Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03520-00 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03520-00 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC040-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03520-00
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC040-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03520-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la tutela promovida por Cobranzas y Asesorías S.A.S. C Y A En Liquidación, representada legalmente por G.E.B.C., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Caldas, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y demás partes e intervinientes en el proceso que la originó.

ANTECEDENTES

1. Como situación fáctica se dijo que la sociedad gestora adquirió 26.695 créditos correspondientes a cartera castigada de entidades financieras del sector público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN. Luego, celebró contrato verbal con H.G.R., G.A.R. y J.O.C., quienes invertirían en aquella compra a cambio de recibir el 80% de participación del posterior recaudo, y el 20% restante sería para la actora “por las labores de cobro y administración”.

Los inversionistas exigieron la rendición de cuentas judicialmente y, agotado el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2012, confirmada después por el superior, se exhortó a la aquí accionante a detallarlas con los soportes documentales correspondientes. Cumplida esa labor, fueron objetadas exitosamente, pues, en ambas instancias se reconoció un valor en favor de los allá demandantes.

La queja actual se fundamenta, básicamente, en que los falladores confundieron la esencia del referido litigio con la obligación de llevar libros de comercio y contabilidad, equivocación que les permitió restarle mérito a las demás pruebas que soportaban el informe de gestión e ignorar que sin la exhibición de documentos de que trata el artículo 61 del Código de Comercio no era posible concluir la falta de control contable. Además, si la totalidad de las “cuentas” no fueron acreditadas se debió acoger las que sí lo fueron y desechar las otras, y no rechazarlas íntegramente como ocurrió, pese a lo cual se les dio valía para establecer el monto de $1´903.510.725 en desmedro suyo, echando de menos el reconocimiento implícito que sobre los acreedores y valor adeudado hicieron los contendientes en el informe real que acompañaron al libelo inicial. Se criticó la apreciación del dictamen pericial y se dijo que el 20% pactado no incluía gastos de administración, como lo entendió la experta y los funcionarios judiciales.

Se infiere, entonces, que la pretensión se perfila a deshacer el contenido y efectos de las memoradas providencias.

2. Se admitió el presente asunto y se le comunicó los interesados. Hasta el momento de proyectar esta decisión sólo se recibió copia de las actuaciones requeridas por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, sin que nadie se pronunciara concretamente sobre los hechos materia de estudio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar las determinaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder. Se ha sostenido que:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2. Los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase; empero, tal como se verá enseguida, no vislumbra la Sala por lo menos uno de los defectos que estructuran las llamadas vía de hecho. Itérese que en esta sede la mirada frente al desenvolvimiento del juicio confutado es restrictiva, lo que impone que no cualquier descontento o disconformidad habilita la intervención de la Justicia Constitucional, muy a pesar del esfuerzo dialectico de la vocera en enrostrarle protuberantes yerros.

3. El ruego se cimenta en la desaprobación del balance vertido por la reclamante, principalmente, porque aduce que se entendió que la única forma de acreditarlo sería con “libros de comercio y contabilidad” y endilga otra serie de desaciertos relacionados con la valoración del dictamen pericial y de las “cuentas” mismas. En criterio de esta Colegiatura esas disquisiciones no son más que una manera alternativa de comprender lo discurrido en el proceso y una propuesta particular de concebirlo; pero más allá no refleja la transgresión denunciada. Y es así, porque el Tribunal Superior de Manizales al acometer el análisis de la cuestión adveró que:

La auxiliar de la justicia designada allegó informe advirtiendo que una vez revisados los soportes de gastos aportados por la demandada y en los que incurrió en razón al cobro de cartera, se pudo determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR