Sentencia de Tutela nº 703/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701412009

Sentencia de Tutela nº 703/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SPV ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5711569 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-703/16

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional

De forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL

Este Tribunal ha expresado que la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que previamente desempeñaba y las nuevas asignadas, así como la necesidad de capacitación del trabajador para ejecutar estas últimas.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuando no se observó discriminación en las actuaciones desplegadas por la empresa demandada

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir

Referencia: Expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930 (Acumulados)[1].

Acciones de tutela interpuestas por: (i) H.F.G.S. contra Meta Petroleum Corp. y (ii) M.A.C.V. contra C.S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por:

(i) El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por H.F.G.S. contra Meta Petroleum Corp., al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa promotora de salud Sanitas, la administradora de pensiones Colpensiones y la administradora de riesgos laborales Suramericana (Expediente T-5711569[2]).

(ii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por M.A.C.V. contra C.S.A. (Expediente T-5720930[3]).

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-5711569

    1.1. Hechos

    1.1.1. El 10 de junio de 2010, H.F.G.S. fue contratado por la empresa Meta Petroleum Corp. para prestar sus servicios como ingeniero electricista residente en los campos de extracción de petróleo ubicados en el municipio de Puerto Gaitán por el término de 10 meses[4]. A través de adendas suscritas por ambas partes del negocio jurídico, la vinculación laboral se prorrogaba sucesivamente por períodos iguales o superiores al inicialmente pactado[5].

    1.1.2. El 10 de enero de 2014, el demandante fue diagnosticado con “carcinoma de colon”, por lo cual fue incapacitado hasta el 20 de julio siguiente mientras se recuperaba de la cirugía practicada para extraer el tumor maligno y se sometía a quimioterapia. Una vez finalizado este último tratamiento, se programó un seguimiento clínico consiste en controles de manera trimestral durante el primer año, semestral durante el segundo año, anuales hasta el quinto año y bienales hasta el décimo año[6].

    1.1.3. El 15 de agosto de 2015, la compañía accionada le informó al actor que de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no prorrogaría el contrato laboral más allá del último plazo pactado[7], es decir, del 9 de octubre de 2015[8].

    1.1.4. El 9 de octubre de 2015, ante la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada efectuó la liquidación del mismo y le pagó al accionante la suma de $24.749.290 pesos m/cte.[9]

    1.2. Demanda y pretensiones

    1.2.1. El 1 de diciembre de 2015, H.F.G.S. interpuso acción de tutela contra la empresa Meta Petroleum Corp.[10], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba en controles médicos como consecuencia del cáncer de colón que le fue diagnosticado en enero de 2014[11].

    1.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de las leyes 361 de 1997[12] y 972 de 2005[13], debido a la enfermedad catastrófica que padece, está amparado por un “fuero de salud” que le impedía a la empresa demandada adoptar la decisión de no prorrogar el contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, toda vez que el cargo para el cual fue vinculado es indispensable para el funcionamiento de los centros de operación de la empresa.

    1.2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 51 años[14] en tratamiento para el cáncer[15] que difícilmente podrá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo el sustento económico de su familia conformada por su esposa y su hija de dos años.

    1.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en las leyes 361 de 1997, 1145 de 2007[16] y 1346 de 2009[17], y en la jurisprudencia de este Tribunal[18], el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[19], y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    1.3. Contestación de la demanda e intervenciones

    1.3.1. La empresa Meta Petroleum Corp. pidió denegar el amparo solicitado[20], argumentando que la terminación del contrato laboral del accionante obedeció a razones objetivas en las que no influyó el estado de salud del trabajador. En efecto, la compañía señaló que en atención a las condiciones recientes del mercado de la industria petrolera debió limitar sus operaciones y reducir su planta de personal especializado de 146 a 9 empleados. En ese orden de ideas, la sociedad advirtió que: (i) ante la inexistencia de proyectos en los cuales requiriera los servicios en obras eléctricas que presentaba el peticionario, entre otras razones debido a que cesará sus operaciones en Campo Rubiales por la finalización de la concesión otorgada por Ecopetrol, y (ii) teniendo en cuenta que el demandante no había sido incapacitado hace más de año y medio, decidió no prorrogar su vinculación previo aviso de conformidad con la normatividad laboral.

    1.3.2. De otra parte, el Ministerio del Trabajo[21], la empresa promotora de salud Sanitas[22], la administradora de pensiones Colpensiones[23] y la administradora de riesgos laborales Suramericana[24] solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la validez de la terminación del contrato laboral que sostuvo el demandante con la compañía Meta Petroleum Corp.

    1.4. Decisiones de instancia

    1.4.1. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015[25], el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Cali no accedió a la protección deprecada, al estimar que el demandante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y procurar las pretensiones que planteó en el escrito tutelar, más aún cuando en el expediente no obra “elemento probatorio alguno que permita relacionar de manera inescindible, el hecho mismo de la no prórroga del contrato de trabajo que venía vigente desde el 10 de junio de 2010, con alguna enfermedad o disminución física del trabajador (…)”[26].

    1.4.2. El actor impugnó la decisión de primer grado[27], argumentando que en la jurisdicción ordinaria laboral no existe un mecanismo eficaz para proteger sus derechos por lo que la acción de tutela resulta viable para obtener su reintegro, comoquiera que está demostrada su enfermedad a través de la copia de la historia clínica, así como su despido sin la autorización del inspector del trabajo.

    1.4.3. Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidió confirmar la decisión apelada[28], al considerar que el conflicto planteado es de carácter litigioso y debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues en esta oportunidad no es viable la intervención del juez constitucional, en tanto que no existen pruebas que permitan afirmar la existencia de un caso de discriminación por el estado de salud del accionante.

  2. Expediente T-5720930

    2.1. Hechos

    2.1.1. El 2 de noviembre de 2012, M.A.C.V. se vinculó a la empresa C.S.A. a través de un contrato por obra o labor para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento para las diferentes compañías con las cuales la sociedad empleadora tiene convenios[29].

    2.1.2. El 22 de septiembre de 2015, el accionante fue incapacitado por dos días producto de fuertes dolores de espalda y cintura, los cuales fueron diagnosticados como “estenosis espinal, lumbociatica izquierda y discopatia L5-S1” y tratados con “AINES y Corticoides”, así como con terapias físicas[30].

    2.1.3. El 30 de marzo de 2016, el demandante volvió a ser incapacitado por dos días debido a intensos dolores en el área lumbar y se le recomendó “evitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda”[31].

    2.1.4. El 11 de abril de 2016, la compañía accionada le informó al actor que de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de manera unilateral y sin justa causa daba por terminada la vinculación al finalizar la jornada laboral y que dentro de los cinco días hábiles siguientes debía asistir al examen médico de retiro[32].

    2.1.5. El 12 de abril de 2016, el accionante acudió al examen médico de retiro, en el cual el especialista en salud ocupacional emitió un concepto “no satisfactorio”, al evidenciar que el paciente tiene una “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”, así como que debe acudir a ortopedia “para definir conducta, manejo y calificar origen”[33].

    2.2. Demanda y pretensiones

    2.2.1. El 14 de abril de 2016, M.A.C.V. interpueso acción de tutela contra la empresa C.S.A.[34], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la compañía de dar por terminado su contrato laboral sin la autorización previa del inspector del trabajo a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba en seguimiento médico, debido a los problemas de columna que padece[35].

    2.2.2. En concreto, el accionante afirmó que al tenor de la Ley 361 de 1997[36], debido a su estado de salud la empresa demandada estaba impedida para terminar unilateralmente su contrato laboral sin contar con una autorización previa de la oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitiría, como en efecto sucedió, que (i) se afectara la continuidad de su tratamiento médico ante su inminente retiro del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su desvinculación debido a su estado de salud y no a una situación objetiva, pues dada la naturaleza de sus padecimientos y las recomendaciones médicas para su tratamiento era previsible para la sociedad demanda que tales circunstancias podían afectar su desempeño laboral.

    2.2.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el peticionario argumentó que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es procedente, pues dichas vías no son expeditas y puede configurarse un perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 54 años[37] en tratamiento para la “hernia de columna” que padece[38], la cual difícilmente le permitirá reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo el sustento económico de su familia que compone con su compañera permanente.

    2.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Constitución, en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de este Tribunal[39], el demandante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital, (ii) se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin solución de continuidad[40], y (iii) se ordene el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la referida ley.

    2.3. Contestación de la demanda

    2.3.1. La empresa C.S.A. pidió no acceder a la protección deprecada[41], argumentando que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no está probado un nexo causal entre la terminación del contrato laboral y el estado de salud del accionante, comoquiera que:

    (i) La compañía no tuvo noticia de los padecimientos del peticionario, pues contrario a lo afirmado en la acción de tutela, nunca se allegaron las recomendaciones médicas a la oficina de personal y si bien si se entregaron las incapacidades clínicas, en las mismas no se indicaba un diagnostico que le hubiera permitido a la sociedad establecer la enfermedad o patología que sufre el actor.

    (ii) En el último año el demandante sólo estuvo incapacitado por dos días, por lo que dicha circunstancia no puede permitir inferir que la empresa discriminó al accionante, pues en principio su estado de salud no le impidió el desarrollo de sus labores.

    (iii) La desvinculación del peticionario obedeció a la necesidad de la empresa de reducir su planta de personal ante la terminación de los contratos con las compañías donde prestaba sus servicios el demandante.

    2.3.2. Asimismo, la sociedad demandada resaltó que la terminación del contrato se realizó al tenor del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que, en consecuencia, se pagó la indemnización económica respectiva ante la inexistencia de una justa para dar por finalizada la relación laboral.

    2.4. Decisiones de instancia

    2.4.1. Mediante Sentencia del 28 de abril de 2016[42], el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado decidió denegar el amparo solicitado, al estimar que el demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para obtener el reintegro pretendido, máxime cuando no probó un perjuicio irremediable y por el contrario se acreditó que “la terminación del vínculo laboral no tiene un nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protección (...)”.

    2.4.2. El actor apeló la providencia de primer grado[43], advirtiendo que la demandada tenía conocimiento de su estado de salud, pues en su debido momento radicó en la empresa copias de las incapacidades que le fueran prescritas por su médico tratante en las cuales se indican las enfermedades que padece, por lo que en atención al principio de igualdad desarrollado por este Tribunal Constitucional no hay razón para negar la protección de sus derechos fundamentales.

    2.4.3. Mediante Sentencia del 1 de junio de 2016[44], el Juzgado Penal del Circuito de Envigado confirmó el fallo impugnado, reiterando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de otros mecanismos judiciales para la satisfacción de las pretensiones alegadas en el recurso de amparo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[45].

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Previo al estudio de fondo de los casos planteados en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.

    - Legitimación en la causa

    2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en ambos casos, puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991[46], los ciudadanos H.F.G.S. y M.A.C.V. instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados[47].

    2.3. A su vez, según lo dispuesto en los artículos 5° y 42 del referido Decreto[48], las empresas Meta Petroleum Corp. y C.S.A. están legitimadas en la causa por pasiva como supuestas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de los señores G.S. y Correa Vanegas respectivamente, ya que en su calidad de empleadores disolvieron los vínculos laborales, al parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables.

    2.4. De otra parte, la S. considera que la vinculación al proceso (i) T-5711569 del Ministerio del Trabajo, de la empresa promotora de salud Sanitas, de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos laborales Suramericana, debe entenderse en calidad de terceros y no de demandados, en tanto que según lo dispuesto en las leyes 100 de 1993[49] y 361 de 1997, debido a sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social y de protección de las personas en situación de discapacidad, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado.

    - Inmediatez

    2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[50].

    2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que los amparos cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se evidencia en la siguiente tabla, entre la fecha de la terminación de los contratos laborales de los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela no trascurrieron más de dos meses, plazo breve que la S. considera prudencial y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión en el que se encuentran los actores debido a su estado de salud[51].

    Accionante

    Terminación del contrato

    Interposición de la acción de tutela

    (i) H.F.G.S.

    9 de octubre de 2015[52]

    1 de diciembre de 2015[53]

    (ii) M.A.C.V.

    11 de abril de 2016[54]

    14 de abril de 2016[55]

    - Subsidiariedad

    2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[56]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[57].

    2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[58], toda vez que “el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate”[59]. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminación de un contrato laboral “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada”[60].

    2.9. Descendiendo al estudio de los casos en examen caso, la S. encuentra que los actores pueden acudir ante la jurisdicción laboral y a través de una demanda que se trámite mediante el proceso ordinario tienen la oportunidad de cuestionar la validez y eficacia de la terminación de su contrato laboral, así como procurar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. En efecto, esta Corte resalta que el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[61], el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”.

    2.10. Ahora bien, en relación con la idoneidad de dicho instrumento, esta Corporación advierte que para estos casos los artículos 5 y 12 del estatuto procesal del trabajo le otorgan a los accionantes la posibilidad de interponer la demandada ante el juez laboral de su domicilio, así como que en los artículos 70 y siguientes de la misma codificación se contempla que en el proceso ordinario los peticionarios tendrán la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por su empleador, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas y presentar los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos[62].

    2.11. No obstante lo anterior, podría alegarse que el proceso ordinario por revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su trámite puede extenderse en el tiempo, es ineficaz. Sin embargo, esta Corporación estima que la mayor complejidad de tal mecanismo judicial se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolverse, comoquiera que en materia laboral, por ejemplo, la dificultad está dada por el material probatorio que debe ser recaudado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

    2.12. En el mismo sentido, este Tribunal reitera que el hecho de que el proceso laboral pueda prolongarse en el tiempo tampoco lo torna per se ineficaz[63], pues un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del recurso de amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[64].

    2.13. Además, no es clara la ineficacia sistemática y generalizada que se predica del proceso ordinario, ya que, según datos recientes de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una demanda laboral presentada en el año 2015 y tramitada según las reglas de procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[65] tarda en promedio 189,1 días hábiles en ser resuelta en primera instancia[66], término que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 días hábiles y que los ingresos efectivos de la jurisdicción ordinaria laboral “presentan un crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015”[67].

    2.14. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario laboral, la S. examinará si las particulares circunstancias que rodean estos casos hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de proteger derechos de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que los accionantes afirman que son los responsables del sostenimiento de sus hogares y que debido a su desvinculación discriminatoria el mínimo vital de sus familias se ve seriamente afectado, pues debido a su estado de salud no pueden reincorporarse con facilidad al mercado laboral[68].

    2.15. Sobre el particular, esta Corporación estima que los accionantes allegaron una serie de documentos, como historias clínicas, conceptos médicos y ordenes de incapacidad[69], que permiten evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecución de las relaciones laborales y que estando bajo recomendaciones médicas ocurrió su desvinculación[70], por lo cual el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configuró o no un acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deben adoptar medidas para asegurar su permanencia en el sistema de seguridad social para garantizar la continuidad de los respectivos tratamientos y controles, así como para salvaguardar su derecho al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales ordinarias, permitiría que se materialicen los daños ocasionados por actuaciones que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucionales[71].

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. Corresponde a la S. decidir sobre las acciones de tutela presentadas por (i) H.F.G.S. contra Meta Petroleum Corp. y por (ii) M.A.C.V. contra C.S.A. Con tal propósito, este Tribunal deberá resolver si las empresas accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al dar por terminados sus contratos sin autorización de la oficina de Trabajo a pesar de que se encontraban bajo recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales.

    3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará por (i) reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio y, posteriormente, (ii) procederá a resolver los casos concretos.

  4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia[72]

    4.1. En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución[73], esta Corporación ha señalado que los empleados en situación de discapacidad o que pueden ser discriminados en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio[74], son titulares de la prerrogativa fundamental a la estabilidad laboral reforzada que se compone: (i) del deber de empleador de asignarles tareas que puedan ejecutar a pesar de su condición (derecho a ser reubicado), y (ii) de la prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria[75].

    4.2. En relación con el derecho a la reubicación, este Tribunal lo ha definido como “el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra una plena mejoría; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[76]. En ese sentido, la Corte ha fundamentado las obligaciones del empleador derivadas de dicha prerrogativa en la aplicación del principio de solidaridad contemplado en el artículo 95 de la Carta Política[77], así como ha limitado su alcance indicando que las mismas cesan cuando se demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonere de cumplirlas” [78].

    4.3. Sobre este último aspecto, en la Sentencia T-1040 de 2001[79], esta Corporación indicó:

    “Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como estas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla.

    En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, este tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”. (Subrayado fuera del texto original).

    4.4. Igualmente, este Tribunal ha expresado que la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que previamente desempeñaba y las nuevas asignadas, así como la necesidad de capacitación del trabajador para ejecutar estas últimas[80].

    4.5. De otra parte, en torno a la prohibición de dar por finalizada la vinculación de manera arbitraria, la Corte ha advertido que “el sistema jurídico colombiano distingue a los trabajadores discapacitados a quienes se les ha calificado su pérdida de capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminución física durante la ejecución de un contrato de trabajo[81][82]. En efecto, frente al primer grupo de empleados, la S. recuerda que es beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[83], en el cual se establece que:

    “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[84]. (Subrayado fuera del texto original).

    4.6. A su vez, en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación de discapacidad, esta Corporación ha entendido que procede una protección que se deriva directamente de la Carta Política consistente en el surgimiento de “una presunción de violación a los derechos fundamentales[85]” del trabajador siempre que “(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo[86][87].

    4.7. En ese sentido, cuando se encuentren verificados los anteriores presupuestos, la Corte ha explicado que el juez que conozca del asunto debe de reconocer en favor del accionante: “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud, y (iv) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello[88].”[89]

  5. Casos concretos

    5.1. Descendiendo al estudio de los asuntos en revisión, la S. advierte que los accionantes al momento de su desvinculación laboral se encontraban bajo recomendaciones médicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo. En ese orden de ideas, la Corte deberá verificar si en cada caso están demostrados los presupuestos que hacen viable la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud[90].

    - Expediente T-5711569

    5.2. En el caso del ciudadano H.F.G.S., esta Corporación considera que no es viable otorgar la protección solicitada, porque no está probado que al momento de su desvinculación enfrentara serios problemas de salud, en tanto que: (i) según conceptuó la oncóloga tratante, para octubre de 2015, el peticionario ya había finalizado su tratamiento de quimioterapia, el carcinoma de colón era un antecedente y se encontraba en seguimiento clínico con controles semestrales[91]; y (ii) la última incapacidad del demandante finalizó el 20 de julio de 2014[92] y la terminación de la relación laboral ocurrió el 9 de octubre de 2015[93], es decir, más de un año y dos meses después.

    5.3. No obstante lo anterior, si en mérito de la discusión se tuvieran como grave la afectación de la salud del actor al momento de la terminación de la relación laboral, este Tribunal advierte que la desvinculación estuvo precedida de una causa objetiva, comoquiera que está demostrado que la no renovación del contrato se debió al hecho de que la sociedad Meta Petroleum Corp. redujo su planta de personal especializado de 146 a 9 empleados en atención a la eminente finalización de sus operaciones en Campo Rubiales y a las desfavorables condiciones mundiales del mercado petrolero[94].

    5.4. En esa misma línea argumentativa, esta Corporación evidencia que en la actualidad no hay certeza de que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, pues como consta en el contrato de trabajo, H.F.G.S. fue vinculado para prestar sus servicios como ingeniero electricista en las redes de Campo Rubiales[95], pero a partir del 30 de junio de 2016 la empresa Meta Petroleum Corp. dejó de operar en dicha locación, en tanto que el contrato que autorizaba a la compañía para extraer petróleo no fue renovado por Ecopetrol[96].

    5.5. Por lo demás, la S. resalta que no está probado que el estado actual de salud del accionante afecte su desempeño laboral y aunque podría argumentarse que su antecedente clínico relacionado con el cáncer de colón que padeció, puede dificultar su reintegro al mercado laboral, tal eventualidad no ocurrió. En efecto, según la información disponible en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-, se avizora que el peticionario con posterioridad a la fecha de retiro de la compañía demandada laboró en trabajos de terminación y acabados en el Valle del Cauca, así como en actividades relacionadas con la generación, captación y distribución de energía en Antioquia[97].

    5.6. Así las cosas, al no observarse un ánimo discriminatorio en las actuaciones desplegadas por la empresa Meta Petroleum Corp. en esta ocasión, la Corte confirmará los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, en el sentido de no acceder a la protección deprecada[98].

    - Expediente T-5720930

    5.7. En el caso del ciudadano M.A.C.V., esta Corporación considera que es viable otorgar la protección solicitada, porque está probado que al momento de su desvinculación enfrentaba serios problemas de salud, en tanto que: (i) según conceptuó el especialista en medicina ocupacional en el examen de retiro, el estado de salud del actor no era satisfactorio debido a que padece una “hernia del núcleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurológico”[99]; (ii) el demandante estaba bajo recomendaciones médicas que incluían “evitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda”[100]; y (iii) el accionante estuvo incapacitado por dichas complicaciones en su salud 10 días antes de su despido[101].

    5.8. Asimismo, este Tribunal no encuentra que exista una causal objetiva de desvinculación, pues la relación laboral fue finalizada de manera unilateral sin justa causa por la empresa accionada[102], y su justificación para tal actuar fue la reducción de su planta de personal ante la terminación de los contratos con las compañías en los que el actor prestaba sus servicios sin aportar prueba alguna que sustente tal aseveración[103], lo cual contrasta con el hecho de que es una sociedad que presta sus servicios en varios países de la región a más de 1.700 clientes y su nómina es superior a 17.000 trabajadores[104].

    5.9. En ese sentido, la S. advierte que subsisten las causas que dieron origen a la relación de trabajo, toda vez que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como técnico en mantenimiento y el principal objeto social de la empresa es precisamente el “mantenimiento técnico locativo” a través del “suministro de técnicos en instalaciones o edificaciones, reparaciones locativas y mantenimiento preventivo y correctivo por rutinas de servicios programadas”[105].

    5.10. Por último, esta Corporación no encuentra prueba de que se haya solicitado la autorización de la oficina de Trabajo para efectuar la terminación del contrato laboral del señor M.A.C.V. a pesar de su estado de salud[106], el cual como se evidencia de la lectura de la respuesta a la acción de tutela era de conocimiento de la empresa C.S.A., ya que cuando reseña las incapacidades que ha tenido el actor durante la relación laboral indica los padecimientos que originaron las mismas, mencionando, entre otros, “lumbago con ciática, dorsalgia no especificada y dolor en articulación”[107].

    5.11. En conclusión, este Tribunal considera que la empresa demandada no pudo desvirtuar la presunción que surgió en su contra por desvincular a un trabajador que ha visto afectado seriamente su estado de salud durante el desarrollo de la relación laboral, pues no probó ninguna causal objetiva de despido y, por el contrario, se acredito que el accionante tiene una hernia que le impide realizar ciertas actividades que según las reglas de la experiencia son requeridas para el desarrollo de sus funciones como técnico en mantenimiento, por lo que la terminación del contrato del peticionario se advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe tener la compañía frente a sus empleados enfermos y la obligación de reubicar a sus dependientes en atención a las recomendaciones dadas por los médicos tratantes[108].

    5.12. Así las cosas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016[109]; y en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del accionante, declarando la ineficacia de su despido laboral y, en consecuencia, ordenando a la empresa demandada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo, así como a reintegrarlo en un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por H.F.G.S. contra Meta Petroleum Corp. (Expediente T-5711569).

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por M.A.C.V. contra C.S.A.; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante (Expediente T-5720930).

TERCERO.- DECLARAR la ineficacia del despido laboral de M.A.C.V. y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa C.S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo, así como a reintegrarlo a un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud (Expediente T-5720930).

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930 fueron acumulados por esta S. de Revisión mediante Auto del 9 de diciembre de 2016 (Folio 10 del cuaderno de revisión del expediente (i)).

[2] Escogido para revisión mediante Auto del 30 de agosto de 2016 proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión del expediente (i)).

[3] Escogido para revisión mediante Auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve (Folios 2 a 19 del cuaderno de revisión del expediente (ii)).

[4] Según consta en el contrato de trabajo visible en los folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i). Durante la vinculación laboral el empleado estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de la empresa promotora de salud Sanitas, de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos laborales Suramericana.

[5] Ver las copias de las adendas al contrato de trabajo visibles en los folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente (i), suscritas: (i) el 9 de abril de 2011, (ii) el 9 de febrero de 2012, (ii) el 17 de enero de 2013, (iv) el 9 de octubre de 2013 y (v) el 9 de octubre de 2014.

[6] Según consta en la historia clínica del actor visible en los folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i).

[7] Ver la copia de la carta de preaviso visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).

[8] El contrato de trabajo fue prorrogado mediante varias adendas siendo la última suscrita el 9 de octubre de 2014 en la cual se extendió el negocio jurídico por el término de un año y se pactó una remuneración equivalente a $12.009.000 pesos m/cte. (Folio 16 del cuaderno principal del expediente (i)).

[9] Ver la copia de la liquidación visible en el folio 82 del cuaderno principal del expediente (i).

[10] Como consta en el acta individual de reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del expediente (i).

[11] Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (i).

[12] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[13] “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.

[14] El actor nació el 8 de agosto de 1964 como consta en su cédula de ciudadanía (Folio 44 del cuaderno principal del expediente (i)).

[15] Como puede evidenciarse en la historia clínica del actor visible en los folios 28 a 35 del cuaderno principal del expediente (i).

[16] “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

[17] “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.

[18] El actor trascribió partes de las sentencias T-663 de 2011 (M.P.J.I.P.P., T-742 de 2011 (M.P.J.I.P.C., C-824 de 2011 (M.P.L.E.V.S.) y T-742 de 2011 (M.P.J.I.P.C..

[19] Al respecto, el accionante afirma que se le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.

[20] Folios 63 a 74 del cuaderno principal del expediente (i).

[21] Folios 86 a 92 del cuaderno principal del expediente (i).

[22] Folios 56 a 59 del cuaderno principal del expediente (i).

[23] Folios 102 a 13 del cuaderno principal del expediente (i).

[24] Folios 97 a 99 del cuaderno principal del expediente (i).

[25] Folios 112 a 125 del cuaderno principal del expediente (i).

[26] Folios 122 a 123 del cuaderno principal del expediente (i).

[27] Folios 134 a 137 del cuaderno principal del expediente (i).

[28] Folios 148 a 159 del cuaderno principal del expediente (i).

[29] Según lo reconocen las partes en sus escritos de demanda y de contestación (Folios 2 a 9 y 20 a 25 del cuaderno principal del expediente (ii)), quienes además señalan que el salario del actor era de $845.334 pesos m/cte.

[30] Según consta en la historia clínica visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).

[31] Según se lee en la historia clínica y en las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).

[32] Ver copia de la carta de aviso de terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente (ii).

[33] Ver copia del concepto de aptitud ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente (ii).

[34] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).

[35] Folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente (ii).

[36] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[37] Según afirma el actor en el escrito tutelar y consta en su historia clínica.

[38] Según consta en la historia clínica visible en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).

[39] El actor trascribió partes de las sentencias T-351 de 2003 (M.P.R.E.G., T-198 de 2006 (M.P.M.G.M.C., T-850 de 2011 (M.P.M.G.C.) y T-447 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[40] Al respecto, el accionante afirma que se le deben cancelar los salarios dejados de percibir, así como que se deben efectuar los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes.

[41] Folios 20 a 25 del cuaderno principal del expediente (ii).

[42] Folios 31 a 37 del cuaderno principal del expediente (ii).

[43] Folios 43 a 44 del cuaderno principal del expediente (ii).

[44] Folios 58 a 63 del cuaderno principal del expediente (ii).

[45] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[46] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[47] Supra I, 1.2.

[48] “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).”

[49] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[51] Supra I, 1.2. y 2.2.

[52] Ver la copia de la carta de preaviso visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i).

[53] Como consta en el acta individual de reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del expediente (i).

[54] Ver copia de la carta de aviso de terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente (ii).

[55] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii).

[56] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P.H.A.S.P., T-335 de 2009 (M.P.J.C.H.P., SU-339 de 2011 (M.P.H.A.S.P. y T-664 de 2012 (M.P.A.M.G.A..

[57] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P.J.C.H.P., señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[58] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y T-1038 de 2007 (M.P.H.A.S.P..

[59] Sentencia T-351 de 2015 (M.P.G.E.M.M..

[60] Sentencia T-742 de 2011 (M.P.J.I.P.C..

[61] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”

[62] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[63] Cfr. Sentencia T-576 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[64] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[65] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.”

[66] Cfr. Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (Páginas 201 a 203). ISSN: 2145-4396.

[67] Página 160 del Informe presentado al Congreso de la República en el año 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura.

[68] Supra I, 1.2. y 2.2.

[69] Folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i) y 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).

[70] Supra I, 1.1. y 2.1.

[71] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P.L.E.V.S., T-217 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa), T-472 de 2014 (M.P.L.G.G.P.) y T-141 de 2016 (M.P.A.L.C..

[72] Para la elaboración de este capítulo se utilizaron las sentencias T-597 de 2014 y T-364 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[73] Sobre el particular en la Sentencia T-364 de 2016 (M.P.L.G.G.P., esta S. indicó que “El artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. // En concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47 de la misma Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión, rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención especializada que requieran. // A continuación, el artículo 53 de la Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la seguridad social son principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales. A su vez, el artículo 54 Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[74] Cfr. Sentencias T-1040 de 2001 (M.P.R.E.G., T-417 de 2010 (M.P.M.V.C.C.) y T-597 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[75] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[76] Sentencia T-351 de 2015 (M.P.G.E.M.M..

[77] “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…)”.

[78] Sentencia T-1040 de 2001 (M.P.R.E.G.).

[79] M.P.R.E.G..

[80] Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P.M.G.M.C..

[81] En sentencia T-125 de 2009 (M.P.H.A.S.P., se puntualizó que: “el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.”

[82] Sentencia T-364 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[83] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

[84] La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-531 de 2000 (M.P.Á.T.G., resolvió que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. Por tal motivo, el pago de la sanción establecida en la norma transcrita no constituye un impedimento para que el empleador deba reintegrar al trabajador que ha sido despedido en razón a una decisión discriminatoria.

[85] Cfr. T-548 de 2012 (M.P.N.P.P.) y T-754 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[86] Cfr. Sentencias T-449 de 2008 (M.P.H.A.S.P., T-516 de 2011 (M.P.N.P.P., T-211 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), T-018 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) y T-041 de 2014 (M.P.L.E.V.S..

[87] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[88] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: “es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al trabajador considerado como paciente de una debilidad manifiesta, es una de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (M.P.R.E.G., ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvió, refiriéndose a la empresa demandada: “deberá capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.

[89] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[90] Supra II, 4.7.

[91] Ver la historia clínica (Folio 29 del cuaderno principal del expediente (i)).

[92] Ver el informe rendido por Sanitas EPS (Folio56 del cuaderno principal del expediente (i)).

[93] Supra I, 1.1.3. a 1.1.4.

[94] Supra I, 1.3.1.

[95] Ver el contrato laboral (Folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i)).

[96] Según el comunicado de prensa del 30 de junio de 2016 publicado en la página oficial de la empresa estatal Ecopetrol (http://www.ecopetrol.com.co/).

[97] La consulta de la información de las afiliaciones del señor H.F.G.S. al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 7 de diciembre de 2016, en la página web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF.

[98] Supra I, 1.4.

[99] Ver copia del concepto de aptitud ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente (ii).

[100] Según se lee en la historia clínica y en las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii).

[101] En efecto, la última incapacidad del accionante finalizó el 31 de marzo de 2016 y el despido se produjo el 11 de abril siguiente.

[102] Ver copia de la carta de aviso de terminación de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal del expediente (ii).

[103] Supra I, 2.3.

[104] Según la información disponible en la página web de la empresa www.casalimpia.co.

[105] Ibídem.

[106] En la contestación de la acción de tutela la empresa demandada refiere que no estaba en la obligación de acudir ante la oficina del Trabajo para desvincular al accionante (Folio 20 del cuaderno principal del expediente (ii)), por lo que, ante la falta de una prueba que indique lo contrario, la S. estima razonable entender que la afirmación del accionante de que no se pidió el permiso de desvinculación ante el inspector laboral es cierta (Folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente (ii)).

[107] Folio 20 del cuaderno del cuaderno principal del expediente (ii).

[108] Supra II, 4.1. a 4.4.

[109] Supra I, 2.4.

34 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 055/20 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2020
    • Colombia
    • 17 Febrero 2020
    ...de 2001, T-256 de 2003, T-1183 de 2004, T-434 de 2008, T-1207 de 2008, T-003 de 2010, T-269 de 2010, T-057 de 2016, T-632 de 2016 y T-703 de 2016. Así ha ocurrido, por ejemplo, en casos donde se compromete el derecho al mínimo vital de trabajadores cuya salud se encuentra diezmada. Cuando e......
  • Sentencia de Unificación nº 380/21 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2021
    • Colombia
    • 3 Noviembre 2021
    ...T-099 de 2020. M.C.P.S., fundamento jurídico 4.; T-237 de 2021. M.J.F.R.C.. [169] M.D.F.R.. AV. L.J.M.O. (e). SV. M.A.L.C.. [170] Sentencia T-703 de 2016. M.L.G.G.P.. SPV. A.L.C.. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consideró que el accionante tenía serios prob......
  • Sentencia de Tutela nº 144/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017
    • Colombia
    • 7 Marzo 2017
    ...de configuración de un perjuicio irremediable”. [33] Sobre la eficacia e idoneidad de dichos mecanismos, puede consultarse la Sentencia T-703 de 2016 [34] Sentencia T-742 de 2011 (M.J.I.P.C.. En esa línea argumentativa, pueden verse las sentencias T-988 de 2012 (M.M.V.C.C.) y T-040 de 2016 ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77386 del 09-02-2021
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 9 Febrero 2021
    ...contarse con el correspondiente permiso ante el Ministerio de la Protección Social. Referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC T-703-2016. Sostiene que el ad quem aceptó que la demandada tenía pleno conocimiento de la enfermedad padecida por ella, y no observó la determinación de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR