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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51775 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente51775
Número de sentenciaAP082-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP082-2018

Radicación N° 51775.

Aprobado acta No. 6.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados C.J.C.P. y G.A.Z.L., contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 30 Penal Municipal de esa misma ciudad, que los condenó como cómplices del delito de hurto calificado agravado.

H E C H O S

Fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:

La presente actuación se originó a causa de los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2016 a las 05:25 de la tarde aproximadamente, en inmediaciones del barrio Ciudad Jardín de esta ciudad, en vía pública, cuando G.A.Z.L. y C.J.C.P. abordan a los señores M.Á.A.O. y C.A.O.C. y con el pretexto de "solicitarles candela" (sic) los sujetan e intimidan con arma corto punzante y una botella, y se apoderan de tres celulares marca M., LG y L. y una batería portátil, por valor de $498.000 mil pesos. Luego de ello emprenden la huida, no obstante minutos más tarde son capturados por miembros de la Policía Nacional, quienes encuentran en poder de los aprehendidos, parte de los objetos hurtados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de febrero de 2016, se celebró ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra C.J.C.P. y G.A.Z.L.. En esta última diligencia se les imputó la comisión del delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados por los incriminados.

2. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados.

3. Posteriormente, y antes de practicarse la audiencia preparatoria, la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con los procesados, que consistió en que a cambio de aceptar los cargos atribuidos, se les degradaría el grado de participación, de autores a cómplice.

4. El 14 de marzo de 2017, el juez de conocimiento impartió aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 20 de junio siguiente, dictó sentencia por cuyo medio condenó a C.J.C.P. y G.A.Z.L. como cómplices del punible de hurto calificado agravado y, en consecuencia, impuso la pena principal de 24 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

5. De la misma manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición de los artículos 63 y 68A del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014.

6. Apelada la anterior decisión por la defensora de los enjuiciados, en fallo del 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.

7. Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.

LA DEMANDA

Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación relevante, un solo cargo formula la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –violación directa de la ley sustancial-.

En la sustentación del cargo, la actora se limita a señalar que dicha decisión es violatoria del artículo 63 del C.P., porque la suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada a los sentenciados con solo aludirse a la prohibición del artículo 68A ibídem, sin consideración a que son personas que «no están acostumbradas a cometer delitos»; que repararon a las víctimas; y que aceptaron la responsabilidad de su mal proceder.

Afirma que sus apadrinados cuentan con «arraigos familiares, sociales, laborales, [y] antes de estos hechos [no] han cometido delitos», y, por tanto, merecen la libertad.

En ese sentido, solicita se case la sentencia recurrida y se le otorgue a los procesados el reclamado subrogado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. En efecto, se observa que la demanda de casación está dirigida contra una sentencia de segunda instancia, tal es la proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, contra C.J.C.P. y G.A.Z.L., por el delito de hurto calificado agravado.

3. En cuanto a la legitimidad, la jurisprudencia de la Sala[1] tiene dicho que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los recursos solo pueden versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales; y no en relación con el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida.

3.1 De esta manera, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada en el marco del preacuerdo.

3.2. Como está visto en el presente caso lo cuestionado es la negativa de otorgarle a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta, motivo que se suma al interés para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C. de Procedimiento Penal, ningún reparo merece lo relacionado con la legitimidad de los impugnantes.

4. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que la demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar tal exigencia a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 ejusdem; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del tantas veces citado artículo 184.

5. Cargo único

5.1. Al estilo de un simple alegato de instancia, en el único cargo propuesto, le libelista invoca la causal 1ª del artículo 181 del C. de P. Penal, lo que se refiere a una infracción directa de la ley sustancial. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la demanda se preocupó por señalar el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el ad-quem, valga decir, el tipo de error y su concreta expresión.

5.2. Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresión directa de normas sustanciales, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano...

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