Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02791-01 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419773

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02791-01 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Enero 2018
Número de sentenciaATC107-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-02791-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC107-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02791-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CPV Limitada contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.


ANTECEDENTES


1. La persona jurídica accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa (con funciones jurisdiccionales) acusada, con ocasión del pronunciamiento de las providencias de 2 y 21 de marzo, 4 y 25 de agosto y 11 de octubre de 2017, dictadas en el proceso verbal sumario de protección al consumidor incoado en su contra por Y.M.S..


En consecuencia, solicitó anular las providencias referidas a espacio, para que «se realicen plenamente los derechos» del ente moral (folio 14, cuaderno 1).


2. La sociedad sustentó su pedimento, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Yolanda Morales Sánchez la convocó ante la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales- a proceso de protección al consumidor de menor cuantía, por el incumplimiento de la «construcción y entrega de un inmueble», por lo cual solicitó la devolución de la cuota inicial pagada en cuantía de 17 millones 930 mil pesos, más los intereses causados 4 millones 894 mil 890 pesos.


2.2. CPV Limitada esperó que se adelantara la conciliación prejudicial con el fin de llegar a un acuerdo con la demandante, sin embargo, ello no ocurrió, pues el trámite se siguió sin el lleno de tal requisito, pese a que el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso previó que la autoridad administrativa que fungiera de juez debía «agotar todos los trámites tal [como] lo hac[ía] el juzgador competente».


2.3. El ente de ficción se dolió de que la Superintendencia no hubiese declarado la nulidad ante la irregularidad puesta en evidencia, dado que la falta de convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial impedía la operancia de la jurisdicción.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la concesión de la protección suplicada tras indicar que la acción tuitiva no reunía los requisitos formales de procedibilidad, pues la actora no desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses; que pretendía utilizar la tutela como una «suerte de recurso extraordinario contra una sentencia judicial en firme», dado que no fue recurrida por ninguna de las partes, la convocada tampoco propuso recurso alguno contra el auto que rechazó la nulidad por ella formulada; que el proceso de protección al consumidor estaba disciplinado por la Ley 1480 de 2011, normatividad que previó como único requisito de procedibilidad para adelantarlo la reclamación directa presentada ante el productor o proveedor de los bienes o servicios; que la accionante tuvo la posibilidad de acudir al trámite desde el momento en que fue notificada de la admisión de la demanda; que no podía endilgarse «defecto procedimental alguno [al trámite ni a la decisión de fondo,] dado que fue precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor» (folios 28 a 31, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el amparo por cuanto de la información obrante en el asunto advirtió que la accionante incurrió en desidia para ejercer su derecho a la defensa, dado que contestó extemporáneamente la demanda, no asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, y tampoco formuló recurso alguno contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad, por lo que no podía utilizar la acción tuitiva como una herramienta adicional para revivir términos fenecidos (folios 33 a 37, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La reclamante censuró el fallo reseñado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR