lo siguiente:

“… La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él.

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela”.

Así las cosas, como ha reiterado esta Corporación es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.

3.3.3. Para que se declare la nulidad de una sentencia de tutela por indebida integración del contradictorio, la Corte, al igual que acontece con las causales que viabilizan dicha figura jurídica, ha venido desarrollando reglas que sirven de orientación a los jueces, las cuales se hallan recogidas, entre otras providencias, en los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, que en palabras del reciente Auto 536 de 2015, se presentan así:

La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

En el precedente analizado, se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.

3.4 Soluciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la indebida integración del contradictorio en acciones de tutela

3.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte ha explicado que si se constata la omisión de vincular a una persona que puede resultar afectada con los resultados de la sentencia, es imperativo para los jueces de instancia, así como para la Corte en sede de revisión, proceder a su vinculación: "Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado."[28]

Efectivamente, en atención a la necesidad de establecer quienes deben concurrir en un proceso de tutela, cuando en el curso de éste la Corte ha verificado que esa vinculación no se realizó por los jueces de instancia, y que igualmente durante el trámite de la revisión se mantuvo la irregularidad, el correctivo no ha sido otro que la declaratoria de nulidad. Así por ejemplo, en el Auto 097 de 2005[29] se declaró la nulidad de la sentencia T-268 de 2005. En esta decisión se señaló que en el proceso de tutela era posible la intervención de los terceros con interés legítimo como coadyuvantes o como partes (artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991), y que sin perjuicio de la prevalencia del procedimiento especial de la acción constitucional sobre los de las otras jurisdicciones, en aras de proteger el derecho al debido proceso se imponía la causal de nulidad por carencia o indebida notificación de persona determinada que debía ser citada en el proceso. En consecuencia, ordenó la vinculación de la incidentante a la acción de tutela, habida cuenta de que las pretensiones del accionante que fueron acogidas en el fallo, la afectaban directamente en razón a que su nombramiento como alcaldesa local había quedado sin efectos por cuenta de la decisión judicial.

Luego, en el Auto 158 de 2005[30], previamente a asumir la revisión de una tutela, esta Corporación procedió a declarar de manera oficiosa la nulidad pero ya para que fuese el juez de conocimiento quien integrara el contradictorio y emitiera un nuevo fallo, pues en el examen preliminar se observó que si bien la tutela fue impetrada contra un empleador, la relación laboral y por tanto el obligado a responder por los derechos reclamados por la accionante, era otra entidad. En dicho pronunciamiento las Corte precisó:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en sostener que cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa manera permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir.

De allí que cuando tal vinculación no ha tenido lugar, de manera que no se le ha notificado a un tercero con interés legítimo sobre la iniciación de la tutela ni sobre las decisiones adoptadas en el curso de la misma, se constituye una irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso. Tal cuestión da lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el fin de garantizar la transparencia del procedimiento”.

Entonces, bajo el entendido que la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela, a través de la jurisprudencia constitucional se ha definido las maneras en que se deben aplicar los remedios de índole procesal que garanticen el derecho material, mediante la vinculación de todas las personas que por tener interés directo en el debate están llamadas como sujetos activos o pasivos y, por consiguiente, en el curso o al final de la acción se dirigen las órdenes tendientes a la protección de derechos fundamentales.

3.4.2. Teniendo en cuenta que producto del desarrollo jurisprudencial esbozado, la falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias de tutela, en la medida que omitir que una persona con interés directo no pueda hacer valer sus derechos de defensa y contradicción afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso, es preciso recordar que cuando la irregularidad se observa y da lugar a la aplicación de nulidad en sede de revisión, no en todos los casos la Corte ordena retrotraer la actuación a su inicio sino que la misma Sala dispone el correctivo.

Ante la eventualidad en comento se deben analizar los casos concretos de manera que la decisión no afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante, y en ese sentido el precedente constitucional ha concluido que existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio verificada en sede de revisión. La primera consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se renueve con la concurrencia de la parte que no fue vinculada; la segunda consiste en que una vez identificada la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, la Sala de Revisión encuentre que por las circunstancias de hecho o la afectación de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional o de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sin retrotraer la actuación, sea posible corregir el yerro disponiendo la vinculación de la parte o del tercero cuya afectación dimana del interés directo en el proceso de tutela.

En estos casos específicos cuando esté acreditada esa condición y se evidencie la afectación que podría generar la orden de retrotraer la actuación, procede la vinculación en sede de revisión. Estos argumentos fueron expuestos por la Corte en el Auto 234 de 2006, reiterado, entre otras providencias, en el Auto 113 de 2012 y más recientemente en el auto 536 de 2015, en los siguientes términos:

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

  1. - Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

  2. - Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[31].

  3. - La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

  4. - De allí que esta Corporación directamente en sede de revisión ha integrado la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o cuando estén de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.”

Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271/02, cuando al prever los presupuestos para la aplicación excepcional de la segunda alternativa para sanear la nulidad, señaló que “es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[32] sus condiciones de salud,[33] o de debilidad manifiesta,[34] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[35]”. También se plantearon consideraciones similares en los Autos 281A/10 y 093/12, que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente sobre la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela.

Además de enfatizar que la integración del contradictorio como función judicial tiene un vínculo intrínseco con la protección del derecho al debido proceso, debe sostenerse que ese proceder se justifica desde la perspectiva procedimental, como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad que son propios de la acción de tutela.

3.4.3. Finalmente, es preciso acotar, en términos esgrimidos en el precitado Auto 536 de 2015, que para la vinculación al proceso de tutela, los remedios previstos por indebida integración del contradictorio, debe distinguirse si se trata de un tercero con interés legítimo o si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso. En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte en forma desproporcionada los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada.

Ahora, sobre la calidad y tratamiento que debe darse a los terceros vinculados al trámite de una acción de tutela, en la sentencia T-269 de 2012[36] la Corte expuso:

“1.3 En la teoría general del proceso, el tercero es definido como “aquel que no tenga calidad de parte”[37], esto es, que no es “sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa la controversia”[38]. De manera general, los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.

Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[39]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[40]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.

1.4 Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (S. no originales)”.

De lo anterior se colige que la intervención de un tercero en el proceso de tutela puede desplazar a quien tenía la calidad de parte y convertirlo en el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante primigenio, o, lo que es más frecuente, constituirlo en el obligado a responder por la vulneración de derechos, excluyendo a quienes inicialmente fueron convocados como accionados. En otros eventos, el vinculado se contará como otro accionado sobre el cual recaerán las consecuencias del amparo constitucional, pues a pesar de no haber sido señalado por el accionante como el llamado a resarcir sus derechos amenazados o vulnerados, la sustancial y estrecha relación entre causa y efecto, conlleva su concurrencia al proceso.

Cabe recordar que conforme al actual ordenamiento procesal civil, además de los litisconsortes facultativos y de los litisconsortes necesarios, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia especializada, el artículo 62 del Código General del Proceso estableció la categoría del litisconsorte cuasinecesario, a quien en determinados momentos lo podría afectar la sentencia en que resultó vinculado, en materia constitucional no es dable hacer esa distinción, pues la concurrencia al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas formales, se hace por la existencia de un interés legítimo que lo convierte o bien en titular de derechos objeto de protección, o bien en aquel llamado a responder por su conculcación.

3.4.4. Hasta aquí queda claro que todos los argumentos esbozados conducen a señalar que el precedente de esta Corte ha considerado y aceptado durante el trámite en sede de revisión de tutelas, la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, establecida como causal en razón a la vulneración del derecho al debido proceso. También se concluye que para el saneamiento de las nulidades suscitadas en esos términos, la jurisprudencia ha planteado dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin de que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente, y otra de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia, y con ello las posibles vicisitudes ya resumidas.

3.5. Caso concreto

En esta oportunidad la Sala Plena examina las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-438 de 2015, dentro de las cuales se discute particularmente la indebida integración del contradictorio respecto del señor A.C.S., y la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, se argumenta que el señor C.S., era cotitular del título minero CHG-081 de 2002, cuya área de influencia es la mina V. ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato –C.–, y que fue afectado con la decisión de tutela por cuanto en la sentencia se dispuso la suspensión de las actividades mineras que él venía desarrollando en dicha mina.

Con base en tales circunstancias y conforme a los fundamentos jurisprudenciales y normativos reseñados en esta providencia, la Corte abordará el estudio de los respectivos cargos. Para este propósito, en primer lugar se procederá a determinar si las solicitudes presentadas a la Sala satisfacen o no los presupuestos formales de procedencia de las nulidades de las sentencias de tutela[41], para, posteriormente, constatar la existencia de los presupuestos materiales constitutivos de alguna de las causales de nulidad propuestas por los solicitantes.

3.5.1. Presupuestos formales

3.5.1.1. En lo que atañe a M.A. de Occidente S.A., los requisitos formales para viabilizar su estudio se encuentran cumplidos. En primer término, la Corte encuentra que (i) la solicitud fue presentada dentro del término, pues la sentencia T-438 de 2015 fue notificada a dicha empresa el 4 de septiembre de 2015[42] y la solicitud de nulidad por ella presentada fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 9 de septiembre de 2015, estableciéndose así que se impetró dentro del término previsto para ser objeto de estudio, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; de igual modo, observa la Sala que (ii) la incidentante está legitimada para actuar en razón a que funge como parte accionada en el trámite del amparo constitucional, y, por último, (iii) la nulidad la presentó con suficiente carga argumentativa.

3.5.1.2. En lo que se refiere a la coadyuvancia de la anterior solicitud, esto es, a la presentada por el Ministerio de Minas y Energía, debe precisarse que no se satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la notificación de la sentencia en cuestión tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015[43] y la solicitud se radicó en esta Corporación el 18 de septiembre de 2015, razón por la cual su interposición es extemporánea. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el magistrado ponente mediante autos del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –C.–, que conoció la tutela en primera instancia, y la empresa “472 Red Postal de Colombia”, quienes informaron sobre la remisión de las respectivas planillas de notificación de la sentencia T-438 de 2015.

3.5.1.3. Respecto de la solicitud de nulidad incoada por el señor A.C.S. el 18 de septiembre de 2015, debe indicarse que se procederá a su estudio, habida cuenta que no fue vinculado en ninguna de las dos instancias, así como tampoco se hizo en la etapa de revisión ante esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo que tutela contiene órdenes que sin mencionarlo de manera específica, lo afectan de manera directa en la medida en que debe suspender la actividad minera que dice viene realizando como cotitular del permiso minero CHG-081. Su legitimación en la causa dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia se encuentra configurada por pasiva como se explicará posteriormente en los apartados pertinentes.

3.5.1.4. Frente a la nulidad invocada por la Agencia Nacional Minera, la Corte encuentra que la misma resulta extemporánea pues las planillas 0118 y 0119 remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio –C.–, así como la información reportada a la Corte por la empresa de correos “472 Red Postal de Colombia”, mediante escrito del 27 de octubre de 2015, evidencian que la notificación de la sentencia de tutela se realizó el 7 de septiembre de 2015, mientras que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad solo vino a presentarse el 24 de septiembre del mismo año[44].

3.5.1.5. Respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía al coadyuvar la solicitud de nulidad de la empresa accionada, al igual que aquellos que fueron incorporados en la solicitud elevada por la Agencia Nacional de M. no serán objeto de análisis por la Sala. Lo anterior, en primer lugar porque no se satisface el presupuesto formal que refiere al término hábil para proponer la nulidad, y en segundo lugar, porque a excepción del cargo referido a la integración del contradictorio, sus argumentos no están dirigidos a discutir la existencia de una causal de nulidad en los términos que ha delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporación y que se rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de sentencias de tutela, no hay cabida para la presentación de problemas jurídicos tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta vía incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectación al derecho del debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y decididos en el fallo.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que es procedente analizar la solicitud de nulidad presentada por M.A. de Occidente S.A. y el señor A.C.S. debido a que satisface los requisitos formales respecto del presunto vicio de nulidad por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, la Sala procede a constatar la existencia de los presupuestos materiales y, por tanto, a verificar la existencia de la causal invocada.

3.5.2. Presupuestos materiales. Configuración de la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio

3.5.2.1. Superado el examen de procedibilidad formal, la Sala Plena debe analizar si la sentencia T-438 de 2015 incurrió en la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio al no haber vinculado al correspondiente trámite de revisión al señor A.C.S.. En el asunto, la empresa M.A. de Occidente S.A. advirtió que en el trámite de la acción de tutela solamente se vinculó, a ella, y a la sociedad Mineros Nacionales SAS, quienes son los cotitulares del título minero CHG-081. Sin embargo, no se vinculó a los demás cotitulares del mencionado título, dentro de los cuales se encontraba el señor A.C.S.. En este sentido, al no vincular al proceso a este último se vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues no se le permitió ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso.

3.5.2.2. Al analizar dicha situación, la Sala encuentra que en la sentencia T-438 de 2015, además de la Alcaldía Municipal de Marmato –C.–, la Agencia Nacional de M. y la empresa Minerales de Occidente S.A., vinculados como parte accionada, era necesario vincular a aquellas personas naturales que también estaban interesadas en responder por la posible vulneración a los derechos fundamentales materia de tutela, habida cuenta de la relación sustancial que mantenían frente a la actividad minera que se cuestionaba.

Como lo pone de manifiesto la empresa solicitante, conforme al certificado de registro minero CHG-081[45], expedido bajo la modalidad “contrato en virtud de aporte”, con vigencia desde el 4 de febrero de 2002 y hasta el 3 de febrero de 2032, el señor A.C.S., figura como cotitular del mismo, lo cual, implica que cualquier determinación relacionada con el área de influencia de dicho permiso minero, concretamente a las actividades de exploración y explotación de la mina V. cuestionadas por vía del amparo, tienden necesariamente a afectarlo.

3.5.2.3. A pesar de esta situación evidente y manifiesta, la Sala Plena encuentra que el señor C.S. no fue vinculado al proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que conocieron del proceso, y tampoco por la Corte en sede de revisión. Por tal motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en relación con el amparo concedido mediante la sentencia proferida por la Sala Séptima de Revisión, con el agravante de que, como consecuencia del fallo en comento, se dispuso la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera en la mina V. donde el peticionario venía laborando, en virtud del permiso obtenido legítimamente por parte del Estado –registro minero CHG-081–.

3.5.2.4. En criterio de la Sala Plena, en este caso la Sala Séptima de Revisión tenía el deber de vincular en sede de revisión al señor C.S., a fin de que ejerciera adecuadamente su derecho de contradicción respecto de los aspectos de hecho y de derecho expresados por los accionantes. Esta omisión tuvo un efecto directo y definitivo en la sentencia T-438 de 2015, pues la imposibilidad de que el señor C.S. pudiera ejercer adecuadamente sus derechos, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso, no le permitió que interviniera en las oportunidades procesales pertinentes, ni en las diferentes etapas de la acción de tutela. Adicionalmente, las órdenes de protección de derechos fundamentales emitidas en el fallo de la referencia, afectaron sus intereses jurídicos y económicos, lo que hace más palpable la necesidad de contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, así como presentar elementos de prueba y ejercer las demás competencias asignadas a las partes.

3.5.2.5. Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la debida integración de la parte pasiva en la acción de tutela y la vinculación de los interesados que pudieran resultar afectados por la decisión, se encaminan a proteger su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, en este caso es necesario decretar la nulidad de la decisión para que el afectado pueda ejercer adecuadamente sus derechos a la contradicción y defensa, y por lo tanto hacer eficaz e idónea la protección de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior.

3.5.2.6. Como se explicó en los fundamentos de esta decisión existen dos posibles medidas a adoptar, una vez evidenciada la nulidad por indebida integración del contradictorio. La primera consiste en la declaratoria de la invalidez de todas las actuaciones para que desde la primera instancia se vincule debidamente la parte pasiva del proceso, y la segunda implica la vinculación en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

3.5.2.7. En esta oportunidad, la Sala Plena observa que el mecanismo adecuado es la vinculación en sede de revisión, por las razones que se exponen a continuación. Para empezar, las circunstancias de hecho del proceso de tutela hacen referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad para ejercer profesión u oficio, el mínimo vital y a la consulta previa de un conjunto de personas habitantes del municipio de Marmato –C.–, quienes alegan que son mineros artesanales e informales cuyo único sustento personal y familiar corresponde a la actividad minera por ellos ejercida en la mina V..

En este sentido, la Corte considera que en este caso se está frente a una situación que pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la decisión adoptada en el proceso de tutela. Con base en dicha circunstancia, y teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal que caracterizan al proceso de tutela[46], la Corte considera que en este evento es procedente la vinculación en sede de revisión. Lo anterior, debido a que la excesiva prolongación en la resolución del problema objeto de la acción de tutela, puede resultar en una grave e intensa afectación de los derechos de los accionantes, que resulta desproporcionada e inadmisible desde la perspectiva constitucional.

3.5.3. En consecuencia, al haber comprobado la omisión en la vinculación del señor A.C.S. quien tenía interés directo en el proceso que dio lugar a la sentencia T-438 de 2015, y a quien se le impidió que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción como parte dentro del proceso, la Sala Plena encuentra procedente la solicitud de nulidad de tutela propuesta por la empresa M.A. de Occidente S.A., razón por la que ordenará su integración al contradictorio en sede de revisión. Adicionalmente, se ordenará remitir el expediente al despacho sustanciador para que se proyecte nuevamente la sentencia que pasará a estudio de la Sala Plena, teniendo en cuenta el acervo probatorio existente, junto con el que eventualmente aporte el solicitante a quien se vinculará al proceso.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia T-438 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2015, que comprende la actuación surtida en el expediente T-4.561.330, correspondiente a la acción de tutela promovida por Orlando de J.R.R., J.A.R.O., J.D.V. y C.A.B.G. contra la Alcaldía Municipal de Marmato –C.–, la Agencia Nacional de M. y la Empresa M.A. de Occidente S.A.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la Secretaría General de la Corte Constitucional que gestione lo pertinente para la integración del contradictorio, vinculando como parte dentro del proceso de tutela al señor A.C.S., a quien se le otorgará el término de tres (3) días contados a partir de su notificación personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

TERCERO: Una vez cumplida la orden anterior, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser estudiada y decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I.P.C.

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

L.E.V.S.

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 583/15

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos (Salvamento de voto)

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma (Salvamento de voto)

Referencia: nulidad de la sentencia T-438 de 2015

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar mi voto al auto 583 de 2015.

  1. En la sentencia T-438 de2015, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, las cuales se dedican a la minería artesanal e informal en la mina V., localizada en la parte alta del Cerro El Burro, del municipio de Marmato (C.). La Sala concluyó que estas comunidades enfrentan una afectación directa como consecuencia de las actividades de exploración y extracción de dos grandes empresas de minería y por la omisión de la consulta, por parte de las autoridades nacionales.

  2. La Sala Plena decidió declarar la nulidad acogiendo la solicitud del señor A.S. quien, en calidad de cotitular del título minero CHG-081 de 2002, “cuya área de influencia es la mina V. ubicada en el Cerro El Burro del Municipio de Marmato —C.” se vería afectado por las consecuencias de la decisión.

  3. Mi salvamento de voto obedece a dos razones. Una relacionada con el caso concreto, y otra, de naturaleza más amplia, acerca de la metodología que la Corte viene aplicando en decisiones recientes, sobre la nulidad de las sentencias de la Corporación.

    3.1. En cuanto al caso concreto, estimo, como lo consideró la Sala Séptima al decidir el caso, que las decisiones y actuaciones que afectaron a las comunidades amparadas fueron las adoptadas por las autoridades públicas, al permitir la minería en el mismo lugar donde ellos vienen adelantándola de forma tradicional, y realizar labores de exploración y explotación que ponen en peligro su cultura, su modo de producción y subsistencia.

    3.2. En términos más amplios, mi inconformidad radica en que en este caso la nulidad opera como una instancia más o un recurso de revisión de las decisiones de las distintas Salas de la Corte.

    Así, aunque de forma juiciosa la Sala Plena reitera que la nulidad no es un recurso; que no está diseñada para reabrir discusiones fácticas, o acerca de la interpretación del derecho, y que solo procede de forma excepcional, cada vez con más frecuencia, procede a juzgar la corrección de las decisiones de las distintas salas de revisión, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.

  4. El problema con lo expuesto es serio, pues cuando una Sala de Revisión profiere una sentencia, las personas interesadas ya han tenido la oportunidad de agotar dos instancias y la revisión de la Corte Constitucional. En ese marco, la inestabilidad que produce una cuarta instancia en la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada es especialmente intensa y de ahí las exigencias especiales que la Corte impone a las solicitudes de nulidad.

    Pero también desconoce que las Salas de Revisión son también órganos de unificación en la interpretación de los derechos fundamentales.

  5. En el caso concreto, lo que ocurrió es que la Sala de Revisión, con base en la información disponible en el expediente, consideró que eran las actividades específicamente adelantadas por Gran Colombia Gold y M.A. las que afectaban a las comunidades de Asojomar y Cartama, y no las de otros beneficiados con el título minero citado. Por eso, la solicitud en realidad pretende reabrir un debate ya zanjado por la Sala Séptima y no debió dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de revisión, como en efecto ocurrió.

    Fecha ut supra,

    M.V.C.C.

    Magistrada

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO J.I. PALACIO PALACIO

    AL AUTO 583/15

    PROCESO DE TUTELA-Parte y tercero con interés legítimo (Salvamento de voto)

    ORDEN DE TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)

    ORDEN DE TUTELA-Corte analizó y falló exclusivamente en relación con los responsables de la violación del derecho a la consulta previa (Salvamento de voto)

    Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015

    Magistrado Ponente:

    L.E.V.S.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en el auto 583 de 2015.

    A través de la sentencia T-438 de 2015 la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por representantes de la comunidad indígena C. y la afrodescendiente ASOJOMAR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, presuntamente vulnerados por (i) la Alcaldía Municipal de Marmato, C.; (ii) la Agencia Nacional de M.; y (iii) M.A. de Occidente S.A., por cuanto la empresa Gran Colombia Gold, que pertenece a M.A. de Occidente S.A., adquirió el título minero CHG-081 para la explotación de la mina V., la cual se encuentra localizada en la parte Alta del Cerro El Burro, a pesar de que por disposición legal, esta zona está reservada para pequeños mineros[47].

    A su vez, M.A. de Occidente S.A. interpuso ante la autoridad minera de la época -Ingeominas-, solicitud de amparo administrativo en contra de 15 personas determinadas y demás personas indeterminadas que estaban explotando la mina V. sin su autorización. Ingeominas mediante resolución GTRM 751 del 01 de septiembre de 2010 ordenó el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras que se estaban realizando. Los indígenas y afrodescendientes, señalaron que esta decisión terminó por afectar el ejercicio de la pequeña minería en esa zona, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus derechos.

    A partir de la problemática planteada, en la sentencia T-438 de 2015, la Sala Séptima de Revisión abordó el estudio de los siguientes tópicos: (i) la minería tradicional, artesanal e informal y la afectación de los derechos fundamentales; (ii) las actividades de exploración y explotación minera y los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes; (iii) el derecho a la consulta previa; y (iv) la consulta previa en los procesos de exploración y explotación de los recursos naturales dentro de los territorios de las comunidades étnicas. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la consulta previa es un derecho de las comunidades étnicas que transciende el territorio y que se debe aplicar siempre que se puedan ver afectados los derechos fundamentales de las comunidades reconocidas y protegidas constitucionalmente, por existir un nexo entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de las comunidades indígenas y afrodescendientes, requisito que no se cumplió en este caso cuando se ordenó el cierre y desalojo de la mina V..

    En este sentido se concedió la protección del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena C. y de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR que se han dedicado a la minería artesanal e informal en la mina V.. Se ordenó realizar la consulta previa a los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en la mina V. del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, C.. Además, se dispuso que la empresa Gran Colombia Goldy M.A. de Occidente S.A. suspendiera las actividades de explotación minera, directamente o por interpuesta persona en la referida mina.

    Posteriormente, la Sala Plena examinó las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de la sentencia T-438 de 2015[48], dentro de las cuales se destacó la indebida integración del contradictorio respecto del señor A.C.S. y la consecuente afectación de su derecho fundamental al debido proceso. Específicamente, se estableció que el señor C.S., era cotitular del título minero CHG-081 de 2002, cuya área de influencia es la mina V. ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato, C., por lo que se vio afectado con la decisión de tutela. A partir de esta situación la Corte Constitucional declaró la nulidad de la aludida sentencia, toda vez que no fue vinculado un tercero con interés en el proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que conocieron del proceso y tampoco por la Corte en sede de revisión. Por tal motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en relación con el amparo.

    Contrario a la decisión adoptada por la Sala Plena en esta oportunidad, estimo que la solicitud de nulidad debió ser negada teniendo en cuenta que no se violó el debido proceso del solicitante, toda vez que la acción de tutela analizó y falló exclusivamente en relación con los responsables de la violación del derecho a la consulta previa alegado por los accionantes, como pasa a explicarse.

    En este caso, la conformación del litis consorcio se hizo respecto de las personas jurídicas de carácter particular y autoridades públicas que estaban comprometidos con la afectación de derechos fundamentales de los accionantes, quienes fueron finalmente a los que se dieron órdenes en el desarrollo de la acción de tutela. Es así como, los accionantes señalaron a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Agencia Nacional de M. y a M.A. de Occidente S.A., como los responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) iniciaron las labores de exploración y explotación de la mina V. sin antes implementar espacios idóneos de participación con las comunidades indígenas y afrodescendientes que artesanal e informalmente se dedicaban a la actividad minera en la zona; (ii) han venido explotando la mina V., la cual se encuentra localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, pese que mediante la Ley 66 de 1946, se les permite explotar solo la parte baja del cerro; y (iii) únicamente hasta el 6 de mayo de 2014, se les comunicó de la existencia de la resolución GTRM 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la autoridad minera de la época (INGEOMINAS), a través de la cual resolvió el amparo administrativo interpuesto por las empresas accionadas, dentro del título minero CHG-081, ordenándole a la Alcaldía de Marmato el desalojo de quienes perturbaban la exploración y explotación de la mina V..

    Además, del análisis fáctico y jurídico del caso, la Sala Séptima de Revisión encontró que la entidad y las empresas señaladas por los actores, fueron realmente quienes transgredieron sus derechos fundamentales, por lo que las órdenes de esta tutela se dirigieron a ellas, con el fin de que cesaran la vulneración y se restablecieran sus garantías fundamentales. Así como a las autoridades competentes, quienes fueron debidamente vinculadas al proceso para que en el marco de sus competencias garantizaran la efectividad de los derechos protegidos en la acción de amparo.

    Por tanto, las entidades accionadas al ser señaladas de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, eran las interesadas en el proceso de tutela y eran quienes podían resultar afectadas por la decisión, por cuanto fueron vinculadas en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

    En conclusión, los accionantes no consideraron que el señor A.C.S. hubiera vulnerado sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción y de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, la Sala de Revisión no evidenció que esa persona hubiera amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que no consideró necesario vincularlos como parte demandada en un proceso. Por lo anterior, las órdenes proferidas en la sentencia T-438 de 2015, únicamente vinculan a la parte accionada, es decir, a M.A. de Occidente S.A. y a Gran Colombia Gold, así como a las autoridades públicas obligadas a garantizar la efectividad de los derechos de los actores, por ser los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, circunstancia que se constata en el alcance de las órdenes dictadas en la sentencia anulada, ninguna de las cuales afecta a terceros o personas que no fueron vinculadas a ese trámite.

    Fecha ut supra,

    J.I. PALACIO PALACIO

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

    J.I.P.C.

    AL AUTO 583/15

    CON PONENCIA DEL MAGISTRADO L.E.V.S. MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015

    CALIDAD DE PARTE Y DE TERCERO EN EL PROCESO-Cotitulares del título minero diferentes a los accionados no vulneraron derechos de accionantes (Salvamento de voto)

    SENTENCIA JUDICIAL-Prohibición de efectos extensivos a personas ajenas al objeto de la controversia (Salvamento de voto)

    LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Calidad de parte e interés legítimo (Salvamento de voto)

    Referencia: Expediente-4561330

    Problema jurídico: ¿Existe una indebida integración del contradictorio en el escenario de no haberse vinculado al proceso de acción de tutela a un tercero que es cotitular de un título minero, por cuanto de su persona no se encontró amenaza o afectación a los derechos de los actores?

    Motivo del salvamento: Estoy en desacuerdo con la decisión porque: i) los accionantes no consideraron que los cotitulares del título minero diferentes a las empresas y entidades accionadas hubieran vulnerados sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción; ii) de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, no se evidenció que esas personas hubieran amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que no debían ser vinculados como parte demandada en un proceso en el que no se constató de su parte ningún tipo de acción ni omisión lesiva o atentatoria de los derechos de los accionantes; iii) no se podían hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.

    Salvo el voto en el Auto 583 de 2015, pues la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no se tuvieron en cuenta los supuestos de fácticos expuestos por los cotitulares, ni se podían hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.

  6. ANTECEDENTES DEL AUTO 583 DE 2015

    M.A. de Occidente S.A., A.C.S., y la Agencia Nacional de M., solicitaron la nulidad de la sentencia T-438 de 2015, por considerar, entre otras cosas, que desconoció el régimen constitucional en materia de integración del litis consorcio necesario, ya que únicamente se vinculó a las personas jurídicas M.A. de Occidente S.A. y Minerales Nacionales S.A.S., como cotitulares del título minero CHG-081, sin vincular a los demás cotitulares del título, entre los que se encuentran los señores N.E.C.P., M.S.D.M. y A.S.C..

2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO DE VOTO

Salvo el voto en la decisión del Auto 583 de 2015, mediante el cual se declara la nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, por las siguientes razones:

Respecto a la causal de nulidad de "violación del derecho al debido proceso y a la defensa por falta de integración del litis consorcio necesario", los incidentantes manifestaron que en el fallo de tutela T-438 de 2015, sólo se vinculó a la empresas M.A. de Occidente S.A. y a Minerales Nacionales S.A.S. como cotitulares del título minero CHG-081, pese a que en el Registro Minero Nacional aparecen también como cotitulares los señores A.S.C., N.E.C.P. y M.S.D.M., a quienes los cobija la decisión de la sentencia pese a que no fueron llamados al proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación que lo que determina la conformación del litis consorcio en un proceso de tutela, es la determinación de quién o quiénes puedan estar comprometidos en la afectación de los derechos iusfundamentales de los accionantes, pues contra ellos se dirigirá inevitablemente la orden de amparo.

En este orden de ideas, se tiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes señalaron a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Agencia Nacional de M. y a M.A. de Occidente S.A., como los responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto: i) iniciaron las labores de exploración y explotación de la mina V. sin antes implementar espacios idóneos de participación con las comunidades indígenas y afrodescendientes que artesanal e informalmente se dedicaban a la actividad minera en la zona; ii) han venido explotando la mina V., la cual se encuentra localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, pese que mediante la Ley 66 de 1946, se les permitió explotar sólo la parte baja del cerro[49]; y iii) sólo hasta el 6 de mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunicó de la existencia de la resolución GTRM N°. 751 del primero de septiembre de 2010, proferida por la autoridad minera de la época (INGEOMINAS), a través de la cual resolvió el amparo administrativo interpuesto por las empresas accionadas, dentro del título minero CHG-081, ordenándole a la Alcaldía de Marmato el desalojo de quienes perturbaban la exploración y explotación de la mina V..

De igual forma, del análisis fáctico y jurídico del caso, la Sala encontró que la entidad y las empresas señaladas por los actores, fueron realmente quienes transgredieron sus derechos fundamentales, por lo que las órdenes de esta tutela se dirigieron a ellas, con el fin de que cesaran la vulneración y se restablecieran sus garantías fundamentales; así como a las autoridades competentes, quienes fueron debidamente vinculadas al proceso para que en el marco de sus competencias garantizaran la efectividad de los derechos protegidos en la acción de amparo.

Por tanto, las entidades accionadas al ser señaladas de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, eran las interesadas en el proceso de tutela, y eran quienes podían resultar afectadas por la decisión, por cuanto fueron vinculadas en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Bajo este contexto, en primer lugar, es claro que los accionantes no consideraron que los señores A.S.C., N.E.C.P. y M.S.D.M. hubieran vulnerados sus derechos, razón por la que no ejercieron en su contra ninguna acción; y en segundo lugar, de los supuestos fácticos y jurídicos que encierran este caso, no se evidenció que esas personas hubieran amenazado o afectado los derechos de los actores, por lo que, mal habría hecho la Sala en vincularlos como parte demandada en un proceso en el que no se constató de su parte ningún tipo de acción ni omisión lesiva o atentatoria de los derechos de los accionantes; y más allá de ello, mal habría hecho la Sala en hacer extensivos los efectos de la sentencia T-438 de 2015 a personas ajenas al objeto de la controversia.

Por lo anterior, se concluye entonces que las órdenes proferidas en la sentencia T-438 de 2015, únicamente vinculaban a la parte accionada, es decir, a M.A. de Occidente S.A. y a Gran Colombia Gold, empresa a la que pertenece la primera - así como a las autoridades públicas obligadas a garantizar la efectividad de los derechos de los actores-, pues éstas fueron las que se encontraron responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Fecha et supra,

J.I.P.C.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO A. ROJAS RÍOS

AL AUTO 583/15

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso (Salvamento de voto)

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Sujetos vinculados deben ser determinantes en la vulneración del derecho fundamental (Salvamento de voto)

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EXCESIVA E INDETERMINADA EN LOS PROCESOS DE TUTELA QUE VERSEN SOBRE EXPLOTACION MINERA-Interés de co-titulares de títulos mineros en el proceso (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia

T-438 de 2015

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me separo de la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia, por considerar que la Corte Constitucional NO ha debido anular la Sentencia T-438 de 2015. Es innecesaria la integración del contradictorio con el señor A.C.S., en relación con el trámite de la acción de tutela interpuesta por las comunidades indígena Cartama y afrodescendiente ASOJOMAR concretamente, en contra de la Alcaldía Municipal de Marmato, C., la Agencia Nacional de M. y M.A. de Occidente S.A., quienes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa.

Si bien, la jurisprudencia de esta Corporación[50] ha identificado que la falta o indebida integración del contradictorio es causal específica de nulidad contra providencias de la Corte Constitucional por vulneración grave del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que cercene garantías procesales y en especial el derecho de defensa, a la prueba y de contradicción, en el trámite del expediente T- 4.561.330, no se advirtió algún hecho o indicio, de que el señor A.C.S. pudiera resultar afectado por la decisión judicial, dada la falta de vinculación al trámite de la tutela, por su participación en el título minero número CHG-081.

Sea lo primero advertir que la acción de tutela es una garantía constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por las autoridades o por cualquier persona. Está regida, entre otros, por los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficacia, celeridad e informalidad[51].

Se trata de un mecanismo surgido de la concepción del estado social de derecho que se caracteriza por un procedimiento preferente[52], sumario, subsidiario y residual cuya función principal es garantizar la aplicación efectiva de la Constitución.

Al tratarse de un procedimiento de naturaleza constitucional sui generis para la protección urgente de derechos fundamentales su trámite se caracteriza por la informalidad. En este aspecto, se aleja por completo de las reglas tradicionalmente aplicadas al procedimiento legal y no está sometida a ritualidades procesales que desnaturalicen su vocación efectiva para impartir justicia pronta en casos concretos en los que se encuentren en riesgo o vulneradas las garantías constitucionales. Es por esto que la presentación de la acción, su contestación, sus etapas, pruebas, vinculaciones y demás trámites se caracterizan por no tener el apego estricto a las formalidades procesales. En palabras de esta Corporación:

"De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan. "[53]

Su marco normativo está previsto en el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela" en el que su procedimiento se define como un trámite judicial, específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales establecidos en la ley. A partir de lo anterior, su desarrollo jurisprudencial da cuenta de la inexistencia de rigorismos procesales que impidan la proximidad de los ciudadanos con la Constitución, cuestión que ha sido descrita de manera muy precisa por la doctrina "la tutela se convirtió en un puente entre la realidad y la Constitución que va más allá de un mecanismo jurídico, para constituirse en una fuente material de goce efectivo de derechos[54]. "

Es de resaltar, sin embargo, que la Sala Séptima de Revisión practicó pruebas conducentes para determinar los títulos mineros otorgados sobre la mina V., al ordenarle a la Agencia Nacional de M. informar: "si ha o no otorgado títulos mineros sobre la mina V., ubicada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, precisar: i) a quién o a quienes se les otorgaron los títulos mineros; ii) cómo fue el proceso de titulación; iii) en caso de tener conocimiento de que en la zona se encuentran asentadas comunidades de especial protección constitucional, qué medidas se tomaron para no vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales... ".

De la anterior prueba, como se puede apreciar en la providencia atacada, nunca se informó a la Sala que el señor C.S. fuera co-titular del título minero número CHG-081. Todo lo contrario, el 4 de marzo de 2015, el Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de M., certificó que "...El título CHG-081 ha tenido una serie de modificaciones a nivel de titularidad minera, es decir trámites de cesión de derechos mineros; sin embargo, se enfatiza que estas modificaciones corresponden al título minero y no a la mina V.... "[55]-negrita fuera de texto-.

Qué quedaba por hacer, pregunto a la Sala Plena: ¿Un emplazamiento a indeterminados, como en un proceso declarativo común? Esta decisión implicaba abandonar la naturaleza jurídico-constitucional del amparo de los derechos fundamentales.

En virtud del principio de oficiosidad del juez, la Sala Séptima de Revisión mediante Auto del 11 de febrero de 2015, decidió vincular al trámite de tutela al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corporación Autónoma Regional de C., CORPOCALDAS.

Lo anterior, en el entendido que las anteriores entidades públicas, efectivamente vinculadas, así como la Alcaldía Municipal de Marmato, C., la Agencia Nacional de M. y M.A. de Occidente S.A. (accionadas), eran consideradas sujetos pasivos del proceso, es decir, quienes en definitiva debían responder por la vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, es importante preguntarnos: ¿Quién es el responsable directo de adelantar un proceso de consulta previa? Sin duda, la obligación de realizar tal procedimiento recae en el Estado (no en los particulares), concretamente, es la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior quien debe dirigir, en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes, los procesos de consulta previa. De igual manera, esta dependencia certifica o no la presencia de comunidades étnicas minoritarias en el área de influencia de la actividad minera, en este caso.

En esa medida, para resolver los problemas jurídicos propuestos, a saber: (i) ¿el inicio de las actividades de exploración y explotación de la mina V., puede implementarse sin viabilizar espacios idóneos de consulta previa? y; (ii) ¿hay presencia y afectación de comunidades minoritarias en el área de influencia del proyecto?, no era necesaria la comparecencia al proceso del señor A.C.S., comoquiera que dichas atribuciones no le corresponden a un particular sino a una autoridad administrativa.

En tal virtud, resulta incomprensible que, en este caso, la oficiosidad del juez de tutela en la integración pasiva del contradictorio se predique con un criterio tan estricto toda vez que, mutatis mutandis, cualquier persona natural, con capacidad legal, podría ser eventual cesionario de un título minero y, por ello, tendría entonces interés legítimo en las resultas del proceso.

En suma, no considero primordial la vinculación de todos los co-titulares mineros minoritarios en tanto resulta una integración del contradictorio excesiva e indeterminada en los procesos de tutela que versen sobre explotación minera. Adicionalmente, como se dijo, los problemas jurídicos planteados, los fundamentos fácticos, jurídicos y las pretensiones de los accionantes, no señalaban a los co-titulares minoritarios del título minero como determinantes de la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, como quiera que estos no representan una amenaza real y decisiva frente al ejercicio y goce del derecho[56].

Si bien, la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera en V., municipio de Marmato, Departamento de C., era la única orden de la Sentencia T-438 de 2015 susceptible de afectar indirectamente los intereses económicos de terceros no vinculados al proceso, era la consecuencia jurídica previsible ante el amparo del derecho fundamental a la consulta previa.

Como es de público conocimiento, en la mayoría de precedentes[57] sobre consulta previa, en los cuales se comprueba una vulneración del derecho fundamental, la Corte ha ordenado ante la gravedad de las problemáticas estudiadas, la suspensión de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que se garantice el derecho a la consulta previa, y no por ello ha dispuesto la vinculación de todo aquel que directa o indirectamente pueda tener interés en las resultas de la tutela, dado el supremo valor que con la misma se protege.

De ahí que, el solicitante ha debido soportar la suspensión temporal de la actividad hasta tanto se adelantara el proceso de consulta previa, máxime si dicha medida ponía en riesgo no solo sus derechos sino otros de mayor relevancia constitucional (Convenio 169 OIT), relacionados con las comunidades tribales accionantes.

En mi entender, era posible decidir sin la integración al contradictorio con el señor A.C.S. por cuanto: (i) la Sala Séptima de Revisión decretó oficiosamente pruebas para conocer la titularidad de los títulos mineros, sin embargo, no se advirtió por ninguna entidad que el solicitante fuera uno de ellos; (ii) la titularidad de los títulos mineros puede ser cedida mediante contrato, de conformidad con la Ley 685 de 2001 y el Decreto 2655 de 1988, esto dificulta la identificación de todos los co-titulares minoritarios, posiblemente afectados con la decisión, y; (iii) los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional indican que tras la conculcación del derecho fundamental a la consulta previa deviene la suspensión del proyecto, obra o actividad, motivo por el cual, el derecho de propiedad cede ante la protección especial de minorías étnicas, que no implica desconocimiento de los derechos de propiedad o titularidad.

Adicionalmente, la providencia que invalidó la protección iusfundamental desconoce que el derecho al debido proceso también contempla la primacía del derecho sustancial ante el formal (Art. 228 CP.) y que desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el momento en que la Sala Plena profiera una decisión similar a la anulada, las comunidades étnicas minoritarias se encontrarían desamparadas por cuanto la acción de tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia. ¿Qué perjuicio concreto, real y actual pudo haber causado, en cambio, la Sentencia T-438 de 2015 al señor A.C.S., en cuanto ordenaba, entre otros amparos, una consulta previa en favor de unas comunidades tribales?

Resulta paradójico entonces, que la Sala Plena haya privilegiado el ritualismo procesal, por falta de vinculación de algunos terceros minoritarios e indeterminados, frente a la protección inmediata del derecho fundamental a la consulta previa de dos comunidades étnicas vulnerables (indígena C. y afrodescendiente ASOJOMAR), dedicadas a la minería artesanal e informal en la mina V., localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato,

C..

Una perspectiva constitucional, en el trámite de las acciones de tutela, lleva a interpretar que el eventual derecho de los terceros co-titulares de títulos mineros debe armonizarse con la protección a las minorías étnicas, el principio de informalidad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal que rige en los procesos de tutela.

Fecha ut supra,

  1. ROJAS RÍOS

Magistrado

[1] Sentencias C-418 de 2002, M.P.Á.T.G.; C-891 de 2002, M.P.J.A.R.; T-769 de 2009, M.P.N.P.; C-366 de 2011, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[2] En su artículo 1º el Decreto 933 de 2013 define: “La minería tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos. Esta minería es también informal y puede ser objeto de procesos de formalización a los que hacen referencia los artículos 31 y 257 de la Ley 685 de 2001, así como los programas de que trata el Capítulo XXIV de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas. Por lo anterior, se entiende que la minería tradicional es una especie de la minería informal”.

[3] La incidentante recuerda que en la sentencia C-366 de 2011, mediante la cual se declaró inexequible la ley 1382 de 2010, se analizó la procedencia de la consulta previa y que a través de la sentencia T-547 de 2010, se estableció la necesidad de consulta previa a las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta por tratarse de un territorio ancestral donde se llevaban a cabo prácticas culturales.

[4] En este aparte se adopta la compilación de reglas sobre requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional y que han sido desarrolladas y aplicadas reiteradamente, teniendo en cuenta en esta oportunidad la redacción consignada sobre el punto en el auto 536 del 19 de noviembre de 2015, M.P.L.E.V.S.

[5] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[6] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[7] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[8] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002.

[9] Ibídem.

[10] Auto 031A de 2002.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[13] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[13]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[14] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

[15] Cfr. Auto 031 A/02.

[16] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[17] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[18] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[19] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[20] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[21] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[23] Cfr. Sentencia C-040 de 2002, M.P.E.M.L., y Auto A-414A de 2015, M.P.L.E.V.S..

[24] Auto del 13 de marzo de 1997, M.P.F.M.D..

[25] Sentencia T-461 de 2003, M.P.E.M.L..

[26] Sentencia C-617 de 1996, M.P.J.G.H.G..

[27] Sentencia C-799 de 2005, M.P.J.A.R.

[28] Auto 107 de 2002, M.P.J.C.T.

[29] M.P.J.A.R..

[30] M.P.J.C.T.

[31] Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[32] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP. Á.T.G., en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: R.E.G., en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[33] Ver entre otros, el fallo T-426 de 2001, MP: C.I.V.H., en el que la Corte Constitucional vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años;

[34] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión

[35] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: R.E.G., donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[36] M.P.L.E.V.S..

[37] D.E., H.. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981. pp. 357

[38] Ibídem. pp. 333.

[39] Ibídem pp. 359.

[40] Ibídem pp. 362.

[41] Cfr. Supra “3.3.2. Presupuestos formales de procedencia.”

[42] Atendiendo las diligencias previas que adelantó el magistrado ponente para obtener la información del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – C., soportado en la verificación de las planillas de correo remitidas para esos efectos y en la certificación expedida por la empresa de correo visibles a folios 116, 117 y 129 del respectivo cuaderno de nulidad, la solicitud presentada por M.A. de Occidente S.A., se presentó en oportunidad ya que la notificación de la sentencia se realizó el 4 de septiembre de 2015, y el escrito de nulidad se radicó el día 9 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres (3) días previstos para llevar a cabo dicha proposición de nulidad.

[43] Folios 116, 117 y 132 del cuaderno de la solicitud de nulidad de M.A. de Occidente S.A.

[44] Folios 116, 117 y 132 del mismo cuaderno de solicitud de nulidad.

[45] Folios 5 a 21 del cuaderno de nulidad solicitada por A.C.S..

[46] Cfr. Autos A-234 de 2006, A-113 de 2012 y A-536 de 2015.

[47]La Ley 66 de 1946, "por la cual se dictan unas disposiciones sobre las minas de Marmato ", en su artículo 2o consagra que "la zona alta continuará rigiéndose por el sistema actual de pequeños contratos o permisos de explotación, celebrados por el Director de las minas de Marmato, cuya duración será la fijada por mutuo acuerdo entre el Director de las minas y los contratistas", y en su artículo 4o manifiesta que "el Gobierno procederá a contratar la explotación de la zona baja B, mediante un contrato. El término de duración será de 20 años prorrogables por 10 más".

[48]M.A. de Occidente S.A., A.C.S., y la Agencia Nacional de M.; así como el escrito de coadyuvancia presentado por el Ministerio de Minas y Energía.

[49] La Ley 66 de 1946, "por la cual se dictan unas disposiciones sobre las mismas de Marmato", en su artículo 2o consagra que "la zona alta continuará rigiéndose por el sistema actual de pequeños contratos o permisos de explotación, celebrados por el Director de las minas de Marmato, cuya duración será la fijada por mutuo acuerdo entre el Director de las minas y los contratistas", y en su artículo 4o manifiesta que "el Gobierno procederá a contratar la explotación de la zona baja B, mediante un contrato. El término de duración será de 20 años prorrogables por 10 más.

[50] Auto 022/1999, C-040/02, Auto 414A-15, Auto 055/97, Auto 536/15, entre otros.

[51] Decreto 2591 de 1991 Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.

[52] Decreto 2591 de 1991.

[53] Sentencia T-317 de 2009 M.P.L.E.V.S..

[54] M.J.C.E., Polémicas Constitucionales, Editorial Legis 2010.

[55] Ver folios 223-263 del cuaderno 1.

[56] Según el Salvamento de Voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio "...las entidades accionadas al ser señaladas de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, eran las interesadas en el proceso de tutela y eran quienes podían resultar afectadas por la decisión... ".

[57] Ver Sentencias T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547 de 2010, T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-698 de 2011, T-693 de 2011, T-800 de 2014 y T-359 de 2015, entre otras.

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