Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03531-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03531-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC042-2018
Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03531-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC042-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03531-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la tutela de G.H.S.D. en nombre propio y de S.S.A. de Seguros Ltda. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad y la Cooperativa de Ahorro y Crédito -C.-.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso, honra, dignidad, trabajo, libre asociación e igualdad y, aunque no lo indicó expresamente, se colige que aspira a que se deje sin efecto el fallo de 11 de julio de 2017 dictado por el encartado en el juicio por responsabilidad contractual que la sociedad que dirige adelantó a C. y se disponga emitir otro a su favor.

2. Relató que firmó un convenio conforme al cual a partir de enero de 2009 un asesor de seguros suyo laboraría en las instalaciones de C., sin facultad alguna de recaudar y manejar dineros, pero el 10 de septiembre siguiente esta cooperativa le comunicó a quien entonces era su asesor general, pero no la representaba legalmente, la decisión de “cancelar[lo] lo antes posible” por el “posible dolo” en que dicho empleado habría incurrido.

Aseguró que frente a lo anterior, lamentó el delicado incidente y no poder haber concluido las investigaciones que adelantaba; informó a S.B. la intención de C.; y expresó su disposición de terminar el acuerdo conforme lo pactado, es decir, informando por escrito con sesenta (60) días de antelación, pero su oponente guardó silencio, la fecha nunca se concretó y S.S. cumplió sus obligaciones, al menos, hasta abril de 2010.

Se dolió de que el Tribunal no tuvo en cuenta “la inexistencia de fecha cierta para dar por cancelado el convenio”; que su subordinado no percibía, manejaba ni controlaba los dineros de las primas sino C., por lo que “no podía realizar ‘maniobras fraudulentas’” ni expedir “cuentas” (falsas) porque esto era de cargo de S.B., como lo demostró con el interrogatorio al representante de esta sociedad y una experticia, de tal forma que no podía achacarle, como lo hizo, “Responsabilidad por el hecho ajeno. Art. 2347 del Código Civil; que fue su auditor de servicios…G.S.D.” quien recibió la misiva inicial, sin que por ello y por haber prestado su colaboración tuviera potestad para obligarla, al acoger un testimonio de una empleada de su contradictora en el sentido de que “era el que tomaba las decisiones”, pese a que “…quedó demostrado, al contestar al interrogante que G.S. nunca suplantó a la representante legal”.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Cuarenta y Ocho destacó que el ataque se dirige a la providencia de su superior (fl. 45).

La Magistrada ponente del Tribunal dijo que el proveído censurado se emitió teniendo en cuenta el trámite cumplido, documentos arrimados, normas y jurisprudencia que rigen la materia (fl. 57).

Hasta el momento de discutir en Sala esta determinación, no hubo más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Carta, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no exista otro medio de defensa ni éste se haya desperdiciado.

Si su finalidad es reprochar los pronunciamientos de los juzgadores naturales, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones en que éstos incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “…con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Escrutado la decisión de 11 de julio de 2017 al desatar la apelación de S.S.A. de Seguros Ltda. dentro del ordinario por responsabilidad contractual que esta compañía siguió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito C. reclamando el reconocimiento de unas sumas por concepto de comisiones dejadas de percibir y cancelación del contrato de cesión de producción, mediante la que el Tribunal declaró el mutuo incumplimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR