Sentencia de Tutela nº 613/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411525

Sentencia de Tutela nº 613/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5721465

Sentencia T-613/16

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones dignas.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable

Frente a la situación del derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

El propósito de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional no es otro que permitir que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida.

DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características

CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a C. reconocer sustitución pensional

Referencia: Expediente T-5.721.465.

Acción de tutela interpuesta por D.Z.B. contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.R.R., A.A.G. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora D.Z.B. presentó acción de tutela el 14 de marzo de 2016, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, alegando su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en estado de discapacidad y ser una persona de la tercera edad. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

  1. Hechos:

    1.1 La actora señala que el día 14 de noviembre de 2013, falleció su hermana M.T. de J.Z.B., quien recibía una pensión de vejez por parte de C. desde 1993.

    1.2 Indica que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermana, teniendo en cuenta que dependía económicamente de ella, ya que habían vivido toda su vida juntas. Fundamentó su solicitud en el grave estado de salud que padece, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por C. mediante resolución del 8 de octubre de 2014 y en la dependencia económica que mantenía.

    1.3 Manifiesta que el porcentaje de invalidez fue reconocido en un 57,22% con fecha de estructuración del 07 de abril de 2014. Calificación que responde al padecimiento de enfermedades como hipertensión arterial severa, obesidad, hipercolesterolemia pura, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal, entre otras. Situaciones que se agravan por el hecho de ser oxígeno dependiente casi 18 horas al día.

    1.4 Informa que C., mediante resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de 2015, negó de plano su solicitud, argumentando que la fecha de estructuración de su invalidez es posterior al fallecimiento de la causante.

    1.5 Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando la decisión atacada.

    1.6 Agrega que actualmente cuenta con 78 años de edad y que no le cabe duda de que cumple con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que nunca se discutió la dependencia económica que mantenía con su hermana.

    1.7 Aduce que C., mediante resolución del 28 de octubre de 2014 reconoció su calidad de heredera única al pagarle los saldos restantes no reclamados, tras la muerte de la señora M.T.Z..

    1.8 Afirma que las enfermedades que padece comenzaron a aparecer desde el año 2006 cuando acudió a cita médica con especialista y se le diagnosticó obesidad e hipertensión, como puede constatarse en su historia clínica[1].

    1.9 Por lo expuesto, solicita que se ordene a C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de la señora M.T. de J.Z.B., respecto de quien mantenía relación de dependencia económica.

  2. Trámite procesal

    2.1 Mediante auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Nariño) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al representante de C., para que en el término de 3 días contestara la demanda y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

    2.2. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones C..

    La entidad accionada indicó que la solicitud y pago de la pensión de sobreviviente de la señora M.T. de J.Z.B. a favor de la actora, fue negada mediante la resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015, la que a su vez fue confirmada a través de la resolución VPB 55872 del 6 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

    Adujo que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que aún cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la prestación económica pretendida. Por lo cual considera que debe declararse improcedente la solicitud.

  3. Decisiones objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 5 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes ni acreditó su situación económica y la dependencia material alegada. Además, consideró que carecía de elementos de juicio para ordenar de manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión solicitada.

    3.2. Impugnación

    Mediante escrito del 12 de abril de 2016, la señora D.Z.B. presentó escrito de impugnación, aduciendo no compartir el fallo de primera instancia. Argumentó que las consideraciones del juzgado se centraron en verificar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, el que a su parecer, no estaba en discusión, como quiera que C. aceptó que era heredera única de su hermana y que se acreditaba la dependencia.

    Hizo énfasis en que la negativa de la entidad para reconocer el pago de la pensión se centra, únicamente, en que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su hermana, por lo cual anexó su historia clínica con el fin de demostrar que las enfermedades que padece aparecieron casi 7 años antes a la muerte de la señora M.T.Z..

    Resaltó que acudió a la acción de tutela en busca de la protección inmediata de sus derechos, toda vez que sus enfermedades no cesan, ni cuenta con ingresos económicos debido a que no labora ni recibe pensión. Añadió que sus hijos no tienen trabajos estables y tienen a su cargo hijos propios, lo que les impide ocuparse de ella.

    Por último, agregó que mientras la señora M.T. de J.Z.B. se encontraba con vida, la accionante nunca tuvo problemas económicos, ya que siempre vivieron juntas, al punto que fue su hermana quien compartió con ella la crianza de sus hijos. Sostuvo además, que su hermana se encargaba de los gastos del hogar y de los costos médicos que su enfermedad requería.

    3.3. Segunda instancia

    La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que el a quo resolvió de acuerdo con la normatividad vigente y en aplicación de las reglas jurisprudenciales.

  4. Pruebas

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:

    - Copia de la cédula de ciudadanía de D.Z.B. (Cuaderno principal, folio 7).

    - Copia del Registro Civil de defunción de M.T. de J.Z.B.. (Cuaderno principal, folio 8)

    - Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora D.Z.B., emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones C.. (Cuaderno principal, folios 9 a 12).

    - Copia de la resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de 2015, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes. (Cuaderno principal, folios 14 y 15).

    - Copia de la resolución No. GNR 160014 del 29 de mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó el pago de la pensión de sobrevivientes. (Cuaderno principal, folios 16 a 18).

    - Copia de la resolución No. VPB 55872 del 06 de agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación. (Cuaderno principal, folios 19 a 21).

    - Copia de la resolución No. GNN 1757 del 28 de octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de pago a heredero pensional. (Cuaderno principal, folios 22 y 23).

    - Copia de la Historia Clínica de la señora D.Z.B. (Cuaderno principal, folios 24 a 56).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones C., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos para tal efecto, al ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, posterior a la fecha del fallecimiento.

    Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la Sala será abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: i) el desarrollo jurisprudencial y legislativo del derecho fundamental a la seguridad social; ii) la tesis sobre vida probable y; iii) la naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a sujetos de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.

    La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción no sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto su carácter es subsidiario y residual.

    En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, aclarando que solo resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales.

    Así las cosas, es viable acudir a la acción constitucional si no se tiene a disposición otro medio judicial para la defensa de los derechos, a menos que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete el menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será irreversible, en la medida que ocurrida la mengua ya no pueda recuperarse su integridad[2].

    De esta manera, esta Corporación ha sido enfática en el tema del reconocimiento y pago de prestaciones en materia pensional, señalando que estas controversias deben ser dirimidas a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que solo eventualmente su conocimiento corresponde a jueces constitucionales. Casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias que le corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, permitiéndole establecer que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al problema[3].

    Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado una serie de elementos que deben concurrir, como son: i) inminencia, la cual se presenta cuando una situación “que amenaza o está por suceder prontamente[4]”, hace urgente la toma de medidas oportunas y rápidas para evitar la consumación del daño; ii) gravedad, la cual se puede determinar cuándo las consecuencias de la necesidad han producido o pueden producir un daño grave a los derechos fundamentales de la persona; iii) urgencia en la implementación de medidas para su supresión y, finalmente iv) que la acción de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio so pena de configurarse el daño[5].

    En este punto, es necesario precisar que la impostergabilidad de la acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno, ya que en caso de que se llegare a tardar o posponer se correría el riesgo de no resultar eficaz. Así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o consumación de la vulneración de los mismos[6].

    Además de establecer la procedencia excepcional del mecanismo cuando se evidencien los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[7];esta corporación también ha exigido que se configure un perjuicio irremediable y éste pretenda evitarse, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del Estado.

    En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención a la particular situación en la que se encuentran.

    De esta manera, es el Estado el que debe implementar mecanismos y herramientas para que dichos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma prioritaria, ya que su condición los hace personas en condiciones de debilidad manifiesta.

    Por lo anterior, la Corte ha reseñado cuáles son los grupos poblacionales que gozan de la protección descrita con anterioridad, ubicando a las personas de la tercera edad en uno de ellos:

    “(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[8]

    En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones dignas[9]

  4. Desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho a la Seguridad Social. Reiteración de Jurisprudencia.

    Nuestra Constitución consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual dispone que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[10], convirtiéndolo en una garantía fundamental, autónoma e independiente, lo cual permite que una vez comprobada la causa de un perjuicio irremediable o la inexistencia de un medio idóneo para protegerla, pueda ser amparada mediante la acción de tutela.

    Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[11] entre estos derechos y uno de índole fundamental; sin embargo, esta corporación modificó su postura al respecto y consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[12]

    Así las cosas, la jurisprudencia ha concluido que todos los derechos constitucionales poseen el status de fundamentales[13] en la medida que guardan estrecha relación con los bienes jurídicos protegidos por la Carta Política y que el Constituyente de 1991 determinó elevar a rango constitucional, naturaleza que comparte el derecho a la seguridad social[14].

  5. Tesis sobre la vida probable.

    Frente a la situación del derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario, su vida se habrá extinguido[15].

    Así, en la sentencia T-456 de 1994, esta corporación hizo énfasis en la trascendencia de tener en cuenta, para los casos en que se busque la protección del derecho a la seguridad social del adulto mayor, la tesis de vida probable. Al respecto señaló lo siguiente;

    “Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” (Negrilla fuera de texto).

    La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con postulados del principio de equidad y del principio de dignidad humana, al sostener:

    “La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

    Por consiguiente, resulta prudente establecer como factor determinante la tesis de vida probable en aquellos casos en que se abordan pretensiones tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ya que están obligatoriamente ligadas al tiempo de vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla antes de que su existencia se agote. Esto es, sin necesidad de esperar que los jueces de la jurisdicción ordinaria o los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa decidan el caso, muchos años más tarde, cuando se presume que el interesado en obtener el reconocimiento de la prestación pueda haber fallecido[16].

    En este sentido, la sentencia T-456 de 1994 expresa:

    “Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?

    La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”

    De la misma forma, la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de dignidad humana, llegando más allá de valorar el derecho al mínimo vital respecto a la protección del derecho a la seguridad social. En esta medida, dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17], indicando que esa dignidad del jubilado y el cúmulo de derechos adquiridos, a partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados únicamente a la vida probable de los colombianos.

    Lo anterior, en la medida que el concepto de vida probable es un factor muy importante que establece un límite para cobijar por la tutela, como mecanismo transitorio, la protección del derecho a la seguridad social, máxime cuando es delicado e irreversible el estado de salud del interesado y si la protección judicial, por la vía ordinaria, se presume que no va ser oportuna[18].

    De todo lo anterior, se puede concluir que cuando se trata de personas sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por el especial amparo que la Constitución Política les brinda.

  6. Naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

    El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[19], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[21], y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos sociales y culturales[22].

    Cabe resaltar que son múltiples los pronunciamientos internacionales que consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos a la seguridad social. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento interno ha estructurado unos lineamientos que consagran el derecho en mención como un servicio público y un derecho irrenunciable, que debe ser protegido por el Estado observando los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación[23].

    De otra parte, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, definido en la Ley 100 de 1993, integra una cantidad de disposiciones que amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo de manera asistencial sino también económica como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva, entre otras[24].

    Es así como el derecho a la pensión de sobrevivientes fue concebido en los eventos en que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación[25].

    Por otro lado, en cuanto a la sustitución pensional esta Corporación se ha referido de la siguiente manera:

    “(…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[26].

    Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que el propósito de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional no es otro que permitir que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida.

    Por consiguiente, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución pensional puede constituir una afectación a los derechos fundamentales del núcleo familiar, pues se pone en grave riesgo el derecho al mínimo vital de sus integrantes[27].

    En este punto y para el caso que nos ocupa, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad[28], que además se encuentran en una situación de desamparo[29], que resultaría más gravosa con la negativa de la administradora de fondos de pensiones en reconocer la prestación solicitada.

    Respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación económica, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció, en los artículos 47 y 74, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    “Artículo 47: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

      En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

    2. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

    3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

    4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

      PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[30].

      ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

      Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

      “… d) A falta de cónyuge, compañero permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

      Es por lo anterior, que se puede concluir que los hermanos que prueben dependencia económica con el causante y ostenten condición de invalidez, tienen derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida de protección ante el desamparo en que puedan quedar con ocasión a su muerte.

      Lo expuesto con el objetivo de establecer que la adopción de esta medida se dirige a prevenir que la población invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos, quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a su favor les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital[31].

      6.1 Dependencia económica

      Como se infiere de lo expuesto y de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reglamentan los requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En el caso de los hermanos inválidos, es imperativa la necesidad de que acrediten i) la dependencia económica y ii) el estado de invalidez como requisitos para acceder al beneficio pensional.

      Frente al primer requisito, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

      Para el legislador, según lo expuesto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está sometido al requisito de probar la dependencia económica, la cual se acredita, en principio, si el hermano invalido no cuenta con otro tipo de ingresos que permitan su subsistencia en condiciones similares a cuando el causante se encontraba con vida[32].

      Esta corporación, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el citado requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica de los padres respecto a los hijos o de los hijos frentes a los padres, entre otras.

      En la sentencia C-111 de 2006, al realizar el estudio de constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte se manifestó respecto del aparte que establecía la dependencia económica de los padres de “forma total y absoluta” de sus hijos. En este sentido adujo que:

      “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”[33]

      En virtud de lo anterior, se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en la disposición demandada. Al igual que se estableció un conjunto de reglas, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, que fueron sintetizadas en los siguientes términos:

  7. Para ser dependiente económicamente de alguien, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen una subsistencia en condiciones dignas[34].

  8. El salario mínimo no es factor determinante en la independencia económica.

  9. Recibir otra prestación económica no constituye independencia económica[35]. Por ello, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

  10. La independencia económica no se configura por el hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[36].

  11. También se estableció que los ingresos ocasionales no generaban independencia económica; es decir, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[37].

  12. Por último, señalo la Corte que la posesión de un predio no es causa suficiente para acreditar independencia económica[38].

    6.2 Condición de invalidez

    Como lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporación, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son una prestación del Sistema General en Pensiones que reconoce a los miembros del grupo familiar más cercano al pensionado o afiliado que fallece, la posibilidad de obtener una garantía económica que mantenga el mismo grado de seguridad social y material con que contaban en vida del causante.

    De igual forma, se ha establecido que el Estado tiene el deber de implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad[39].

    En el caso del precepto bajo estudio, la defensa de las personas en condiciones de discapacidad pretende lograr la protección de la población inválida que dependía económicamente de sus hermanos, evitando que con posterioridad al fallecimiento de quien se ocupaba de la carga económica, queden en completa desprotección.

    Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional a su favor, les permite mantener el mismo nivel de vida y de seguridad económica con el que contaban antes del deceso del causante.

    De esta manera, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

7. Caso concreto

7.1. Presentación del caso

En el asunto que se analiza, la señora D.Z.B. solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hermana M.T. de J.Z.B., con quien convivía y dependía económicamente, ya que era la causante quien se ocupaba de los gastos del hogar, así como de los costos médicos que implicaba el cuidado de las enfermedades padecidas por la accionante.

El 8 de octubre de 2014, C. emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la actora, en el que se relacionan las diferentes enfermedades que padece y se le califica con un 57,22% de pérdida de capacidad laboral, cuya fecha de estructuración es del 7 de abril de 2014.

Atendiendo a que la fecha de estructuración es posterior a la del fallecimiento de la causante, C. niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que pretende la señora D.Z., por lo que esta acudió a la acción de tutela en aras de que sean protegidos sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

7.2. Estudio de la procedencia de la acción de tutela

De los antecedentes expuestos, esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados, como quiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, dada su calidad de persona de la tercera edad, ya que en la actualidad cuenta con 78 años.

Aunado a lo anterior, la protección especial que requiere la actora se agudiza por su grave estado de salud, tal como se desprende de la historia clínica aportada al expediente, según la cual la señora D.Z. padece obesidad mórbida, hipertensión arterial, osteoartritis degenerativa, discopatía lumbar, espondiloartrosis, hipertensión pulmonar severa la cual genera oxigeno dependencia, entre otras.

Tampoco puede pasar desapercibido que, conforme las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas por el Dane en septiembre de 2007[40], la esperanza de vida al nacer se estima entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos, edad que ya ha sido superada por la accionante. Esto implica que, conforme la aludida tesis de vida probable, en caso de imponérsele el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, sería posible presumir que a la fecha en que estos sean resueltos, la actora ya habrá fallecido.

Por ello, no habrá lugar a atender favorablemente la solicitud de C. tendiente a declarar la improcedencia de esta acción bajo el entendido que la demandante aún cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria.

Por el contrario, dadas las particulares y difíciles circunstancias en que se encuentra la señora D.Z., así como la especial protección que debe cobijarla, no solo por tratarse de una persona de la tercera edad, sino además por haber superado el promedio de vida de la población colombiana, será del caso concluir que la presente acción constitucional es procedente.

7.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social

7.3.1. Para resolver de fondo el asunto en cuestión es menester tener en cuenta que C. negó a la señora D.Z.B. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no tenía derecho a la misma, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez acreditada fue posterior a la época del fallecimiento de la causante.

7.3.2. Ahora bien, retomando lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inválidos del pensionado fallecido, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que dependan económicamente del causante y no existan cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho de reclamarla.

De lo anterior, se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debió acreditar: (i) que no existía nadie con mejor derecho que ella para reclamar la pensión de sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condición de invalidez; y (iii) que dependía económicamente de ella.

7.3.3. Respecto al primer presupuesto indicado, se tiene que, conforme la Resolución GNN 1757 del 28 de octubre de 2014, a la accionante le fue entregado el dinero causado y no cobrado por la causante antes de su fallecimiento, en su calidad de heredera única. Con esto se acredita que la señora M.T.Z. no dejó cónyuge, compañero permanente, padres ni hijos con derecho de reclamar la prestación económica acá pretendida.

7.3.4. De igual manera, en lo que concierne a la condición de invalidez de la accionante, la misma se encuentra acreditada con la calificación que llevó a cabo C., según la cual, la pérdida de capacidad laboral de la actora es del 57,22%.

En lo atinente encuentra la Sala que conforme a la historia clínica de la accionante, los padecimientos que dieron lugar a la determinación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, datan de mucho antes de la fecha de fallecimiento de la causante, situación que no era desconocida por la administradora de pensiones, ya que en el certificado de calificación adujo haber tenido en cuenta dictámenes médicos del año 2013, en los que se refería, entre otros, a la hipertensión pulmonar severa desde el mes de agosto de 2013 y al diagnóstico de artropatía degenerativa de las rodillas del 23 de enero de la misma anualidad.

Será del caso entonces, traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de 2013 en la que, en una situación similar, que estudió el caso del reconocimiento de sustitución pensional a favor de un hijo inválido, a quien se le dictaminó como fecha de estructuración de la invalidez una posterior a la de la muerte de su progenitor, esta corporación indicó lo siguiente:

“De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que la crisis del trastorno esquizoafectivo de L.A.R.G. fue detectada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y cuyas manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades accionadas.

Como puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.”

Por lo expuesto, resulta evidente que también se cumple con el segundo de los presupuestos referidos.

7.3.5. Siguiendo con la acreditación de los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho la accionante, debió acreditarse la dependencia económica que la actora tenía respecto de la causante.

En este sentido, se tiene que en los hechos narrados en el escrito de demanda la accionante manifestó que vivía con su hermana y que dependía económicamente de ella, afirmaciones que repitió en la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia.

De igual manera, en la resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015 proferida por C., mediante la cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora M.T.Z., dicha entidad indicó que contaba con declaraciones extrajuicio de terceros y de la accionante “en donde se establece convivencia de la solicitante con la causante y dependencia económica”[41].

Teniendo en cuenta lo anterior y visto que C. solo argumenta el incumplimiento de la causal de invalidez, estima la Sala que este último requisito de dependencia económica ya se encontraba acreditado ante la administradora de pensiones accionada.

7.3.6. A partir de lo anterior y habiéndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para que la señora D.Z. sea beneficiaria de la sustitución pensional de su hermana M.T. de J.Z.B., reitera la Sala que no le es dable a C. desconocer la preexistencia de las patologías al momento de la muerte de la causante como causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestación, por lo que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional que reclamó el 13 de noviembre de 2014.

7.3.7. De este modo, se revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en el fallo emitido el 5 de abril de 2016, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por D.Z.B. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - C.. En su lugar, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, los cuales han sido vulnerados ante la negativa del pago de la sustitución pensional para su subsistencia.

7.3.8. Para protegerlos, esta Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Pensiones C. que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague la sustitución pensional a favor de la señora D.Z.B., a partir del 14 de noviembre de 2013 fecha en la cual falleció la causante, señora M.T. de J.Z.B..

Finalmente, se exhortará a los jueces de segunda y primera instancia, para que al conocer de una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, así como el emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 5 de abril de 2016. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague la sustitución pensional que reclama la señora D.Z.B., a partir del 14 de noviembre de 2013.

TERCERO. EXHORTAR a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que al conocer de una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver cuaderno principal, folios 24 a 56.

[2] Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras.

[3] Ver sentencia T-086 de 2015.

[4] Sentencia T-225 de 2003.

[5] “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa de un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacía un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013.

[6] Ver sentencia T-086 de 2015.

[7] Ver sentencia T-225 de 1993.

[8] Ver sentencia C-458 de 1997.

[9] Ver sentencia T-315 de 2011.

[10] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de 2011.

[11] Ver sentencia T-406 de 1992.

[12] T-505 de 2011.

[13] T-580 de 2007.

[14] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005, T-1251 de 2005 y T-597 de 2009.

[15] Ver las sentencias T-849 de 2009 y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010, entre otras.

[16] Sentencia T-086 de 2015.

[17] Ver sentencia T-011 de 1993.

[18] I..

[19] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

[20] Artículo 9: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social…”

[21] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

[22] Artículo 9: “Derecho a la seguridad social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que lo imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes o después del parto”.

[23] Artículo 48. Constitución Política de Colombia.

[24] Ver sentencia T-086 de 2005.

[25] Ver sentencia T-564 de 2015.

[26] Sentencia T- 431 de 2011, M.J.I.P.C..

[27] Ver sentencia T-018 de 2014.

[28] Sentencia T- 662 de 2010.

[29] “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.H.A.S.P..

[30] Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[31] Ver sentencia C-896 de 2006.

[32] Sentencia T-471 de 2014.

[33] Sentencia C-111 de 2006.

[34] Sentencia T-574 de 2002.

[35] Sentencia T-281 de 2002.

[36] Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.

[37] Sentencia T-076 de 2003.

[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360.

[39] Ver sentencia C-896 de 2006.

[40] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf - Consultado el 4 de noviembre de 2016.

[41] Ver cuaderno principal, folio 14.

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