Sentencia de Tutela nº 616/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411533

Sentencia de Tutela nº 616/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

Número de sentencia616/16
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT-5393704
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-616/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Implica la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

DERECHO A LA DEFENSA-Definición

El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.

DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación

AMPARO DE POBREZA-Institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

El amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial.

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO-Particularidades en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración por parte de Juzgado, al negar trámite de amparo de pobreza antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de remate

Referencia: Expediente T-5393704

Acción de tutela interpuesta por J.B.C. contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E), A.R.R. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el emitido por el Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por J.B.C. contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La señora J.B.C. interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la demanda relató los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Indicó que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso núm. 2015-00179).

    1.2. Manifestó que es madre cabeza de familia con un menor de 7 años y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 años, quien presenta un deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble objeto del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de tutela.

    1.3. Señaló que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias.

    1.4. Declaró que el 11 de noviembre de 2015 radicó ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo solicitud de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerada de los gastos procesales y para que se le nombrara un abogado de oficio ante la imposibilidad económica de sufragarlo.

    1.5. Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa. Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015.

    1.6. Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.

    1.7. Consideró que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se le concediera el amparo de pobreza.

  2. Trámite procesal

    Mediante auto del 24 de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 de la existencia del amparo para que se pronunciaran al respecto[1] y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  3. Contestación de las partes accionadas

    3.1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra J.B.C., refirió que una vez se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas del proceso, por auto del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta programada para el 25 de noviembre del mismo año.

    Manifestó que la demandada en el proceso ejecutivo radicó escrito el día 11 de noviembre de 2015 solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclaró que dicha solicitud en ningún caso podía suspender la diligencia de remate que se llevó a cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como adjudicataria la señora X.G.C..

    Anotó que acto seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la demandada y lo pertinente al remate realizado”[2]. Finalmente, sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas establecidas por la ley sustancial y procesal civil”[3].

    3.2. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

  4. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta, al tenor del artículo 525[4] del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del certificado de tradición. Y agregó:

    “Por otro lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello bajo el entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el término para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido (…)”[5].

    Adicionalmente, manifestó que al tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionante pudo haber ejercido el derecho de defensa por sí misma o haber solicitado el amparo de pobreza al momento de ser notificada del auto.

    4.2. Segunda instancia

    La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones.

    Para el ad-quem, no se evidenció que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que “la discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”[6].

  5. Pruebas

    5.1. Solicitud de amparo de pobreza radicada por J.B.C. el 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá[7].

    5.2. Comunicación del 10 de octubre de 2015 dirigida a J.B.C. de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la accionante que sus créditos con el Banco Davivienda continúan en mora[8].

    5.3. Extractos de crédito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A. con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo año[9].

    5.4. Factura de servicios médicos prestados a G.C.P. (madre de la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalización de la paciente, el suministro de oxígeno y la práctica de terapias respiratorias[10].

    5.5. Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de G.C.P. por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos ($502.627)[11].

    5.6. Carta dirigida a J.B. donde se ofrece la compra de contado del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por J.R. y A.G.R.[12].

    5.7. Carta dirigida a J.B. de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S. donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar alternativas al inminente remate de su inmueble[13].

    5.8. Carta dirigida a J.B. de parte de la corporación Vida y Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra[14].

    5.9. Certificación emitida por “Pancho Comida Especial” donde se da cuenta de que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16 de junio de 2015, recibiendo como contraprestación una asignación mensual de $600.000 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[15].

    5.10. Registro Civil de S.B.C., hijo de la actora, con fecha de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor[16].

    5.11. Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de J.B.C., desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y material del mismo[17].

    5.12. Propuesta de compra del inmueble de J.B.C. previa al remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con fecha del 9 de noviembre de 2015[18].

    5.13. Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen alternativas al remate de su inmueble[19].

    5.14. Notificación por aviso a J.B.C. sobre la providencia del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-179.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Trámite en sede de revisión

    2.1. Auto del 26 de abril de 2016

    2.1.1. Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó su trámite, luego de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de amparo y habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, el Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha diligencia así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario resolvió, por medio de auto del 26 de abril de 2016:

    “ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 adelantado por Davivienda S.A. en contra de J.B.C.”.

    2.1.2. El cuatro (4) de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado mediante oficio OPTB-472/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 folios.

    2.2. Auto del 22 de junio de 2016

    2.2.1. Mediante proveído del 22 de junio de 2016 la S. de Revisión decidió suspender los términos para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la señora X.G.C., quien participó como rematante en el proceso ejecutivo con título hipotecario núm. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo de la referencia. De igual forma, ordenó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá lo siguiente:

    “Segundo.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por X.G.C. como consecuencia de la adjudicación del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qué suma corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a la señora J.B.C. como ejecutada en el proceso núm. 2015-0079 o a alguna otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto.

    Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario número 2015-0079 así como todas las actuaciones a que pueda haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y J.B.C. o cualquier otro tercero involucrado.

    Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que en caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente.

    Quinto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los correspondientes títulos judiciales, indique a la S. tal circunstancia.

    Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique cual es la persona que tiene la posesión material del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435”.

    Por último, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del mismo se encuentra sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisión del asunto de referencia a manera de inscripción de la demanda, en los términos del artículo 591 de del Código General del Proceso[20].

    2.2.2. En respuesta al anterior proveído, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá señaló que la rematante X.G.C. consignó a órdenes de ese despacho y para el proceso ejecutivo los siguientes valores:

    - Setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000), correspondientes a $43’000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de 2015 y 32’000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015.

    - Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

    - Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la administración.

    Explicó que de los dineros consignados por la rematante, veintiséis millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26’750.432) corresponden al Banco Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de 2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el crédito-; cuarenta y seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($46’993.568) a la ejecutada J.B.C. una vez cancelada la obligación al acreedor hipotecario y a la rematante; y un millón doscientos cincuenta y cuatro mil pesos ($1’254.000) a la rematante por concepto de impuestos y cuotas de administración.

    Solicitó que se estableciera a quién le correspondería el pago de la suma de cinco millones cuatro mil pesos ($5’004.000) que la rematante asumió por concepto de cuotas de administración e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la misma. Aclaró que dichos dineros no están en poder del juzgado porque fueron consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Copropiedad.

    Reiteró que el amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo de bienes.

    2.2.3. La señora X.G.C., en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo, puso de presente que la señora J.B.C. fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el término legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes. No obstante, esta guardó silencio.

    Recordó que se profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que el 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que el 20 de agosto se corrió traslado de la liquidación del crédito y las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fijó fecha para el remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora B.C. reconoció en la diligencia de secuestro que tenía una obligación, la cual estaba tratando de pagar.

    A juicio de la rematante “solo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 días para la realización del remate judicial, la señora demandada presenta escrito solicitando el amparo de pobreza con el ánimo de suspender y dilatar la diligencia de remate”. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se ataca es de ejecución, en el cual se persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada.

    Finalmente, manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria.

    2.2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior, anexó el certificado que refleja la situación jurídica del inmueble, expedido el 19 de julio de 2016.

  3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    3.1. Según los hechos narrados por la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por parte de Davivienda S.A. Dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de 2015, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela.

    A través de este mecanismo, la señora B.C. solicitó que en sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de la mencionada anualidad.

    3.2. Teniendo en cuenta: (i) que para el momento de interposición de la acción de tutela, la solicitud de amparo de pobreza no había sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de revisión se pudo verificar que este la resolvió desfavorablemente; y (ii) que la actora solicitó el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la S. Sexta de Revisión determinar si ¿el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de J.B.C. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al resolver la solicitud de amparo de pobreza después de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el momento en que la accionante la radicó, esto es, con anterioridad a la celebración de la misma?

    Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad; (iii) el régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con el amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil; (v) principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base en ello (vi) se entrará a solucionar el caso concreto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[21]

    4.1. En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la S. recordará la jurisprudencia sobre la materia.

    El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[22].

    Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[23] (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[24] (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.

    4.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[25].

    Más adelante la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[26], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[27].

    4.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[28], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

    Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[29]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[33]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[34]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

      En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:

      “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[36].

    14. Violación directa de la Constitución”.

      4.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

  5. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido explicada por esta Corporación en los siguientes términos: “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.[37]

    Esta figura encuentra fundamento en el artículo 4º Superior que establece que, cuando existan normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política, debido a su superioridad jerárquica[38]. Bajo ese entendido, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política[39].

    Para que dicha excepción sea procedente se requiere que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte de esta Corporación, por los efectos erga omnes del mismo. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:

    “[c]uando no ha mediado una decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”[40].

    En virtud de lo anterior, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad constituye un control constitucional por vía de excepción que exige que la norma no haya sido objeto de control abstracto por parte de esta Corporación y la aplicación de la misma en el caso concreto provoque efectos inconstitucionales[41].

    5.2. En lo que tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha manifestado:

    “Éste defecto se presenta cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” [42] (N. fuera del texto).

    Siendo así, el motivo por el cual se considera que la omisión en el uso de la excepción de inconstitucionalidad puede constituir un defecto sustantivo es porque el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución. En otras palabras, porque basó su decisión en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Carta, generando un quebrantamiento de la misma[43].

    5.3. Ahora bien, ese proceder del juez ordinario puede dar lugar a la configuración de otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada “violación directa de la Constitución”, que implica la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44]. Sobre esta causal la Corte ha señalado:

    “Causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[45].

    De lo mencionado se deriva que se configura esta causal cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas[46].

    5.4. De todo lo anterior es posible concluir que siempre que un juez se encuentra ante una norma que en el caso en concreto contraría lo estipulado en la Constitución, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la figura o herramienta de la excepción de inconstitucionalidad. Para que ello proceda, es preciso que la disposición que pretende inaplicarse no haya sido objeto de control abstracto por parte de esta Corporación.

  6. El derecho a la defensa como garantía constitucional

    6.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, entendido como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite esta persona pueda hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, garantizando la recta y cumplida administración de justicia[47].

    Uno de los componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

    El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[48].

    Bajo ese entendido, ha sostenido que la importancia de esta garantía radica en que con ella se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”[49] y en que constituye “un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[50].

    6.2. Así, para que se acredite el pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garantía consagrada en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es necesario que toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y controvertir las pruebas, así como ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes dentro del proceso en el que se encuentra inmerso.

  7. Principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial

    7.1. El artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[51], en virtud del cual “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[52].

    Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte se ha referido al principio de la justicia material para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[53].

    La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[54].

    De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces dentro del estudio de los casos concretos, quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[55].

    En este orden de ideas, bajo los principios de la nueva Constitución, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial[56], es decir, son los jueces de la República, como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, quienes deben dirigir sus actuaciones a materializar un orden justo, que se soporte en decisiones que consulten la realidad, permitan la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización de la justicia material.

    De acuerdo a lo anterior, es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo en la obtención de una verdadera justicia material a través de la efectiva contribución a la realización de derechos subjetivos[57]. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

    En esta medida, es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material[58].

    7.2. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

  8. El régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015

    8.1. Con la expedición de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se reformó el manejo de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así como en todos los asuntos de las demás jurisdicciones que no estuvieren específicamente regulados en sus respectivas jurisdicciones o especialidades, como por ejemplo, en los asuntos laborales y de lo contencioso administrativo[59].

    Tanto las reglas del proceso ejecutivo con título hipotecario, así como las disposiciones relativas al amparo de pobreza fueron modificadas con la promulgación de la Ley 1564 de 2012.

    No obstante, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura[60], estas normas entraron en vigencia solo hasta el primero de diciembre de 2015 en el circuito judicial de Bogotá, por lo que los procesos de esta naturaleza iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código, deben tramitarse bajo el marco de las normas anteriores a la expedición del mismo, esto es, el Código de Procedimiento Civil.

    8.2. Habiéndose realizado esta aclaración, las consideraciones ulteriores se efectuarán de conformidad con las disposiciones propias del Código de Procedimiento Civil, dado que en el asunto bajo revisión debe verificarse la vulneración de derechos fundamentales de índole procesal como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

  9. El amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

    9.1. El artículo 229 de la Constitución garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia y delega a la ley las actuaciones en las cuales podrá acudirse a esta sin la representación de un abogado. En determinados negocios, las formalidades y particularidades de cada proceso hacen necesaria la intervención de un apoderado, conocedor del sistema judicial, con el fin de que la defensa de los intereses del ciudadano pueda darse con el máximo aprovechamiento de las normas que regulan el proceso y el alcance de los derechos comprometidos en cada caso concreto.

    La Corte ha manifestado que “el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[61].”[62]

    Una de las garantías comprendidas en el ámbito del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual ha sido entendido por este Tribunal como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”[63]

    9.2. La institución del amparo de pobreza, consagrada en el artículo 160 del CPC, está íntimamente relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa técnica. En virtud de la norma mencionada, “se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

    En relación con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que “Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.

    En lo que respecta a los efectos de la concesión del amparo de pobreza, es preciso recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del CPC “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. Asimismo, dispone que “En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta”.

    Bajo ese entendido, el amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial.

    9.3. Según lo ha señalado esta Corte, el amparo de pobreza, así como la defensoría pública “son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicción”.[64]

    Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia T-544 de 2015, donde se revisó el caso de una señora cuyos bienes fueron rematados en un proceso ejecutivo hipotecario en el que a pesar de habérsele concedido el amparo de pobreza los abogados designados obraron negligentemente:

    “De esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas”.

    En la sentencia T-146 de 2007, la Corte reiteró y reseñó una línea jurisprudencial que ilustra la naturaleza, las formalidades y la finalidad de dicha institución a la luz del derecho al acceso a la administración de justicia.

    En esa oportunidad recordó que en la sentencia C-179 de 1995, se indicó que la finalidad del amparo de pobreza, como institución procesal, encuentra sus bases en el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia, y se recalcó que quien se encuentre amparado por carencia de recursos, no estará obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios a auxiliares de la justicia, ni algún otro gasto en que se incurra; sin contar con que no podrá ser condenado en costas. Con posterioridad, la Corte reiteró en sentencia C-1512 de 2000, que el ordenamiento jurídico prevé instituciones como la que se estudia, la cual puede ser invocada por todo aquél que carezca de medios económicos para asumir los gastos y expensas contenidas en la ley, siendo estas el resultado de las actuaciones judiciales.

    Igualmente, se ha debatido la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades establecidas para solicitar su protección dentro del trámite procesal.

    Es así, como en la sentencia T-296 de 2000, la Corte precisó que “el trámite del amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmar bajo juramento, ante el juez del proceso. Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas”.

    Dicho pronunciamiento se fundamentó en los hechos objeto de estudio en su momento, ya que el actor consideró que la jueza incurrió en una violación a su derecho al debido proceso por no otorgar, de manera oficiosa, el amparo de pobreza y asignar un profesional del derecho para que hiciera el acompañamiento dentro del caso.

    Naturaleza personal que nuevamente fue confirmada por esta Corporación en la sentencia T-088 de 2006; en el entendido de que no es posible concluir que un funcionario judicial incurre en una violación al debido proceso por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, ya que es deber del afectado poner en conocimiento de la autoridad competente su situación.

    9.4. A la luz de lo anterior, es posible deducir que el amparo de pobreza mantiene una relación estrecha con el derecho de acceder a la administración de justicia, si se parte del supuesto de que, como medida correctiva y equilibrante, permite garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran desiguales, es decir, que supone un beneficio que solo puede concederse a una de las partes, esencialmente a aquella que lo necesita y que se encuentra en las situaciones que la institución busca proteger[65].

    Se tiene entonces que la persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.

  10. Las particularidades del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil

    10.1. Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en las demás normas que rigen la actividad procesal en las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han previsto características y reglas especiales para la reclamación de los diferentes derechos derivados de la ley y la actividad contractual y extracontractual que tiene lugar en el territorio colombiano.

    El proceso ejecutivo con título hipotecario se rige por lo dispuesto en la sección segunda del libro tercero del CPC, la cual se refiere a los procesos de ejecución y, particularmente, por lo dispuesto en el capítulo VII de esta, en la que se establecen las reglas específicas para el desarrollo de los procesos ejecutivos con títulos hipotecarios o prendarios. Sobre la especialidad de este tipo de procesos, la Corte manifestó:

    “El carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o prendario, las garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se constituyen para sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio”.[66]

    Se tiene entonces que en los procesos ejecutivos hipotecarios, el cumplimiento de la obligación debida por el demandado está respaldado con el derecho real sobre el inmueble que haya sido objeto de la hipoteca, de tal manera que el valor de este sirva como garantía para el acreedor a que ha sufrido uno o varios incumplimientos de parte del deudor.

    Bajo esta lógica, la terminación de dicho proceso tiene lugar con el auto que acredita el pago de lo debido, lo que puede suceder sin necesidad de comprometer el bien hipotecado o después del remate del mismo a órdenes del juez de conocimiento. En este orden de ideas, la S. examinará las diferentes etapas del mencionado procedimiento a luz de las disposiciones del CPC con el fin de determinar las oportunidades que tiene el demandado para ejercer su derecho de defensa.

    10.2. El proceso ejecutivo hipotecario inicia con la presentación de la demanda. El juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de la misma, que deberán ser los mismos de todo libelo ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 del CPC, en virtud del cual esta deberá acompañarse además de “un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que los afecten (…)”.

    Una vez el juez ha constatado que la demanda fue presentada con arreglo a la ley y acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, este librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla con la obligación contenida en el título ejecutivo[67] en el término de cinco (5) días cuando se trate de una obligación dineraria[68]. Asimismo, en el mandamiento de pago se ordenará el embargo y secuestro del bien, de tal manera que en el caso de bienes inmuebles se librará oficio al registrador o la Cámara de Comercio respectiva para que procedan a inscribir el embargo.

    Ante esta situación procesal, el demandado puede pagar la obligación objeto del proceso en el término establecido sin que ello lo exonere de pagar los intereses corrientes y moratorios debidos y causados hasta la fecha de pago efectivo, caso en el cual el juez condenará en costas al ejecutado[69]. Otra situación que puede presentarse es que el demandado interponga recurso de reposición teniendo en cuenta que contra la providencia de mandamiento ejecutivo no procede el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 505 del CPC.

    Una vez notificado, el demandado podrá proponer excepciones previas o de mérito, que deberán alegarse en el término de 5 días, en la forma que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tramitarán conforme al artículo 510. En caso de que estas prosperen de forma totalmente favorable al demandado, el juez dictará sentencia que pondrá fin al proceso, en la cual se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y perjuicios que pudiere haber ocasionado[70]. Por el contrario, si las excepciones no prosperan, el juez dictará sentencia que condenará en costas al demandado, ordenará su liquidación y que se lleve a cabo la ejecución de la obligación en la forma que corresponda[71]. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 del CPC, la sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada.

    Por su parte, se tiene que una vez librado el mandamiento ejecutivo, si no se proponen excepciones oportunamente, es decir, si el demandado guarda silencio, el juez, previo embargo, ordenará mediante auto el avalúo y remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas[72]. En este caso el auto que dicte las órdenes mencionadas será notificado por estado y contra él no procederá recurso de apelación.

    De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso ejecutivo hipotecario puede desenvolverse de manera desfavorable para el demandado por dos situaciones; en ambos casos se ordenará la continuación de la ejecución. La primera por haber cobrado firmeza el auto que ordena el remate en el caso en que no se hubieren propuesto las excepciones, según fue mencionado en párrafos anteriores, y la segunda, por no haber prosperado las excepciones previas y de mérito propuestas por el ejecutado, caso en el cual el juez dictará sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del CPC.

    Por tanto, una vez sea notificada la sentencia o ejecutoriado el auto, cualquiera de las partes “podrá presentar la liquidación del crédito especificando el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de presentación. De esta liquidación se dará traslado a la contraparte por el termino de tres (3) días con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, mediante auto no sujeto a recursos, dentro de los cuales podrá presentar las objeciones que considere, si no hubiere objeciones o si las hubiere estas fueren resueltas por el juez sin que se hubieren presentado recursos, la liquidación quedará en firme”[73].

    Por otro lado, el artículo 523 del CPC dispone que una vez haya quedado en firme el auto que ordena el remate o haya sido notificada la sentencia que resuelve las excepciones propuestas por el ejecutado, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que hayan sido previamente embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso, para lo cual el juez proferirá una nueva providencia donde realizará el control de legalidad de todo lo actuado hasta el momento con el fin de “sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”[74].

    Fijada la fecha para la diligencia de remate, se tiene que con no menos de diez días de antelación a la ocurrencia de la misma, deberá publicarse un aviso en un periódico de amplia circulación y una radiodifusora del lugar[75] donde se exprese: (i) la fecha y hora en que esta tendrá lugar; (ii) los bienes materia de remate con la respectiva matricula de su registro, su lugar de ubicación, nomenclatura y nombre; (iii) el avalúo correspondiente y (iv) el porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

    En la diligencia de remate “el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados”[76]. Luego de haber transcurrido dos horas desde la apertura de la licitación, el encargado leerá en voz alta las ofertas que reúnan los requisitos de ley[77] y adjudicará el inmueble al mejor postor. Finalizada la diligencia, se levantará un acta donde se hará constar; (i) la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; (ii) la designación de las partes del proceso; (iii) la identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; (iv) la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado y; (v) el precio del remate.

    Como quiera que todos los oferentes debieron haber consignado el 20% del avalúo del inmueble para presentarse a la licitación, a aquellos cuyas ofertas no hubieren prosperado se les devolverán los valores consignados, mientras que a quien se le haya adjudicado el bien, también denominado rematante, deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia y presentar recibo de pago del impuesto del 5% sobre el valor final del remate de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1743 de 2014.

    Consignados los valores mencionados y saneadas las posibles irregularidades que pudiesen haberse presentado antes de la adjudicación, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia por medio de auto que dispondrá, en el caso de los procesos ejecutivos con garantía real, lo siguiente:

    “1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

  11. La cancelación del embargo y del secuestro.

  12. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

  13. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

  14. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

  15. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

  16. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa”.[78]

    En este punto debe advertirse que con ocasión de la reforma introducida al CPC por la ley 1395 de 2010, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo podrán alegarse hasta antes de la adjudicación de los bienes[79].

    10.3. Habiéndose mencionado las diferentes etapas del proceso ejecutivo con título hipotecario y las oportunidades procesales que tiene el demandado para ejercer su derecho de defensa, cabe referirse a la necesidad de actuar por medio de apoderado en este tipo de procesos, así como a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza.

    En primer lugar, se tiene que por regla general “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”[80]. Por lo anterior, este podrá solicitarse en cualquier momento antes de la terminación del proceso, sin embargo, su concesión no le resta validez a las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a la solicitud del mismo, lo que resulta lógico en la medida en que, como se mencionó, los jueces están obligados a realizar el control de legalidad de lo actuado al finalizar cada etapa procesal.

    En efecto, el inciso final del artículo 163 del CPC dispone que “El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud”, beneficios que consisten en la designación de un apoderado de oficio y la exoneración de los pagos asociados al proceso como lo pueden ser las cauciones o la condena en costas.

  17. Caso concreto

    11.1. Breve presentación del asunto

    11.1.1. Manifestó la accionante que desde el mes de abril de 2015 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra iniciado por Davivienda S.A. Indicó que el 11 de noviembre de 2015 radicó una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que conoce dicho asunto, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela. A través de este mecanismo, la señora B.C. solicitó que en sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de 2015.

    11.1.2. En la contestación de la acción de tutela el juzgado accionado afirmó que la solitud de amparo de pobreza no podía en ningún caso suspender la diligencia de remate. Señaló que dicha petición a pesar de haber sido agregada al expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes interesadas en el remate. Anotó que acto seguido remitió el expediente del proceso ejecutivo al juez de tutela y que tan pronto el mismo fuera devuelto resolvería la solicitud y lo pertinente al remate realizado.

    11.1.3. En primera instancia, se negó la protección invocada por la accionante al encontrar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando había sido señalada fecha para la diligencia de remate, momento en el cual no era posible interrumpir los términos antes de la subasta. El a quo señaló que dicha suspensión solo tendría a lugar cuando el término para contestar la demanda o para que el demandado comparezca no hubiere vencido.

    Esta decisión fue confirmada en segunda instancia bajo el argumento que en el actuar del juzgado accionado no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales y que la discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción ordinaria.

    11.1.4. Mediante proveído del 22 de junio de 2016 esta Corporación dispuso vincular a la señora X.G.C., rematante en el proceso ejecutivo.

    De igual forma, ordenó al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que suspendiera la ejecución del auto del 29 de marzo de 2016 mediante el cual: (i) aprobó el remate celebrado y (ii) ordenó la cancelación del embargo y secuestro sobre el inmueble rematado y la entrega del mismo a la rematante, la cancelación del gravamen hipotecario y el patrimonio de familia que recaen sobre el inmueble, la entrega por parte de la demandada de los títulos que pertenezcan al bien rematado y que se hallen en su poder, y la entrega y pago a la parte demandante (Davivienda S.A.) del producto del remate hasta la concurrencia del crédito y de las costas.

    A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro le ordenó realizar una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en la que se indicara que la propiedad del mismo está sujeta a lo que decida esta Corte.

    11.1.5. En respuesta a lo anterior el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que la rematante X.G.C. consignó a órdenes de ese despacho $75’000.000 por concepto del remate, $3’750.000 como pago del 5 % sobre el valor final del remate, $640.000 de impuesto predial y $614.000 por deuda de la administración. Reiteró que el amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo de bienes.

    La señora X.G.C., en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo, señaló que la señora J.B.C. fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el término legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes. No obstante, esta guardó silencio.

    Recordó que se profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que se corrió traslado de la liquidación del crédito y las costas, y que se fijó fecha para el remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora B.C. reconoció en la diligencia de secuestro que tenía una obligación la cual estaba tratando de pagar. Manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria.

    La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda de tutela de la referencia como medida cautelar.

    11.2. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

    Corresponde a la S. determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la S. encuentra que la tutela interpuesta por la señora J.B.C. cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:

    11.2.1 Relevancia constitucional de asunto. El presente caso cumple con este requisito, en tanto la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida por el juzgado accionado de negar el amparo de pobreza solicitado en el curso del proceso ejecutivo instaurado por Davivienda en contra de la accionante.

    11.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales. En este punto es preciso traer a colación que al momento de la interposición de la tutela señora B.C. puso de presente que el juzgado accionado no había resuelto la solicitud de amparo de pobreza. Un ciudadano no cuenta con mecanismos judiciales para atacar la falta de pronunciamiento de un operador judicial.

    A la luz de las disposiciones del Capítulo IV del Título XIII del Código de Procedimiento Civil, la parte del proceso que la solicita solo puede acudir al superior funcional del juez cuando el mismo sea negado pero no cuando la autoridad judicial no se haya pronunciado al respecto, por lo que en esta situación particular no existiría un mecanismo de defensa judicial idóneo distinto a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la inacción de la autoridad. Siendo así, el recurso de amparo en una situación de esta naturaleza estaría llamado a proceder para ser estudiado en la jurisdicción constitucional.

    11.2.3. Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[81]. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[82].

    En el presente caso, la accionante cumplió con este requisito. El 11 de noviembre de 2015 presentó la solicitud de amparo de pobreza y al ver que el juzgado no se pronunciaba sobre el particular instauró acción de tutela el 24 de noviembre del mismo año. Conforme lo señalado por esta Corporación, el amparo fue instaurado en un término prudencial contado desde el mismo momento en que vio afectados sus derechos fundamentales.

    11.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter sustantivo.

    11.2.5. Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La accionante puso de presente no solo en el escrito tutelar, sino también dentro del proceso ejecutivo, la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de la diligencia de remate que se llevaría a cabo el 25 de noviembre de 2015 y las razones por las cuales consideraba necesario y urgente un pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado, así como de la asignación de un abogado, peticiones relacionadas con su incapacidad económica para asumir la defensa y los gastos del proceso.

    11.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las actuaciones censuradas hicieron parte de un proceso ejecutivo hipotecario.

    11.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el caso concreto.

    11.3.1. Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acción de tutela, entra la S. al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

    Como se mencionó en el planteamiento del problema jurídico la S. deberá verificar si el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de J.B.C. al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al denegar, después de la ocurrencia de la diligencia de remate, el amparo de pobreza solicitado con anterioridad a la misma.

    Es preciso señalar de manera preliminar que la pretensión de la actora fue clara en cuanto a que el objeto de la misma era evitar la ocurrencia de la diligencia de remate hasta tanto no se resolviera su solicitud de amparo de pobreza y la búsqueda de una alternativa para el pago de la deuda dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el particular, señaló la accionante:

    “El amparo de pobreza lo he solicitado con el fin de que se me exonere del pago de posibles cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia (secuestre) y se me nombrara un abogado de oficio con el fin de que verifique si el proceso fue regido por las normas constitucionales vigentes”[83].

    Teniendo en cuenta estas pretensiones y bajo el entendido de que con posterioridad a las decisiones de la tutela en primera y segunda instancia, el proceso ejecutivo con título hipotecario siguió su curso, la S. procederá a reseñar las diferentes actuaciones que tuvieron lugar en el mencionado proceso desde su inicio.

    Lo anterior con el fin de tener claridad sobre los términos de ley y las etapas procesales en las que los hechos tuvieron lugar para de ese modo verificar si existió o no una conducta injustificada de la parte accionada que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora o si por el contrario la misma estuvo ajustada a la ley y a la Constitución:

    Tabla 1. Desarrollo del Proceso Ejecutivo con T.H. núm. 2015-179.

    Etapa Procesal.

    Actuación concreta.

1. Demanda

El 26 de enero de 2015, la señora G.P.C., en representación del Banco Davivienda S.A., inició proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en contra de J.B.C. del cual conoció el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá[84].

  1. Mandamiento de pago

    El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cincuenta Civil de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de J.B.C. y decretó el embargo del inmueble hipotecado[85].

  2. Notificación del mandamiento de pago

    La decisión de mandamiento de pago fue notificada por aviso el 1 de julio de 2014[86] en la dirección del bien inmueble hipotecado.

  3. Formulación de excepciones

    No se formularon excepciones.

  4. Providencia que ordenó avalúo y remate.

    El 30 de julio de 2015, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca. Ordenó el avaluó del inmueble, la liquidación del crédito y condenó a la demandada en costas teniendo en cuenta la suma de $575.000 como agencias en derecho[87].

  5. Secuestro

    El 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble designándose como secuestre a la señora R.H.C.A.[88].

  6. Liquidación del crédito

    El 31 de agosto de 2015 se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas elaboradas por la parte demandante y la secretaría del despacho respectivamente, por considerarlas ajustadas a derecho y en atención a que las mismas no fueron objetadas.

  7. Avaluó de los bienes

    En atención a que el avalúo catastral no fue objetado, el 06 de octubre de 2015 se señaló como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015[89].

  8. Solicitud de amparo de pobreza.

    El 11 de noviembre de 2015 la señora J.B. C. presentó solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Cincuenta Civil de Bogotá.

  9. Solicitud de tutela y sentencias de primera y segunda instancia.

    El 24 de noviembre de 2015, J.B.C. presentó escrito de tutela solicitando medida provisional para evitar el remate del inmueble y la concesión del amparo de pobreza. La medida preventiva fue denegada por el Juez 28 Civil Municipal al avocar conocimiento de la tutela el mismo día de su presentación. Asimismo, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2015, el a-quo negó la tutela, decisión que fue confirmada el 20 de enero de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  10. Remate y adjudicación de bienes

    El 25 de noviembre 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate donde el inmueble objeto del proceso fue adjudicado a la señora X.G.C. por un valor de $74.998.000 pesos.

  11. Respuesta a la solicitud de amparo de pobreza.

    El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de pobreza instaurada por J.B.C. en atención a que la misma fue presentada por fuera del término establecido en la ley[90].

  12. Aprobación del acta de remate.

    El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate del inmueble objeto del proceso, ordenó la cancelación de su embargo y secuestro, canceló el gravamen hipotecario y ordenó la entrega y pago a la parte demandante el producto del remate hasta la concurrencia del crédito y las costas[91].

    11.3.2. Como se reseñó en el cuadro anterior, se surtieron todas las etapas dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda contra la señora J.B.C.. Incluso se llevó a cabo la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015 y se aprobó el acta de la misma el 29 de marzo de 2016. No obstante, observa la S. que estas últimas actuaciones se llevaron a cabo porque el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante el 11 de noviembre de 2015.

    Sobre este punto, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 161 establece que la solicitud de amparo de pobreza se podrá hacer antes de la presentación de la demanda, en caso de que quien lo requiera sea el demandante, o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, y que si fuere el caso de designar apoderado a quien solicita el amparo, el término para contestar o la demanda o comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

    En este orden de ideas, al no establecerse un término para la interposición de la solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado, ya que el Código señala que puede presentarlo durante el curso del proceso; y al no señalar un término límite en el cual podrá suspenderse el curso del proceso como consecuencia de la solicitud de amparo, en el entendido que el Código de Procedimiento Civil solo indica que se suspenderá el término para contestar la demanda o para comparecer[92], sin establecerse diligencia límite o plazo en particular, pudo el juez de conocimiento: (i) suspender la realización del remate, el cual mediante auto del 31 de agosto de 2015 quedó fijado para el 25 de noviembre de la misma anualidad; (ii) darle trámite a la solicitud de la señora B.C., radicada el 11 de noviembre del 2015; y (iii) nombrar un apoderado de oficio y esperar el término establecido por la ley, equivalente a 3 días según lo indica el artículo 163 del CPC, para que este aceptara el encargo o presentara prueba del motivo que justificara su rechazo. Todo esto con el fin de garantizarle a la demandada, hoy accionante, el derecho a una defensa técnica y a la correcta administración de justicia.

    Por el contrario, el juzgado accionado ignoró por completo las razones por las cuales la señora B.C. presentó el amparo de pobreza y por qué lo hizo en ese momento del proceso. Al respecto, revisada la solicitud de amparo es posible extraer lo siguiente:

    “No me encuentro en la capacidad de atender los gastos del proceso, ya que estoy pasando por una situación económica muy decadente. Soy cabeza de familia, respondo por mi hijo menor de edad y por mi señora madre (…) Solicitole (sic) al señor juez se me otorgue lo aquí solicitado debido a mi precaria situación económica. Así mismo le solicito, muy cordialmente, se me nombre abogado con el fin de que se me ampare el derecho al debido proceso (…) adjunto a la presente copias y certificaciones así: (…) tres folios de empresas que me ofrecen compra de la casa y por los cuales me enteré del remate (…)”.

    A pesar de que la accionante expuso que no tenía conocimiento del remate y que no contaba con los recursos para sufragar un abogado y atender los gastos del proceso, el juzgado omitió tales circunstancias y procedió a seguir adelante con la diligencia de remate sin dar solución a la petición radicada, aun cuando tenía la posibilidad de darle trámite a la misma, según se expuso previamente.

    En consecuencia, la estrecha relación que existe entre el amparo de pobreza y el derecho al acceso a la administración de justicia, no solo tiene fundamento en el derecho de los ciudadanos de acudir y poner en movimiento el aparato judicial en búsqueda de la protección de sus garantías, sino que también encuentra respaldo en el derecho que tienen de ser oídos, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y la evaluación de las que estimen favorables, así como ejercitar los recursos que se les otorga[93]; materializando el derecho a la defensa que consagra la norma constitucional.

    A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionada radicó solicitud de amparo de pobreza exponiéndole al juzgado accionado que hasta el momento no había tenido acompañamiento por parte de un profesional del derecho, lo que le había impedido mantener el ritmo del proceso, es evidente para la S. que el derecho a la defensa y por consiguiente a un correcto acceso a la administración de justicia de la señora J.B.C., fueron desconocidos por el juzgado accionado. Esto, al negar la realización del trámite de la solicitud de amparo de pobre por no encontrarse el expediente en el despacho y no poder suspender la diligencia de remate, cuando de la interpretación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil se acreditó que esta podía ser suspendida mientras se asignaba el abogado de oficio y se aceptaba el pronunciamiento positivo o el rechazo del encargo por parte de este último; y al desconocer lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la solicitud de amparo de pobreza se podrá hacer durante el curso del proceso por cualquiera de las partes.

    11.3.3. Ahora bien, resulta pertinente además que esta S. se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el juzgado accionado al momento de resolver de manera extemporánea el amparo de pobreza presentado por la señora B.. Mediante auto del 29 de marzo de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá señaló:

    “Atendiendo la solicitud de amparo de pobreza emitida por la demandada J.B.C., no es posible acceder a lo solicitado pues tenga en cuenta la libelista que no es la oportunidad procesal pertinente para requerirlo, pues en este punto habrá de traerse a colación el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

    Mientras que el artículo 26 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil así: “Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda”

    No obstante lo anterior, y en lo que se refiere al nombramiento de un abogado para que le represente en el proceso, ha de advertírsele que el presente asunto es de mínimo cuantía, por ende no necesitan actuar mediante apoderado judicial, además de ello, el término para contestar la demanda ya feneció y ya existe sentencia debidamente ejecutoriada, razón por la cual podrá actuar en causa propia, y si a bien lo tiene podrá acudir a un consultorio jurídico, a la personería de esta ciudad o al Banco Popular para que le presten la atención necesaria a fin de que la asesoren para el trámite que corresponde, pues aún podrá hacer valer sus derechos a través de los recursos que la ley prevé”.

    Por un lado, yerra el juzgado accionado al remitirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para decir que la demandada no se encontraba en término para solicitar el amparo de pobreza. Esto, en tanto dicha disposición hace referencia a los procesos verbales de mayor y menor cuantía, mientras que el proceso objeto de revisión en esta oportunidad es un ejecutivo con título hipotecario o prendario, el cual se encuentra regulado en los artículos 554 y siguientes del CPC. En estas normas específicas de los procesos ejecutivos hipotecarios no se hace referencia al amparo de pobreza, razón por la cual se entiende que la norma aplicable, al no existir norma especial, es aquella general que regula el asunto. Siendo así, el juzgado debió aplicar el artículo 161 del CPC, norma general, que establece que el amparo de pobreza puede ser presentado por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Esta norma, como se mencionó previamente, no establece un término para la interposición de la solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado.

    Por el otro, considera la S. que el juzgado accionado desconoció el derecho que le asiste a la peticionaria de tener un abogado que la representara en el proceso. Si bien se trata de uno de mínima cuantía donde no se requiere la presencia de un apoderado para actuar, no por ello se puede cercenar la voluntad y el derecho de la parte demandada de contar con una defensa técnica si así lo desea y lo hace saber al juzgado.

    El acompañamiento de un profesional del derecho para una persona que no tiene conocimiento de los trámites que debe efectuar en un proceso ejecutivo hipotecario es esencial, precisamente por las circunstancias socioeconómicas puestas de presente en la solicitud y porque se ven involucrados otros derechos que pueden verse gravemente afectados de no contar con dicha defensa técnica.

    11.3.4. Conviene ahora señalar, en cuanto a la verificación sobre el respeto de las normas constitucionales en el proceso ejecutivo hipotecario que ahora se estudia, que tanto la solicitud de amparo de pobreza ante el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (11 de noviembre de 2015) como la presentación de la tutela (24 de noviembre de 2015) tuvieron lugar después del término de ejecutoria del auto por medio del cual se fijó fecha para la práctica de la diligencia de remate, así como del término establecido por la ley para contestar la demanda.

    Según fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia los operadores judiciales cuentan con una herramienta que les permite, en un caso concreto, proteger con efectos inter partes los derechos fundamentales que se ven en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que contrarían los postulados de la Constitución Política. Esta herramienta es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

    Visto lo anterior, en el caso concreto de la accionante, al aplicar literalmente el contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las providencias judiciales, y al decidir no dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza antes de la diligencia de remate, solo porque el expediente se encontraba en secretaría para la revisión de las partes interesadas, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá desconoció la Constitución Política. Esta interpretación literal implicó una barrera de tipo jurídico que contrarió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora J.B.C., en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa ni contar con un abogado que la representara.

    Teniendo en cuenta que en este asunto lo anterior genera efectos inconstitucionales y que se está desconociendo de manera directa el artículo 29[94] de la Constitución Política, esta S. considera que, en este caso concreto, debió el juzgado accionado inaplicar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las providencias judiciales, y proceder a resolver la solicitud de amparo de pobreza presentado por la accionante, esto, antes de llevar a cabo la diligencia de remate. Siendo así, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

    La Corte ha sido enfática en señalar que la aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales.

    11.3.5. Por último, la S. considera relevante hacer referencia a la afectación de la que puede ser objeto la rematante del bien inmueble objeto de controversia en el proceso ejecutivo, la señora X.G.C..

    Si bien en este caso se había hecho la inscripción de la adjudicación del remate en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble, a favor de la señora X.G.C., no se alcanzó a consolidar el derecho de esta tercera persona sobre dicho inmueble, en tanto no se materializó la adjudicación y entrega del bien. El registro en el mencionado certificado se hizo el 12 de mayo de 2016, pero este acto ya se encontraba viciado ante la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, según se expuso previamente, que surgió desde el momento mismo es que se llevó a cabo la diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015, sin que se hubiera resuelto la solicitud de amparo de pobreza.

    Bajo ese entendido, aunque existe un derecho en cabeza de aquel que de buena fe adquirió el inmueble en virtud de una diligencia de remate, se debe proteger con mayor fuerza el derecho a la vivienda digna de quien puede perder su casa ante la flagrante vulneración del derecho al debido proceso por parte de un operador judicial.

    En el caso concreto, la vivienda objeto de controversia es el único lugar de habitación, no solo de la accionante, sino de una persona de la tercera edad, madre de la actora, y de un menor de 7 años de edad, hijo de esta, que ante el indebido proceder del juzgado accionado ven en grave riesgo la afectación de su derecho a la vivienda digna. Así mismo, debe resaltarse que la señora B.C. había cancelado las cuotas desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de febrero de 2014, esto es, por 19 meses, y la deuda pendiente al banco era de tan solo 2 millones de pesos. Bajo ese entendido, resulta desproporcionado cercenar el derecho a la vivienda de una persona y su núcleo familiar, que no tienen otro lugar para vivir, por una actuación contraria a derecho efectuada por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra.

    11.3.6. En virtud de lo expuesto, la S. revocará la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por J.B.C. contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

    En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocada y ordenará al Juzgado accionado: (i) realizar las acciones pertinentes para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con título hipotecario núm. 2015-179 hasta el momento en que la señora J.B.C. presentó la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado, esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicación de bienes, ordenar la devolución de los dineros consignados por la rematante, ordenar la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las actuaciones que serán declaradas nulas, así como cualquier otra actuación judicial que considere necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii) inaplicar las normas concernientes a la ejecutoria de la providencia que fijó fecha para la diligencia de remate; y (iii) resolver de fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver la misma, según se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia.

    Por último, ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que cancele la anotación realizada en el folio de matrícula del bien identificado con el núm. 50C-1658435, que se llevó a cabo como medida provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y realice una nueva anotación donde se indique la existencia de esta providencia.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por J.B.C. contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia: (i) realice las acciones pertinentes para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con título hipotecario núm. 2015-179 hasta el momento en que la señora J.B.C. presentó la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado, esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicación de bienes, ordenar la devolución de los dineros consignados por la rematante, ordenar la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las actuaciones que serán declaradas nulas, así como cualquier otra actuación judicial que considere necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii) inaplique las normas concernientes a la ejecutoria de la providencia que fijó fecha para la diligencia de remate; y (iii) resuelva de fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver la misma, según se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia.

CUARTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que cancele la anotación realizada en el folio de matrícula del bien identificado con el núm. 50C-1658435, que se llevó a cabo como medida provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y realice una nueva anotación donde se indique la existencia de esta providencia.

QUINTO.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó de la acción de tutela a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a través de los telegramas núm. 1388, 1389, 1390, 1387.

[2] Cuaderno 1, folio 35.

[3] I..

[4] “El remate se anunciará al público por, aviso que expresará: 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. 3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación. 4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Inciso 2: El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. (…) En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.”

[5] Cuaderno 1, folio 47.

[6] Cuaderno 2, folio 10.

[7] Cuaderno 1, folios 1 a 4.

[8] Cuaderno 1, folio 5.

[9] Cuaderno 1, folios 6 y 19.

[10] Cuaderno 1, folio 7.

[11] Cuaderno 1, folios 8 y 9.

[12] Cuaderno 1, folio 10.

[13] Cuaderno 1, folio 11.

[14] Cuaderno 1, folio 12.

[15] Cuaderno 1, folio 13.

[16] Cuaderno 1, folio 14.

[17] Cuaderno 1, folio 15.

[18] Cuaderno 1, folio 17.

[19] Cuaderno 1, folio 18.

[20] “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”.

[21] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en la materia.

[22] Cfr. Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001.

[23] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).

[24] Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).

[25] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.

[26] I.em.

[27] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.

[28] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[29] Sentencia T-173 de 1993.

[30] Sentencia T-504 de 2000.

[31] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[32] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[33] Sentencia T-658 de 1998.

[34] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[35] Sentencia T-522 de 2001.

[36] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[37] V. en sentencia T-389 de 2009.

[38] Artículo 4o. de la Constitución Política. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

[39] Sentencia SU-132 de 2013.

[40] Sentencia T-103 de 2010.

[41] Sentencia T-508 de 2015.

[42] Sentencia T-178 de 2012. V. también en sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras.

[43] Sentencia SU-132 de 2013.

[44] V. en la sentencia T-551 de 2010.

[45] Sentencia T-555 de 2009.

[46] El concepto de violación directa a la constitución puede verse en sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras.

[47] Sentencias T-068 de 2005 y C-025 de 2009.

[48] Sentencias C-617 de 1996 y C-025 de 2009.

[49] I..

[50] Sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009.

[51] Artículo 229: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subrayado fuera de texto)

[52] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.

[53] Sentencia T-429 de 1994.

[54] I.em.

[55] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.

[56] Sentencia SU-678 de 2014.

[57] Sentencia T-352 de 2012.

[58] Sentencia T-352 de 2012.

[59] Código General del Proceso, artículo 1°: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[60] Por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso.

[61] Sentencia C-1512 de 2000.

[62] Sentencia C-383 de 2005.

[63] Sentencia C-025 de 2009.

[64] Sentencia T-146 de 2007.

[65] Sentencia T-114 de 2007

[66] Sentencia C-545 de 2002.

[67] Código de Procedimiento Civil, artículo 497 “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”.

[68] I.., articulo 498 “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda (…)”.

[69] Código de Procedimiento Civil, artículo 504: “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito”.

[70] I.., artículo 510, literal b) “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”.

[71] I.., literal d) “Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden”.

[72] I.. artículo 555, numeral 6.

[73] I.., artículo 521. “Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

  1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

  2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

  3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.

[74] Ley 1258 de 2009, artículo 25.

[75] Código de Procedimiento Civil, artículo 525.

[76] I.., artículo 527.

[77] Esto es, de acuerdo a los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan presentado en sobre cerrado conteniendo la oferta suscrita por el interesado y la consignación a órdenes del juzgado por el 40% del avalúo del bien.

[78] I.., artículo 530.

[79] I.., artículo 527 inciso 3.

[80] Código de Procedimiento Civil, artículo 161.

[81] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[82] Sentencia SU-515 de 2013.

[83] Cuaderno 1, folio 23.

[84] Folio 81 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[85] Folio 87 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[86] Folios 102 a 104 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[87] Folio 113 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[88] Folio 170 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[89] Folio 147 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[90] Folio 191 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[91] Folio 190 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179

[92] Artículo 160. Código de Procedimiento Civil.

[93] Sentencia T-544 de 2015.

[94] Constitución Política. Artículo 5: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

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