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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51788 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha17 Enero 2018
Número de sentenciaAP083-2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


AP083-2018

Radicado N° 51788.

Acta 6.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).


V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL EDUARDO A.G., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 11 de agosto de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, el 28 de septiembre de 2015, y en su lugar condenó al procesado a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de $672.571.012,46, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Además, se decretó el pago, en calidad de perjuicios civiles, de la suma de $672.571.012,46. Finalmente, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


LOS HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:


Se extracta del sumario y el pliego de cargos, que el prenombrado ciudadano, quien laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, entre el 3 de noviembre de 1975 y el 1 de septiembre de 1990, por escrito que presentó el 9 de agosto de esa misma anualidad, se acogió al “programa especial de retiro voluntario” que ofreció la empresa en contraprestación del pago de una “bonificación especial y extralegal sin carácter de salario”, razón por la que, además de sus cesantías definitivas reconocidas con resolución 042803 de 19 de septiembre de la citada anualidad -1990- recibió la suma de $9.280.000.oo


Los términos del anterior acuerdo los aceptó en la conciliación que para el efecto suscribieron las partes el 11 de este último mes y año en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, en la que declaró “a paz y salvo la Empresa Puertos de Colombia por todo concepto de acreencias originadas en la relación laboral con la misma”.


No obstante lo anterior y el fallo emitido el 21 de junio de 1994 en proceso ordinario que instauró a través de abogado ante el homólogo Tercero de la aludida urbe, que negó la reliquidación de sus prebendas laborales a través de la inclusión como factor salarial del beneficio económico que obtuvo por renuncia al cargo, una vez obtuvo “pensión especial de jubilación”, por intermedio también de apoderado, reiteró el reajuste de la mesada con este mismo fundamento, pretensión que acogió al entidad sin respaldo fáctico, legal y convencional, pro acto administrativo n° 1278 de 12 de junio de 1995 en el que, con grave detrimento para las arcas del estado, fijó como asignación desde el 1 de junio de ese año $1.882.493,22 y dispuso la cancelación pro diferencias pensionales y primas de diciembre-junio (1991-1994) de $57.465.106,60”.


DECURSO PROCESAL


Acorde con lo denunciado, el 1 de febrero de 2008, la Fiscalía Cuarta, unidad de apoyo FONCOLPUERTOS, abrió investigación formal, disponiendo vincular a través de indagatoria a RAÚL EDUARDO A.G. y C.E.M.C..


La diligencia de injurada rendida por A.G., tuvo lugar el 26 de abril de 2011, con ampliación verificada el 10 de junio siguiente.


El 11 de julio de 2011, fue cerrado el ciclo instructivo. Consecuentemente, el 28 de septiembre de 2011, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de R.E.A.G., por el delito de peculado por apropiación contenido en el cargo dos endilgado por la Fiscalía, referido a la suma de $656.769.132,02.


Allí mismo fue dispuesta la preclusión, por prescripción de la acción penal, respecto del cargo uno, en favor de ASHTON GIRALDO y C.E.M.C..


En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación el defensor del acusado.


El primero fue resuelto desfavorablemente en resolución del 27 de febrero de 2012; igual suerte corrió la apelación, dado que en providencia del 28 de enero de 2013, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, confirmó la acusación, pero modificó la adecuación típica para advertir que se trata de un delito continuado de peculado por apropiación agravado, por la suma de $809.651.200,27, en calidad de determinador.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 22 de abril de 2013.


El día 11 de junio de 2013, se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, que culminó el 11 de mayo de 2015.


El fallo absolutorio de primera instancia fue proferido el 28 de septiembre de 2015.


En su contra interpuso recurso de apelación la representación de la parte civil.


Finalmente, con fecha del 11 de agosto de 2017, el Tribunal de Bogotá emitió la sentencia de segundo grado que, en cuanto revocó la absolución y condenó al procesado, fue objeto de impugnación especial a través del recurso de casación oportunamente presentado y sustentado por la defensa del acusado.



LA DEMANDA


  1. Cargo primero


Lo adscribe el demandante a la causal primera, cuerpo segundo, dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar materializado un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.


A fin de desarrollar el cargo, el recurrente transcribe amplios apartados de la parte motiva del fallo de segundo grado, para de allí reseñar que la conclusión de responsabilidad penal se funda en “la evidente desfiguración material de la prueba que informa desde el punto de vista temporal la cabal actividad que desplegó R.E.A.G., en ejercicio de un derecho convencional laboral prestacional y de reajuste pensional.”


Al amparo de esta afirmación, el recurrente examina la actividad adelantada por el procesado, a través de dos abogados, ora para adelantar el proceso laboral o ya dentro del trámite administrativo de reajuste pensional ante Foncolpuertos, coligiendo de allí que la “idea” de que se reajustara la pensión con soporte en considerar la bonificación como factor salarial, no provino del acusado, sino de sus apoderados, pues, en el poder otorgado para...

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