Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03574-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03574-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC046-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03574-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC046-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03574-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la tutela de E.R.M.L. y O.P.P.H. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario n° 2003-00092.

ANTECEDENTES

1.- Actuando a través de apoderada, los promotores señalaron como trasgredido el derecho al debido proceso, en procura que se dejen sin efecto los autos de ambas instancias que negaron la terminación del ejecutivo de la referencia, instaurado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A., inaplicando la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional en cuanto al tema de la reestructuración.

Apoyaron la queja aduciendo que el 16 de febrero de 1994 adquirieron con la mencionada entidad un crédito para vivienda, con garantía real, documentado en el pagaré número 2125-6 por 3.380,476 Upac ($18’000.000); ante la imposibilidad de cancelar las cuotas en mora, el 31 de mayo de1999 firmaron con el Fogafin el pagaré nº 276870030386 por $8’293.900, suma abonada al préstamo inicial, y el 26 de noviembre de 2001, en el denominado “Plan Reducción de Cuota”, el nº 2768870036418 por $15’199.000, a 96 meses, igualmente para amortizar la deuda original.

Agregaron que el juzgado censurado libró mandamiento de pago por los saldos insolutos e intereses moratorios de los tres títulos valores, frente al que formularon excepciones de mérito desestimadas en sentencia de 19 de febrero de 2008, confirmada por el Superior (17 jun. 2009); y que reclamaron la invalidación de lo rituado por falta de “reestructuración de la obligación”, resolviendo el a quo rechazar la misma en providencia en la que revocó la orden de apremio respecto del pagaré otorgado en Upac (21 feb. 2017), disponiendo continuar el trámite frente a los otros dos, por lo que apelaron esa última determinación, que fue ratificada por el ad quem (7 jul.), folios 108 al 120.

2.- El Tribunal Superior de Cúcuta informó que vía alzada, confirmó el interlocutorio de 21 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito (fl. 154).

CONSIDERACIONES

1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

2.- En primer lugar, se precisa que a pesar que con anterioridad los accionantes ejercitaron este residual mecanismo contra las autoridades aquí censuradas y en relación con el mismo hipotecario 2003-00092, definido negativamente por esta Colegiatura en veredicto de 2 de junio de 2010 (rad. 00785-00), no se dan los requisitos de la temeridad, toda vez que lo alegado en aquella oportunidad fue la falta de reliquidación del crédito otorgado en UPAC, en tanto ahora discuten la ‘la falta de reestructuración’.

3.- A través de este medio excepcional, pretenden los actores, se extienda a todas las obligaciones que se les cobra en el litigio n° 2003-00092, el beneficio de la “restructuración” consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional alusivos al tema, en virtud a que los juzgadores querellados solo lo aplicaron a la deuda adquirida en UPAC.

4.- La prueba obrante en el proceso evidencia que Granahorrar celebró con los gestores tres contratos de mutuo, a saber: El 16 de febrero de 1994 uno para vivienda a largo plazo (180 cuotas) por 3.380,4763 UPAC (fls. 9 y 10) para adquisición de vivienda; el 31 de mayo de 1999 otro por $8’293.900, a 117 meses, sin que se acredite su utilización, y el de 26 de noviembre de 2001 dentro del denominado “Plan reducción de Cuota” por $15’199.000 destinado a abonar a la primera de tales deudas (fls. 12, 13 y 44).

Reclamado el pago de dichas acreencias, se libró orden de apremio por los saldos insolutos e intereses moratorios de cada una de ellas, representadas en sendos pagarés (7 oct. 2003); adelantado el trámite correspondiente, se declararon no probadas las excepciones de mérito nominadas “Inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 276870030386 y 276870036418” y “Pago de la obligación” y se dispuso seguir adelante el cobro (19 feb. 2008), decisión confirmada vía apelación por el Tribunal de Cúcuta (17 jun. 2009).

El 16 de diciembre de 2016, y sin que se haya rematado el bien hipotecado, los ejecutados solicitaron la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la “falta de reestructuración” y en la jurisprudencia nacional sobre el tòpico, negada por el Juzgado censurado el 21 de febrero de 2017, en auto el que además revocó el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva del de 7 de octubre de 2003, esto es, el mandamiento ejecutivo expedido frente al pagaré otorgado en Upac (fls. 82 al 86).

Para ello, estimó

(…) De lo expuesto en precedencia emerge con meridiana claridad, que el pagaré ajustado en UPAC es inhábil al propósito ejecutivo del acreedor, pues revisada la foliatura se echa de menos el documento que dé cuenta de la reestructuración que como imperativo de ley se reclama para la integración del título, ahora complejo, acorde con las voces del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, máxime cuando con antelación se había intentado efectivizar la garantía hipotecaria y aun cuando entonces no se advirtiera la insuficiencia de la documentación para llevar avante la ejecución, ello no obsta para que ahora, como se hace y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la altas Cortes que en extenso se citaron, pueda el suscrito volver sobre lo actuado con ánimo de enmendar el yerro que comporta la orden de pago emitida con apoyo en un título que dese la unicidad jurídica que le es propia a los de clase compleja se revela incompleto.

Al inicio del proveído, y frente a los pagarés nº 276870030386 y 276870036418 dijo que ningún reparo podía hacerse, ya que ajustados los negocios...

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