Sentencia de Tutela nº 684/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411881

Sentencia de Tutela nº 684/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5684251

Sentencia T-684/16

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDAD DIGNA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración por C. al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia a la accionante aun cuando cumplía las condiciones establecidas en la ley

Cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de atención en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a C. reconocer y pagar pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a la accionante

Referencia: Expediente T-5684251

Acción de tutela presentada por D.M.A.B. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con vinculación oficiosa del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la Agencia Nacional Jurídica del Estado, de la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación y del Consorcio Colombia Mayor.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por D.M.A.B. contra C..

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. DEMANDA Y SOLICITUD

La accionante presentó acción de tutela contra C. porque, a su juicio, esta entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna por negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,[1] pese a presentar una pérdida de capacidad superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado terrorista. Por lo anterior, solicitó que se reconociera y pagara a su favor la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado.

  1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos

    1.1. El alcalde de Florencia (Caquetá), mediante documento suscrito el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), dejó constancia que según el boletín policial No. 270 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por el Comando de la Policía Nacional del Departamento del Caquetá, D.M.A.B.[2] fue “víctima del atentado terrorista (moto bomba)” perpetrado en un establecimiento comercial de la ciudad ese día.[3] En ese momento, la accionante tenía quince (15) años de edad y cursaba estudios de básica secundaria.

    1.2. El primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió un dictamen para calificación de invalidez en el que se determinó que D.M.A.B. presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57%, derivada del siguiente diagnóstico médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”. En el dictamen no se estableció la fecha de estructuración de la invalidez. [4]

    1.3. El Grupo Médico Laboral de C., a través de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), calificó a D.M.A.B. con una pérdida de capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común, con una fecha de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[5] En el diagnóstico de la calificación se expuso:

    “Resumen de historia clínica. Ingreso 29/9/2003: sufrió heridas múltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputación traumática en MI izquierdo en tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por explosión, quemadura en cara y extremidades, amputación traumática en pierna izquierda y trauma ocular.”[6]

    En síntesis, la explosión le causó a la señora D.M.A.B. la pérdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y de su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[7]

    1.4. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que remitió la petición a C. por ser la entidad competente para resolverla. El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), C. dio respuesta a la solicitud de la accionante indicándole que no era procedente acceder a lo pretendido debido a que las normas que consagraban la pensión por invalidez para víctimas de la violencia –artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de 2002- no habían sido prorrogados expresamente por la Ley 1106 de 2006.[8]

    1.5. El quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia. Por medio de la resolución No. GNR115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada resolvió negar el beneficio pensional por el incumplimiento del requisito de cotización exigido en el literal b del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9] en su versión original, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. Al respecto precisó:

    “Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado es del 29 de septiembre de 2003; se debe contar un año hacia atrás; es decir, que el peticionario debía tener las 26 semanas entre el 29 de septiembre de 2003 y el 29 de septiembre de 2002, que revisada la historia laboral del afiliado, no se evidencia vínculo laboral para el periodo anteriormente descrito.”

    Adicionalmente, concluyó que aun cuando se pretendiera aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la accionante no contaba con más de 300 semanas de cotización antes del primero 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).[10] Indicó:

    “[…] para posibilitar el estudio con el Decreto 758 de 1990 deberá el asegurado contar con una densidad mínima de 300 semanas antes del 01 de abril de 1994. Que revisada la historia laboral del afiliado, no tiene 300 semanas antes del 01 de abril de 1994, razón por la cual tampoco cumple con los requisitos para que su prestación sea estudiada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990”.

    1.6. En desacuerdo con lo decidido, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la señora D.M.A.B. presentó acción de tutela contra C. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Solicitó únicamente el reconocimiento y pago de la mesada pensional. La accionante está vinculada a Capital Salud en el régimen subsidiado[11] e incluida en el Registro Único de Victimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

  2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia

    2.1. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y decidió vincular a varias instituciones para que intervinieran en el proceso si lo consideraban conveniente, entre estas, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Agencia Nacional Jurídica del Estado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Trabajo. Las cinco entidades solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

    Particularmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltó que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014,[12] el auxilio solicitado por la accionante no es una pensión que se financia con aportes del Sistema General de Pensiones sino que se trata de un auxilio que tiene una naturaleza diferente. De ahí que, no se le puede exigir a C. o al Consorcio Colombia Mayor que efectúen su reconocimiento. Agregó que ante la necesidad de una reglamentación para la entrega del auxilio a las víctimas del conflicto, se han realizado mesas de trabajo con el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, que han dejado como resultado la elaboración de un proyecto de decreto que está siendo revisado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que éste rinda un concepto encaminado a determinar la entidad que debe asumir el pago del auxilio.[13]

    Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que una vez revisada su base de datos, se logró corroborar que el primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante con un porcentaje del 57%. El Ministerio del Trabajo indicó que, a su juicio, no se configuraba el nexo causal entre el atentado terrorista y la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

    2.2. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se decidió vincular al Consorcio Colombia Mayor por considerar que tenía un interés legítimo en la decisión. La apoderada judicial de esta entidad solicitó en su escrito de contestación la desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Precisó que en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se confirmó de manera expresa que C. es la entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia. No obstante, refiriéndose a la financiación de esta prestación, indicó que “el alivio que se le concede a las personas víctimas de la violencia no puede financiarse del [Fondo del régimen de prima media con prestación definida administrado por C.] porque éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, esto es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones”. Asimismo, precisó que la pensión de víctimas de la violencia tampoco podría ser cubierta con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional debido a sus recursos también son considerados “aportes parafiscales con destinación específica”.[14] De manera subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que éste no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas.

    2.3. Mediante sentencia del primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), la referida Sala Penal decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora D.M.A.B.. Consideró que las víctimas del conflicto armado que presentan un claro estado de invalidez y, que en virtud de ello, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional que requieren una protección inmediata. A su juicio, estas condiciones le permiten al juez constitucional “inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela”.

    Sostuvo que de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-767 de 2014[15], la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, contemplada en la Ley 418 de 1997, se encuentra vigente aun cuando las Leyes 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 no hayan prorrogado de forma explícita el artículo que la consagra. Lo anterior, debido al “carácter progresivo” del beneficio y la “prohibición de regresividad”. Asimismo, precisó que si bien el beneficio económico otorgado a las víctimas del conflicto no es en estricto rigor una pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su reconocimiento debe efectuarse dentro del sistema pensional, es decir, está a cargo de C. mientras que al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado fiduciariamente por el Consorcio Colombia Mayor, le corresponde garantizar el pago periódico de la mesada pensional.

    Finalmente, señaló que la accionante cumplía las condiciones legales para acceder a la prestación reclamada toda vez en el expediente se encontraba probado (i) su calidad de víctima derivada de un atentado terrorista, (ii) que presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, (iii) el nexo causal entre el acto terrorista y la disminución de la capacidad laboral, (iv) su imposibilidad de cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión ordinaria de invalidez, ya que en la fecha en la que se estructuró la invalidez ella aún era menor de edad y (v) no cuenta con los recursos económicos suficientes que le garanticen una atención en salud distinta a la que ofrece el régimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, resolvió:

    “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo de la ciudadana D.M.A.B.. En consecuencia, ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efectos a Resolución GNR 115813 del 22 de abril de 2016, mediante la cual le negó a la nombrada el reconocimiento de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno.

  3. Ordenar al mismo funcionario, antes mencionado, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que dentro del lapso fijado en el numeral que antecede, emita acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, a favor de D. marcela A.B..

  4. Reconocer que C. tiene el derecho a repetir los pagos que efectúe de dicho beneficio a la nombrada D.M.A.B. contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, esto es, para la recuperación de las sumas de dinero por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002”.

  5. Impugnación

    3.1. El ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), el vicepresidente jurídico de C. presentó escrito de impugnación solicitando que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en consideración las respuestas que la entidad profirió en el caso de la accionante. S. pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa.

    3.2. Por su parte, el nueve (9) de junio del mismo año, el Consorcio Colombia Mayor presentó escrito de impugnación refiriéndose puntualmente al derecho de recobro que el juez de primera instancia le otorgó a C.. Insistió que la prestación reclamada por la accionante no es una “contingencia que ampara la vejez, invalidez o muerte de un individuo”, por lo que su cubrimiento no puede efectuarse con los fondos del régimen de prima media con prestación definida conformados por los “aportes parafiscales” de los afiliados cuya destinación “solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones.”[16] En ese sentido, afirmó que el fallo de primera instancia le impuso al Consorcio una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que disponer de los recursos públicos sin un marco legal o reglamentario traería consigo consecuencias fiscales y penales.

    3.3. De modo similar, la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo presentó su escrito de impugnación el trece (13) de junio del mismo año. Señaló, como lo hizo en su oportunidad el Consorcio, que la pensión especial de víctimas de la violencia no tiene origen en el Sistema General de Pensiones, por lo que su financiamiento no se puede realizar con los fondos del régimen de prima media con prestación definida como tampoco podría pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Indicó que en la actualidad se encuentra para aprobación un decreto encaminado a establecer cuál sería la fuente de financiación del reconocimiento especial y vitalicio a favor de las víctimas de la violencia. Por último, le solicitó al juez de segunda instancia que se pronunciara sobre “la fuente de financiación de la prestación de invalidez para las víctimas de la violencia, pues el Fondo de Solidaridad no puede financiarla.”[17]

  6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo solicitado. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial aptos para dirimir la controversia planteada. Fundó su decisión en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL 5570-2016 radicado 65731)[18] en la que, si bien se reconoció “la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y a la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos”, se concluyó que esas circunstancias “no conduce[n] a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación [porque eso implicaría desconocer la facultad y las competencias del juez ordinario].” [19]

  7. Pruebas aportadas al trámite de tutela y valoradas por los jueces de instancia

    Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de D.M.A.B. emitido por C.,[20] (ii) copia de la constancia suscrita por el alcalde de Florencia (Caquetá), el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004),[21] (iii) copia de la certificación de afiliación de D.M.A.B. al régimen subsidiado en salud expedida por Capital Salud EPS,[22] (iv) copia de la resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedida por C.,[23] (v) copia de la cédula de ciudadanía de D.M.A.B.,[24] (vi) el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de C. con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015),[25] (vii) respuesta de C. del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) a la petición escrita que presentó D.M.A.B. solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas víctimas de la violencia[26] y (viii) dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).[27]

  8. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, la accionante actualizó sus datos de notificación y aportó copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca en el que se determinó que D.M.A.B. presentaba una pérdida de capacidad laboral del 57% derivada del siguiente diagnóstico médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[28]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. D.M.A.B. presentó acción de tutela contra C. porque, a su juicio, esta entidad desconoció su derecho fundamental al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado pese a presentar una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado terrorista.

    2.2. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que C. estudió la solicitud prestacional de la accionante a partir de la normatividad del Sistema General en Pensiones que se encontraba vigente al momento en el que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993[29], en su versión original, sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[30] para obtener su reconocimiento. Entonces corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce el derecho fundamental al mínimo vital de una persona, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, derivada de un atentado terrorista?

    2.3. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la especial protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

  2. La acción de tutela presentada por D.M.A.B. contra C. es procedente

    3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[31] Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.

    En relación con esta última calidad, la sentencia T-486 de 2010[32] indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.[33] Entonces, resultaría desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de vulnerabilidad al “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[34]

    En el mismo sentido, la sentencia T-074 de 2015[35] indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.” Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una pensión, en este caso de invalidez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se pueda concluir que (i) la persona que pretende el reconocimiento pensional es un sujeto de especial protección constitucional;[36] (ii) “la prestación económica pretendida representa el único sustento económico de la persona inválida y su grupo familiar”,[37] por lo que su negación comprometería ostensiblemente su mínimo vital y (iii) se cumplen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional.[38]

    En resumen, en los casos en los que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra, material y oportuna de las garantías constitucionales comprometidas;[39] segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido; el amparo por vía de tutela se concederá de manera definitiva.[40]

    Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acción de tutela presentada por D.M.A.B. contra C. es procedente como mecanismo de protección principal y definitivo por las siguientes razones: (i) en el expediente se encuentra acreditado que la accionante fue víctima de un atentado terrorista que le ocasionó “heridas múltiples en cara, miembros superiores e inferiores, amputación traumática en pierna izquierda en tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula, y traumatismo óculo facial severo con pérdida visual” que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58.71%.[41] Sus limitaciones físicas son suficientes para catalogarla como un sujeto de especial protección constitucional. La onda explosiva generada por el atentado terrorista, le causó a la señora D.M.A.B. la pérdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[42]

    (ii) En su escrito de tutela, la accionante asegura que debido a su situación de discapacidad se encuentra desempleada por lo que la pensión de invalidez resultaría siendo la única fuente de ingreso para ella y para su hija menor. Prueba su situación de desempleo a través de su afiliación al régimen subsidiado en salud. (iii) Dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no cuenta con ningún ingreso para su subsistencia y la de su hija menor y que en virtud de un atentado terrorista quedó con una pérdida de capacidad laboral del 58.71%;[43] la acción ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no garantizaría la protección de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto y estaría amenazada su existencia, ya muy difícil, en condiciones mínimas de dignidad.

    En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la resolución de C. No. GNR 115813 se profirió el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) y la señora A.B. presentó la acción de tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016),[44] es decir, veinticinco (25) días después; término que resulta razonable.

    Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrará a estudiar de fondo si C. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de D.M.A.B. al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento derivada de un atentado terrorista.

  3. C. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de D.M.A.B. por haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, aun cuando cumplía las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997

    4.1. El artículo 13 de la Constitución Política establece, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de protección a favor de las personas discriminadas y marginadas, especialmente, a aquellas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con el propósito de materializar dicha protección, el Estado debe implementar políticas de prevención, rehabilitación e integración social a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que garanticen una atención especializada (art. 47 C.P.).

    4.2. Con fundamento en estas disposiciones constitucionales y con el objeto de crear un marco legal que facilitara el dialogo y la suscripción de acuerdos con los grupos guerrilleros de la época, el Congreso de la República promulgó la Ley 104 de 1993, por la cual se consagraban unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. El titulo segundo de la referida norma establecía las medidas de protección en materia de salud, vivienda, crédito, educación y sostenimiento a favor de las víctimas de atentados terroristas. Concretamente, el inciso 2° del artículo 45 dispuso que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional”, tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando, carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Esta disposición normativa fue subrogada por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. La última norma redujo de 66 a 50 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional sino que se realizaría con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. También indicó que el reconocimiento de la pensión mínima legal vigente se realizaría de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por último, mantuvo el condicionamiento del reconocimiento pensional a que la persona careciera de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. [45]

    4.3. Posteriormente, la Ley 418 de 1997[46] derogó las anteriores disposiciones legales. Sin embargo, su artículo 46 reprodujo el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 añadiendo que la pensión especial a las víctimas de la violencia debía ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. El inciso 2° del artículo 46 establece:

    “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993.”

    4.4. Por su parte, el artículo 131 de la mencionada Ley 418 extendió por dos años su vigencia, la cual, fue prorrogada por el artículo 1° de la Ley 548 de 1999[47] por un término de tres años que, a su vez, también fue prorrogado por el artículo 1° de la Ley 782 de 2002 por cuatro años más, agregándole al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la siguiente expresión: “[…] y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”, hoy C.. Vencido el término de cuatro años, el Congreso de la República promulgó las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 en las que prorrogaba por cuatro años más, respectivamente, la vigencia de ciertos artículos de la Ley 418 de 1997 sin referirse expresamente al artículo 46. En consecuencia, C. dejó de reconocer la pensión de invalidez a las víctimas de la violencia alegando una derogación tácita de la norma que contemplaba esta prestación.[48]

    4.5. En la sentencia T-463 de 2012,[49] esta Corporación estudió el caso de una persona víctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo en 1996 que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51.44%. El Ministerio de la Protección Social y el Instituto del Seguro Social decidieron negar el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no existía una reglamentación respecto a su reconocimiento y a la entidad que debía asumirla. Aplicando la excepción del principio de inmediatez, persistencia del daño en el tiempo, la Sala Quinta de Revisión consideró que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había dado instrucciones precisas en cuanto la prestación económica reconocida a favor de las víctimas del conflicto armado sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y sería reconocida por el ISS o por la entidad oficial que el Gobierno Nacional determinara. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguro Social que reconociera y pagara la pensión mínima especial de invalidez a favor del accionante.

    4.6. En la sentencia T-469 de 2013,[50] la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una persona víctima de una mina antipersonal que en el 2010 le generó una pérdida de capacidad laboral del 56.15%. El Ministerio de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, argumentando que las disposiciones legales (artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de 2002) que contemplaban la mencionada prestación económica, habían sido derogadas tácitamente por la Ley 797 de 2003.[51] En relación con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la prestación económica pretendida, esta Corporación señaló que “la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad”. Sin embargo, precisó que el Estado podía tomar medidas regresivas respecto al mismo siempre que se efectuara un examen que respondiera a tres criterios: “la razonabilidad, la justificación o necesidad de la medida y, la proporcionalidad de fines y medios”.

    Concluyó que al no haberse realizado el anterior examen para la adopción de medidas regresivas relacionadas con la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esta prestación seguiría “produciendo plenos efectos, máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por ser víctimas del conflicto armado interno.” En consecuencia, ordenó a C. que procediera a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia a favor del accionante.

    4.7. En la sentencia C-767 de 2014,[52] esta Corporación estudió una demanda de constitucionalidad dirigida contra los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010. A juicio del Defensor del Pueblo,[53] estas disposiciones representan “una medida no solo regresiva e injustificada, sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los derechos de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto”. La Sala Plena señaló que el legislador había creado “una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia”, el cual había sido ampliado sucesivamente por el mismo legislador pero que las últimas disposiciones legales (Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010) habían omitido hacerlo. Concluyó, que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se configurara una omisión legislativa relativa[54] que desconocía los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.

    En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

    4.8. Con fundamento en la anterior sentencia de constitucionalidad, las sentencias T-921 de 2014,[55] T-009 de 2015,[56] T-032 de 2015[57] y T-074 de 2015[58] han concedido el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia después de verificar que los accionantes cumplían las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En todos los casos, la Corte le ha ordenado a C. que proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la referida pensión y lo autoriza a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las sumas de dinero destinadas a garantizar el pago de la pensión especial.

    Así las cosas, puede concluirse que cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de atención en salud,[59] tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

    4.9. En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala concluye que D.M.A.B. cumple las cuatro condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia: (i) tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de otras posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud.

    4.10. Primero. La Sala observa que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003), la accionante fue víctima de un atentado terrorista perpetrado a través de una moto bomba en un establecimiento comercial de la ciudad de Florencia (Caquetá). Esta situación fue corroborada a través del boletín informativo de la Policía del Departamento No. 270 de la misma fecha y certificada por el alcalde de la ciudad mediante escrito del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). La onda explosiva generada por el atentado terrorista, le causó a la señora D.M.A.B. la pérdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[60]

    4.11. Segundo. El primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004), D.M.A.B. fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con un pérdida de capacidad laboral del 57% derivado del siguiente diagnóstico médico “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[61] Por su parte, el Grupo Médico Laboral de C., a través de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común con una fecha de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[62] En los fundamentos de la calificación se expuso: “[…] sufrió heridas múltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputación traumática en MI izquierdo en tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por explosión, quemadura en cara y extremidades, amputación traumática en pierna izquierda y trauma ocular.”[63] En otras palabras, la onda explosiva, como ya se mencionó, le generó la pérdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo. [64]

    Contrario a lo expuesto por el Ministerio del Trabajo, en su escrito de contestación de la acción de tutela, la Sala considera que en el caso de la señora A.B. si existe un nexo causal entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el atentado terrorista del que fue víctima. Según se advierte de los diagnósticos médicos en los que se soportan los dictámenes de invalidez, los traumatismos se generaron “por onda explosiva”[65] y por “explosión”,[66] circunstancia debidamente certificada por el alcalde de Florencia, Caquetá, con base en el boletín informativo de la policía del Departamento No. 270 de la misma fecha en la que ocurrió el atentado terrorista, esto es, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[67]

    Igualmente, la fecha de estructuración establecida por el Grupo Médico Laboral de C. (29 de septiembre de 2003) concuerda con la fecha en la que se perpetuó el atentado terrorista del que resultó lesionada la accionante. En ese sentido, la Sala concluye que el atentado terrorista que sufrió D.M.A.B. en la ciudad de Florencia (Caquetá), le generó una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento.

    4.12. Tercero. Observando la fecha de nacimiento de la accionante, veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Sala advierte que para el día en el que se estructuró su invalidez, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), ésta tenía quince (15) años de edad, por lo que no podría cumplir con los requisitos mínimos de cotización para lograr el reconocimiento de la pensión ordinaria de invalidez toda vez que para ese momento no podía ejercer ninguna actividad laboral por ser menor de edad. Del mismo modo, la accionante asegura que sus condiciones físicas -amputación de miembro inferior izquierdo y traumatismo óculo facial severo con pérdida visual-, que se traducen en la pérdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo. Estas limitaciones severas le impiden a la accionante ingresar al mercado laboral en el futuro, situación que le impediría acceder al régimen contributivo en salud.

    4.13. Cuarto. En relación con el último requisito para acceder al beneficio económico vitalicio para las víctimas del conflicto armado, esto es, carecer de una posibilidad de atención en salud, la sentencia T-921 de 2014[68] indicó:

    “[…] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretación restrictiva de este requisito llevaría a consecuencias contrarias a los principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante pertenezca al régimen subsidiado debe entenderse más como un indicativo de su precaria situación económica y de la necesidad que tiene de recursos, que como el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensión especial. Aplicando esta regla de interpretación, se tiene que el accionante cumple también con esa cuarta exigencia”.

    En la misma línea, la sentencia SU-587 de 2016[69] indicó:

    Sobre este punto, la Corte ha advertido que el titular de la pensión especial de invalidez no puede pertenecer al régimen contributivo al momento de su reconocimiento. […] Por ello, este requisito tan sólo excluye la vinculación al régimen contributivo, al entender que su finalidad no es la de poner en riesgo el derecho a la salud de las víctimas de la violencia, sino simplemente verificar que el beneficiario carece de los ingresos básicos que le permitan procurar sus condiciones mínimas de subsistencia, motivo por el cual demanda la asistencia del Estado.

    En ese sentido, puede afirmarse que la accionante cumpliría el cuarto y último requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al beneficio económico ya que, según el certificado suscrito por Capital Salud EPS-S., se encuentra afiliada al régimen subsidiado desde el primero (1°) de junio de dos mil trece (2013).[70]

    4.14. Por lo demás, la Sala concluye que D.M.A.B. cumple las cuatro condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia: (i) tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de otras posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que la sentencia C-767 de 2014[71] declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, estudiados con anterioridad, en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

    4.15. Según lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, confirmará parcialmente el fallo proferido en primera (1ª) instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) que concedió el amparo de los derechos fundamentales de D.M.A.B.. En consecuencia, ordenará a C. que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a D.M.A.B..

    4.16. Resulta necesario señalar que la sentencia SU-587 de 2016[72] hizo una precisión respecto a la naturaleza de la pensión especial de invalidez, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en los siguientes términos: “[…] esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico, no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen.” En ese sentido, concluyó que cuando C. niega el reconocimiento de la prestación económica contemplada en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, cuando el ciudadano cumple los requisitos contemplados en esta norma, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

    De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la parafiscalidad de los recursos de ambas subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional, la Sala Plena le ordenó al Ministerio del Trabajo que procediera a establecer una nueva fiducia u otra forma de administración financiera en los términos del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, hasta que no se defina “una fuente distinta, con recursos del Presupuesto General de la Nación, en particular con las partidas destinadas a atender las víctimas del conflicto, cuya identificación debe realizarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Esto con el objeto de “asegurar la existencia de un capital que permita cubrir las pensiones especiales de invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por C. y que, por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de solidaridad y subsistencia”. En ese sentido, la Sala modificará el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que C. tendrá el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administración financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, para recuperar las sumas de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado a favor de D.M.A.B..

5. Conclusiones

5.1. En los casos en los que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra, material y oportuna de las garantías constitucionales;[73] (ii) la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales de vida y; (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido, el amparo por vía de tutela debe concederse de manera definitiva.

5.2. Una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de una afiliación al régimen contributivo en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en primera (1ª) instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) que concedió el amparo de los derechos fundamentales de D.M.A.B., concretamente, el mínimo vital y la vida digna debido a que, en razón a la naturaleza particular y especifica que justifica la pensión especial de invalidez para víctimas, no hace parte del Sistema General de Pensiones.

Segundo.- ORDENAR a C. que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a D.M.A.B..

Tercero.- MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que C. tendrá el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administración financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del reconocimiento y pago de la pensión especial por invalidez para víctimas del conflicto armado a favor de D.M.A.B..

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.

[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía de D.M.A.B. visible en el folio 13 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa), ésta nació el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

[3] En el folio 8 se encuentra la constancia firmada por el alcalde de Florencia, Caquetá, el señor A.B.C., en la que se hace constar que “según boletín informativo Policial No. 270 de septiembre 28 de 2003, emanado del Departamento de Policía Caquetá, la niña D.M.A.B., identificada con tarjeta de identidad No. 871229-57576, fue víctima del atentado terrorista (moto bomba), ocurrido en la zona rosa a la altura de la carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento de razón social Taberna Sound Factory, el día de septiembre de 2003”.

[4] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

[5] Folios 7 y 10.

[6] La historia clínica se encuentra visible en el folio 40.

[7] Folio 40.

[8] El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la Ley 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, razón por la cual no es procedente conceder la prestación solicitado, a su favor, con base en la mencionada ley.” Folio 43.

[9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[10] La resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de C. se encuentra visible en los folios 11 y 12.

[11] La certificación de afiliación de la señora D.M.A.B. a Capital Salud EPS-S. expedida por una analista integral de la entidad, se encuentra visible en el folio 9.

[12] M.P.J.I.P.C.. Unánime.

[13] El escrito de contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra visible en el folio 29 y 30.

[14] Visible desde el folio 73 al 80.

[15] M.P.J.I.P.C.. Unánime.

[16] El escrito de impugnación presentado por el Consorcio Colombia Mayor se encuentra visible desde el folio 134 al 142.

[17] El escrito de impugnación presentado por la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo se encuentra visible desde el folio 2 al folio 7 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

[18] M.P.R.E.B..

[19] La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está visible desde el folio 17 al 27 del segundo cuaderno del expediente de tutela.

[20] Folio 7.

[21] Folio 8.

[22] Folio 9.

[23] Folios 11 y 12.

[24] Folio 13.

[25] Folio 40.

[26] Folios 42 al 44.

[27] Folio 22.

[28] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

[29] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[30] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[31] Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P.L.E.V.S. señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.” V. también la Sentencia T-211 del 2009 (M.P.L.E.V.S..

[32] M.P.J.C.H.P.. En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y seis (66) años que solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez conforme al régimen de transición al Instituto del Seguro Social, el cual decidió negar el reconocimiento de la pensión aludida, argumentando que al accionante le faltaban dos años para poder acceder al beneficio pensional. La Sala Tercera de Revisión concluyó que la acción constitucional era improcedente en razón a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido.

[33] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-700 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-1088 de 2007 y T-953 de 2008 (M.P.R.E.G., T-707 de 2009 (M.P.J.C.H.P., T-708 de 2009 (M.P.J.C.H.P., entre otras.

[34] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P.J.A.R.). En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensión sustitutiva de sobreviviente por no haber acreditado su hermana, la calidad de curadora. La Sala Primera de Revisión concluyó que las entidades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de la accionante al negar el reconocimiento pensional. Al respecto, concluyó que la peticionaria se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción constitucional, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alegaba tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber, por consiguiente ordenó el reconocimiento pensional de manera transitoria.

[35] M.P.G.E.M.M.. En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de capacidad laboral del 79.95%. C. decidió negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia, ordenó el reconocimiento pensional.

[36] Al respecto ver, las sentencias T-063 de 2009 (M.P.J.A.R., T- 562 de 2010 (M.P.G.E.M.M., T-896 de 2011 (M.P.G.E.M.M., T- 037 de 2013 (M.P.J.I.P.P., T-014 de 2015 (M.P.L.E.V.S., T-086 de 2015 (M.P.J.I.P.C., T-019 de 2016 (M.P.J.I.P.C.. entre otras.

[37] Ver sentencia T-074 de 2015 (M.P.G.E.M.M.. En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de capacidad laboral del 79.95%. C. decidió negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia, ordenó el reconocimiento pensional.

[38] Al respecto, la sentencia T-063 de 2009 (M.P.J.A.R.) precisó: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, […] el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

[39] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P.L.E.V.S.)

[40] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P.H.A.S.P. indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-354 de 2012 (M.P.L.E.V.S., T-140 de 2013 (M.P.L.E.V.S., T-491 de 2013 (M.P.L.G.G.P., T-327 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa), T-471 de 2014 (M.P.L.G.G.P., entre muchas otras.

[41] Folios 7 y 10.

[42] Folio 40.

[43] Folios 7 y 10.

[44] Folio 14.

[45] El artículo 15 de la Ley 241 de 1995, por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993, precisaba: “Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”

[46] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[47] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.

[48] El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), C. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la Ley 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, razón por la cual no es procedente conceder la prestación solicitado, a su favor, con base en la mencionada ley.”

[49] M.P.J.I.P.P..

[50] M.P.L.E.V.S..

[51] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

[52] M.P.J.I.P.C.. Unánime.

[53] La demanda fue presentada por el Defensor del Pueblo.

[54] Al respecto, la sentencia C-543 de 1996 (M.P.C.G.D. señaló: “Esta última [la omisión legislativa negativa] tiene lugar cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.” y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.”

[55] M.P.L.E.V.S.. En esa oportunidad, la Corte revisó un caso en el que el accionante fue víctima de una mina antipersona que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. Con ocasión a lo anterior, solicitó al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El Ministerio se declaró incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y remitió la solicitud a C., sin que esta hubiese proferido respuesta para el momento de interposición de la acción de tutela. La Sala Novena de Revisión consideró que dicha prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a C. tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a favor del accionante.

[56] M.P.M.V.S.M.. En esa oportunidad, esta Corporación revisó un caso en el que el accionante fue víctima de la explosión de una mina anti-personal que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 51.85%. C. negó la pretensión para acceder a beneficio pensional por considerar que su reconocimiento no era viable por no haber pasado las validaciones de los empleadores. La Sala consideró que la pensión especial para víctimas del conflicto armado sigue vigente y argumentó que: (i) ante la falta de prórroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del artículo que contemplaba dicha prestación, la conclusión necesaria es que, a pesar de que no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravención flagrante del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales, la medida allí contemplada ha perdido vigencia y actualmente es inaplicable. (ii) que el hecho de que la prestación objeto de estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones legales sobre la base según la cual, las causas que le dieron origen no pudieron superarse, hace necesario concluir que el legislador, en su libertad de configuración para regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el principio de progresividad, y concluyó que (iii) a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no podía ser derogada sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara, a la luz del principio de proporcionalidad y mediante un juicio de ponderación, si efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados hasta el momento en materia del derecho allí comprendido, así como por la evidente necesidad que aún existe de sus contenidos. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado del actor.

[57] M.P.J.I.P.C.. En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estudió un caso en el que la accionante fue víctima de tres impactos de bala por quedar atrapada en medio del fuego cruzado de un enfrentamiento entre los grupos de las FARC-EP y el ELN. Con ocasión a lo anterior, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 80.25%. El Ministerio del Trabajo negó la pretensión para acceder la pensión de invalidez y argumentó que la normativa existente no permite el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales. La Corte aplicó lo resuelto en la sentencia C-767 de 2014 (M.P.J.I.P.C.) y, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la solicitante ordenando el reconocimiento de la prestación económica.

[58] M.P.G.E.M.M.. En esa oportunidad, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada por una persona víctima de una mina antipersonal que le había generado una pérdida de capacidad laboral del 79.95%. C. decidió negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 años de edad. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al aplicar un régimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el régimen más favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para que pueda acceder a la pensión especial de invalidez para víctimas de la violencia, ordenó el reconocimiento pensional.

[59] En relación con el cumplimiento del requisito relativo a la carencia de una atención en salud para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia, la sentencia T-921 de 2014 indicó: “[…] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretación restrictiva de este requisito llevaría a consecuencias contrarias a los principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante pertenezca al régimen subsidiado debe entenderse más como un indicativo de su precaria situación económica y de la necesidad que tiene de recursos, que como el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensión especial. Aplicando esta regla de interpretación, se tiene que el accionante cumple también con la cuarta exigencia.”

[60] Folio 40.

[61] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

[62] Folios 7 y 10.

[63] La historia clínica se encuentra visible en el folio 40.

[64] Folio 40.

[65] Folio 13 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

[66] Folio 40.

[67] Folio 8.

[68] M.P.L.E.V.S.. En esa oportunidad, la Corte revisó un caso en el que el accionante fue víctima de una mina antipersona que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. Con ocasión a lo anterior, solicitó al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El Ministerio se declaró incompetente para reconocer el pago de la pensión solicitada y remitió la solicitud a C., sin que esta hubiese proferido respuesta para el momento de interposición de la acción de tutela. La Sala Novena de Revisión consideró que dicha prestación especial sólo tiene cabida cuando la persona víctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus familias. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a C. tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a favor del accionante.

[69] M.P.L.G.G.P.. A.V. A.L.C. y A.R.R.. En esa oportunidad, esta Corporación revisó el caso de un ciudadano que le solicitó a C. el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela esta entidad hubiera resuelto la petición. La Sala Plena estudió (i) la naturaleza de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensión o al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la materialización del derecho a la pensión especial de invalidez, (iv) la parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la posibilidad de destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. Finalmente, y después de concluir que el accionante reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, ordenó a C. el reconocimiento de la prestación vitalicia.

[70] Folio 9.

[71] M.P.J.I.P.C.. Unánime.

[72] M.P.L.G.G.P.. A.V. A.L.C. y A.R.R.. En esa oportunidad, esta Corporación revisó el caso de un ciudadano que le solicitó a C. el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela esta entidad hubiera resuelto la petición. La Sala Plena estudió (i) la naturaleza de la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensión o al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la materialización del derecho a la pensión especial de invalidez, (iv) la parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la posibilidad de destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional para el financiamiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. Finalmente, y después de concluir que el accionante reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, ordenó a C. el reconocimiento de la prestación vitalicia.

[73] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P.L.E.V.S..

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