Sentencia de Tutela nº 689/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411913

Sentencia de Tutela nº 689/16 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 2016

Número de sentencia689/16
Fecha02 Diciembre 2016
Número de expedienteT-5686702 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que los accionantes no fueron incluidos en el Programa ser Pilo Paga 2 pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11, por no estar registrados o por no estar actualizado su registro en el S.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INCLUSION EN PROGRAMA SER PILO PAGA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable

Con ocasión de la imposibilidad de acceder a estudios superiores de los acciones, en razón de su no calificación al programa S.P.P. 2, debido a la supuesta ausencia de algunos de los requisitos exigidos, se observa un perjuicio irremediable que justificaba acudir directamente a la vía de la tutela, pues se trata de la posibilidad de acceder a la educación superior de alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido para los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es, cuyas familias no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria.

PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la educación superior para estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11

PROGRAMA SER PILO PAGA-Requisitos

Los requisitos mínimos de los aspirantes al crédito condonable son: 1) ser colombiano; 2) ser bachiller graduado en el año en que se determine en la convocatoria, haber presentado la prueba Saber 11 en las fechas establecidas para cada convocatoria y haber obtenido un puntaje igual o superior al punto de corte de cada convocatoria. Estar registrado en la base censal del S. en las fechas y con los puntos de corte establecidos para cada convocatoria. En caso de pertenecer a población indígena, estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del interior en las fechas de corte establecidas para cada convocatoria. 3) Ser admitido en una de las instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad o que estén en proceso de renovación de dicha acreditación, en un programa académico ofrecido bajo la modalidad presencial.

EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles

EDUCACION SUPERIOR-Protección constitucional cuando su amenaza conlleva la vulneración de otros derechos como igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por ICETEX por cuanto los accionantes no fueron incluidos en el Programa ser Pilo Paga 2 pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11, por no estar registrados o por no estar actualizado su registro en el S.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a ICETEX aperture procedimiento de selección al accionante y determine si es beneficiario del programa S.P.P.

Acciones de tutela presentadas por G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R., y A.L.B.M. contra el Ministerio de Educación Nacional, programa S.P. paga, y otras entidades

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-5686702, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. de Asuntos Penales para Adolescentes el siete (7) de junio del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R., contra el Ministerio de Educación Nacional, programa Ser pilo paga, y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, con vinculación oficiosa del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–; y en el expediente T-5689281, en primera instancia por el Juzgado Sexto de Familia de P. el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de tutela iniciado por A.L.B.M. contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX.

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-5686702

    Demanda y solicitud

    El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R.[1] (17 años), interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, por considerar vulnerados los derechos de su representado a la educación y a la igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa S.P.P. 2, pues no se le informó con antelación que para gozar del beneficio de un crédito condonable era obligación el puntaje del S. antes de presentar prueba Saber 11, situación que implicó que no pudiera ingresar a la Universidad de los Andes, institución en la que fue admitido[2]. Según sus palabras:

    “El pasado mes de agosto [de] 2015 mi hijo SEBASTIÁN FELIPE obtuvo puntaje de 348 puesto 34 a nivel Nacional en las pruebas Saber 11, con lo cual se hizo merecedor al beneficio de una beca universitaria otorgada por el programa SER PILO PAGA.

    Por no encontrarnos al día con el puntaje del S. para ese entonces mi hijo no fue aceptado en dicho programa, lo cual lo deja sin oportunidad de ingresar a sus estudios superiores en la Universidad de los Andes que generosamente aceptó a mi hijo al pregrado [de] asuntos públicos[. P]ara la fecha contamos con el puntaje del S. actualizado, soy persona de 68 años, mi esposa de 60 años, no poseemos vivienda propia, vivimos en arriendo estrato 3, no hemos cotizado para pensión”[3].

    En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, con fundamento en el derecho de igualdad, incluir en el programa S.P.P. a S.F.B.R., para que pueda iniciar sus estudios superiores en la Universidad de los Andes.

    Aportó como pruebas las siguientes:

    - Original del certificado de bachiller académico de S.F.B.R. del Centro Educativo Distrital Don Bosco V, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)[4].

    - Copia del certificado del S. de G.B.G. con corte al veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), con un puntaje de cuarenta y siete con noventa y seis (47,96), según ficha 4895291 de Bogotá D.C., y con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)[5].

    - Copia del informe individual de resultados Saber 11 de S.F.B.R. en donde aparece un puntaje global de 348 puntos y un puesto 34, fechado el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015)[6].

    - Copia de la carta de aceptación de S.F.B.R. al pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la Universidad de los Andes, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en donde resalta que el joven “sobresalió con uno de los mejores puntajes de la prueba Saber 11”[7].

    - Mención de honor de reconocimiento académico otorgada por el Centro Educativo Distrital Don Bosco a S.F.B.R., en noviembre de dos mil quince (2015)[8].

    Mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a la Ministra de Educación[9], requiriéndole información acerca de “cuáles son los requisitos implementados por [el] Ministerio para el otorgamiento o concesión de los beneficios del PLAN SER PILO PAGA”[10] (mayúsculas originales). Asimismo, a la Directora General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES–[11], requiriéndole información sobre “los requisitos implementados por esa Institución para el otorgamiento y concesión de los beneficios del PLAN SER PILO PAGA” (mayúsculas originales)[12].

    Respuesta de las entidades accionadas

    La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[13] radicó escrito de contestación el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016)[14], en el cual sostuvo la improcedencia de la acción de tutela porque la cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó:

    - El ICETEX es la entidad encargada de administrar los recursos presupuestales del programa S.P.P. a través del fondo cuenta; además es el responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el programa hasta el límite presupuestal[15].

    - Sostuvo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, porque desde el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015) fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de las personas preseleccionadas fue publicada el diecinueve (19) del mismo mes y año. Adicionalmente, indicó que todas las universidades dieron inicio a sus períodos lectivos desde hace aproximadamente dos meses, por lo que el supuesto perjuicio inminente no existe.

    - Señaló que el acceso al programa S.P.P. no es un derecho fundamental, por lo que el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de los cupos del mismo pues ya todos ellos fueron asignados.

    - Indicó que el programa S.P.P., “como política pública, tiene como finalidad facilitarle el ingreso y la permanencia a la educación superior, a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados como beneficiarios de acuerdo con los criterios objetivos de escogencia establecidos desde cada convocatoria”[16].

    - Precisó que “[l]a existencia de criterios objetivos de escogencia tiene su razón de ser en las limitaciones económicas del Programa que se derivan de las limitaciones del presupuesto general de la nación”[17], y que cuando se desconocen, alteran o modifican los criterios de selección objetiva establecidos previamente en la convocatoria, “no solo se altera la finalidad del programa y el objetivo de la política, sino que se lesionan derechos fundamentales de los aspirantes; máxime, cuando en virtud del límite de los recursos presupuestales del programa, se le debe privar del beneficio a una persona que lo adquirió dentro de las reglas y criterios de la convocatoria, para dárselo a otra persona bajo otros criterios”[18].

    Además, en relación con el programa S.P.P., precisó:

    “Para materializar este programa de créditos condonables aclarando que no son becas, antes de cada convocatoria (a la fecha se han llevado a cabo dos), el Ministerio de Educación Nacional analiza los resultados de las pruebas SABER 11 del año en el cual se realiza cada convocatoria y los contrasta con los niveles más bajos del SISBEN, con el fin de otorgar créditos condonables a los estudiantes con mejores resultados en esas pruebas, dentro de la población que efectivamente tiene menores recursos económicos.

    A partir de ese análisis, se estableció que la población objetivo debe estar localizada como mínimo 1.5 desviaciones estándar por encima de la media en el puntaje de las pruebas SABER 11, es decir, su puntaje en las Pruebas SABER 11 debe estar dentro del 7% superior del puntaje general.

    Así las cosas, para la primera convocatoria del programa, publicada en el año 2014, este análisis dio como resultado que el punto de corte más eficiente era de 310 puntos sobre 500 en las pruebas SABER 11.

    Para la segunda convocatoria, publicada en 2015, los análisis mostraron que el desempeño general de los bachilleres había mejorado, desplazando así la desviación estándar ocho (8) puntos, estableciéndose un puntaje mínimo de 318 puntos para acceder al programa.

    Luego de hacerse una primera selección de estudiantes aspirantes con base en estos puntos de corte en las pruebas SABER 11, se procede a contrastarlos con los puntajes del SISBEN, buscando que el Programa impacte a la población con menos recursos económicos, ubicados en los niveles 1 y 2.

    Es de aclarar que la determinación de los puntajes del SISBEN que aplican para el programa, se determinan con base en la información que reporta el Departamento Nacional de Planeación –DNP– enfocada en términos socioeconómicos, con el fin de garantizar que sean los ciudadanos de más bajos recursos (según corte establecido) quienes ingresen al programa.

    Así, para la primera y segunda convocatoria, los parámetros considerados para definir el corte de SISB[É]N de acuerdo con el DNP, fueron los siguientes:

    · Encuesta de Calidad de Vida 2014.

    · Ingreso per cápita vs líneas de pobreza e indigencia para identificar el corte.

    · Para la población objetivo se usó la población asistiendo a grado 11 en 2014 o bachilleres con hasta 20 años de edad.

    · El corte para tres criterios significa el corte para población por debajo de línea de indigencia, dos criterios es para población por debajo de línea de pobreza, y un criterio para población por debajo de dos líneas de pobreza. En general, la población en cualquiera de los tres grupos es población con un nivel de ingresos relativamente bajo. El requisito de ingreso más exigente (tres criterios), los puntajes son cercanos a lo que maneja actualmente.

    De acuerdo con lo anterior, los resultados arrojados por el DNP son:

    14 ciudades principales*

    Criterios

    Decíl

    Puntaje

    3 criterios

    5,3

    55,77

    2 criterios

    6,1

    57,21

    1 criterio

    7,4

    61,44

    Otras Cabeceras Municipales

    Criterios

    Decíl

    Puntaje

    3 criterios

    6,0

    50,45

    2 criterios

    6,6

    53,89

    1 criterio

    7,0

    56,32

    Zona Rural

    Criterios

    Decíl

    Puntaje

    3 criterios

    7,8

    39,51

    2 criterios

    8,1

    41,42

    1 criterio

    8,4

    42,82

    *Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería, Manizales y Santa Marta.

    Los puntajes SISB[É]N para las convocatorias son:

    Menor o Igual a:

    Territorios

    57.2

    14 Ciudades Principales

    56.3

    Otras Cabeceras Municipales

    40.75

    Zona Rural

    Para la segunda convocatoria se estableció además que las personas pertenecientes a poblaciones indígenas no necesitan SISB[É]N, pero debían estar registrados en la base censal del Ministerio del Interior.

    Luego de esto los potenciales beneficiarios debían ser admitidos en una de las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, para de esta manera cumplir con todos los requisitos del programa.

    Por esta razón el solo hecho de cumplir algunos de los requisitos, no impone la vinculación automática del mismo, razón por la cual no es posible endilgar conducta alguna activa u omisiva, a las entidades accionadas, lesivas de derechos fundamentales” (subrayas y mayúsculas originales)[19].

    Anexó el reglamento operativo del programa S.P.P., segunda versión[20].

    En atención a la respuesta anterior, mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá, vinculó a la acción de tutela al ICETEX para efectos de que informara “cuáles son los requisitos implementados por esa Institución para el otorgamiento y concesión de los beneficios del PLAN SER PILO PAGA”[21] (mayúsculas originales).

    La J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES[22] radicó escrito de contestación el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)[23], precisando que los hechos que fundamentan la acción de tutela presentada por el señor G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R., corresponde aclararlos exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, toda vez que la participación del ICFES se reduce solamente a la aplicación de la prueba Saber 11 y a la publicación de los resultados obtenidos por los estudiantes, los cuales se encuentran actualmente publicados en la página web www.icfesinteractivo.gov.co y “corresponden exactamente en el caso del accionante, con los que aporta como prueba, en copia simple allegada al libelo”[24].

    El J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX[25] radicó (extemporáneamente) escrito de contestación el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[26], en el cual solicitó declarar que la tutela carece de objeto porque no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. Fundamentó su respuesta en el certificado emitido por el Grupo de Crédito del veintiocho (28) de abril del mismo año, en los siguientes términos:

    “Al validar en los aplicativos del I. no se evidencia registro de solicitud para acceder al Programa S.P.P. 2, con cédula de ciudadanía […], así como tampoco por nombres y apellidos.

    · Requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables son los siguientes:

    1. Haber presentado la Prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.

    2. Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015.

    3. Estar registrado en el S. en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte.

      AREA

      MENOR O IGUAL A

      14 Ciudades principales

      57.21

      Otras cabeceras municipales

      56.32

      Rurales

      40.75

    4. Si pertenece a la población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015.

    5. Ser admitido en una de las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.

      · El joven S.F.B.R., presentó las Pruebas ICFES Saber 11 el 2 de agosto 2015 con número de documento […] con un puntaje de 348. Cumple requisito.

      · Al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación- DNP con corte a 19 de junio de 2015, no se evidencia registro del joven S.F.B.R. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. No cumple requisito.

      · Al validar en el listado de admitidos enviados por las universidades con corte a [d]iembre de 2015, no se evidenció registro del joven S.F.B.R. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. No cumple requisito.

      De acuerdo con lo anterior, el joven S.F.B.R. no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2, debido a que al validar en la base de datos enviada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a 19 de junio de 2015, no se evidencia registro del joven. Adicionalmente no se evidencia registro del joven S.F.B.R. en el listado de admitidos enviados por las universidades con corte a diciembre de 2015 para el programa S.P.P. 2.

      La convocatoria para aplicar al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de [o]ctubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015.

      Con el fin de ofrecer las actuales opciones de financiación, le informamos que el I. con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento académico de los jóvenes cuenta con seis modalidades de crédito para Pregrado, en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie.

      [A continuación se especifican las modalidades de crédito y los requisitos].

      Invitamos al joven en mención a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo con el calendario establecido para el período 2016-2, registrándose a través del portal web www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito.

      Es importante resaltar que los requisitos expuestos por el ICETEX son previamente estudiados y analizados, para que los jóvenes cuenten con el tiempo suficiente para iniciar los trámites en la entidad, con el fin de acceder a la educación superior. Las fechas de corte tienen como fin establecer un parámetro para que todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad. Por ello, dichos requisitos son expuestos con un tiempo de anticipación considerable, precisamente para que los jóvenes logren acercarse a las instalaciones de la entidad, y logren cumplir con las condiciones establecidas por el ICETEX, para que los beneficiarios puedan ser realmente los jóvenes que requieren dicho beneficio”[27].

      Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

      El Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016)[28], tuteló el derecho fundamental a la educación invocado por el señor G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R., vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, ordenando a la Ministra de Educación o a quien haga sus veces, a través del Director del ICETEX, “que en el término perentorio de VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, incluya a S.F.B.R. en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga 2” […] y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos”[29]. Para fundamentar su decisión, sostuvo:

      “[…] el joven S.F.B.R., fue excluido del precitado programa al no encontrarse al día con el puntaje del SISBÉN, lo cual impidió su registro o inscripción para hacerse acreedor a tal beneficio merced a sus excelentes resultados en las pruebas de Estado, por lo tanto no puede perderse de vista en primer lugar que el ICFES al descorrer el traslado de la presente tutela, advirtió no ser el competente para resolver las pretensiones del actor, […]; mientras que el ICETEX igualmente vinculada oficiosamente por este Despacho guardó total silencio frente a las pretensiones de la demanda de Tutela, actitud silente que dejó incólume las aseveraciones del accionante en lo que atañe al hecho de no habérsele informado oportunamente que debían actualizar dicho puntaje, lo que sin duda conlleva a que la institución encargada del programa efectivamente vulneró el derecho a la educación del joven B.R..

      Y como vemos, resulta palmario que el joven B.R. dentro de las pruebas Saber 11 llevadas a cabo el pasado mes de agosto de 2015, obtuvo un puntaje de 348 puntos, el cual indudablemente fue superior al mínimo establecido para la convocatoria 2015, que era de 318 puntos; así mismo tenemos que el puntaje que fuera otorgado por el SISBÉN de 47,96 está por debajo de los estándares establecidos para las principales ciudades del país, el cual se hallaba en 57,2; circunstancias estas que sin dubitación alguna lo hacían merecedor al incentivo conferido por el Gobierno Nacional dentro del programa SER PILO PAGA.

      […] si bien existió una tardanza en el trámite de ese requisito, ello pudo haberse originado por circunstancias ajenas a la voluntad del interesado, que no le permitió enterarse oportunamente de las fechas en que debía iniciar el trámite o como en el caso que nos ocupa, no se encontraba al día con el puntaje asignado por el SISBÉN, aspecto este que por parte del ICETEX no fue avisado e informado oportunamente.

      Entonces, tenemos que no puede cargársele al adolescente S.F.B.R. esa omisión de la administración, a él por completo ajena, y que no haya aportado el puntaje actualizado del SISBÉN pronta u oportunamente como en su momento se lo exigió el ICETEX, pues aplicando el principio de confianza legítima lo eximiría de semejante exigencia, máxime cuando se está frente a la afectación de derechos prevalentes de un menor de 18 años, sin que de otra parte se logre excusar el S. de su deber del cumplimiento adecuado e irrestricto de sus funciones públicas que, por ende, son de exclusiva responsabilidad. A propósito, no ha de olvidarse que el ICETEX guardó silencio sobre la presente acción de amparo habiendo sido oportunamente notificada y a pesar de habérsele advertido que de optar por ello se tendrían por ciertos los hechos de la demanda, como lo establece el art. 20 del decreto 2591 de 1991.

      A todo lo anterior se suma que dado la minoría de edad del estudiante S.F.B.R. y la especialidad del tema, como el del puntaje que le corresponde asignar al S. en el marco de sus competencias legales, atendiendo al estrato social de los ciudadanos de acuerdo a su situación económica y ubicación de la vivienda, se torna a todas luces impropio requerir de él un tal conocimiento”[30].

      Impugnación

      El cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX[31] informó acerca de las actuaciones realizadas por la entidad para dar cumplimiento al fallo, y presentó impugnación del mismo[32]. Solicitó la revocatoria de la decisión, toda vez que no se tuvo en consideración el escrito de contestación de la tutela enviado al despacho, vía correo electrónico, el veintinueve (29) de abril del año en curso, estando dentro del término otorgado en el oficio No. 852 del veintisiete (27) de abril, el cual le fue comunicado al ICETEX al día siguiente[33]. Sostuvo que el veintinueve (29) de abril del año en curso la entidad radicó mediante correo electrónico la respuesta a la acción de tutela[34]; sin embargo el juzgado ese mismo día emitió la sentencia y no tuvo en cuenta las argumentaciones en esa oportunidad realizadas, vulnerando con ello el derecho de defensa y contradicción de la institución.

      Asimismo, planteó la improcedencia de la acción de tutela, primero, por carencia actual de objeto debido a que el hecho invocado por el accionante nunca existió, pues al no cumplir el joven S.F.B.R. con los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2 no cabría afirmar que se le haya vulnerado algún derecho constitucional fundamental; y, segundo, por inexistencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, expuso la falta de violación del derecho fundamental a la igualdad, ya que no existe un criterio razonable que justifique darle a S. prioridad en relación con las otras personas que se postularon al programa S.P.P. 2 y acreditaron similares condiciones[35], así como la inexistencia de vulneración de otro derecho fundamental “por cuanto si algo ha hecho el ICETEX, es facilitar las condiciones para que cualquier colombiano que se interese por adelantar estudios superiores, desarrolle su proyecto educativo y pueda convertirse en un nuevo profesional que contribuya al crecimiento cultural y económico del país”[36].

      Con el escrito de impugnación se adjuntó la siguiente documentación:

      - Copia de la certificación emitida por el Grupo de Crédito del ICETEX del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se especifican los pasos para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia[37].

      - Copia de la certificación con guía No. 1127431820 del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se procedió a notificar la anterior decisión al accionante[38].

      En la misma fecha, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[39] presentó impugnación al fallo de primera instancia por carencia de motivación y por la no valoración de los argumentos presentados por dicha cartera ministerial en su escrito de contestación, pasando por alto que a ese gabinete le corresponde hacer políticas pero no verificar requisitos de acceso al programa ni hacer gestiones para incluir beneficiarios. En esa ocasión reiteró los argumentos expuestos en la contestación, entre otros, que el juez de instancia no puede ampliar los cupos del programa S.P.P., ya que el Estado no tiene la obligación directa de procurar el acceso inmediato de la población a la educación superior pues este derecho se rige por el principio de progresividad. Asimismo, que existen unos criterios objetivos para acceder a los programas de educación y que el cumplimiento de algunos de los mismos no conduce a la vinculación automática a dichos programas, razón por la que no cabe afirmar que a S.F.B.R. se le estén vulnerando sus derechos[40].

      Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante sentencia del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)[41], revocó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, negó la acción de tutela.

      Señaló que no es verdad que al ICETEX se le haya desconocido el derecho de defensa por cuanto “tal como consta [en el] folio 50, el ICETEX fue notificado por correo electrónico del auto admisorio de la tutela el 28 de abril de 2016, a las 9:55 a.m., por medio de oficio No. 852, en el que se le hizo saber que contaba con 24 horas para que expusiera lo que a bien tuviera, sin que aquél haya hecho pronunciamiento alguno antes de dictarse el fallo”[42].

      Respecto al Ministerio de Educación Nacional, señaló que el fallo debe ser revocado porque, conforme al artículo 2º del Decreto 5012 de 2009[43], dentro de la funciones de dicha cartera ministerial no se encuentra la de otorgar créditos para estudio. En cambio, según el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005[44], la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional le corresponde al ICETEX.

      Precisó que en el caso concreto es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño y en la urgencia de la medida que ha de adoptarse, lo que supone una actuación u omisión arbitraria que, afirmó, “se echa de menos”[45]. Luego de hacer referencia a los requisitos fijados en la convocatoria de 2015 para el programa S.P. paga 2, según el informe rendido por la J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, señaló:

      “Pues bien, según la certificación del coordinador de Crédito del ICETEX (folio 74), para el 19 de junio de 2015 S.F.B.R. no se encontraba registrado en la base de datos enviada al ICETEX por parte del Departamento Nacional de Planeación, lo que significa que para la fecha no cumplía a cabalidad los requisitos necesarios para acceder al programa SER PILO PAGA 2.

      Además, en esa misma certificación, consta que, para la fecha de su expedición, a saber, el 28 de abril de 2016, no existía registro de solicitud a nombre de S.F.B.R. para acceder a dicho programa.

      Así, entonces, lo que hizo el ICETEX fue simplemente aplicar las cláusulas de la Convocatoria 2015, lo que excluye que se le pueda atribuir la violación de derechos constitucionales fundamentales en perjuicio del hijo del demandante.

      Con relación al derecho a la igualdad, cabe recordar que este se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a supuestos desiguales se les da igual tratamiento, mientras que en este caso no se acreditó que a otros jóvenes en las mismas condiciones en las que se encuentra el hijo del demandante se les haya incluido en el programa SER PILO PAGA 2.

      Por lo tanto, ha de concluirse que la presente acción de tutela, frente a ICETEX, también debe negarse”[46].

      Mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. de Asuntos Penales para Adolescentes negó una solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia presentada por el ICETEX el veinte (20) de junio del mismo año y, en su lugar, decidió estarse a lo resuelto en el mismo. La petición realizada por la entidad giraba en torno a aclarar si al revocarse parcialmente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar la acción de tutela, debía “anular y por tanto retirar al menor del programa ser pilo paga 2.0”[47]. La decisión se fundamentó en que la solicitud no envolvía una aclaración de algún concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda, sino que estaba orientada a que se complementara el resolutivo en cuanto a sus efectos en relación con las actuaciones, “lo cual no tiene nada que ver con lo que legalmente es la aclaración de una providencia judicial”[48].

  2. Expediente T-5689281

    Demanda y solicitud

    El siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), A.L.B.M. actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa S.P.P. 2 al no tenerle en cuenta su puntaje del S. debido a que no se encontraba actualizado en la fecha establecida en la convocatoria, esto es, el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que el anterior también cumplía con el rango exigido por la entidad, lo cual le impidió su inscripción al programa para ser acreedora de un crédito condonable a pesar de los excelentes resultados obtenidos en la prueba Saber 11[49].

    La accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

    - Es una joven de 18 años residente en el municipio de Sandoná, N.[50].

    - Obtuvo su título como bachiller académico el doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015) en la Institución Educativa Santo Tomás de A. de dicho municipio.

    - El dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) presentó la prueba Saber 11, logrando un puntaje de 341 puntos que la ubicó en el puesto 42 a nivel nacional[51] y cumpliendo con ello uno de sus grandes anhelos cual era acceder a una beca crédito otorgada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, dentro del programa S.P.P. 2, pues el puntaje mínimo requerido era de 318 puntos.

    - Se inscribió a diferentes universidades a nivel nacional para poder iniciar sus estudios a nivel de pregrado. Sin embargo, señaló que “a la hora de llenar los requisitos exigidos por las diferentes facultades de las universidades acreditadas para este programa de gobierno, no pud[o] continuar con el registro dado que al diligenciar el documento de identidad aparec[ía] un recuadro que [decía] “USTED NO ES PILO PAGA”, situación que a todas luces es extraña por cuanto cumpl[ió] con todos los requisitos exigidos por el ICETEX para este programa”[52] (mayúsculas originales).

    - Al solicitar explicación frente a la anterior situación, fue informada por el ICETEX “que no contaba con el puntaje S. exigido pese a que el puntaje que reporta la base de datos del municipio era de 42.7, completamente inferior al exigido por parte del ICETEX a personas del área urbana, es decir 56.32”[53].

    - El ICETEX argumentó que el puntaje fue modificado con fecha posterior al corte exigido por la entidad, es decir, a diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), “situación que no estaba en [sus] manos por cuanto era obligación del Departamento Nacional de Planeación reportar la información a tiempo dado que la última encuesta [que se] realizó en el municipio correspondi[ó] al 27 de mayo de 2015 y desde esa fecha [el] puntaje había cambiado”[54].

    - Pese a lo anterior, sostuvo que aun si el ICETEX hubiera tenido en cuenta el puntaje anterior, debió acreditarla para ser beneficiaria del programa S.P.P. 2, debido a que este también era inferior al exigido y, en consecuencia, cumplía con los requisitos.

    - Debido a la negativa del ICETEX, su padre, C.E.B.L., radicó derecho de petición con el fin de solicitar el acceso de A.L. al programa S.P.P. 2[55], pero la entidad mantuvo su negativa y solo recomendó la adquisición de otro tipo de créditos para el pago de la matrícula[56].

    - Su padre el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) se comunicó vía chat con una funcionaria del Ministerio de Educación[57], quien, al verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa, concluyó que sí los satisfacía y, en consecuencia, le solicitó que siguiera con el proceso[58]. Sin embargo, señaló que el ICETEX nunca la habilitó para continuar por lo que no pudo registrarse para aplicar al crédito condonable.

    - Afirmó que se inscribió en algunas universidades acreditadas por el programa, pero que a su familia no le es posible asumir el alto costo de las matrículas debido a sus condiciones económicas, aun accediendo a otro tipo de crédito ofrecido por el ICETEX.

    En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al ICETEX o a quien corresponda, que declare que A.L.B.M. cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder al programa S.P. paga 2, para así poderse inscribir en la carrera que desee de acuerdo a sus expectativas profesionales.

    Mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – S. Unitaria Civil-Familia negó la admisión de la demanda de tutela y procedió a remitir de forma inmediata el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de P. con la finalidad de que procediera a su reparto en primera instancia de juzgamiento entre los juzgados del circuito operantes en la localidad[59], en atención a las reglas derivadas del Decreto 1382 de 2000[60].

    A través del auto del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Familia de P. admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las entidades accionadas, Ministerio de Educación Nacional e ICETEX. Asimismo, ofició al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que informara cuál es el puntaje o los puntajes del S. que se le han otorgado a la accionante y/o a su grupo familiar durante los años 2015 y 2016, y si hubo modificación, explicar cuál fue su causa y en qué fecha se realizó[61].

    Respuesta de las entidades accionadas

    La J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX[62] radicó escrito de contestación el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[63], en el cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela ya que el hecho invocado por la accionante ha sido superado en el trámite adelantado por la entidad, toda vez que se le dio respuesta de manera concreta y de fondo a la petición por ella elevada[64]. En su defecto, pidió que se deniegue el amparo por no existir violación alguna de derechos fundamentales. Expuso los siguientes hechos:

    “Que conforme al certificado emitido por el Grupo de Crédito, con fecha del 15 de MARZO del año 2016[65], responsable de la información emitida a continuación, se dispone lo siguiente:

    · Al validar en los aplicativos del ICETEX no se evidencia registro de solicitud para acceder al Programa S.P.P. 2.0 con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.

    · Requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables son los siguientes:

    1. Haber presentado la Prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.

    2. Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015.

    3. Estar registrado en el S. en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte.

      AREA

      MENOR O IGUAL A

      14 Ciudades principales

      57.21

      Otras cabeceras municipales

      56.32

      Rurales

      40.75

    4. Si pertenece a la población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015.

    5. Ser admitido en una de las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.

      · La joven A.L.B.M., presentó las Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341.

      · Al validar en la base de datos entregada por el Departamento nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.

      · Al validar en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos.

      De acuerdo con lo anterior, la joven A.L.B.M. no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.0 dado que no se evidencia registro de la joven en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015.

      Adicionalmente no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior.

      La convocatoria para aplicar al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de Octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015.

      Con el fin de ofrecer las actuales opciones de financiación, le informamos que el I. con el fin de contribuir y apoyar el crecimiento académico de los jóvenes cuenta con seis modalidades de crédito para Pregrado, en las cuales de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas y de mérito académico el estudiante selecciona la línea de crédito que más le beneficie.

      [A continuación se especifican las modalidades de crédito y los requisitos].

      Invitamos a la joven en mención a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo con el calendario establecido para el período 2016-2, registrándose a través del portal web www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito.

      […]

      De acuerdo con lo expuesto, en ningún momento ICETEX está violando el acceso a la educación [a la] tutelante, contrario sensu [la] accionante NUNCA presentó ni aplicó a la convocatoria ser pilo paga 2, por ende no puede pregonar vulneración al derecho a la educación por cuanto no existe prueba siquiera sumaria [de] que la entidad le ha negado el crédito cumpliendo los requisitos y puntos de corte requeridos en cada convocatoria; lo anterior por cuanto efectivamente el I. cuenta con el sitio web de la entidad, con el fin de que los aspirantes que NO cumplan con los requisitos establecidos por el gobierno nacional a través de la oferta del programa ser pilo paga 2, y de no ser esta línea posible para el accionante por no contar con los requisitos establecidos para tal fin, existen las otras opciones a l[a]s cuales puede acceder en las convocatorias para el período 2016-2”[66] (mayúsculas originales).

      La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[67] radicó escrito de contestación el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[68], en el cual sostuvo la improcedencia de la acción de tutela porque la cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ICETEX es la entidad encargada de administrar los recursos presupuestales del programa S.P.P. a través del fondo de cuenta; además, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló: “En el presente caso, desde el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015), fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el diecinueve (19) del mismo mes y año. Adicionalmente, todas las universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente 2 meses, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no existe…”[69]. Finalmente, sostuvo que el acceso al programa S.P.P. no es un derecho fundamental y que el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de cupos, pues todos los cupos disponibles fueron asignados.

      El administrador del S. del municipio de Sandoná, N., en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto de Familia de P., el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), informó que el puntaje de la accionante A.L.B.M. y el de su grupo familiar sí tuvo modificaciones durante el dos mil quince (2015), a raíz de la “solicitud de nueva encuesta” que realizara la señora Á.L.M.R. el diecisiete (17) de marzo del mismo año. Lo anterior debido a que para ese momento su núcleo familiar constaba de cuatro (4) personas y en la anterior información obrante en el S. aparecía con los padres de la solicitante. Refirió el funcionario que la información “fue enviada a la base bruta municipal el día 19 de junio de 2015 acatando lo que establece la resolución 4060 de 2014” y que “[e]l nuevo puntaje como resultado de la nueva encuesta fue de 42.77 con ficha Número 8435 que fue validada y publicada a partir del 21 de Julio de 2015, desde esta fecha y hasta el día de hoy no ha tenido modificación ni actualización alguna”[70].

      Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

      El Juez Sexto de Familia de P., mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[71], declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por A.L.B.M. contra el ICETEX, por no cumplir con el requisito de inmediatez, desvinculando al Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, señaló:

      “De las pruebas que fueron allegadas al expediente se demuestra, una actitud tardía y poco diligente de la parte accionante durante el procedimiento de acceso a la convocatoria del programa SER PILO PAGA 2, en vista de que, se ha probado que el padre de la accionante presentó ante el ICETEX, el día nueve (9) de noviembre de 2015, solicitud para que se efectúe la modificación de la base de datos de los beneficiarios al programa, incluyendo a su hija A.L.B.M., como beneficiaria, además, e[n] la acción de tutela no se hizo alguna referencia de las razones por las que la accionante dejó vencer el término comprendido entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015, para insistir en la inclusión del nombre de la accionante en la lista de beneficiarios, pues según se deduce de la conversación que vía Chat efectúo su padre, C.E.B.L., con la empleada del Ministerio de nombre A.R., ésta se efectuó antes de que él interpusiera el derecho de petición, antes aludido, además dejó transcurrir más de tres (3) meses para solicitar por vía de tutela se proteja sus derechos para el acceso al programa SER PILO PAGA 2.0”[72] (mayúsculas originales).

      La anterior decisión no fue impugnada.

  3. Actuaciones en sede de revisión

    Por requerimiento telefónico se le solicitó a la accionante A.L.B.M. el envío de documentación pertinente para la demostración de hechos afirmados y no controvertidos por las entidades demandadas, en relación con la prueba del grado de bachiller, de las inscripciones a las universidades y del anterior puntaje del S. que refiere en los supuestos fácticos de la acción de tutela. Así, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016) vía correo electrónico remitió:

    - Fotocopia del diploma de grado de bachiller académico otorgado por la Institución Educativa “Santo Tomás de A.” a A.L.B.M., con fecha del doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015)[73].

    - Fotocopia de dos mensajes de texto enviados por inscripciones@unicauca.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto: Confirmación inscripción Universidad del Cauca; en donde se le informa a la aspirante A.B. que está pre-inscrita correctamente en los siguientes programas: 1. Medicina y 2. Enfermería. Allí se le recuerda que “para finalizar el proceso de inscripción debe descargar el recibo y este puede ser cancelado en las oficinas del Banco Popular del país o en cualquier punto de venta J.S.A. de lunes a domingo”[74].

    - Fotocopia de un mensaje de texto enviado por webmaster@icesi.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto: Clave del formulario de Pregrado - Universidad Icesi; en donde se le indica a la aspirante que “[s]u contraseña para el ingreso al sistema de Inscripción a Pregrado de la Universidad Icesi es: […] ingrese nuevamente http://www.icesi.edu.co/inscripcion_pregrado/”[76].

    - Fotocopia de un mensaje de texto enviado por admisiones@javeriana.edu.co para auritalizeth.98@gmail.com el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto: Pontificia Universidad Javeriana Cali; en donde se indica: “Gracias por escoger la Pontificia Universidad Javeriana Cali para su proceso de formación. || Nos complace informarle que el primer paso para la inscripción al programa de Medicina fue realizado con éxito. || Para continuar con el proceso ahora debe seguir con los siguientes pasos: || […] || 2. Realiza el pago de los derechos de inscripción […]. || 3. Entrega o Envía la documentación completa…”[77].

    - Fotocopia de un mensaje de texto enviado por juan.abella1@unisabana.edu.co, Coordinador de Promoción de la Facultad de Medicina, para auritalizeth.98@gmail.com el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), con el asunto: Entrevista y examen de inglés - Facultad de medicina - Universidad de la Sabana; en donde se indica: “Con la presente comunicación me permito informarles que por cuestiones logísticas, debemos reasignar su entrevista del día 31 al día 30 de Octubre de 2 PM a 5 PM. Agradecemos la comprensión brindada. El examen de inglés si queda en el mismo horario…”[78]. Luego el veintisiete (27) de octubre le recuerdan que la entrevista es “el día viernes 30 de 2 pm a 5 pm”[79]. Luego el tres (3) de noviembre, respondiendo una pregunta acerca de la admisión que remitiera A.L., le informan que su estado es “NO ADMITIDO al programa de medicina”[80].

    - Fotocopia de un mensaje de texto enviado por inscripcion@utp.edu.co (Universidad Tecnológica de P.) para auritalizeth.98@gmail.com el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), con el asunto: Inscripción; en donde se indica: “Su inscripción a la Universidad Tecnológica de P. ha sido realizada exitosamente. El número de su inscripción es el […], y su número de PIN es el […]. Le deseamos éxito en el proceso de admisión y esperamos que pronto haga parte de nuestra comunidad universitaria”[81].

    - Fotocopia de la consulta del puntaje de la base certificada del S. III Colombia, de A.L.B.M., con puntaje de 51.02. Como fecha del documento figura veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

    Para efectos de contar con mayor información acerca del programa S.P.P. 2, la S. Primera de Revisión incorporó como pruebas el Reglamento Operativo del programa S.P.P., segunda versión, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)[82], y el Convenio Interadministrativo No. 0042 del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[83]. Ambos documentos se encuentran disponibles en la página institucional del ICETEX.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico

    En el expediente T-5686702, el señor G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R. de 17 años, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, con vinculación oficiosa del ICETEX, por considerar vulnerados los derechos de su representado a la educación y a la igualdad. Lo anterior a raíz de una presunta exclusión del programa S.P.P. 2 por no encontrarse registrado en el S.[84] con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, cumplió con dicho requisito. Además, obtuvo excelentes resultados en la prueba Saber 11 que lo ubicó en el puesto 34 a nivel nacional, posicionándose como un potencial beneficiario. Según afirmó, esta exigencia era por él desconocida y tal situación implicó que su hijo no pudiera ingresar a la Universidad de los Andes, institución en la que fue aceptado.

    En el expediente T-5689281, la joven A.L.B.M., de 18 años, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Lo anterior debido a una presunta exclusión del programa S.P.P. 2 al no tenerle en cuenta su puntaje del S. en razón a que no fue actualizado en la fecha establecida por la entidad, esto es, el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que ya venía con un historial en el sistema cuyo puntaje cumplía con lo requerido por el ICETEX, que el nuevo puntaje (42,77) fue publicado a partir del veintiuno (21) de julio del mismo año, según la encuesta atendida el veintisiete (27) de mayo, y que en razón de su notable rendimiento en la prueba Saber 11 se ubicaba como una potencial beneficiaria.

    En ambos casos se solicitó ordenar a la entidad que corresponda la inclusión de los jóvenes S.F.B.R. y A.L.B.M. en el programa S.P.P. 2, para que puedan iniciar prontamente sus estudios superiores.

    La S. aclara que si bien en las acciones de tutela también se solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad de los jóvenes estudiantes, no abordará este aspecto debido a que no se identificaron casos concretos que puedan servir de parámetro para establecer un tratamiento diferenciado.

    Tanto el Ministerio de Educación como el ICETEX argumentaron que el programa S.P.P. 2 estaba dirigido a los mejores bachilleres del país con menores recursos económicos, que además cumplieran con los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos estar registrado en la base de datos del S. al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) y cumplir con los siguientes puntos de corte: en las 14 ciudades principales[85], tener un puntaje menor o igual a 57.21; en otras cabeceras municipales, un puntaje menor o igual a 56.32, y en zonas rurales, un puntaje menor o igual a 40.75.

    De acuerdo con los antecedentes expuestos en los casos acumulados, y teniendo en cuenta que el ICETEX es el encargado de administrar los recursos presupuestales del programa S.P.P. a través del fondo cuenta, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el programa hasta el límite presupuestal, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el ICETEX los derechos al debido proceso administrativo y a la educación de S.F.B.R. y A.L.B.M. al no haberlos tomado en cuenta para el programa S.P.P. 2 pese a cumplir con el puntaje exigido en las pruebas Saber 11, por no estar registrados o por no tener actualizado su registro en el S. en la base de datos del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, acreditaron el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para programas sociales con el puntaje requerido?

    Para resolver el problema jurídico, la S. (i) analizará la legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) explicará el programa S.P.P. 2; y (iii) expondrá las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han estudiado casos en el marco del programa S.P.P.. Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.

  3. Legitimación para actuar

    3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    En esta oportunidad, en el expediente T-5686702, G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R. (de 17 años)[86], interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, desvinculado por el juez de primera instancia luego de vincular oficiosamente al ICETEX.

    En ese sentido, es viable que la acción de tutela se interponga por medio del representante legal. Por ejemplo, en casos que involucren como parte a niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad mental absoluta, interdictos y personas jurídicas.

    En el expediente T-5689281, A.L.B.M. (de 18 años[87]) presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX por sí misma.

    En ambos casos se actúa en defensa de derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, la educación, razón por la cual los demandantes se encuentran legitimados para actuar en esta causa.

    3.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[88], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX están legitimados como parte pasiva en los procesos de tutela, toda vez que los accionantes les atribuyeron la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.

  4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

    4.1. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario[89], que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[90].

    4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[91].

    En los casos bajo estudio la S. advierte que la joven A.L.B.M. interpone la acción de tutela el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y el señor G.B.G., en representación de su hijo S.F.B.R., el dieciocho (18) de abril del mismo año, luego de conocidos los resultados de la convocatoria S.P.P. 2 en diciembre de dos mil quince. Es decir, interponen el amparo constitucional dentro de los tres (3) y cuatro (4) meses siguientes al hecho que se identifica como generador de la vulneración de derechos fundamentales, plazo que se estima razonable.

    4.3. Subsidiariedad. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a ellos cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[92]. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, antes de acudir a la acción de tutela[93]. Así, el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[94] y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales[95].

    Sin embargo, esta Corporación también ha considerado la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de los dispositivos ordinarios cuando estos adolecen de idoneidad y eficacia, circunstancia que está ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable. Es por ello que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela[96], porque, como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales[97].

    En este orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa disponible no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados –al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real–, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo, en estas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela[98].

    De acuerdo a los hechos descritos por los accionantes con ocasión de la imposibilidad de acceder a estudios superiores en razón de su no calificación al programa S.P.P. 2, debido a la supuesta ausencia de algunos de los requisitos exigidos, se observa un perjuicio irremediable que justificaba acudir directamente a la vía de la tutela, pues se trata de la posibilidad de acceder a la educación superior de alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido para los mejores bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es, cuyas familias no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria.

    4.4. Concluye la S. que en los casos acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.

  5. El programa S.P.P. 2

    El programa S.P.P. desarrolla una política pública de fomento de la excelencia y la calidad de la educación superior para los estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11.

    El Reglamento Operativo del programa S.P.P. 2, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)[99], cuyo objeto es establecer el procedimiento que se debe seguir para el otorgamiento y continuidad de los créditos condonables de dicho programa, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Interadministrativo No. 0042 del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[100], describe la naturaleza del fondo de administración surgido del convenio referido y le otorga su administración al ICETEX, quien deberá nombrar una Junta Administradora que será la encargada de establecer las políticas y el direccionamiento del programa S.P.P. (capítulo I). En los artículos sexto, séptimo y octavo se establecen, en su orden, las funciones de la Junta Administradora, del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX (capítulo II).

    El parágrafo segundo del artículo quinto (capítulo II) establece que el ICETEX ejecutará las órdenes, políticas y planes trazados por la Junta Administradora y “prestará asistencia y asesoría directa a las instituciones de educación superior y a los beneficiarios en los temas de su competencia y de acuerdo con las obligaciones contenidas en el Contrato”[101]. La anterior función se complementa con la establecida en el numeral 8º del artículo octavo, que dispone que el ICETEX deberá “[b]rindar a los beneficiarios del programa S.P.P., protocolos con información veraz y oportuna, así como asesoría detallada indicando paso a paso cada una de las etapas necesarias para realizar los trámites de legalización del crédito condonable, entrega del medio de pago del apoyo de sostenimiento, renovación del crédito condonable y actualización de datos semestre a semestre, condonación del crédito, paso a cobro de los créditos no condonables, entre otros que se puedan requerir…”[102].

    El capítulo III del Reglamento está dedicado al proceso de adjudicación de los créditos condonables. En la lectura de este apartado se pueden identificar las siguientes fases: 1) convocatoria para la selección de los beneficiarios; 2) adjudicación de los créditos condonables; 3) publicación de resultados, y 4) legalización del crédito ante la institución de educación superior.

    El artículo décimo señala que “[t]odo el proceso de selección cuyo fin sea dar alcance al objeto [del] Fondo, deberá ser ampliamente divulgado a través de los medios que para tal efecto disponga la Junta Administradora del Fondo. Cualquier mecanismo que se escoja para la divulgación de la convocatoria debe buscar que toda la población objeto de este programa educativo tenga acceso a esta información en forma clara y oportuna”[103]. En dicha disposición normativa también se indica que la convocatoria que se adelante para la selección de los beneficiarios deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: 1) fecha de apertura de la convocatoria; 2) condiciones y requisitos mínimos que los aspirantes deben cumplir; 3) fecha límite para el diligenciamiento del formulario correspondiente; 4) fechas del proceso de adjudicación; 5) fecha y canales de comunicación para la publicación de los resultados de la convocatoria, y 6) requisitos y fecha límite para la legalización del crédito condonable.

    Según el artículo decimoprimero del Reglamento, los requisitos mínimos de los aspirantes al crédito condonable son: 1) ser colombiano; 2) ser bachiller graduado en el año en que se determine en la convocatoria, haber presentado la prueba Saber 11 en las fechas establecidas para cada convocatoria y haber obtenido un puntaje igual o superior al punto de corte de cada convocatoria. Estar registrado en la base censal del S. en las fechas y con los puntos de corte establecidos para cada convocatoria. En caso de pertenecer a población indígena, estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del interior en las fechas de corte establecidas para cada convocatoria. 3) Ser admitido en una de las instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad o que estén en proceso de renovación de dicha acreditación, en un programa académico ofrecido bajo la modalidad presencial.

    El artículo decimosegundo del reglamento define los criterios de adjudicación de los créditos condonables, cuyo proceso estará a cargo de la Junta Administradora, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes por parte del ICETEX. Así, dispone que “[e]n caso que existan aspirantes que cumpliendo los requisitos mínimos establecidos y en el evento en que no alcancen los recursos para el cubrimiento de todos, se priorizará la adjudicación a aquellos que presenten los más altos puntajes en la prueba Saber 11 y a su vez los puntajes de SISBEN más bajos y cercanos a cero, situación que será aclarada en forma específica en la respectiva convocatoria”. Asimismo, señala que “[e]l ICETEX podrá adjudicar créditos condonables a beneficiarios como cumplimiento de una orden judicial sin que se requiera de la aprobación previa de la Junta Administradora del Fondo”[104].

    Continúa el reglamento disponiendo las condiciones del crédito condonable (capítulo IV), la condonación del crédito (artículo V), la modalidad S.P.P.-fuerzas militares y Policía Nacional (capítulo VI), la modalidad S.P.P.-profe (capítulo VII) y, finalmente, establece unas generalidades (capítulo VIII).

    El Reglamento incorpora en el Anexo 2 los requisitos de la convocatoria S.P.P. 2. El artículo primero señala los requisitos mínimos de los aspirantes, en los siguientes términos:

    1) Ser colombiano.

    2) Haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318 y haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015.

    3) Estar registrado en el SISBÉN en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte:

    No.

    Área

    Puntaje máximo

    1

    14 Ciudades principales sin áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería, Manizales y Santa Marta.

    57.21

    2

    Resto urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

    56.32

    3

    Área rural.

    40.75

    En caso de pertenecer a población indígena, estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015.

    4) Ser admitido en una de las 39 instituciones de educación superior acreditadas el Alta Calidad o que estén en proceso de renovación de dicha acreditación en un programa académico ofrecido bajo la modalidad presencial.

    PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 4) de este artículo, el beneficiario del Programa S.P.P. deberá estar matriculado exclusivamente en la institución de educación superior principal o seccional que cuente con acreditación en alta calidad o en proceso de renovación de la misma.

  6. El programa S.P.P. en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional

    6.1. Debido a que el programa S.P.P. inició en el 2015 no hay muchos pronunciamientos de la Corporación al respecto. A continuación se hará referencia a las dos decisiones que hasta el momento han sido proferidas y que estudiaron la vulneración de derechos fundamentales en el marco del referido programa.

    6.2. En la sentencia T-138 de 2016[105] se estudió el caso de una madre que interpuso una acción de tutela contra la Universidad de C. por considerar que dicha institución vulneró los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, a la educación y el principio de confianza legítima. Según los hechos narrados, el joven beneficiario del programa S.P.P. en el 2014 ingresó a la facultad de medicina de la institución educativa en el primer semestre de 2015 por una orden de tutela que fue anulada[106]. Posteriormente se negó dicho amparo. Para el momento en el que fue notificada esa decisión, el estudiante ya había cursado gran parte del semestre. Por ello, en un nuevo proceso se le amparó el derecho a la educación por el principio de confianza legítima y se ordenó a la institución de educación superior permitirle terminar el semestre. Luego, cursando una materia intersemestral, el plantel le notificó su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del segundo proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al primer semestre. Sin embargo, para la demandante la decisión de la Universidad de C. de retirar el cupo a su hijo fue arbitraria porque desconoció el amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo y, al mismo tiempo, contrarió la confianza legítima, por cuanto permitió al estudiante inscribirse y asistir a las clases del intersemestral. En la sentencia se aclaró que el joven se postuló para ser admitido en dicho centro educativo en el programa de medicina en tres ocasiones sin ser admitido.

    Entonces, la solicitud estaba orientada a que se ordenara a la institución permitirle continuar sus estudios en el plantel, siempre y cuando cumpliera con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos, en garantía de la autonomía universitaria; nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y, no incurrir en más fallas en el servicio.

    Así las cosas, le correspondió en esa ocasión a la S. Sexta de Revisión determinar si una universidad vulnera el derecho fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar en su carrera.

    La S. concluyó que con el propósito de garantizar la permanencia del estudiante en la formación profesional de su escogencia y, simultáneamente, para salvaguardar el acceso a la financiación de la educación superior de la que es beneficiario, sin afectar de manera desmedida las condiciones presupuestales del programa, la mejor alternativa para amparar su derecho a la educación era permitirle continuar sus estudios en la Universidad de C., donde había demostrado su valor académico. Por ello, le ordenó a dicha institución permitirle al estudiante presentar las tareas, trabajos y exámenes que habían sido programados para calcular la nota final de la materia cursada en el período intersemestral (Bioquímica General) y que dejó de presentar debido a la cancelación del cupo por parte de la institución, así como asignar un cupo en el programa de medicina al joven para que continuara sus estudios a partir del segundo período académico de 2016, teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente. Adicionalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional a continuar brindando el acompañamiento y asistencia administrativa al estudiante con el fin de que pudiera hacer uso del crédito condonable.

    6.3. En la sentencia T-457 de 2016[107] se estudió el caso de una madre que interpuso una acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional por el presunto desconocimiento de los derechos a la educación y a la vida digna de su hijo, entre otros, al haber sido reclutado sin tener en cuenta que ya había sido admitido en la Universidad Autónoma del Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del Programa Ser pilo paga 2. En consecuencia, en esa ocasión le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del joven por disponer su incorporación para prestar el servicio militar obligatorio.

    La S. resolvió tutelar los derechos al debido proceso y a la educación del joven en consideración a que el Ejército Nacional lo incorporó pese a estar incurso en la causal de exención del servicio militar obligatorio tras haber sido admitido, al momento de definir su situación militar, en una institución de educación superior. Así, ordenó a la Séptima Brigada de Villavicencio desincorporar al actor del servicio militar obligatorio, bajo ciertas condiciones. Además, y luego de considerar que el accionante se encontraba registrado en el SISBÉN con un puntaje de 14,81 y tras obtener un global de 319 puntos en la prueba del Estado, había iniciado el proceso para ser beneficiario del programa S.P.P. 2 que le hubiera permitido obtener un crédito condonable por ser un estudiante destacado, situación que implicó que dicha expectativa se frustrara a causa del reclutamiento que evitó su ingreso a una institución de educación superior, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que (i) reanudara el procedimiento que incluye la realización del Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, (ii) para que después de analizar las condiciones particulares del joven, determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como beneficiario de S.P.P. 2, teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción, ni que esta etapa del programa ya se agotó. Igualmente, advirtió que si no existe una razón objetiva para la exclusión del actor deberá proceder a otorgarle dicho beneficio.

    6.4. Como se observa, las anteriores decisiones no constituyen un precedente aplicable en los casos que en esta oportunidad estudia la S. Primera de Revisión, pues se trata de hechos muy disímiles. No obstante, indican una orientación de la Corporación en el sentido de proteger el derecho a la educación en el marco del programa S.P.P. del Ministerio de Educación Nacional, bajo la consideración de que “[…] la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación”[108] .

  7. El derecho a la educación superior[109]

    7.1. La educación tiene cuatro dimensiones constitucionales[110]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales –en adelante DESC– (arts. 67, 68 y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad plena está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[111]. Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de educación primaria y básica[112] y, de manera excepcional, de educación superior[113], como se explicará más adelante.

    Así mismo, se trata de un servicio público regulado por la Ley 30 de 1992[114] (art. 365)[115] y por el Decreto 1075 de 2015[116]. Además, es un derecho-deber[117] ya que implica obligaciones y derechos causados por la relación entre prestadores del servicio y usuarios, es decir, se refiere “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privados-– con los estudiantes y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[118].

    7.2. El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones según la jurisprudencia constitucional[119]: “(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[120](ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[121] (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[122] y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[123][124].

    7.3. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución[125], la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior revela que es imperativo que el Estado brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que comprende la educación básica[126]. Sin embargo, no exime al Estado de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[127].

    En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien la obligación del Estado en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza, con base en el principio de progresividad[128] le corresponde, junto con la familia y la sociedad, “el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[129].

    7.4. Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en relación con la educación superior. La Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28 dispone:

    “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

    […]

    1. Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;…” (cursivas fuera del texto original)[130].

      El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 numeral 2º literal c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en la Carta del 1991[131]:

      “Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: || […]

    2. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; […]” (cursivas fuera del texto original).

      Así mismo, con arreglo en el apartado c) del numeral 3º del artículo 13 del Protocolo de San Salvador:

      “Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con [el] objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: […]

    3. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; […]” (cursivas fuera del texto original).

      Por otra parte, aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad pero sí son criterios útiles de interpretación, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un llamado a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear, cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y desarrollar la educación superior”, e impulsar la vinculación con la investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa de brindar la educación superior.

      Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, estos deben tomar medidas para estimular su acceso y permanencia.

      En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la educación superior[132]. De igual forma, el ICETEX está encargado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior “priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”[133], de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.

      7.5. En concordancia con lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad primaria, básica y secundaria[134]. La Corte también ha protegido el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad[135].

      La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que esta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto, atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas.

      En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[136] expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”[137].

      Posteriormente, en la sentencia T-056 de 2011[138] la S. Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[139], y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho.

      La vulneración del derecho a la educación y su conexidad con el debido proceso administrativo

      7.6. En relación con el derecho a la educación y su conexidad con el debido proceso administrativo, se advierte que no existe un precedente idéntico proferido por esta Corporación para efectos de decidir los asuntos bajo análisis. Sin embargo, hay algunos pronunciamientos a partir de los cuales se han construido reglas jurisprudenciales que pueden ser de utilidad en dicha tarea[140].

      Por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2010[141] la S. Novena de Revisión abordó un caso en el que uno de los problemas jurídicos que se debía resolver era si el rechazo de una solicitud de crédito presentada ante el ICETEX, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el servicio de información virtual de la entidad al momento de elevarse la petición de crédito, desconocía el debido proceso de la accionante. La S. consideró que el ICETEX había vulnerado el debido proceso de la actora al rechazar su crédito, con base en una exigencia desconocida por ella e impuesto unilateral y sorpresivamente por parte de la entidad accionada. En consecuencia, dictó una orden de prevención en contra del ICETEX, con el fin de que no incurriera a futuro en este tipo de actuaciones incompatibles con el contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental al debido proceso[142].

      Otro caso que sirve de referente para decidir el problema jurídico planteado en esta providencia es la sentencia T-375 de 2013[143]. De acuerdo con los antecedentes fácticos, la alcaldía de un municipio se negó a entregar a un estudiante un incentivo educativo para cubrir gastos de matrícula y mantenimiento que le fueron reconocidos mediante decreto municipal del ente territorial, con el argumento de no haber sido expedido dicho acto administrativo que concedía el subsidio educativo bajo el mandato del “actual” gobierno local. Conforme a lo expuesto, la S. Novena de Revisión encontró que al estudiante le habían adjudicado legalmente el beneficio, y que el mismo era producto de sus méritos académicos. Sostuvo en aquella oportunidad que el respeto al acto propio es una expresión del principio de buena fe que no puede soslayarse. Por lo tanto, argumentó que las decisiones que fueron adoptadas por la máxima autoridad administrativa del municipio, a través de un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva cúpula de la administración con razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano. Asimismo, que el actor no debía soportar la carga de ver suspendido un beneficio que adquirió en debida forma al amparo de unas reglas de juego previamente establecidas y cumplidas.

      En el mismo orden de ideas se encuentra la sentencia T-079 de 2015[144] en la que se examinó si una entidad territorial que había creado becas para los mejores bachilleres vulneraba los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el debido proceso, de una joven de escasos recursos que pertenecía a una comunidad indígena, con su decisión de negarle el mencionado incentivo educativo. La razón que sustentó la entidad territorial para negar la beca fue que al verificar la base de datos del S. advirtió que el puntaje asignado a la menor no era suficiente. Sin embargo, pese a que la joven demostró que ese puntaje era erróneo y que no correspondía con su situación socioeconómica, para lo cual pidió una nueva encuesta que arrojó un puntaje que sí le permitía obtener el beneficio educativo, la entidad no accedió a modificar su decisión inicial. Al respecto, la S. Sexta de Revisión sostuvo que la entidad territorial había vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, pues “suprimió de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir las pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuación administrativa y asumió con ello que la labor de verificación de sus propias bases de datos dotaba de veracidad la información obtenida”. En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la educación de la joven ordenando la entrega del incentivo educativo reclamado a través de la acción de tutela.

      7.7. Los precedentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma como la negación y restricción de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas oportunidades se sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede afectar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y a la educación, y como dicha vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su protección.

      7.8. Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa, vulneran los derechos al debido proceso y la educación cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados de forma unilateral y arbitraria, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir estrictamente con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes al ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo.

  8. Análisis de los casos concretos

    8.1. Como ya fue indicado en el acápite correspondiente al planteamiento del problema jurídico, las decisiones que son objeto de revisión por la S. Primera plantean casos que involucran la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de dos jóvenes, que luego de terminar su bachillerato querían continuar con el ciclo de educación superior a través del programa social S.P.P. 2, cuyos recursos presupuestales son manejados por el ICETEX, quien a su vez es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados hasta el límite presupuestal.

    Según se narró en las solicitudes de amparo, los jóvenes perdieron la oportunidad de acceder a dicho beneficio económico para poder adelantar sus estudios universitarios:

    (i) En el caso de S.F.B.R., de 17 años de edad (expediente T-5686702), a raíz de una presunta exclusión del programa S.P.P. 2 por no encontrarse registrado en el S. con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, cumplió con dicho requisito, y que en razón de su excelente rendimiento en la prueba Saber 11 se ubicaba como un potencial beneficiario. Según afirmó el representante legal del joven, la exigencia del registro en el S. era por él desconocida y tal situación implicó que su hijo no pudiera ingresar a la Universidad de los Andes, institución en la que fue admitido.

    (ii) En el caso de A.L.B.M., de 18 años de edad (expediente T-5689281), dicha exclusión del programa se debió a que el registro del S. fue modificado con fecha posterior al corte exigido en la convocatoria, esto es, el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que ya venía con un historial en el sistema cuyo puntaje cumplía con lo requerido por el ICETEX, que el nuevo puntaje (42,77) fue publicado a partir del veintiuno (21) de julio del mismo año, según la encuesta atendida el veintisiete (27) de mayo, y que en razón de su notable rendimiento en la prueba Saber 11 se ubicaba como una potencial beneficiaria.

    En ambos eventos se discute la actuación del ICETEX al descartar a dos jóvenes que obtuvieron excelentes resultados en la prueba Saber 11, lo que los potenciaba para ser beneficiarios del programa S.P.P. 2, por no estar registrados o por no tener actualizado su registro en el S. en la base de datos del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalizara la convocatoria, acreditaron el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para programas sociales con el puntaje requerido.

    Según la información suministrada por el ICETEX los requisitos objetivos establecidos para que un joven pueda ser beneficiario del Programa S.P.P. 2 son los siguientes:

    - Haber presentado la prueba Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 318.

    - Haber cursado y aprobado el grado 11 en 2015.

    - Estar registrado en el S. en la base del 19 de junio de 2015 y cumplir con los siguientes puntos de corte: en las 14 ciudades principales[145], tener un puntaje menor o igual a 57.21; en otras cabeceras municipales, un puntaje menor o igual a 56.32, y en zonas rurales, un puntaje menor o igual a 40.75.

    - Si pertenece a la población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015.

    - Ser admitido en una de las 39 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.

    Estos requisitos también aparecen descritos en el Anexo 2 “Requisitos de la convocatoria S.P.P. 2”, incorporado al Reglamento Operativo del programa S.P.P. 2, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015); documentación aportada por el Ministerio de Educación Superior en su escrito de respuesta a la tutela presentada por G.B.G.[146].

    Según el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a la etapa de selección en la que se encuentre, el joven que cumpla con las anteriores exigencias será: (i) potencial beneficiario, que es cuando la persona natural satisface los requisitos establecidos en la convocatoria; (ii) preseleccionado, que se da cuando la persona natural que cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria es aprobado por el Comité de Preselección del programa, y (iii) beneficiario, que es quien, después de agotar las etapas anteriores, es aprobado en el último Comité de Adjudicación[147].

    Para resolver los casos concretos, la S. de Revisión debe tener en cuenta que la educación universitaria tiene un nexo con el desarrollo personal e inclusive con la dignidad humana, porque determina el plan de vida del individuo y sirve de herramienta para superar situaciones de marginación y reducir brechas de desigualdad. En razón de ello, como se vio en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la educación superior.

    En efecto, este planteamiento es el presupuesto del programa S.P.P.[148]. Dicho esquema desarrolla una política pública del Gobierno Nacional, ejecutada por el Ministerio de Educación y el ICETEX[149], a través de la cual se realizan acciones afirmativas a favor de jóvenes de escasos recursos económicos con resultados destacados en la prueba Saber 11. Para ello, y a partir del reconocimiento del mérito o esfuerzo académico, otorga créditos condonables de tal manera que se facilite la financiación para acceder y permanecer en la educación superior de alta calidad.

    Las consideraciones generales del Convenio Interadministrativo No. 0042 del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX[150], cuyo objeto es constituir el fondo de administración denominado S.P.P. versión 2; denotan la función social de la educación. Allí, se establece como reflexión orientadora que para “generar las condiciones para un país en paz, equidad y con educación, [el Gobierno Nacional] busca posicionar a Colombia como la más educada de América Latina, para que cada niño, niña o adolescente tenga un desarrollo integral que le permita llevar a cabo el proyecto de vida que desea, y aporte al desarrollo, la reconciliación, la solidaridad y la prosperidad del país”[151].

    A continuación, pasa la S. a hacer el estudio de los casos concretos.

    8.2. Expediente T-5686702

    De conformidad con la certificación emitida por el Grupo de Crédito del ICETEX del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[152], el joven S.F.B.R. presentó las pruebas ICFES Saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015), obteniendo un puntaje de 348[153], es decir, 30 puntos por encima de lo exigido por la entidad, por lo que se señaló que cumplía con dicho requisito. Sin embargo, se explicó que al validar en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP– con corte al diecinueve (19) de junio de 2015 no se evidenció registro de S.F. en el S., por lo que se especificó que no cumplía con este requisito. A su vez, se afirmó que al validar en el listado de admitidos enviados por las universidades con corte a diciembre de dos mil quince (2015) no se evidenció registro del joven, por lo que tampoco cumplía con esta exigencia para ser potencial beneficiario del programa S.P.P. 2.

    En relación con este último punto, la información suministrada por el ICETEX es contraria a la prueba aportada con el escrito de tutela por el padre de S.F.B.R., consistente en la copia de una carta de admisión del joven en el pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la Universidad de los Andes, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en la que se resalta que “sobresalió con uno de los mejores puntajes de la prueba Saber 11”[154].

    En lo que tiene que ver con el registro en la base de datos del S., se consultó en la página web del Departamento Nacional de Planeación –DNP– encontrando que el señor G.B.G. y su hijo S.F.B.R. aparecen registrados con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)[155].

    Como no aparece en el expediente prueba alguna que acredite el registro de S.F. en el S. antes de la fecha referida, a través de llamada telefónica realizada al padre del joven, señor G.B.G.[156], se logró determinar que antes de noviembre de dos mil quince (2015) el joven no se había registrado en la base de datos del S.. El señor explicó que en algún momento, aproximadamente hace diez (10) años, estuvieron en el S. pero que después de que su esposa consiguió trabajo en una lavandería ella se afilió a la seguridad social y lo incluyó como beneficiario hasta que se separaron, quedando el hogar conformado solo por padre e hijo, quienes en la actualidad residen en un barrio de Suba. En este punto precisó que no sabía que dicho sistema servía para acceder a programas sociales. Asimismo, explicó que cuando se enteró de los resultados de su hijo en la prueba Saber 11, y teniendo en cuenta que no había finalizado la convocatoria para el programa S.P. paga 2, inició los trámites para ser encuestado, obteniendo un puntaje de 47,96 con fecha del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

    En esta oportunidad, nuevamente la queja del padre fue la falta de información en relación con este requisito, pues señaló que ni por los medios de comunicación ni por conducto de la institución educativa donde su hijo cursaba su último grado de bachillerato se enteró de que para ser un potencial beneficiario del programa de condonación de créditos era requisito estar registrado en el S. con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

    Como puede observarse, se pone de presente la falta de información oportuna para acceder al programa S.P.P. 2. En la respuesta suministrada por el ICETEX se indica que la convocatoria para aplicar al programa se habilitó desde el veintitrés (23) de octubre hasta el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015)[157]; sin embargo, ninguna de las entidades accionadas especificó la forma en que se dio a conocer o fue publicitada dicha convocatoria, pese a que el señor G.B.G. afirmó la falta de información en relación con el requisito del registro en el S..

    El Ministerio de Educación Nacional, con la respuesta a la acción de tutela, aportó el reglamento operativo del programa S.P.P., segunda versión, suscrito el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Viceministra de Educación Superior y el Presidente del ICETEX[158], con sus anexos, entre ellos el No. 2 que se refiere a los requisitos de la convocatoria S.P.P. 2. Entonces, este documento institucional fija unos requisitos para participar en la convocatoria al programa S.P.P. 2 cuando faltaban diez (10) días para cerrarse. La pregunta que en este punto se hace la S. es ¿cómo pudo S.F.B.R. (o su padre) enterarse oportunamente del requisito específico del registro en el S. con una fecha de corte concreta, para poder ser un potencial beneficiario al programa social?

    En este punto es importante tener en consideración que en el artículo décimo del Reglamento Operativo del programa S.P.P. 2, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)[159], se establece: “CONVOCATORIA. Todo proceso de selección cuyo fin sea dar alcance al objeto de este Fondo, deberá ser ampliamente divulgado a través de los medios que para tal efecto disponga la Junta Administradora del Fondo. Cualquier mecanismo que se escoja para la divulgación de la convocatoria debe buscar que toda la población objeto de este programa educativo tenga acceso a esta información en forma clara y oportuna” (mayúsculas originales, negrillas fuera de texto).

    Haciendo una consulta vía web para tratar de identificar desde qué momento habían sido publicados los requisitos para postularse a la convocatoria S.P.P. 2, se revisó la página web Urna de Cristal del Gobierno Nacional con fecha del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en donde se lee “Todo lo que debes saber sobre S.P.P. 2”. A continuación se indica que “[c]on la entrega de resultados de las pruebas SABER el Gobierno pone en marcha la segunda edición del programa S.P.P.. Se aumentaron los cupos a 11 mil y el puntaje mínimo es 318. Déjanos todas tus preguntas sobre el tema”. Luego, aparecen descritos los requisitos así:

    “Requisitos S.P.P. 2

  9. Puntaje de 318 o superior

  10. Cursar y aprobar el grado 11 en el 2015

  11. Estar registrado en el S. en la base del 19 de junio de 2015

  12. Ser admitidos por una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad

  13. Aspirantes de la población indígena deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015”[160].

    S.F.B.R., enterado de que había obtenido un puntaje de 348 en la prueba Saber 11, empezó a imaginar un mejor futuro a través de la educación. Así las cosas, y presumiendo que ya para esa época tenía conocimiento de los requisitos descritos, aunque por fuera del término fijado en la convocatoria, inició el trámite del registro en el S. con su padre, siendo categorizados con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, durante el tiempo en que estuvo abierta la convocatoria del programa S.P.P. 2 logró acceder al registro y obtener un puntaje que lo hacía potencial beneficiario de este programa.

    A su vez, se inscribió en la Universidad de los Andes en donde fue admitido al pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos, resaltándose su sobresaliente puntaje en la prueba Saber 11[161]. En realidad el joven demostró ser uno de los mejores estudiantes del país al obtener, a nivel nacional, el puesto 34, lo que le valió una mención de honor de reconocimiento académico otorgada por el Centro Educativo Distrital Don Bosco en noviembre de dos mil quince (2015), institución en donde terminó su bachillerato[162].

    Si se toma en consideración que S.P.P. está dirigido a los mejores bachilleres del país con menores recursos económicos, para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad, S.F.B.R. podía ser un potencial beneficiario del programa, porque alcanzó un puntaje global de 348 en las pruebas Saber 11, obteniendo el puesto 34 a nivel nacional (incluso superando el que en la actualidad es exigido para ser potencial beneficiario de S.P.P. 3, que corresponde a un puntaje igual o superior 342[163]), y antes del cierre de la convocatoria logró su registro en el S. con un puntaje casi diez (10) puntos menor al exigido por el ICETEX.

    En relación con la exigencia de estar registrado en la base de datos del S. al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la S. entiende que requerir un corte en determinada fecha es razonable por cuanto le permite al Ministerio de Educación realizar un cálculo sobre cuántas personas se podrían presentar al programa. Así, este requisito cumple una finalidad importante. Sin embargo, se justifica que en determinadas oportunidades se le permita a la persona que aplica a S.P.P. cumplir la exigencia del puntaje con posterioridad a la fecha de corte, como en aquellos eventos en los que no tenía conocimiento de tal requisito.

    En consecuencia, y valorando la afirmación del accionante en el sentido de que el requisito de tener registro en la base de datos del S. al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) no fue conocido previamente por quien aspiraba a ser favorecido con el beneficio educativo y que no obra prueba del mecanismo utilizado por las entidades accionadas para dar a conocer oportunamente la convocatoria para el programa S.P.P. 2, la S. concluye que en el caso concreto se presenta una vulneración del debido proceso administrativo por exceso ritual manifiesto, que de manera conexa afecta el derecho a la educación. En efecto, como se indicó, el artículo décimo del Reglamento Operativo del programa S.P.P. 2, con fecha del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)[164], reguló el deber de divulgación de la convocatoria de tal forma que se buscara que toda la población objeto del programa educativo tuviera acceso a la información en forma clara y oportuna.

    Además de lo anterior, si bien para la fecha requerida S.F. no cumplía con la exigencia de estar registrado en el S., en fecha posterior, y en todo caso antes del cierre de la convocatoria, obtuvo el registro siendo categorizado con un puntaje de 47,96, según ficha 4895291 de Bogotá D.C., con fecha de modificación del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Esta situación fue planteada por el señor G.B.G. en el escrito de tutela: “[P]ara la fecha contamos con el puntaje del S. actualizado, soy persona de 68 años, mi esposa de 60 años, no poseemos vivienda propia, vivimos en arriendo estrato 3, no hemos cotizado para pensión”[165]. Ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por las entidades accionadas.

    Así las cosas, el requisito de inscripción en el S. de S.F.B.R. debió ser tenido en cuenta por el ICETEX para brindarle la oportunidad de ser un potencial beneficiario de un crédito condonable. Como esto no ocurrió, se afectó el plan vital del joven, quien tenía la expectativa de cursar sus estudios superiores de Gobierno y Asuntos Públicos en la Universidad de los Andes, institución que desde el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), le había informado su admisión al programa.

    Así, si se considera que el acceso a la educación está “implícita como una de las esferas de la cultura y […] el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre”[166], S.F.B.R. por su excelencia académica se merece una mejor oportunidad para acceder a la educación superior de alta calidad.

    En virtud de lo expuesto, esta S. revocará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. de Asuntos Penales para Adolescentes del siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), y confirmará parcialmente la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), en lo que tiene que ver con la tutela del derecho a la educación de S.F.B.R., pero por las razones expuestas en esta oportunidad. Adicionalmente, tutelará el derecho al debido proceso administrativo del joven.

    Como consecuencia de lo anterior, le ordenará al ICETEX que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de S.F.B.R. en el marco de la convocatoria S.P.P. 2, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como beneficiario del programa S.P.P., teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de datos del S.. Con todo, si no existe una razón objetiva para la exclusión del joven deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable.

    Asimismo, instará al Ministerio de Educación Nacional para que (i) le brinde a S.F.B.R. el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa S.P.P.; y (ii) adopte medidas orientadas a publicitar los requisitos del programa S.P.P. en los niveles 11 de las diferentes instituciones educativas y verificar que los planteles, a su vez, suministren oportunamente esta información a los padres de los estudiantes, para lo cual deberán ser utilizados diferentes medios de comunicación y no solo Internet.

    8.3. Expediente T-5689281

    En la certificación emitida por el Grupo de Crédito del ICETEX del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[167], que fue allegada como prueba por dicha institución, se hace constar que: A.L.B.M. presentó la prueba Saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) obteniendo un puntaje de 341; que no se evidencia registro de solicitud para acceder al Programa S.P.P. 2; que en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP– con corte al diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) no se observa registro actualizado en el S., y que al validar en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior no aparece constancia de que la joven haya diligenciado su inscripción. Así, se concluye que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.

    En efecto, A.L. presentó la prueba Saber 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) logrando un puntaje de 341 puntos, que la ubicó en el puesto 42 a nivel nacional[168], y superando el requisito mínimo de 318 puntos exigidos por el ICETEX.

    En lo que tiene que ver con el registro en la base de datos del S., si bien a la fecha de corte exigida en la convocatoria no tenía actualizado su registro, obra prueba en el expediente de que el administrador del S. del municipio de Sandoná, N.[169], en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto de Familia de P., el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), informó que el puntaje de la accionante A.L.B.M. y el de su grupo familiar tuvo modificaciones durante el dos mil quince (2015), a raíz de la “solicitud de nueva encuesta” que realizara la señora Á.L.M.R. (madre de la accionante) el diecisiete (17) de marzo del mismo año. Lo anterior, según indicó el funcionario, debido a que para ese momento su núcleo familiar constaba de cuatro (4) personas y en la anterior información obrante en el S. aparecía con los padres de la solicitante. Asimismo, refirió que la información “fue enviada a la base bruta municipal el día 19 de junio de 2015 acatando lo que establece la resolución 4060 de 2014” y que “[e]l nuevo puntaje como resultado de la nueva encuesta fue de 42.77 con ficha Número 8435 que fue validada y publicada a partir del 21 de Julio de 2015…”[170].

    La S. observa que en el caso concreto se gestionó la actualización del registro del S. desde el mes de marzo de dos mil quince (2015) y que efectivamente se realizó la encuesta y se obtuvo una nueva calificación de 42,77 puntos[171]. Lo ocurrido, tal como lo señaló el funcionario encargado, fue que la información resultante de la encuesta se envió a la base primaria del municipio de Sandoná el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), coincidiendo con el día de corte del registro del S. según la convocatoria del programa S.P.P. 2. El hecho es que la información actualizada solo apareció reportada en la base de datos el veintiuno (21) de julio de ese año, afectando a la accionante en razón de su exclusión como potencial beneficiaria de un crédito condonable para financiar sus estudios superiores.

    La accionante manifestó que, pese al anterior retraso en el reporte de la información, si el ICETEX hubiera tenido en cuenta el puntaje anterior, debió acreditarla para ser beneficiaria del programa S.P.P. 2, debido a que este también era inferior al exigido y, en consecuencia, cumplía con el requisito. Si bien el administrador del S. del municipio de Sandoná, N., nada dijo en relación con el anterior registro, la joven allegó al despacho fotocopia de la consulta del puntaje de la base certificada del S. III Colombia correspondiente a A.L.B.M., con puntaje de 51.02, según ficha 1072 de Sandoná, N., fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)[172]. Es claro que esta información no corresponde al puntaje inmediatamente anterior, que según manifestó el padre de la accionante equivalía a 52,2[173], sin embargo muestra que ha estado registrada en la base de datos y que presenta una antigüedad en el sistema.

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requisito de admisión en una de las 39 Instituciones de Educación Superior autorizadas por S.P. paga 2, en el escrito de tutela A.L. explicó que se inscribió a diferentes universidades a nivel nacional pero que “a la hora de llenar los requisitos exigidos por las diferentes facultades de las universidades acreditadas para este programa de gobierno, no pud[o] continuar con el registro dado que al diligenciar el documento de identidad aparec[ía] un recuadro que [decía] “USTED NO ES PILO PAGA”…”[174] (mayúsculas originales).

    Obran pruebas en el expediente que indican que la joven gestionó su pre-inscripción en la Universidad del Cauca, en los programas de medicina y enfermería[175]; en la universidad Icesi de Cali[177]; en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, en el programa de Medicina[178], y en la Universidad de la Sabana, en donde le informaron que no fue admitida al programa de medicina[179].

    Esto indica que la joven desplegó acciones tendientes a obtener un cupo en una universidad, pero que la exclusión que le generó el sistema como potencial beneficiaria del programa S.P.P. 2 impidió que culminara su proceso de registro.

    También hay pruebas que acreditan que el padre de la accionante, C.E.B.L., adelantó gestiones ante el ICETEX con miras a que su hija fuera tenida en cuenta como potencial beneficiaria del programa S.P.P. 2, sin que se lograra la habilitación del procedimiento de aplicación al crédito condonable[180].

    Igualmente, en este caso, si se toma en consideración que S.P.P. está dirigido a los mejores bachilleres del país con menores recursos económicos, para que accedan a Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad, A.L.B.M. podía ser una potencial beneficiaria del programa, porque alcanzó un puntaje global de 341 en las pruebas Saber 11, ubicándose en el puesto 42 a nivel nacional, y antes del cierre de la convocatoria logró su registro en el S. con un puntaje de 42,77 cuando el requerido para el municipio de Sandoná, C., era 56,32. En este caso es relevante precisar que la demora en la actualización del registro no se debió a una causa imputable a la accionante sino a la tardanza en el reporte del puntaje resultante de la nueva encuesta, situación administrativa ajena a la voluntad de la estudiante que conllevó su exclusión del programa S.P.P. 2. Lo anterior, vulnera el debido proceso administrativo por exceso ritual manifiesto, que de manera conexa afecta el derecho a la educación.

    En virtud de lo expuesto, esta S. revocará la sentencia del Juez Sexto de Familia de P. del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por A.L.B.M. y, en su lugar, tutelará sus derechos al debido proceso administrativo y a la educación.

    Como consecuencia de lo anterior, le ordenará al ICETEX que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de A.L.B.M. en el marco de la convocatoria S.P.P. 2, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como beneficiaria del programa S.P.P., teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de datos del S.. Con todo, si no existe una razón objetiva para la exclusión de la joven deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable.

    Asimismo, instará al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a A.L.B.M. el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa S.P.P. 2.

  14. Conclusión

    El ICETEX, encargado de administrar los recursos presupuestales del programa S.P.P. a través del fondo cuenta, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar, asignar y hacer seguimiento a cada uno de los créditos condonables otorgados por el programa hasta el límite presupuestal, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso por exceso ritual manifiesto y a la educación de un joven que aspira a continuar sus estudios universitarios, (i) cuando lo excluye del programa S.P.P., (ii) no obstante sus excelentes resultados en la prueba Saber 11 que lo ubican como uno de los mejores estudiantes del país, (iii) por no estar registrado en la base de datos del S. en el término establecido en la convocatoria, (iv) pese a que con posterioridad, y en todo caso antes de que finalice la misma, acredita el requisito de inclusión en el Sistema de Potenciales Beneficiarios para programas sociales con un puntaje acorde al exigido; (v) sin tener en cuenta las circunstancias particulares que expone para justificar el incumplimiento del requisito exigido en la convocatoria.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-5686702, REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. de Asuntos Penales para Adolescentes del siete (7) de junio del dos mil dieciséis (2016), y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), en lo que tiene que ver con la tutela del derecho a la educación de S.F.B.R., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del joven.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de S.F.B.R. en el marco de la convocatoria S.P.P. 2, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como beneficiario del programa S.P.P., teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de datos del S.. Con todo, si no existe una razón objetiva para la exclusión del joven deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable.

Tercero.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a S.F.B.R. el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa S.P.P..

Cuarto.- En el expediente T-5689281, REVOCAR la sentencia del Juez Sexto de Familia de P. del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por A.L.B.M. y, en su lugar, TUTELAR sus derechos al debido proceso administrativo y a la educación.

Quinto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia (i) aperture el procedimiento de selección que incluya la realización del Comité de Preselección del Programa y el de Adjudicación, para que analice las condiciones particulares de A.L.B.M. en el marco de la convocatoria S.P.P. 2, y (ii) determine, dentro del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como beneficiaria del programa S.P.P., teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción ni el registro extemporáneo en la base de datos del S.. Con todo, si no existe una razón objetiva para la exclusión de la joven deberá proceder a otorgarle el beneficio del crédito condonable.

Sexto.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que le brinde a A.L.B.M. el acompañamiento y la asistencia administrativa necesarios, para que pueda adelantar los trámites pertinentes en el marco del programa S.P.P..

Séptimo.- INSTAR al Ministerio de Educación Nacional para que adopte medidas orientadas a publicitar los requisitos del programa S.P.P. en los niveles 11 de las diferentes instituciones educativas y verifique que los planteles, a su vez, suministren oportunamente esta información a los padres de los estudiantes, para lo cual deberán ser utilizados diferentes medios de comunicación y no solo Internet.

Octavo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 118 obra fotocopia del certificado de nacimiento de S.F.B.R. expedido por la Notaría Diecinueve de S. de Bogotá, D.C., con fecha de nacimiento del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); padre G.B.G. y madre M.O.R.A.. A folio 119 aparece fotocopia de la tarjeta de identidad de S.F. y a folio 120 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de G.B.G. con fecha de nacimiento del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

[2] La demanda obra a folios 110 y 111 del cuaderno original. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Folio 110.

[4] Folio 112.

[5] Folio 113. Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 11 y 12 del expediente de revisión.

[6] Folio 119.

[7] Folios 115 y 116.

[8] Folio 117.

[9] D.G.P. o quien haga sus veces.

[10] Folio 107.

[11] D.X.D.H. o quien haga sus veces.

[12] Ibídem.

[13] D.M.M.R.O..

[14] La respuesta y sus anexos obran a folios 75 al 83.

[15] Habló del papel que desempeña el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “M.O.”, ICETEX, en lo que tiene que ver con “el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente” (folio 77, reverso).

[16] Folio 76.

[17] Ibídem.

[18] Folio 42 (reverso). En este punto solicitó que en caso de que el juez de tutela considere que se debe incluir como beneficiario al accionante, precise a cuál pilo beneficiado se debe excluir del programa, para darle el cupo al amparado.

[19] Folios 77 (reverso) y 78.

[20] Folios 80 al 83.

[21] Folio 73.

[22] Doctora M.B.L.M.. Aportó resolución de nombramiento en el cargo de J. de Oficina Asesora grado 04 de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES y acta de posesión (folios 70 y 71).

[23] La respuesta obra a folios 68 y 69.

[24] Folio 69.

[25] D.R.C.P.. A folios 46 al 49 obran los documentos que acreditan su nombramiento y posesión como J. de Oficina (E) Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica.

[26] La respuesta y sus anexos obran a folios 38 al 49.

[27] Folios 38 y 39.

[28] Folios 53 al 64.

[29] Folio 63.

[30] Folios 59 al 61.

[31] Doctora N.A.M.B.. A folios 32 y 33 obran copias de la Resolución No. 1528 del catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual es nombrada J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, y del acta de posesión del cuatro (4) de enero de dos mil dieciséis (2016).

[32] En este sentido afirmó: “Con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial dado que a la fecha el joven S.F.B.R. no registra solicitud de crédito condonable en el Programa Ser pilo paga 2, es necesario que el estudiante remita a I. comunicación debidamente firmada con los siguientes datos: || […] || Debe remitir esta información en carta dirigida a I., con todos los datos mencionados anteriormente, debidamente firmada por el estudiante y si es menor de edad también por su representante legal (madre o padre) en formato pdf al correo electrónico serpilopaga2@icetex.gov.co. || […] || Una vez I. reciba esta información, procederá a crear la solicitud en el Programa ser Pilo paga 2, los días miércoles o viernes siguientes a la recepción de la información. || Posteriormente le notificaremos para que se acerque a la Institución de educación Superior, a realizar la legalización del crédito condonable…” (mayúsculas originales, folios 18 y 19).

[33] Folios 66 y 67.

[34] En efecto a folios 38 al 49 obra contestación suscrita por el J. de la Oficina Asesora Jurídica (E) del ICETEX, doctor R.C.P., más los anexos, con sello de recibido en el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

[35] Al respecto, sostuvo: “Vale la pena aclarar que la acción de tutela presentada por [el] accionante resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener ventajas sobre personas en las mismas condiciones, puesto que ello implicaría “pasar por encima” de las solicitudes de las demás víctimas del conflicto que también aspiran obtener un crédito para realizar sus estudios superiores y no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber un trato diferencial” (folios 21 y 22).

[36] Folio 22.

[37] Folio 25 al 27.

[38] Folios 28 al 31.

[39] D.M.M.R.O..

[40] La respuesta obra a folios 5 y 6.

[41] Folios 3 al 10 del cuaderno de segunda instancia.

[42] Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.

[43] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias.

[44] Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.O.P., ICETEX, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones. El artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, dispone: “Artículo 2°. Objeto. El I. tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El I. cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3…”.

[45] Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.

[46] Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia.

[47] Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.

[48] Folio 22 del cuaderno de segunda instancia.

[49] La demanda obra a folios 1 al 14 del cuaderno original. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[50] A folio 8 obra fotocopia de la tarjeta de identidad en donde se indica como fecha de nacimiento el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

[51] Copia del informe individual de resultados Saber 11 de A.L.B.M. en donde aparece un puntaje global de 341 puntos y un puesto 42, fechado el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

[52] Folio 1.

[53] Folio 2. A folio 10 obra copia del certificado del S. de A.L.B.M. con corte al dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), con un puntaje de cuarenta y dos con setenta y siete (42,77), según ficha 8435 de Sandoná, N., y con fecha de modificación del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 9 y 10 del expediente de revisión.

[54] Ibídem. Insiste en que “[s]i bien es cierto que la certificación de cambio de puntaje expedida por el S., aparece calendada el 26 de junio de 2015, es decir, en fecha posterior al límite temporal establecido por el I. dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil (19 de junio de 2015), lo cual impidió [su] registro o inscripción para ser acreedora a tal beneficio merced a los excelentes resultados obtenidos en las pruebas de Estado, no puede perderse de vista que ello se produjo exclusivamente con ocasión del error en el cual incurrió la misma entidad estatal S. y el Departamento Nacional de Planeación, toda vez que reportó la información de manera extemporánea al sistema nacional, yerro que propició que automáticamente no fuera tenida en cuenta por el sistema de la página web del I. para acceder a la beca de estudios superiores, sin embargo reunía a cabalidad los requisitos” (folio 3).

[55] Fotocopia del derecho de petición fechado el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) obra a folio 9. En dicho documento se lee: “[…], me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se ordene a quien corresponda, se incluya en la base de datos de los estudiantes beneficiarios del Programa nacional “SER PILO PAGA 2”, a mi hija A.L.B.M., […], puesto que por igualdad de derechos de otros estudiantes que fueron favorecidos, cumple con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al trámite, como lo demuestran los documentos adjuntos al derecho de petición, en cuanto tiene que ver con el puntaje S. anterior al corte 19 de junio y el actual, P.S. y ser Bachiller 2015. || Cabe anotar que por la no presencia de su nombre en la base de datos del programa, mi hija dejó de ser admitida en varias de las universidades a las cuales se inscribió y por las cuales se canceló un dinero por pines y demás derechos de inscripción. || Es importante que conozcan también que en conversación sostenida con una funcionaria de chat en línea (A.R.) del Ministerio de Educación nacional, y tras verificaciones hechas por ella misma como lo muestra el documento adjunto de la conversación, se pudo comprobar que mi hija si aplica para ser beneficiaria del programa. || Por lo tanto quiero solicitar se realice la inscripción de la misma o la modificación de la base de datos de los beneficiarios del programa, incluyendo a mi hija como parte de ella…” (mayúsculas originales).

[56] A folios 57 y 58 obra fotocopia de una respuesta con fecha del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Asesor Jurídico de Atención al Usuario, doctor E.T.C.. Entre otra información, en la respuesta se lee: “[…], al validar la información de la joven A.L.B.M., presentó las Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341. || Según la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. || Al validar en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. || De acuerdo con lo anterior, la joven A.L.B.M. no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.0 dado que no se evidencia registro de la joven en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015. || Adicionalmente no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior. || Sumado a lo anterior, la convocatoria para aplicar al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de Octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015. || La invitamos a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo con el calendario establecido para el periodo 2016-2, registrándose a través del portal www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito”.

[57] Doctora A.R..

[58] A folios 12 y 13 obra una conversación de chat (sin fecha) realizada entre A.R. y C.E.B.L. acerca de la aplicación al programa S.P. paga de A.L.B.M., en donde entre otras líneas se lee: AR: “Con qué fecha de corte es el puntaje del SISBEN?”. CEBL: “la fecha de corte es del 18 de septiembre y la modificación es de 26 de julio de este año”. AR: “Lamentablemente no aplica, ya que la fecha de corte de la modificación tuvo que ser el 19 de junio”. CEBL: “[…] A. pero el S. se modificó de acuerdo a una campaña de restructuración pero el anterior a él cumplía también con los requisitos en esta región del país […] mejor dicho con el anterior S. también cumplía con el puntaje”. AR: “Sr. C., permítame un momento por favor, ya le aclaro la información”. CEBL: “ok A. muchas gracias, una pregunta más ¿cuál es el puntaje mínimo de S. para N.? […] en la información que yo tengo Sandoná es cabecera municipal y está en un puntaje de 56.32 y el puntaje de ella antes del corte era de 52.2”. AR: “Es 56.32 el que debe tener”. CEBL: “si pero ella tiene menos al corte es de 42.7 y el anterior a este era de 52.7”. AR: “Permítame un momento por favor, ya le aclaro”. CEBL: “osea (sic) que por los dos lados cumpliría con el requisito S.”. “Sí señor C., sí aplica, puede hacer el trámite”. CEBL: “ok muchas gracias cuál sería el siguiente paso discúlpeme”. No aparece la respuesta a esta última pregunta.

[59] Folios 17 y 18.

[60] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[61] Folios 22 y 23.

[62] Doctora N.A.M.B.. A folios 51 al 56 obran los documentos que acreditan su nombramiento y posesión como J. de Oficina Asesora Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica.

[63] La respuesta y sus anexos obran a folios 35 al 58.

[64] Fotocopia de la respuesta con fecha del quince de marzo de dos mil dieciséis (2016) obra a folios 57 y 58, y está suscrita por el Asesor Jurídico de Atención al Usuario, doctor E.T.C..

[65] El informe obra a folios 45 al 50.

[66] Folios 35 al 38 y 41.

[67] D.M.M.R.O..

[68] La respuesta y sus anexos obran a folios 65 al 67.

[69] Folio 66.

[70] Folio 68.

[71] Folios 86 al 92.

[72] Folio 91. Concluyó: “Así las cosas, se demuestra que la peticionaria no justificó las razones por las cuales presentó la acción de tutela tres (3) meses después de que ocurrieran los hechos que generaron la presente acción, sino que al contrario, la actora demostró una actitud negligente en el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa S.P.P. 2.0, pues solo actuó, después de que las Universidades ya habían iniciado su periodo lectivo, y mucho tiempo después, de que se había efectuado la selección de los beneficiaros del programa, pues según informa el Ministerio de Educación Nacional, desde el 5 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 del mismo mes y año”.

[73] Folio 11 del cuaderno de revisión del expediente T-5689281.

[74] Folio 12 y reverso ibíd.

[75] Folio 13 ibíd.

[76] Folio 13 ibíd.

[77] Folios 14 y 15 ibíd.

[78] Folio 16 ibíd.

[79] Folio 17 ibíd.

[80] Folio 18 ibíd.

[81] Folio 19 ibíd.

[82] Folios 13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.

[83] Folios 26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.

[84] Sistema de Potenciales Beneficiarios para programas sociales.

[85] Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería y Santa Marta.

[86] A folio 118 del expediente T-5686702 obra fotocopia del certificado de nacimiento de S.F.B.R. con fecha de nacimiento del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedido por la Notaría Diecinueve de S. de Bogotá, D.C.; padre G.B.G. y madre M.O.R.A.. A folio 119 aparece fotocopia de la tarjeta de identidad de S.F. y a folio 120 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de G.B.G. con fecha de nacimiento del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

[87] A folio 8 del expediente T-5689281 obra fotocopia de la tarjeta de identidad de A.L.B.M., en donde se indica como fecha de nacimiento el primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

[88] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[89] Sentencia T-827 de 2003 (M.P.E.M.L..

[90] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P.V.N.M.) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P.C.G.D., SU-544 de 2001 (M.P.E.M.L., SU-1070 de 2003 (M.P.J.C.T., T-827 de 2003 (M.P.E.M.L., T-698 de 2004 (M.P.R.U.Y.) y C-1225 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).

[91] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P.J.C.T., T-016 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-692 de 2006 (M.P.J.C.T., T-905 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-1084 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-1009 de 2006 (M.P.C.I.V.H., T-792 de 2007 (M.P.M.G.M.C., T-825 de 2007 (M.P.M.J.C.E., T-243 de 2008 (M.P.M.J.C.E., T-594 de 2008 (M.P.J.C.T., T-189 de 2009 (M.P.L.E.V.S., T-299 de 2009 (M.P.M.G.C., T-265 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-691 de 2009 (M.P.J.I.P.P., T-883 de 2009 (M.P.G.E.M.M., T-328 de 2010 (M.P.J.I.P.P., entre muchas otras.

[92] Sentencia T-803 de 2002 (M.P.Á.T.G..

[93] Sentencias T-742 de 2002 (M.P.C.I.V.H., T-441 de 2003 (M.P.E.M.L. y T-606 de 2004 (M.P.R.U.Y., entre otras.

[94] Sentencia SU-622 de 2001 (M.P.J.A.R.).

[95] Sentencias C-543 de 1992 (M.P.J.G.H., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-511 de 2001 (M.P.E.M.L., SU-622 de 2001 (M.P.J.A.R., T-108 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-200 de 2004 (M.P.C.I.V.H., entre otras.

[96] Sentencia T-972 de 2005 (M.P.J.C.T..

[97] Sentencias T-315 de 2000 (M.P.J.G.H.G., T-626 de 2000 (M.P.Á.T.G., T-585 de 2002 (M.P.C.I.V.H., T-822 de 2002 (M.P.R.E.G.) y T-972 de 2005 (M.P.J.C.T., entre otras.

[98] Al respecto en la sentencia T-580 de 2006 (M.P.M.J.C.E.) se indicó que “[l]a aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente” (negrillas fuera de texto).

[99] Documento aportado por la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, doctora M.M.R.O. (folios 93 al 99 del cuaderno principal del expediente T-5686702).

[100] Folios 26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.

[101] Folio 93 del cuaderno principal del expediente T-5686702. Esta facultad se reitera en el artículo octavo del Reglamento que describe las funciones del ICETEX en el marco del programa S.P.P..

[102] Folio 94 ibíd.

[103] Ibídem.

[104] Ibídem.

[105] M.P.J.I.P.P. (S.V.J.I.P.C..

[106] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, que profirió la sentencia Núm. 003 del 13 de enero de 2015.

[107] M.P.A.L.C..

[108] Sentencia T-666 de 2011 (M.P.G.E.M.M., reiterada en las sentencias T-592 de 2015 (M.P.G.S.O.D., T-457 de 2016 (M.P.A.L.C..

[109] En este apartado se sigue de cerca la sentencia T-138 de 2016 (M.P.J.I.P.P.).

[110] Sobre esta caracterización, en la sentencia T-1026 de 2012 (M.P.G.E.M.M.. A.V. J.I.P.P.) la S. Cuarta de Revisión sostuvo que la educación: “[E]s considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo…”.

[111] Sentencia T-1026 de 2012 (M.P.G.E.M.M.. A.V. J.I.P.P.).

[112] La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P.M.V.C.C., y T-743 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[113] Sentencias T-780 de 1999 (M.P.Á.T.G., T-689 de 2005 (M.P.R.E.G., T-321 de 2007 (M.P.R.E.G., T-845 de 2010 (M.P.L.E.V.S.) y T-068 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[114] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”.

[115] El artículo 365 de la Ley 30 de 1992, dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita…”.

[116] Este es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que reglamenta la educación superior en el Libro 2. Régimen Reglamentario del Sector Educativo, Parte 5. Reglamentación de la educación superior. Publicado en el Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015.

[117] Ver las sentencias T-642 de 2001 (M.P.J.C.T.) y T-465 de 2010 (M.P.J.I.P.P.).

[118] Sentencia T-153 de 2013 (M.P.A.J. Estrada).

[119] De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011 (M.P.G.E.M.M.): “Estos fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad”. Cfr. sentencias T-1227 de 2005 (M.P.J.A.R., T-787 de 2006 (M.P.M.G.M.C., T-550 de 2007 (M.P.J.A.R., T-805 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-306 de 2011 (M.P.H.A.S.P. y T-153 de 2013 (M.P.A.J.E., entre otras.

[120] Título II, Capítulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales Económicos y Políticos”, en el inciso 5º del artículo 67: “[…] garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo…”. Con respecto a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008 (M.P.R.E.G.) la explicó cómo “[…] la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio…”. Cita original.

[121] Pacto Internacional de Derechos Humanos (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Cita original. || 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; […]”. En el mismo sentido, los artículos 41 y 42 del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores. Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes: Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad. Cita original.

[122] Al respecto en la sentencia T-290 de 2006 (M.P.J.A.R., la Corte estudió el caso de una niña a la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. Cita original.

[123] Sentencia T-433 de 1997 (M.P.F.M.D.. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educación que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”. Cita original.

[124] Sentencia T-1026 de 2012 (M.P.G.E.M.M.. A.V. J.I.P.P.).

[125] El artículo 67 superior dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. || La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley…”.

[126] Literal b) del artículo 11 de la Ley 115 de 1994.

[127] La sentencia T-068 de 2012 (M.P.J.I.P.C.) señala: “[S]i bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo”.

[128] Al respecto, La Corte ha afirmado que la progresividad se manifiesta en: “i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido” (sentencia T-068 de 2012, M.P.J.I.P.C.. También ver las sentencias T-068 de 2012 (M.P.J.I.P.C., T-1026 de 2012 (M.P.G.E.M.M.. A.V. J.I.P.P., T-375 de 2013 (M.P.L.E.V.S., T-423 de 2013 (M.P.G.E.M.M., entre otras.

[129] Ibídem.

[130] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar…” https://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/CDN_06.pdf.

[131] “Artículo 13.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. […] 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente…”.

[132] Numeral 18 del artículo del Decreto 5012 de 2009.

[133] De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El I. cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.

[134] La jurisprudencia constitucional ha instituido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (sentencias T-428 de 2012, M.P.M.V.C.C., y T-743 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[135] Sentencias T-780 de 1999 (M.P.Á.T.G., T-689 de 2005 (M.P.R.E.G., T-321 de 2007 (M.P.R.E.G., T-845 de 2010 (M.P.L.E.V.S., T-056 de 2011 (M.P.J.I. palacio Palacio), T-068 de 2012 (M.P.J.I.P.C., T-774 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa), T-854 de 2014 (M.P.G.E.M.M., T-365 de 2015 (M.P.M.Á.R., entre otras.

[136] M.P.R.E.G.. En esa oportunidad la Corte estudió si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le había manifestado que no seguiría realizando los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta municipalidad. Para resolver el caso, consideró que (i) el crédito se confirió para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupción en los desembolsos lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan contra su derecho a la educación, (ii) la falta de apropiación de recursos suficientes del municipio no es óbice para cumplimiento del financiamiento, no puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los créditos de manera que se amenace la permanencia en el plantel educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación. Por lo anterior, resolvió amparar el derecho a la educación por confianza legítima, puesto que el crédito pretendía cubrir el costo de la carrera y no una parte.

[137] Sobre esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 (M.P.F.M.D.) se dispuso que “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona”.

[138] M.P.J.I.P.P..

[139] Al respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 de 1996 (M.P.F.M.D.) se refiere a ello en los siguientes términos: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte”.

[140] En relación con el derecho al debido proceso y su aplicación en materia de educación, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-124 de 1998 (M.P A.M.C., T-913 de 1999 (M.P J.G.H.G., T-1207 de 2000 1998 (M.P A.M.C., T-380 de 2003 (M.P C.I.V.H., T-918 de 2004 (M.P A.B.S., T-254 de 2007 (M.P C.I.V.H., T-967 de 2007 (M.P M.J.C.E., T- 234 de 2008 (M.P C.I.V.H., T-698 de 2010 (M.P J.C.H.P., T-845 de 2010 (M.P L.E.V.S., T-850 de 2010 (M.P H.A.S.P., T-592 de 2011 (M.P J.I.P.P., T-617 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-919 de 2011 (M.P L.E.V., T-941ª de 2011 (M.P G.E.M.M., T-957 de 2011 (M.P G.E.M.M., T-164 de 2012 (M.P G.E.M.M., T-375 de 2013 (M.P L.E.V.S., T-625 de 2013 (M.P J.I.P.C., T-362 de 2015 (M.G.C., T-229 de 2016 (M.P J.I.P.P.) y T-309 de 2016 (M.P J.I.P.P.).

[141] M.P.L.E.V.S..

[142] En las sentencias T-689 de 2005 (M.P.R.E.G., T-321 de 2007 (M.P.R.E.G., T-208 de 2008 (M.P.C.I.V.H.) esta Corporación decidió conceder amparo constitucional a personas afectadas por la modificación intempestiva de los requisitos exigidos para acceder a un crédito, mediante decisiones unilaterales posteriores al registro de la solicitud de servicios financieros.

[143] M.P.L.E.V.S..

[144] M.P J.I.P.P..

[145] Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, B., Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería y Santa Marta.

[146] Folios 75 al 83 del expediente T-5686702.

[147] Consultar la sentencia T-457 de 2016 (M.P.A.L.C., ampliamente referenciada en ideas anteriores.

[148] El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, creó el Programa Nacional de S.P.P. buscando fomentar la excelencia y calidad de la Educación Superior y promover el ingreso y permanencia de estudiantes. Este programa procura el acceso progresivo a la educación superior y facilita los mecanismos financieros para hacer posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Consiste en otorgar créditos condonables a bachilleres de hasta 20 años de edad, a través del ICETEX, para financiar el 100% del costo de la matrícula de pregrado y el sostenimiento del estudiante. Este último valor oscila entre 1 y 4 SMMLV de conformidad con el artículo cuarto del Reglamento Operativo. Las condiciones del crédito condonable están definidas principalmente en el capítulo IV de la reglamentación referida.

[149] De acuerdo con el convenio interadministrativo especial de cooperación institucional 544 de 2012 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, se trabaja por el fortalecimiento de la financiación de la educación superior e incentivar la permanencia en el sistema de educación superior

[150] Folios 26 al 34 del expediente de revisión T-5686702.

[151] Folio 26 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.

[152] Folios 25 al 27.

[153] Copia del informe individual de resultados Saber 11 de S.F.B.R. en donde aparece un puntaje global de 348 puntos y un puesto 34, fechado el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015), obra a folio 119.

[154] Folios 115 y 116.

[155] La información fue consultada en la página web www.sisben.gov.co el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 11 y 12 del expediente de revisión. En el documento se lee: “Base Certificada Nacional - Corte: 22 de septiembre del 2016”.

[156] Llamada telefónica llevada a cabo el el dos (2) de noviembre del año en curso.

[157] Folio 38 reverso.

[158] Folios 80 al 83.

[159] Folios 13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.

[160] http://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/todo-lo-que-debes-saber-sobre-ser-pilo-paga-2.

[161] A folios 115 y 116 obra copia de la carta de aceptación de S.F.B.R. al pregrado en Gobierno y Asuntos Públicos de la Universidad de los Andes, fechada el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en donde se resalta que el joven “sobresalió con uno de los mejores puntajes de la prueba Saber 11” (folios 115 y 116).

[162] Folio 117.

[163] Consultado en la página del ICETEX > FONDOS > Programas especiales > S.P.P. 3 (no aparece la fecha de la publicación). https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/es-co/fondos/programasespeciales/serpilopaga3.aspx.

[164] Folios 13 al 25 del cuaderno de revisión del expediente T-5686702.

[165] Folio 110.

[166] Sentencia T-202 de 2000 (M.P.F.M.D..

[167] Folios 78 al 80.

[168] Copia del informe individual de resultados Saber 11 de A.L.B.M. en donde aparece un puntaje global de 341 puntos y un puesto 42, fechado el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

[169] A.Z.N..

[170] Folio 68.

[171] A folio 10 obra copia del certificado del S. de A.L.B.M. con corte al dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), con un puntaje de cuarenta y dos con setenta y siete (42,77), según ficha 8435 de Sandoná, N., y con fecha de modificación del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Esta información fue corroborada en la página web www.sisben.gov.co el trece (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). En dicho documento se lee: “Base Certificada Nacional - Corte: 22 de septiembre del 2016” (folios 9 y 10 del expediente de revisión).

[172] Folio 20 del expediente de revisión.

[173] Este dato se toma de un documento anexo a la tutela que contienen una conversación de chat (sin fecha) realizada entre A.R. y C.E.B.L. (padre de la accionante) acerca de la aplicación al programa S.P. paga de A.L.B.M. (folios 12 y 13).

[174] Folio 1.

[175] Folios 12 y reverso del expediente de revisión.

[176] Folio 13 ibíd.

[177] Folio 13 ibíd.

[178] Folios 14 y 15 ibíd.

[179] Folio 18 ibíd.

[180] Fotocopia del derecho de petición fechado el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) obra a folio 9. En dicho documento se lee: “[…], me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se ordene a quien corresponda, se incluya en la base de datos de los estudiantes beneficiarios del Programa nacional “SER PILO PAGA 2”, a mi hija A.L.B.M., […], puesto que por igualdad de derechos de otros estudiantes que fueron favorecidos, cumple con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para acceder al trámite, como lo demuestran los documentos adjuntos al derecho de petición, en cuanto tiene que ver con el puntaje S. anterior al corte 19 de junio y el actual, P.S. y ser Bachiller 2015. || Cabe anotar que por la no presencia de su nombre en la base de datos del programa, mi hija dejó de ser admitida en varias de las universidades a las cuales se inscribió y por las cuales se canceló un dinero por pines y demás derechos de inscripción. || Es importante que conozcan también que en conversación sostenida con una funcionaria de chat en línea (A.R.) del Ministerio de Educación nacional, y tras verificaciones hechas por ella misma como lo muestra el documento adjunto de la conversación, se pudo comprobar que mi hija si aplica para ser beneficiaria del programa. || Por lo tanto quiero solicitar se realice la inscripción de la misma o la modificación de la base de datos de los beneficiarios del programa, incluyendo a mi hija como parte de ella…” (mayúsculas originales). A folios 57 y 58 obra fotocopia de una respuesta con fecha del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Asesor Jurídico de Atención al Usuario, doctor E.T.C.. Entre otra información, en la respuesta se lee: “[…], al validar la información de la joven A.L.B.M., presentó las Pruebas ICFES Saber 11 el 02 de Agosto 2015 con un puntaje de 341. || Según la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. || Al validar en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior, no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. con documento de identidad […], así como tampoco por nombres y apellidos. || De acuerdo con lo anterior, la joven A.L.B.M. no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa S.P.P. 2.0 dado que no se evidencia registro de la joven en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015. || Adicionalmente no se evidencia registro de la joven A.L.B.M. en la base de datos de admitidos reportada por las instituciones de educación superior. || Sumado a lo anterior, la convocatoria para aplicar al programa S.P.P. 2.0 Once mil (11) Créditos Condonables se encuentra cerrada dado que se habilitó desde el 23 de Octubre de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015. || La invitamos a aplicar a las convocatorias vigentes de acuerdo con el calendario establecido para el periodo 2016-2, registrándose a través del portal www.icetex.gov.co en las diferentes modalidades de crédito”. A folios 12 y 13 obra una conversación de chat (sin fecha) realizada entre A.R. y C.E.B.L. acerca de la aplicación al programa S.P. paga de A.L.B.M., en donde entre otras líneas se lee: AR: “Con qué fecha de corte es el puntaje del SISBEN?”. CEBL: “la fecha de corte es del 18 de septiembre y la modificación es de 26 de julio de este año”. AR: “Lamentablemente no aplica, ya que la fecha de corte de la modificación tuvo que ser el 19 de junio”. CEBL: “[…] A. pero el S. se modificó de acuerdo a una campaña de restructuración pero el anterior a él cumplía también con los requisitos en esta región del país […] mejor dicho con el anterior S. también cumplía con el puntaje”. AR: “Sr. C., permítame un momento por favor, ya le aclaro la información”. CEBL: “ok A. muchas gracias, una pregunta más cuál es el puntaje mínimo de S. para N.? […] en la información que yo tengo Sandoná es cabecera municipal y está en un puntaje de 56.32 y el puntaje de ella antes del corte era de 52.2”. AR: “Es 56.32 el que debe tener”. CEBL: “si pero ella tiene menos al corte es de 42.7 y el anterior a este era de 52.7”. AR: “Permítame un momento por favor, ya le aclaro”. CEBL: “osea (sic) que por los dos lados cumpliría con el requisito S.”. “Sí señor C., sí aplica, puede hacer el trámite”. CEBL: “ok muchas gracias cuál sería el siguiente paso discúlpeme”. No aparece la respuesta a esta última pregunta.

18 sentencias
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR