Sentencia de Tutela nº 701/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411997

Sentencia de Tutela nº 701/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5699946

Sentencia T-701/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-5.699.946

Acción de tutela instaurada por R.A.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, V. delC., el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia, en la acción de tutela incoada por R.A.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.A.T. promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, en atención a los siguientes

  1. Hechos

    1.1. El accionante, de 70 años de edad, padece diabetes mellitus tipo II y cardiopatía dilatada mixta hipertensiva e isquémica.

    1.2. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue calificado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuración el quince (15) de enero de dos mil uno (2001)[1], razón por la cual, el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES[2].

    1.3. Mediante Resolución GNR 268819 del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), COLPENSIONES negó la anterior solicitud al argumentar que “una vez analizado el expediente pensional se evidenció la falta de la Ejecutoria del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. En este orden de ideas, la entidad accionada concluyó que “ante la imposibilidad de confirmar la firmeza del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No: 769 del 31 de enero de 2011 (sic) emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no se hace posible acceder a la petición por él elevada, en consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.

    1.4. El ciudadano R.A.T. interpone acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En consecuencia, solicita que (i) la entidad accionada certifique la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 5153 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES y (ii) se profiera acto administrativo en el cual se reconozca y pague la pensión de invalidez a la que considera tiene derecho.

    1.5. El Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, mediante comunicación radicada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada accedió a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, expidió la Resolución GNR 332086 por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez a R.A.T. y ordenó el correspondiente pago.

  2. Contestación de la entidad accionada

    El diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Vicepresidente Jurídico y S. General de COLPENSIONES[3] solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el peticionario podía acudir a la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos legales establecidos para reclamar la prestación pensional.

  3. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, V. delC., negó la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela promovida por el señor R.A.T. contra COLPENSIONES, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada. Esta decisión, no fue objeto de impugnación.

  4. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

    4.1. Mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el despacho del Magistrado Sustanciador ofició a la accionada para que, a través de Secretaría General de esta Corporación, informara detalladamente, con fechas precisas, el trámite dado al dictamen de pérdida de capacidad laboral número 5153 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el otrora Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, por medio del cual, el señor R.A.T. identificado con cédula de ciudadanía número 7.501.669 obtuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 63.20% con fecha de estructuración el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen común. El informe requerido debía incluir la fecha de notificación a la parte interesada, así como, si contra el acto administrativo referido se interpusieron los recursos legales pertinentes y si estos fueron decididos por la autoridad competente, o si se renunció expresamente a ellos, remitiendo copia de los mismos, si fuere el caso.

    4.2. El Auto fue notificado a COLPENSIONES mediante estado No. 530 y comunicado mediante oficio OPTB-1083/16 del primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue recibido por la referida entidad en la misma fecha.

    En respuesta al requerimiento de la Corte, el Vicepresidente Jurídico y S. General de COLPENSIONES[4], informó:

    i) Luego de verificar las bases de datos de ASALUD y COLPENSIONES, se comprobó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 5153 a nombre del accionante con un porcentaje del 63.20%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Sin embargo, aclaró que dentro del expediente que contenía la historia pensional del actor no se encontró información sobre la notificación del dictamen, así como tampoco, que se hayan interpuesto recursos contra el mismo.

    ii) Que mediante Resolución No. 344 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), el Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor R.A.T..

    iii) El cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el señor R.A.T. reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 268819 del primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015), al argumentar que el asegurado no allegó constancia de la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

    iii) El ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), el señor R.A.T. solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de invalidez, para lo cual, aportó oficio suscrito por COLPENSIONES y ASALUD en el que se indicaba que el dictamen emitido por el ISS se encontraba en firme, petición que fue reiterada por el actor el primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).

    iv) El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada profirió la Resolución GNR 332086 por medio de la cual resolvió: “reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor A.T.R., identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455. Acto administrativo que fue notificado personalmente al accionante el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. R.A.T., impetró acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de invalidez al alegar imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 63.20%, con fecha de estructuración el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), por enfermedad de origen común.

    2.2. En ese orden, la Sala Octava de Revisión debe determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del señor R.A.T. por no reconocerle la pensión de invalidez al alegar imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    2.1.3. Como cuestión previa, la Sala abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado en atención al reconocimiento de la pensión de invalidez al señor R.A.T. por parte de COLPENSIONES, durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia.

  3. Carencia actual de objeto en la acción de tutela

    3.1 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares. Su protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

    La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

    La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado[5].

    3.2. La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en Sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[6] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[7]. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”[8]. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo[9]”.

    El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”[10], mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[11].

    3.3. El fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[12]), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional[13].

    3.4. Recientemente, en Sentencia T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo, Sin embargo, se aclaró que, podrá hacerlo en aquellos casos en que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[14]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[15][16].

    En la referida oportunidad, la Sala Novena de Revisión precisó que, en relación con el daño consumado, el pronunciamiento del operador judicial es diferente, y en esa medida se debe analizar “si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[17]. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron[18]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico”[19].

    3.5. Carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto.

    3.5.1. R.A.T. presentó acción de tutela, argumentando que COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho al alegar imposibilidad para confirmar la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Instituto de Seguros Sociales, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital y pone en riesgo su subsistencia en condiciones dignas.

    3.5.2. Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, y previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, el Vicepresidente Jurídico y S. General de COLPENSIONES informó a este Despacho que el pasado nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada profirió la Resolución GNR 332086 por medio de la cual resolvió: “reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor A.T.R., identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455”[20].

    Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por R.A.T., en cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida demanda de tutela era el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR 332086 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por parte de COLPENSIONES, en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del actor, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que, una orden semejante sería ineficaz.

    Así, en este escenario, no existe fundamento para que el juez de tutela se pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por cuanto dicha pretensión desapareció del mundo jurídico al proferirse la Resolución GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto por hecho superado.

    3.5.3. La entidad accionada reconoció y aceptó que el señor R.A.T., acreditó un total de 4.332 días laborados, correspondientes a 618 semanas cotizadas, que nació el tres (3) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), y que actualmente cuenta con 70 años de edad. De la misma forma, admitió que obra dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual se califica una pérdida del 63.20% de su capacidad laboral estructurada el quince (15) de enero de dos mil uno (2001), mediante dictamen número 5153 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, COLPENSIONES concluyó que el peticionario cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Finalmente, se resalta que de las pruebas aportadas al presente trámite de revisión por la entidad pensional accionada, se evidencia que la Resolución GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez por un valor de $689.455, fue notificada al ciudadano R.A.T. el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[21].

    3.5.4. Con base en las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, se concluye que en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, es decir, que no existe una situación fáctica sobre la cual la Sala Octava de Revisión pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia, por cuanto, el hecho vulnerador desapareció, y en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, no existen motivos que obliguen al juez constitucional a proferir ordenes encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del señor R.A.T..

    3.5.5. El presente caso denota, a todas luces, que la situación fáctica sobre la cual se podría referirse la Corte, desapareció, pues COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 332086 de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del actor, encontrándose satisfecha la pretensión principal de esta acción de amparo.

    3.5.6. No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión debe llamar la atención a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le imponga al usuario la carga de probar la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a todas luces desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios.

    Acorde con las razones expuestas, la Sala Octava de Revisión Constitucional declarará la carencia actual de objeto, no sin antes llamar la atención a COLPENSIONES para que en lo sucesivo, evite este tipo de conductas.

  4. Síntesis de la decisión.

    R.A.T. formuló acción de tutela, argumentando que COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por no poder confirmar la firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por el Instituto de Seguros Sociales, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve (2009), situación que consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

    Durante el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, el Vicepresidente Jurídico y S. General de COLPENSIONES informó a este Despacho que la entidad accionada profirió la Resolución GNR 332086, el pasado nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual resolvió: “reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del señor A.T.R., identificado con CC No. 7.501.669, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 01 de noviembre de 2016 = $689.455”[22].

    Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por R.A.T. contra COLPENSIONES, en cuanto desapareció la causa de la vulneración alegada. Nótese que la pretensión en la demanda de tutela de la referencia era el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante, por lo que al proferirse la Resolución GNR 332086 por medio de la cual se reconoció y se ordenó pagar una pensión de invalidez a favor del señor R.A.T., no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que, una orden semejante sería ineficaz.

    No existe fundamento para que el juez de tutela se pronuncie de fondo acerca de la pretensión principal relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, por cuanto dicha pretensión desapareció del mundo jurídico al ser reconocida por parte de COLPENSIONES la referida prestación pensional mediante Resolución GNR 332086 del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado una carencia actual de objeto por hecho superado.

    No obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario advertir a la entidad demandada para que en lo que adelante corresponde, se abstenga de dilatar injustificadamente el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a sus afiliados, pues para esta Corte no es de recibo que se le imponga al usuario la carga de probar la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral o de actos administrativos proferidos por el otrora Instituto de Seguros Sociales - ISS, ahora COLPENSIONES, pues esto resulta a todas luces desproporcionado e intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta sentencia, REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, V. delC., el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciseises (2016), y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al ciudadano R.A.T. por parte de COLPENSIONES, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

SEGUNDO.- PREVENIR a COLPENSIONES, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social Integral, de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 5 del cuaderno principal, (en adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se especifique lo contrario).

[2] En adelante COLPENSIONES.

[3] Anteriormente Instituto de Seguros Sociales.

[4] F. 18 y siguientes del cuaderno constitucional.

[5] Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras.

[6] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[7] Sentencia SU-540 de 2007.

[8] Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998

[9] Sentencia T-970 de 2014.

[10] Sentencia T- 291-11.

[11] Sentencia T- 170-09, T-314-11.

[12]“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[13] Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras,

[14] En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.

[15] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[16] Sentencia T-970 de 2014.

[17] Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.

[18] En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

[19] Sentencia T-011 de 2016.

[20] F. 20 del cuaderno constitucional.

[21] F. 24 del cuaderno constitucional.

[22] F. 20 del cuaderno constitucional.

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    • Colombia
    • 26 Noviembre 2019
    ...de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. [36] Sentencia T-736 de 2016. [37] Seguirá de cerca algunos apartes expuestos en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019, todas con ponencia del Magistrado [38] Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 ......
  • Sentencia Nº 76-111-22-04-003-2021-00282-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Penal, 19-05-2021
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
    • 19 Mayo 2021
    ...T-311/15, T-512/15, T-582/15, T631/15, T-682/15, T-732/15, T-036/16, T-041/16, T-047/16, T-059/16, T-343/16, T-351/16, T-378/16, T383/16, T-701/16, T-720/16,T-731/16, T-030/17, T-117/17, T-154/17, T-155/17, T-158/17, T-182/17, T196/17, T-330/17, T-339/17, T-363/17,T-368/17, T-369/17, T-375/......
  • Sentencia de Tutela nº 264/17 de Corte Constitucional, 28 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 28 Abril 2017
    ...intrafamiliar. [13] Por tratarse de reiteración jurisprudencial, en esta oportunidad la Sala seguirá muy de cerca lo expuesto en la Sentencia T-701 de 2016 y reiterado en la Sentencia T-100 de [14] Sentencias T-253 de 2012 y T-895 de 2011, entre otras. [15] Frente a esta última, ver los fal......
  • Sentencia de Tutela nº 063/20 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 18 Febrero 2020
    ...Nacional de Salud en el territorio del país.”. [45] Reiteración de la jurisprudencia expuesta en las sentencias T-565 de 2019, Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de [46] Sentencia T-291 de 2011, reiterada en las sentencias T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de ......
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