Sentencia de Tutela nº 672/16 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411845

Sentencia de Tutela nº 672/16 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5662949

Sentencia T-672/16

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos

JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001 para establecer la calificación de invalidez

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos

TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos

PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones definir, de manera provisional, sobre el derecho pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Referencia: Expediente T-5.662.949

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor C.M.R.G., contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., que a su vez confirmó la sentencia del 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., en la acción de tutela instaurada por el señor C.M.R.G. contra las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A.

ANTECEDENTES

El señor C.M.R.G., promovió acción de tutela contra los Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber dilatado de manera injustificada el trámite correspondiente para el reconocimiento de su pensión de invalidez.

  1. Hechos

    1.1. El señor C.M.R.G. cuenta con 24 años de edad,[1] padece de “Diabetes Mellitus I”[2] desde los 8 años de edad.

    1.2. De acuerdo con la historia laboral[3], el señor C.M.R.G. realizó aportes al Sistema de Seguridad Social desde diciembre de 2010 al afiliarse a Colfondos S.A.

    1.3. Tal y como lo afirma Protección S.A. en escrito de intervención ante juez de primera instancia, el 23 de julio de 2013, el señor R.G. presentó solicitud de traslado de aportes al mencionado fondo, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.

    1.4. El 17 de agosto de 2013, el señor R.G. sufrió un accidente de tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa de cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de miembro derecho de 3cm”[4]. No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al sistema hasta el mes de junio de 2015[5].

    1.5. Mediante comunicación del 9 de febrero de 2015[6], Protección S.A. le informó al accionante que la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) con quien la administradora tiene contrato de seguro provisional, dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 43.75% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.

    1.6. En virtud de lo anterior, el señor C.M.R.G. acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dictamino una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013[7]. La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[8].

    1.7. El señor R.G. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Protección S.A., petición que fue negada el 18 de noviembre de 2015, por cuanto según la entidad, para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2013, el accionante se encontraba afiliado a Colfondos S.A., entidad a la cual corresponde el reconocimiento de la prestación económica solicitada[9].

    1.8. En consecuencia, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015 Protección S.A. le informó al señor R.G. que el traslado de fondo de pensiones llevado a cabo el pasado mes de septiembre de 2013 resulta “susceptible de nulidad, toda vez que usted, según el dictamen de la comisión laboral, tenía estructurada su enfermedad al momento del traslado”. A partir de dicho criterio, el mencionado fondo de pensiones procedió a anular la afiliación del accionante y efectuó la devolución de los aportes hacia Colfondos S.A[10].

    1.7. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2015[11], a través de su apoderado judicial, el actor solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el dictamen emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, mediante comunicado del 17 de diciembre de 2015[12], la entidad negó la petición tras considerar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora previsional no ha sido notificada sobre el caso del accionante, por lo tanto, independientemente de las instancias a las que llegó la solicitud de pensión de invalidez con Protección S.A., resultaba necesario allegar los documentos para iniciar, nuevamente, el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    2 Fundamentos de la solicitud

    2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor C.M.R.G. presentó acción de tutela, al considerar que la dilación administrativa incurrida por las entidades demandadas, impiden el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

    2.2. Agrega el accionante que, desde el día en que ocurrió el accidente que generó su invalidez, han trascurrido más de dos años sin que se haya logrado tramitar en debida forma su reconocimiento pensional. En ese orden, dicha dilación afecta directamente su mínimo vital pues, al no encontrarse laboralmente activo por causa de su invalidez de origen común, actualmente no percibe ningún ingreso que permita su sostenimiento.

    2.3. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a Colfondos S.A. que tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para proceder al reconocimiento y pago de su pensión, sin someterlo a un nuevo trámite administrativo.

  2. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela

    3.1. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., quien, mediante Auto del 15 de febrero de 2016, procedió a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus consideraciones y ordenó la ampliación de la demanda de tutela a fin de aclarar los hechos y las pretensiones de la misma.

    3.2. En virtud de la orden impartida por el juez de instancia, el 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la ampliación de la acción de tutela por parte del accionante, quien manifestó que la pretensión formulada se encuentra dirigida a que “Colfondos no me haga iniciar desde cero, el trámite de obtención de mi pensión de invalidez, que yo ya había surtido con Protección y en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez me había evaluado y calificado la pérdida de capacidad laboral”[13].

  3. Contestación de las entidades accionadas

    4.1. Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A.

    4.1.1. El Fondo de Pensiones Protección S.A., solicitó que se negaran las pretensiones del accionante por no existir por parte de la entidad, vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    4.1.2. Sobre el caso concreto, manifiesta la entidad accionada que el señor R.G. presentó solicitud de traslado de fondo de pensiones el 23 de julio de 2013, en ese orden, de acuerdo con la circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho traslado “surtirá efectos el primer día del segundo mes siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado a la nueva administradora”.

    4.1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionada sostiene que los fondos de pensiones solo tienen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros o contingencias ocurridos durante la vigencia de la afiliación del trabajador, situación que no se cumple en el presente caso, toda vez que para la fecha de ocurrencia del siniestro el señor R.G. no se encontraba afiliado a Protección, pues su vinculación se hizo efectiva desde el día 01 de septiembre de 2013.

    4.1.4. Así mismo, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, pues este tipo de pretensiones escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción competente para ello.

    4.1.5. Con base en las anteriores consideraciones solicita que, en el evento en que se llegare a condenar a la Administradora, el fallo sea proferido como mecanismo transitorio hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la prestación pensional pretendida por el accionante.

    4.2. Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.

    4.2.1. A través de apoderado judicial, la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. solicita en su intervención al juez constitucional, que declare improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las controversias que surjan sobre reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, deben ser resueltas exclusivamente por el juez laboral o por el contencioso administrativo.

    4.2.2. Adicionalmente solicita la vinculación al trámite de la presente actuación a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros “ya que dicha compañía asumió el riesgo previsional y sería la encargada de liquidar la suma adicional, en el eventual reconocimiento de pensión por evento de invalidez”.[14]

    4.2.3. Sobre los hechos de la presente acción de tutela, asegura que el accionante presentó solicitud a la entidad con el fin de reconocer en su favor la pensión de invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que reconoce una pérdida de capacidad laboral del 50.60% de origen común estructurada el 17 de agosto de 2013. Sin embargo, advierte que la solicitud no pudo ser resuelta favorablemente tras considerar que el accionante debía proceder a la radicación de los documentos que resultan necesarios para el estudio de la eventual pensión, teniendo en cuenta que todo el proceso de calificación se llevó a cabo sin la participación de la administradora.

    4.2.4. No obstante lo anterior, la accionada advierte que a la fecha, el accionante no ha presentado la documentación requerida para dar inicio al trámite de estudio de su invalidez.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    5.1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., mediante fallo del 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, si bien resultaba reprochable la conducta dilatoria de Protección S.A., al esperar hasta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para declarar la nulidad de la afiliación del actor, existiendo certeza sobre la fecha de estructuración de su invalidez, no es posible acceder a la pretensión formulada por cuanto resulta claro que, en virtud de la garantía constitucional del debido proceso, quien está llamado a proceder al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es Colfondos S.A. En consecuencia, corresponde a este último, participar en el trámite de calificación adelanto ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de dictaminar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de su afiliado, así como la naturaleza de dicha pérdida y su fecha de estructuración.

    5.2. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que Colfondos S.A. no ha tenido la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional, la dilación administrativa incurrida que afectó los intereses del accionado, a su juicio, no tiene la entidad suficiente para ser considerada una violación a las garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de amparo.

    5.3. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia ordenó prevenir a Colfondos S.A. cumplir a cabalidad los términos legales para adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor R.G., teniendo en cuenta la dilación injustificada a la que ha sido sometido como consecuencia de las falencias administrativas de la Protección S.A.

  5. Impugnación

    6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, el señor C.M.R.G. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., por considerar que el juez de tutela no tuvo en cuenta el estado de invalidez en el que se encuentra como consecuencia del accidente de tránsito, resaltando que, someterlo a un nuevo trámite administrativo cuando el ente máximo de calificación de invalidez ya profirió una decisión definitiva sobre su estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales e incrementa el estado de precariedad económica en el que se encuentra.

  6. Sentencia de Segunda Instancia.

    7.1. Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y consideró que, en la medida en que Colfondos S.A. es el llamado a reconocerle la pensión de invalidez al accionante, y este no pudo concurrir en el trámite de calificación, no es posible ordenarle que tenga en cuenta las valoraciones y dictámenes realizados si no tuvo la oportunidad para controvertirlos.

  7. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    8.1. Copia de la notificación del dictamen sobre porcentaje de la pérdida de capacidad laboral realizada por Protección S.A, en el cual se dictamina al señor C.M.R.G. una pérdida de capacidad laboral del 43.75% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014[15].

    8.2. . Copia de la comunicación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la cual se dictamina al señor C.M.R.G., una pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen común estructurada el 17 de agosto de 2013[16].

    8.3. Copia de la comunicación del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en la cual se confirma en su integridad el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Risaralda[17].

    8.4. Copia de la comunicación del 18 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. niega el reconocimiento a la pensión de invalidez por cuanto la fecha de estructuración se originó antes de que el traslado de fondo de pensiones de hiciera efectiva[18].

    8.5. Copia de la comunicación del 19 de noviembre de 2015, en la cual Protección S.A. procede a declarar la nulidad de la vinculación del accionante al mencionado Fondo de Pensiones[19].

    8.6.Copia de la historia laboral y extracto de fondo de pensiones del accionante en Protección S.A.[20].

    8.7. Copia de Derecho de Petición dirigido a Colfondos S.A. en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[21].

    8.8.Copia de la respuesta al derecho de petición de Colfondos S.A. fecha 17 de diciembre de 2015[22].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política.

  2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    Mediante escrito radicado a esta Corporación el 16 de noviembre de 2016, el señor C.M.R.G.[23], allegó copia del oficio del 3 de noviembre de 2016 realizado por el Gerente de la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. en el cual se le informa que, el Comité de Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó en este una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común estructurada el 17 de agosto de 2013, el cual será remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a realizar un nuevo dictamen.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

    3.2. La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

    (i) La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra[24]. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.

    En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[25], ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios[26].

    Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad”[27].

    Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

    (ii) Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[28]. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales[29]. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado[30].

    (iii) Sobre la subsidiariedad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, los artículos 86 de la Constitución Política y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido en el que (i) la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado y, por otro lado (ii) la acción será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo.

    3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y como pasa a explicarse:

    (i) La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos fundamentales quien acude directamente a la acción de tutela (señor C.M.R.G.) y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., particulares que prestan el servicio público de Seguridad Social dentro del Sistema General de Pensiones.

    (ii) De igual forma, el requisito de inmediatez se encuentra superado en tanto el actor promovió la presente acción de tutela en un término razonable, esto es, menos de tres meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2016[31], luego de que el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en comunicación fechada el 17 de diciembre de 2015, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y le informó que debía realizar un nuevo trámite de reconocimiento de dicha prestación[32].

    (iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, aun cuando formalmente el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos, como es la demanda laboral ordinaria, el mismo resulta ineficaz, tal y como se pasa a explicar.

    Como ya se manifestó, una de las excepciones a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, es aquella que tiene lugar cuando se logra acreditar que el medio de defensa judicial ordinario no resulta lo suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados o amenazados. Con respecto a dicha excepción, esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que[33] para determinar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, en cada caso, el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante, de manera que sea posible determinar si es la acción de tutela y no la acción ordinaria, el medio más expedito y adecuado de protección de las garantías constitucionales invocadas. Sobre esa base, tratándose de derechos prestacionales, este Tribunal ha fijado algunos criterios a partir de los cuales es posible determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela:

    “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

    1. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

    2. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

    3. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.[34]

    En el presente caso, los referidos criterios se encuentran cumplidos, pues: (i) la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de una persona que, como consecuencia de un accidente de tránsito, ha visto disminuida su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% (63.96% según la última calificación[35]), siendo, en consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional; (ii) de igual manera, dada su condición de discapacidad, el actor no ha podido continuar laborando y, por tanto, la falta de definición de la prestación reclamada puede resultar afectando su derecho al mínimo vital; (iii) adicionalmente, de acuerdo con los hechos acreditados en el trámite de la presente actuación, se advierte que el actor, no obstante su estado de salud, ha llevado a cabo diferentes actuaciones ante los fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., dirigidas a obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y, finalmente, (iv) las graves circunstancias personales, económicas y familiares del actor, derivadas de su pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hacen que resulte desproporcionado exigirle a aquél acudir al proceso ordinario laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Adicional a lo anterior se tiene que, la complejidad y los costos del proceso, sumado al tiempo que este pueda demandar hasta su resolución, puede afectar gravemente las condiciones personales, económicas y de salud del actor, pues, desde hace más de dos años, aquél no está en condiciones económicas de proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado obtener el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal[36], el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, más aún cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho pensional.

    3.4. En consecuencia, la presente acción de tutela es procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el accionante por cuenta de su considerable pérdida de capacidad laboral, este no cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales cuya protección requiere con urgencia.

  4. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    4.1. En la presente causa, el actor acude a la acción de tutela con la pretensión de que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que esto se haga además, de acuerdo con el trámite de calificación surtido previamente ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el cual, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, lo dictaminaron con una pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen común con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013.

    4.2. De acuerdo con la situación fáctica descrita, corresponde a la Sala determinar si existió, por parte de las entidades accionadas, vulneración de las garantías fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor C.M.R.G., al no tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, exigirle iniciar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

    4.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, (ii) el derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones, y finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.

  5. El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez

    5.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de: (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

    El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) los servicios sociales complementarios[37].

    5.2 En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo, el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,”, para que, una vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se dé lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el caso. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se estructuraron dos regímenes “solidarios excluyentes, pero que coexisten a saber:”[38].

    Por un lado, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y, por otro lado, el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se financian a través de la cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

    5.3. En relación con la pensión de invalidez, esta ha sido definida como aquella prestación pecuniaria en favor del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen común o profesional, ha perdido el 50% o más de sus facultades físicas o mentales, de tal forma que no puede continuar su desempeño laboral. Para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”[39].

    Acorde con dicha definición, la misma jurisprudencia ha precisado que “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental[40] de la persona, que le impidieron seguir laborando”[41]. Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensión de invalidez se pretende proteger el derecho al trabajo y al mínimo vital tanto del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, como de su núcleo familiar que ve comprometida su calidad de vida.

    5.4. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y, por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestación, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones ha fijado dos modalidades de reconocimiento de la misma. Por un lado, se encuentra la invalidez de origen común o no profesional, la cual es regulada en el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.

    El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, define la invalidez de origen común al establecer que esta será causada en favor de la “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Lo anterior permite inferir que, en sentido contrario, la pérdida de capacidad laboral que se genere por causa distinta a la señalada anteriormente, será beneficiario de la pensión de invalidez de origen profesional previo al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en las normas antes citadas.

    Respecto de la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicho beneficio pensional se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado.

    Sobre la invalidez de origen profesional, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, dispone que corresponde a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[42], proceder al reconocimiento y pago de dicha prestación, cuando el afiliado hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente[43].Cumplidos dichos requisitos, el artículo 10 de la citada norma, establece los montos que deberán ser pagados en favor del trabajador inválido de acuerdo al porcentaje de su invalidez.

    5.5. En ese contexto, el estado de invalidez (de origen común o de origen profesional) se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad laboral y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, de conformidad con las normas antes citadas, se considera inválida la persona que haya sido calificada con 50% o más de perdida capacidad laboral.

    Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y, además, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión. Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, como es el caso de los fondos de pensiones – en el régimen de ahorro individual-[44], es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello, sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación.

    En ese orden, ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, y una vez superado el periodo de incapacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargas de determinar, en una primera oportunidad, el grado de invalidez y su origen son: la Administradora Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP-, las Compañías de Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud-EPS[45].

    Agotada la primera valoración, si el afiliado o las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la prestación no están de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional[46], cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

    A partir de lo expuesto, sólo si es solicitado por el trabajador o por las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión de invalidez, corresponde a las Juntas de Calificación de invalidez, determinar de forma definitiva, la invalidez de los afiliados tanto del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El trámite surtido ante las juntas de calificación para establecer la invalidez, está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de Invalidez), y por el Decreto 2463 de 2001[47]. Dicho procedimiento se rige, a su vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del citado Decreto 2463, por “los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”, entre los que se cuentan, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso y la buena fe (C.P. arts. 1, 29 y 83).

    Cabe resaltar que el sistema ha creado un procedimiento que se encuentra estructurado con el fin de que tanto el afiliado como las autoridades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puedan controvertir el estado de invalidez del afiliado, en caso de existir controversia ante las Juntas de Calificación de Invalidez para que sean estas quienes definan en forma definitiva y con fundamento en la historia Clínica del afiliado, y los demás elementos de prueba que se requieran, el porcentaje de invalidez del interesado, el origen y su fecha de estructuración. Incluso, los artículos 33 y 34 del mencionado Decreto 2463 de 2001 permiten que los interesados en dicho trámite, puedan controvertir la valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral a través de los recursos de reposición y apelación.

    Con esos parámetros, en la Sentencia T-436 de 2005 la Corte explicó el trámite que debe surtirse ante las juntas para la calificación de un asegurado o pensionado, con base en las normas del Decreto 2463 de 2001, en los siguientes términos:

    “El procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificación de invalidez está regulado en el capítulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud de calificación (art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes (art. 40)”.

    En el mismo fallo, con base en las preceptivas citadas, la Corte sustrajo las reglas básicas de aplicación en la actuación de las juntas de calificación de invalidez, a saber:

    (i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).

    (ii) Se debe llevar a cabo la valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibíd.).

    (iii) Las decisiones que se adopten por dichos organismos deben estar motivadas, es decir, sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que toman (arts. 28 a 31 ibíd.).

    (iv) El interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inválido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez. Este derecho está garantizado por los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.

    (v) Si al revisar el estado de invalidez la junta calificadora encuentra una disminución en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior al 50% desaparece el fundamento de la pensión de invalidez y, por lo tanto, se extingue este derecho.

    5.6. En conclusión se tiene que, el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, ven afectada su capacidad laboral y con ello, la posibilidad de continuar procurando su sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del principio constitucional del debido proceso, permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y, además, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.

  6. Derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones

    6.1. En virtud de la garantía constitucional del libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta Política, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé, como característica fundamental del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la libre escogencia de régimen pensional al establecer que “[l]a selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado…”[48].

    Conforme con ello, el Sistema de Seguridad Social permite que sus afiliados puedan escoger de manera libre e informada el régimen pensional que se acomode a sus necesidades, lo cual incluye también el derecho a trasladarse de un fondo de pensiones a otro, en el caso del Régimen de Ahorro Individual. Sin embargo, dicha libertad “no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales[49].

    6.2. En ese orden de ideas, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si bien resulta posible que en el curso de las relaciones laborales se pueda presentar con frecuencia, que el trabajador afiliado decida trasladar sus aportes de un fondo a otro, la ley ha fijado unas condiciones a cargo del trabajador, las cuales son de obligatorio cumplimiento con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema y garantizar la igualdad entre los demás afiliados.

    Así entonces, en lo que interesa a esta causa, se tiene que el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 reglamenta las condiciones que deben cumplir los afiliados que, estando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pretendan trasladarse de administradora de fondo de pensiones. En tal evento, este traslado sólo es posible “cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora”. Esta solicitud se entiende cumplida a través del diligenciamiento del formulario de traslado el cual posterior a su diligenciamiento, debe ser entregada una copia a su empleador.

    6.3. No obstante lo anterior, para el caso de la pensión de invalidez, es viable que una vez se produce el siniestro que causa la invalidez del afiliado, se crean dudas acerca de cuál de los dos fondos privados está llamado a garantizar la protección de dicho siniestro. Ante esta posible situación de desamparo en el que queda el trabajador, el Decreto 1406 de 1999, “por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993…”, en su artículo 42, dispuso los efectos que dichos traslados producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del cual se traslada el trabajador y a partir de qué momento el siniestro es amparado por el fondo receptor del traslado.

    Al respecto, el artículo antes citado establece que “el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora”. Por lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran con anterioridad a la efectividad del traslado serán cubiertas por la antigua administradora “hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

    Con base en dicha norma, la fecha en que se hace efectivo el traslado es el elemento que determina a qué entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional, lo cual permite garantizar una continua protección de la contingencia de invalidez, incluso cuando ésta se haya presentado durante el proceso de traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Así lo ha sostenido esta Corporación en escenarios en los cuales, las administradoras se eximen de iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque la contingencia se presenta en el intervalo del traslado de administradora de fondo de pensiones, toda vez que, por la proximidad entre la desafiliación del fondo de pensiones y la afiliación al nuevo, resulte difícil identificar las responsabilidades de cada entidad.

    Lo anterior, además de garantizar la continuidad del derecho a la seguridad social de los trabajadores, responde a la regla fijada por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, las controversias administrativas que se susciten entre las administradoras de fondos de pensiones, tendientes a determinar a cuál de estas corresponde la titularidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no pueden llegar a afectar el goce efectivo del derecho pensional del afiliado, “[l]o contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional”[50].

    A partir de dicho criterio, la Sentencia T- 026 de 2003 evaluó el caso de un trabajador que fue diagnosticado con VIH y con ocasión a dicha enfermedad, fue calificada como de origen común con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2000. Sin embargo, antes de la estructuración de su invalidez, el actor solicitó traslado del fondo de pensiones S.S.A. a Porvenir S.A., motivo por el cual, ambas entidades administradoras negaban el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que para la fecha de estructuración, el peticionario no se encontraba afiliado a ninguno de los fondos. En dicha oportunidad, este Tribunal, en aplicación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, concluyó que, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de traslado de fondo de pensiones y la fecha de efectividad de dicho traslado, la afiliación del accionante con S.S.A. se había hecho efectiva 5 meses antes de la estructuración de la invalidez, en ese sentido, correspondía a esta última proceder al reconocimiento de la prestación pensional.

    La regla fijada en el citado fallo, ha sido reiterada y aplicada por la jurisprudencia constitucional en eventos en los cuales la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del siniestro o accidente. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la estructuración, no concurre simultáneamente con la fecha en que efectivamente se pierde la capacidad para trabajar. Dicha situación se evidencia, especialmente, cuando el individuo inválido padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en este único evento, esta Corporación ha evidenciado que en situaciones en que la pérdida de capacidad laboral se ha generado de forma progresiva, las juntas de calificación han determinado como fecha de estructuración de la invalidez, aquella en que aparece el primer síntoma de la contingencia, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma[51]. En dicha circunstancia este Tribunal “ha advertido que se presenta una situación de desprotección constitucional y legal de las personas a las que se les fija como fecha de estructuración de su invalidez el momento en que apareció el primer síntoma de la enfermedad, desconociéndose que la misma presenta manifestaciones que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse de una enfermedad progresiva, la persona en algún momento pudo trabajar y realizar aportes al sistema, debido a que conservó sus capacidades funcionales”[52].

    6.5. En resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42 del Decreto 1409 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado.

7. Caso Concreto

7.1. Como ya ha sido señalado, en esta oportunidad, el actor demanda la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., en razón a que no han reconocido en su favor, la pensión de invalidez a la que dice tiene derecho. Solicita, además, que para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, se tenga en cuenta el trámite de pérdida de capacidad laboral surtido ante Protección S.A. y en el cual fue calificado con un 50.6% por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez.

7.2. En los fallos objeto de revisión, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., procedió a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que “no se puede endilgar, ni siquiera transitoriamente a Colfondos, la obligación de responder por una prestación como la pensión de invalidez a favor del señor R.G., cuando dicha administradora apenas viene a tener conocimiento del siniestro acaecido en la persona del accionante”[53]. En igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, corresponde al juez natural, dirimir la controversia invocada.

7.3. Así las cosas, según quedó anotado en el apartado 4.2. de las consideraciones de este fallo procederá la Sala determinar si, de conformidad con las normas que regulan el traslado entre fondos de pensiones existió, por parte de las entidades accionadas, vulneración de las garantías fundamentales ya invocadas, al no tenerse en cuenta el trámite de calificación de invalidez surtido por el accionante ante Protección S.A. y, además, someterlo a un nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

7.4. Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el expediente:

- El señor C.M.R.G., padece de Diabetes Mellitus tipo 1 desde los 8 años de edad.

- De acuerdo con su historia laboral[54], desde el mes de diciembre de 2010, realizó aportes al Sistema de Seguridad Social a través de Colfondos S.A. Posteriormente, el 23 de julio de 2013 presentó solicitud de traslado de aportes a Protección S.A., el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo año.

- En el periodo trascurrido entre la solicitud de traslado de fondo de pensiones y la efectividad de la afiliación al nuevo fondo, el 17 de agosto de 2013, el señor R.G. sufrió un accidente de tránsito el cual le causó “fractura inter trocanterica continua completa de cadera derecha, síndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de miembro derecho de 3cm”[55]. No obstante lo anterior, el accionante continuó realizando aportes al sistema hasta el mes de junio de 2015[56].

- Con ocasión de dicho accidente, y por cuenta del fondo de pensiones Protección S.A., el señor R.G. fue inicialmente calificado por la Compañía Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) el cual dictaminó una calificación de pérdida de la capacidad laboral de 43.75% de origen común con fecha de estructuración del 11 de diciembre de 2014.

- Inconforme con el dictamen emitido por la aseguradora, el accionante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.6% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013[57]. La decisión fue impugnada por Protección S.A. ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual decidió, mediante comunicación del 1 de octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda[58].

- En virtud de lo anterior, el señor R.G. solicitó a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015, fue negada por la entidad toda vez que, para la fecha de estructuración de la invalidez no se había hecho efectivo el traslado a dicha administradora y por tanto, el actor aún se encontraba afiliado a Colfondos S.A., en consecuencia, la entidad declaró la nulidad de su afiliación y ordenó la devolución de saldos.

- Posteriormente, el accionante solicitó a Colfondos S.A. que, teniendo en cuenta el trámite antes surtido ante Protección S.A., le reconociera sin más dilación la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad negó tal petición y requirió al señor R.G. iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez ante esa entidad.

- Actualmente, el señor C.M.R.G. se encuentra adelantando el trámite dirigido al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante Colfondos S.A. En ese orden, el 3 de noviembre de 2016, el Gerente de la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. le informó al actor que, el Comité de Calificación de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictaminó en este, una pérdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen común con fecha de estructuración del 17 de agosto de 2013, el cual, ante la inconformidad de la entidad, será remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a realizar el trámite definitivo de calificación de invalidez[59].

7.5. El anterior recuento plantea una primera cuestión que debe ser observada para efectos de resolver el problema jurídico en el presente caso, relacionada con definir a qué entidad le corresponde realizar el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor C.M.R.G., dada la proximidad de tiempo entre la fecha de estructuración de su invalidez y la fecha de efectividad de traslado al nuevo fondo de pensiones. Para ello debe tenerse en cuenta que, por un lado, el accidente que ocasionó el estado de invalidez del actor ocurrió el 17 de agosto de 2013 y, por otro lado, la fecha de la efectividad de la afiliación a Protección se llevó a cabo el 1 de septiembre de la misma anualidad.

7.6. En este contexto, conviene recordar que el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, estableció que “el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.”. Lo anterior, como fue señalado en la parte considerativa del presente fallo, garantiza la continuidad en la protección de la contingencia de invalidez del trabajador.

7.7. Así las cosas, advierte la Sala que en la medida en que la estructuración de la invalidez del actor tuvo lugar con anterioridad a la fecha de efectividad del traslado a Protección S.A, no existe duda de que es Colfondos S.A. la administradora a quien corresponde llevar a cabo el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor R.G., pues de acuerdo con las reglas fijadas en la norma antes citada, en éste recae la obligación de cubrir todas la contingencias que se causen con anterioridad a la efectividad del traslado a la nueva administradora.

7.8. Ahora bien, determinada la titularidad de Colfondos S.A. como entidad encargada de llevar a cabo el trámite correspondiente para el eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, considera la Sala que, tal como lo señalaron los jueces de primera y segunda en los fallos objeto de revisión, exigirle al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor R.G. con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en un trámite en el que no tuvo la oportunidad de intervenir, conllevaría una clara afectación de su derecho al debido proceso.

7.9. Bajo esta lógica, encuentra la Corte que el hecho de que Protección S.A. llevara a cabo hasta la última instancia un trámite de calificación de invalidez sobre un trabajador que no estaba afiliado a dicha entidad al momento de la ocurrencia del siniestro, genera dos consecuencias negativas: por un lado, (i) se realizó un trámite de calificación de invalidez sin la participación del fondo de pensiones encargado de cubrir el siniestro de invalidez del afiliado, afectando, en esa medida, su derecho al debido proceso y, por otro lado, como consecuencia de lo anterior, (ii) el accionante es sometido a iniciar un nuevo trámite de calificación de invalidez, no obstante que ya contaba con un dictamen definitivo a cargo de las juntas regional y nacional de calificación que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual, en definitiva, conlleva a una dilación en el posible reconocimiento y pago de su pensión de invalidez que pone en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que, dada su actual situación de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y percibir ingresos que permitan su sostenimiento.

7.10. Así las cosas, frente a la colisión que se presenta entre el derecho al debido proceso de Colfondos S.A. y el derecho al mínimo vital del señor R.G., corresponde a la Sala llevar a cabo un juicio de ponderación[60] en el presente caso, el cual exige al juez constitucional “tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta”[61], con el fin de tomar una decisión que garantice la efectividad de los derechos de las partes involucradas.

7.10.1. Por un lado, respecto de la posible afectación del debido proceso de Colfondos S.A., conviene resaltar que, de conformidad con los lineamientos legales establecidos para el trámite de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral analizados en la parte motiva de esta sentencia (apartado 5.12), la garantía del mencionado derecho fundamental exige que las entidades vinculadas en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como es el caso de los fondos de pensiones, participen e intervengan en dicho trámite[62].

Ello, sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la aludida prestación. A este respecto, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las demás disposiciones que regulan la materia, prevé que los fondos de pensiones, “administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”, de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Sobre esa base, resulta violatorio del derecho al debido proceso de Colfondos S.A., como entidad de previsión responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, que se le impongan decisiones adoptadas en un proceso en el que no tuvo oportunidad de intervenir. Bajo ese contexto, está justificada la decisión adoptada por dicho fondo de iniciar un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

7.10.2. Por otro lado, respecto a la posible afectación del mínimo vital del tutelante, la Sala advierte que, en atención a la situación relacionada con la intervención de Colfondos en el trámite de calificación de C.M.R.G., no ha sido posible definir el derecho pensional de quien, en todo caso, cuenta con una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% proferida por las autoridades competentes, lo cual da cuenta de que no pueda realizar una actividad laboral en procura de su auto-sostenimiento.

En relación con la anterior situación, es preciso tener en cuenta que, más allá de las discrepancias administrativas en relación con la entidad encargada de reconocer el derecho, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con el régimen de pensiones, en su conjunto”[63].

En ese orden, se tiene que en el presente caso, el señor R.G. realizó los aportes de forma continua al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde diciembre de 2010 hasta el año 2015 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Adicionalmente, una vez ocurrido el accidente que causó la invalidez, el actor acudió a la administradora de fondo de pensiones a la cual se encontraba afiliado y con quien mantenía su relación con el sistema pensional, de manera que se inició el trámite correspondiente para determinar su estado de invalidez, el cual culminó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que se encuentra amparado por la presunción de legalidad.

Sin embargo, no obstante que, como se indicó, el actor ha mantenido una relación continua con el sistema, ha acudido a las entidades de gestión y cuenta con una calificación de invalidez en firme, éste no ha podido acceder a su derecho pensional en razón a la controversia que se suscitó entre las entidades demandadas para determinar a cuál de estas le corresponde cubrir la contingencia de invalidez.

Frente a dicha circunstancia, conviene resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los conflictos que surjan entre las administradoras tendientes a determinar a cuál le corresponde el pago de la prestación pensional, no pueden afectar las garantías fundamentales del afiliado, “[l]o contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional”[64].

Por lo tanto, considera la Corte que someter al actor a un nuevo proceso de calificación, por circunstancias ajenas a su voluntad, puede significar una carga excesiva, en la medida en que ello implica una dilación en el tiempo del proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual, a su vez, puede derivar en una afectación de sus derechos fundamentales, en particular, al mínimo vital y a la seguridad social.

7.12. Con base en las anteriores precisiones, considera la Sala que, en aras de lograr una armonización en la situación concreta de los derechos fundamentales que se encuentran en colisión, resulta necesario que, mientras se surte el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral a través de Colfondos S.A., se conceda el amparo provisional de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor C.M.R.G., ordenando a Colfondos S.A. que defina transitoriamente el derecho pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual estableció una pérdida de capacidad laboral de 50.6% de origen común con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2013.

7.13. Dicho amparo provisional tiene fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que, como consecuencia de la dilación del trámite ante las administradoras de los fondos de pensiones, no ha podido definir a su derecho pensional, pese a haber sido calificado por la autoridad competente con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, afectado su mínimo vital y encontrándose actualmente, según su propio dicho, prácticamente en un estado de indigencia[65].

7.14. No obstante lo anterior, en ejercicio del derecho al debido proceso tanto de Colfondos S.A. por ser la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su afiliado como del señor C.M.R.G., se continuará adelantado el trámite de calificación de invalidez el cual se encuentra en valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda. Surtido dicho trámite, el dictamen emitido por las autoridades encargadas será definitivo y prevalecerá sobre cualquier otra calificación que previamente se haya adelantado.

7.15. Sobre esas bases, la Sala de Revisión procederá a revocar el fallo proferido el 14 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P.-Risaralda y en su lugar, tutelará parcialmente los derechos invocados por el actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a definir el derecho pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 1 de octubre de 2015, el cual estableció un pérdida de capacidad laboral de 50.6% de origen común con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2013.

7.16. Adicionalmente, se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. continuar realizando el nuevo trámite de calificación de invalidez del afiliado, C.M.R.G., el cual se encuentra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda. Una vez emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades competentes, dicho dictamen gozará de presunción de legalidad y será de carácter definitivo para decidir sobre el derecho pensional del accionante y el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a ello.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas y en los termino de esta providencia, el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento de P., por medio de la cual se confirmó la sentencia de febrero 29 del mismo año dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en el proceso de tutela promovido por el señor C.M.R.G. contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del accionante.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. que en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a definir, de manera provisional, sobre el derecho pensional del señor C.M.R.G. teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 1 de octubre de 2015, el cual estableció un pérdida de capacidad laboral de 50.60% de origen común con fecha de estructuración de 17 de agosto de 2013. Lo anterior, hasta que culmine el trámite de calificación de invalidez del señor R.G. adelantado por la misma entidad.

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. continuar realizando el nuevo trámite de calificación de invalidez del afiliado, C.M.R.G., el cual se encuentra ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda. Una vez emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades competentes, dicho dictamen gozará de presunción de legalidad y será de carácter definitivo para definir el derecho pensional del accionante y el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a ello.

CUARTO.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Para la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es 15 de febrero de 2016.

[2] Cuaderno 2, F.: 15-20. De acuerdo con el dictamen elaborado por la Junta Regional del Risaralda, el accionante padece de Diabetes Mellitus tipo I desde los 8 años siendo desde entonces insulinodependiente.

[3] Cuaderno 2, folios 24 y 25.

[4] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

[5] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante.

[6] Cuaderno 2, folios 7-10.

[7] Cuaderno 2, folios 11-13.

[8] Cuaderno 2, folios 14-20.

[9] Cuaderno 2, folio 21.

[10] Cuaderno 2, folio 22.

[11] Cuaderno 2, folios 25-26.

[12] Cuaderno 2, folio 27.

[13] Cuaderno 2, folio 43.

[14] Cuaderno 2, folio 51.

[15] Cuaderno 2, folios: 6-10.

[16] Cuaderno 2, folios 11-13.

[17] Cuaderno2, folios: 14-20.

[18] Cuaderno 2, folio 21.

[19] Cuaderno 2, folio 22.

[20] Cuaderno 2, folios 23 y 24

[21] Cuaderno 2, folios 25 y 26.

[22] Cuaderno 2, folios 27-37.

[23] Cuaderno 1, folios 36-66.

[24] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009.

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 10 “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[26] Sentencia T- 482 de 2013.

[27] Sentencia T-056 de 2015.

[28] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.

[29] Sentencia T- 678 de 2006.

[30] Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.

[31] Cuaderno 2, folio 5.

[32] Cuaderno 2, folio 27-37.

[33] Entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T- 326 de 2013.

[34] Sentencias T-722 de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012, T-326 de 2013.

[35] Cuaderno 1, folio 57.

[36] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004, T-328 de 2011 y T-713 de 2014.

[37] Sentencia SU-130 de 2013.

[38] Ley 100 de 1993, artículo 12.

[39] Sentencia T-262 de 2012.

[40] Cfr. T-710 de 2009 y T-561 de 2010.

[41] Sentencia T-337 de 2012.

[42] Ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2: “[l]as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.”

[43] Ley 776 de 2002, artículo 9: “[p]ara los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.”

[44] Ley 100 de 1993, artículo 70: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.

[45] Ley 100 de 1993, artículo 41: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

[46] Decreto 2463 de 2001: Artículo 24.Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. 3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad…”

[47] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”

[48] Ley 100 de 1993, artículo 13, literal “b)La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

[49] Sentencia C-1024 de 2004.

[50] Sentencia T-1182 de 2005.

[51] Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-520 de 2015; T-043 de 2006; T-799 de 2012.

[52] Sentencia T-520 de 2015.

[53] Cuaderno 2, folio 74.

[54] Cuaderno 2, folios 24 y 25.

[55] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

[56] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante.

[57] Cuaderno 2, folios 11-13.

[58] Cuaderno 2, folios 14-20.

[59] Cuaderno 1, folios 57-66.

[60] Al respecto, la Sentencia T-425 de 1995 estableció que: “[e]n el caso de colisión entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar a cabo la respectiva ponderación. Mediante ésta, se busca un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La consagración positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, elevó a rango constitucional la auto-contención de la persona en el ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en consecuencia, exige de los sujetos jurídicos un ejercicio responsable, razonable y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las demás y de la colectividad”.

[61] Ibídem.

[62] Decreto 2463 de 2001, artículo 24: “Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:

  1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado, para lo cual deberá anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del reconocimiento de prestaciones o beneficios.

  2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.

  3. La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad(..)”

[63] Sentencia T-026 de 2003.

[64] Sentencia T-1182 de 2005.

[65] De acuerdo con las afirmaciones contenidas en la acción de tutela.

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